Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 807/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil València
Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS
Núm. Cendoj: 46250470012022100015
Núm. Ecli: ES:JMV:2022:13942
Núm. Roj: SJM V 13942:2022
Encabezamiento
En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 807/2021 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil AGRO MOYANO S.L., representado por el Procurador Sr. Toca Herrera y asistido del Letrado Sra. Garcia Gargallo, como parte demandante y D. Ángel, representado por el Procurador Sr. De Bellmont Regodón y asistido del Letrado Sra. Diago Garzón, la entidad LEVANTE FITO S.L., representada por el Procurador Sra. Fabra Miró y asistida del Letrado Sra. Blasco Lleonart, y la entidad SERVICIOS TECNICOS DEL MEDITERRANEO 2020 S.L., representado por el Procurador Sra. Segura Arazudi y asistido del Letrado Sr. Palacín Sancho, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, dándose lugar a la formación de los presentes autos num. 807/2021, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por los demandados con respecto a Agro-Moyano, S.L., consistentes en utilización de la lista de proveedores de la misma, utilización de su lista de clientes y de su listado de precios.
2.- Ordenar a los demandados el cese inmediato en la práctica de todos los actos de competencia desleal, consistentes en utilización de la lista de proveedores de Agro-Moyano, S.L., utilización de su lista de clientes y de su listado de precios.
3.- Prohibir a los demandados realizar en el futuro nuevos actos desleales en el futuro, consistentes en utilización de la lista de proveedores de Agro-Moyano, S.L., utilización de su lista de clientes y de su listado de precios.
4.- Condenar a los demandados, a pagar de manera solidaria a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (182.846,30 euros), en concepto de daños y perjuicios económicos.
5.- Condenar a los demandados, a pagar de manera solidaria a mi representada la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (107.701,85 euros), en concepto de daños morales.
6.- Condenar a los demandados a publicar en el diario Las Provincias, en el diario Levante El Mercantil Valenciano, Edición del Camp de Morvedre, en el periódico El Económico, y en el Periódico de Aquí, la Sentencia que se dicte.
7.- Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de los clientes de AGRO MOYANO S.L., a partir de la salida de la empresa del Sr. Ángel, con la consiguiente merma de facturación y perjuicios económicos de ello derivado, por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, verificándose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar finalmente en fecha 7 de julio de 2022, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveído en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Seguidamente se señaló para la celebración de la vista la audiencia del día 21 de noviembre de 2022, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 21 de noviembre de 2022 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder de las mercantiles demandadas y del Sr. Ángel vienen a conformar actos de competencia desleal, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de los clientes de aquélla a partir de los conocimientos del fondo de comercio y prestaciones dispensadas que tenia de tal el Sr. Ángel, derivando de ello la pérdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
La parte demandada comparece y se persona en las actuaciones oportunamente en cada caso, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningún caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce e impetrando por ende su desestimación, todo ello con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en sus respectivos escritos de contestación.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2). El artículo 4 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2, esto es, que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales", es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero". Y que el artículo 5 de la ley establece la llamada
Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preámbulo de la Ley 3/1991, considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:
a) el interés privado de los empresarios;
b) el interés colectivo de los consumidores y
c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas
Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta de los demandados suponga una actuación vulneradora de la citada norma. Además, y por lo que a la condena dineraria que se pretende, cabe decir que es claro que en ciertos supuestos la concurrencia del elemento objetivo de la responsabilidad civil cual es el daño, se infiere del mismo acontecer de los hechos que, al lesionar un derecho económicamente relevante, producen, necesariamente, un perjuicio de la misma naturaleza. Pero tal no se ha producido en este caso, en que además ningún elemento de convicción se ha aportado en orden a acreditar la certeza de la cuantificación efectuada unilateralmente de suerte que se concluye no ya tanto que descansa en un puro voluntarismo subjetivo pero sí que tiene unos fundamentos endebles, a partir de la pretendida pericial de parte rendida al efecto), y que de suyo no conforma una prueba pericial en sentido estricto en los términos de los artículos 335 y siguientes de la LEC, habiendo indicado el autor de la misma que en su día se le encomendó la realización de una auditoria interna.
CUARTO.- La mercantil demandante AGRO MOYANO S.L. sustenta las pretensiones declarativa y de condena que plantea sobre los siguientes ejes argumentales, a saber:
- En primer término, la ruptura de relaciones personales y profesionales con el Sr. Ángel, habiéndose operado una ruptura de la relación conyugal que mantenía con Dña. Piedad, que se instrumentalizara en orden a su salida de la empresa formalmente como un despido disciplinario, y sin respetar desde luego el pacto de no concurrencia contractualmente pactado, pasando a desempeñar en las entidades LEVANTE FITO S.L., o SERVICIOS TECNICOS DEL MEDITERRANEO 2020 S.L., labores coincidentes o muy semejantes con aquellas desarrolladas ex ante en AGRO MOYANO y para las que había recibido formación y apoyo continuo por parte de la empresa.
- En segundo término, la apropiación de la cartera de clientes por mor del conocimiento del mercado y de la vinculación que con los mismos tenía aquél, que paso a desempeñar idénticas labores en las empresas mencionadas tras su desvinculación de AGRO MOYANO S.L.
- En tercer lugar, y vinculada a las dos anteriores, el desarrollo de actividad empresarial coincidente o muy semejante por parte de SERVICIOS TECNICOS DEL MEDITERRANEO 2020 S.L. de aquélla que se desarrollaba desde más antiguo por parte de AGRO MOYANO.
Pues bien, ninguno de los citados asertos en que se enuncia el factum por la actora como presupuesto de las acciones que se entablan debe entenderse ha venido acreditado en orden a desenvolver el reproche jurídico que se pretende y por ende la sanción civil correspondiente.
Esto es, bien entendido que como se ha expuesto al fundamento jurídico anterior, el mercado debe poder purgar y el orden jurídico venir a sancionar las conductas que suponen quebranto del
Pues bien, en modo alguno se han acreditado ninguno de los tres pilares esenciales, al menos con la trascendencia que se pretendia, en que la actora fundamenta su reclamación, a saber:
1.- Por lo que respecta a la llamada al proceso como demandada de la entidad LEVANTE FITO S.L. UNIPERSONAL, más allá de la circunstancia de que su administrador y socio unico D. Gustavo fue en su día trabajador dependiente de AGRO MOYANO nada mas se ha venido a sostener que pueda justificar el reproche que se pretende. Y es obvio que la carga probatoria le incumbe conforme a las reglas de distribución del onus probandi a la parte actora ex articulo 217 de la LEC.
2.- En particular, por lo que se refiere al quebranto del pacto de no concurrencia que se imputa a los trabajadores que han trabajado en Servicios Técnicos del Mediterraneo 2020 S.L. después de haber sido empleados dependientes de Agro Moyano, cabe decir que la Jurisdicción Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Como se analizará más abajo, en ningun caso se estima venga a darse el presupuesto fáctico que habria de propiciar la consideración de tal situación, por más que evidentemente tal pacto ha de venir más allá de formalmente estampado en un contrato preimpreso al que el trabajador se adhiere con su firma, asumiendo las condiciones ofertadas por la empresa, libremente pactado con conocimiento de su alcance y sentido, y por lo que al supuesto referido al momento cronologico posterior al cese en la empresa concreta, con la contraprestación dineraria correspondiente.
3.- Por lo que respecta a la identidad de actividad, tal en modo alguno ha venido a apreciarse, antes al contrario, la actora incurre en error al considerar coincidentes las actividades de SERVICIOS TECNICOS DEL MEDITERRANEO y de AGRO MOYANO. El sector de actividad obviamente es coincidente, pero no así el segmento dentro de aquélla, viniendo a constituirse precisamente la aquí codemandada, por otra parte con pleno conocimiento de Dña. Piedad, como ha resultado perfectamente acreditado de la testifical depuesta, para acceder a ese segmento del mercado.
3.- Por lo que se refiere a la sustracción de clientes, el supuesto factico que se estima acreditado de la prueba practicada en autos, y considerando en todo caso la cronológia del proceder del Sr. Ángel, en todo caso a partir de mayo de 2021, la denuncia de la actora por esta via no puede prosperar.
QUINTO.- Según reiterada jurisprudencia una de las concretas manifestaciones subsumibles en la cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que se debe partir de la base de que la captación de clientela ajena no es, per se, ilícita, sino que, al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica. Pero fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el artículo 14 LCD (precepto que viene invocado por la actora), cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en la cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio. Y así, Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre, por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 3 de julio de 2006, 24 de noviembre de 2006, 3 de julio de 2008, 8 de junio de 2009, 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010.
Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD, cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del artículo 4. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".
Como recuerda la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 27 de enero de 2016, el incumplimiento per se de un pacto de no competencia o de un pacto de no confidencialidad no es una conducta constitutiva de competencia desleal y, por tanto no puede incardinarse por sí misma en el art. 4 LCD . Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, con relación a los pactos de no competencia, en Sentencia de 25 de octubre de 2000. Esa conducta debe enjuiciarse al amparo de una acción de incumplimiento contractual. En ese ámbito, la sentencia recurrida rechazó la infracción contractual "dado que este tipo de pactos, si no determinan una contraprestación para el trabajador, se consideran nulos tanto en la jurisdicción social como en la civil; si el empleador, que se encuentra en una situación de prevalencia, impone una cláusula de no competencia post contractual sin prever una retribución específica de este sacrificio, la cláusula debe considerarse nula y, por tanto, no aplicarse.
En este caso, en la tesis de la parte demandante, los demandados, y en particular con la acción positiva del Sr. Ángel, se ha apropiado de clientela de la demandante, que integraba el fondo de comercio de la demandante. Ahora bien, tal se habría producido en todo caso, y sin que se haya acreditado acto de denigración alguno, a partir de mayo de 2021, esto es, con posterioridad a cesar su actividad como comercial en la entidad ahora actora.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, dictandose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Toca Herrera en la representación que ostenta de su mandante AGRO MOYANO S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ángel, LEVANTE FITO S.L. y SERVICIOS TECNICOS DEL MEDITERRANEO 2020 S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
