DEMANDANTE D/ña. Noelia
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. LUZ MARIA GOMEZ PEREZ
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Anna Blasco Soler, juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los autos del juicio verbal número 285/2022, seguidos a instancia de Dña. Noelia contra la compañía aérea RYANAIR, sobre reclamación de cantidad procedo a dictar la siguiente sentencia.
PRIMERO. - Pretensiones de las partes . La parte actora ejercita con carácter principal una acción de reclamación de cantidad, en concreto de 446,96 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, alegando el incumplimiento por parte de la aerolínea demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte. En concreto, alega la parte demandante que habiendo adquirido unos billetes de avión de la compañía demandada para el trayecto Madrid-Milán, vuelo NUM000 MADRID - MILAN con salida prevista el 24 de junio a las 22:10 y llegada prevista a las 00:15 del día siguiente, (doc.2) este se canceló (doc.3) ante lo cual, como la compañía aérea no pudo recolocarle en un vuelo alternativo, por lo que no pudo volar.
La demandante alega que cancelación del vuelo le ha causado daños y perjuicios que se estiman en forma objetiva en la aplicación del Reglamento 261/2004, en la cantidad de 250 euros como compensación económica objetiva, y 196,96 euros del billete, lo que hace una suma total de 446,96 euros.
Por su parte, la compañía demandada se allana a la cantidad de 196,96 euros en concepto de reembolso del vuelo cancelado y no usado, si bien se opone a la cantidad de 250 euros como concepto de daño y perjuicio alegando condiciones climáticas adversas en el aeropuerto de destino, concretamente indica que se canceló por las "fuertes lluvias y tormentas, con unos límites de seguridad establecidos para el despegue y aterrizaje de aviones, muy por debajo de los requeridos en estos casos, que impidieron la operatividad en el aeropuerto de Malpensa, aeropuerto de destino del pasajero en cuestión"
SEGUNDO. - Normativa. Conforme al artículo 51 del Código de Comercio, "serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos, debiendo asimismo tener en cuenta lo establecido con carácter general sobre obligaciones y contratos en el CC" (1089, 1091 , 1255 y concordantes).
Entrando en el análisis de la normativa aplicable a transporte aéreo, cabe citar el artículo 94 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, pero especialmente fundamentándose en él la acción ejercitada el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, de aplicación conforme a su artículo 3 a "a) los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario."
El artículo 5 del citado reglamento, con referencia a los artículos 7,8 y 9, con relación a la cancelación de vuelos prevé que:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, (el cual prevé a) el derecho de reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible; b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.)
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 (comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, facilitar gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos) así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 (siendo ésta el alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero y el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento)
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
Además el artículo 5 citado recoge en su apartado 3 una causa de exoneración del pago de compensación del artículo 7 "si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables", así como las normas relativas a carga probatoria en su apartado 4 según el cual " La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".
Por su parte en cuanto al derecho a compensación el artículo 7 establece que los pasajeros cuando proceda conforme a Reglamento recibirán una compensación de: "a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación. 2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado: a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1. 3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios. 4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica."
Respecto de la posibilidad de reclamar indemnización por daños y perjuicios en relación a los gastos en que hubiera incurrido el pasajero por la situación de cancelación o retraso el artículo 12 establece que lo dispuesto en el Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La STJUE de 13-10-2011 (Sousa Rodríguez y otros, C-83/10 ) interpretaba dicho precepto entendiendo en base a que el referido artículo pretende completar la aplicación de las medidas previstas en el Reglamento con el fin de que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio sufrido a causa del incumplimiento que : "el concepto de «compensación suplementaria», mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo", y recordaba que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 "no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C 344/04 , Rec. p. I 403, apartado 47). En particular, las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , aplicables, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97 , a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo."
Conforme al artículo 1101 Cc " quedarán sujetos a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquella" y como excepción, el 1105 CC señala que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables."
En relación a la normativa aplicable ha de mencionarse asimismo la contenida en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de Mayo de 1999, que fue ratificado por España el 4 de Junio de 2002 y aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 5 de Abril de 2001 para el ámbito de toda la Unión Europea, en vigor el 28 de Junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal, cuyo artículo 19 prevé que "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas."
Por último, dentro de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, cabe citar en cuanto a daño moral la STS de 31 de mayo de 2000 que en cuanto al sufrido por en vuelo señalaba que: "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). ". (...) El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producido por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984, que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna."
TERCERO. - Fondo del asunto: Valoración de la prueba. En el caso de autos la aerolínea demandada presenta, para acreditar la excepcionalidad y fuerza mayor de la cancelación diversa documental. Así, como documento número 2 el informe sobre la meteorología adversa el día del vuelo, junto con el METAR. Las condiciones de visibilidad se hallaban muy reducidas, por lo que el vuelo tuvo que ser reprogramado.
Pues bien, y en cuanto al concepto de circunstancias extraordinarias que permiten la exoneración de responsabilidad, dejó sentado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 22 de diciembre de 2008 que el listado de circunstancias extraordinarias es ejemplificativo, y que se ha de probar en el caso concreto la imprevisibilidad de la circunstancia, así como que no sea coyuntural al ejercicio normal de la actividad. Es decir, que el hecho alegado no solo debe ser objeto de prueba, sino también que tal circunstancia escapa al control efectivo del transportista.
En definitiva, y correspondiendo la carga de probar la circunstancia, ésta se ha cumplido por la demandada, pues de su documental se desprende suficientemente que las circunstancias meteorológicas eran adversas el día del vuelo de autos. No siendo posible el despegue ni aterrizaje por motivos de seguridad, se trata de una de las causas que prevé el reglamento y la jurisprudencia como ejemplificativas de lo que es extraordinaria, pues ésta es imprevisible e inevitable, al escapar totalmente del control de la aerolínea las causas meteorológicas que comprometen la seguridad de los vuelos.
En definitiva, debe estimarse parcialmente la demanda en cuanto al ALLANAMIENTO PARCIAL respecto a la cantidad de 196,96 euros, en concepto de reembolso del vuelo cancelado y no usado, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 261/2004, y se desestima el derecho a la compensación en la cantidad de 250 euros al haberse acreditado las circunstancias extraordinarias.
CUARTO. - Intereses. Respecto a los intereses hay que tener en cuenta que el artículo 1108 CC indica que, "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. La mora en intereses civiles tiene lugar desde la interpelación judicial o extrajudicial" ( art.1100 del CC), por lo que comenzará a contar desde esa fecha de interposición de la demanda. En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
SEXTO. - Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existe imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,