Sentencia Civil 29/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Valladolid nº 2, Rec. 154/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Valladolid

Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 47186470022023100014

Núm. Ecli: ES:JMVA:2023:3045

Núm. Roj: SJM VA 3045:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2023

-

CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5, 8ª PLANTA, 47004

Teléfono: 983773064 Fax: 983216018

Correo electrónico: mercantil2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: C

Modelo: S40040

N.I.G.: 47186 47 1 2022 0000314

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000154 /2022 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000154 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D/ña. Santiaga, Millán

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO, LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

SENTENCIA Nº 29/2023

En Valladolid a 31 de julio de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez del Juzgado de lo MERCANTIL nº 2 de esta ciudad los presentes autos de Incidente Concursal dimanante de CONCURSO ABREVIADO CONSECUTIVO 154/2022, promovido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra los concursados, con la defensa letrada que consta ut supra y frente a la Administración Concursal, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Por auto de 12 de julio de 2022 se declaró en concurso abreviado consecutivo a los deudores, D. Millán Y Dª Santiaga.

SEGUNDO .- Presentado el informe y rendición de cuentas, por la administración concursal se interesó la conclusión, y por los concursados se ratificaron en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho ya presentada junto a la solicitud de declaración de concurso, si bien sin plan de pagos al haberse satisfecho todos los créditos privilegiados y parte de los ordinarios, no existiendo pendientes créditos contra la masa. Se informó por la administradora concursal favorablemente a la exoneración.

TERCERO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presentó escrito oponiéndose a dicha exoneración, solicitando que la resolución que se dicte no alcance a los créditos de derecho público.

Incoado el incidente concursal, conferido traslado del escrito a los concursados y la Administración Concursal, aquellos se opusieron a la demanda, no interesando las partes la celebración de vista.

Fundamentos

ÚNICO .- Por la concursada se solicitó, de acuerdo con la anterior regulación (dado que no es de aplicación la nueva regulación conforme a la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019), la exoneración de pasivo insatisfecho, una vez agotada la liquidación de bienes.

Basa su oposición la demandante, que no se opone a la exoneración en sí y además los concursados cumplen los requisitos legales, sino al alcance de la misma, en el contenido del 491.1 y 497.1.1º TRLC, anterior a la reforma operada por Ley 16/2022, acordando que la exoneración del pasivo insatisfecho no alcance a los créditos de derecho público ordinarios y subordinados.

Así, dicho artículo señalaba:

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Hemos de aclarar, como decíamos antes, que resulta de aplicación la legislación anterior, no la contemplada en la reforma efectuada por Ley 16/2022 de 5 de septiembre, que entró en vigor el 26 de septiembre, en cuya Disposición Transitoria Primera 3 se establece:

1. La presente ley será de aplicación:

...

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

...

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

Presentada la solicitud de exoneración con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, es de aplicación por tanto la regulación anterior.

En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo del art.487, así como el presupuesto objetivo del art.488.1 TRLC:

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Se acredita por los concursados el cumplimiento de tales requisitos.

La única cuestión sometida a nuestra consideración es estrictamente jurídica y sobre ya nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones, siendo el criterio que hemos seguido confirmado en diversas sentencias de nuestra Audiencia Provincial (por todas la más reciente de 29 de marzo de 2023), que transcribe el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 15, de fecha 17 de junio de 2021, ponente José Mª Fernández Seijo, que tras un pormenorizado análisis de los antecedentes legislativos y el criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 en torno al régimen del artículo 178 bis, ofrece un análisis de la incidencia de la nueva regulación del beneficio de exoneración introducida en el Texto Refundido de la Ley Concursal en los arts. 486 a 502, y su incidencia en las disposiciones del derogado artículo 178 bis, y que por su exhaustividad y calidad se reproduce a continuación:

"19. Con el fin de unificar los efectos materiales de los dos regímenes, el TR determina que en ambos supuestos no se exonerará el crédito público y el crédito por alimentos. Así lo establece el artículo 491 para el régimen general, separándose del que sería régimen general en la norma originaria:

"Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."

Y manteniendo en el artículo 497 el redactado que aparecía en el 178 bis:

"1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."

20. La Disposición final segunda del TR establecía la entrada en vigor del mismo el 1 de septiembre de 2020, excepto algunos artículos referidos al estatuto del administrador concursal y al régimen del Registro Público Concursal. En la medida en la que el Texto Refundido no podía separarse de la norma que refundía, el régimen transitorio no debía dar problema alguno, ya que sólo cambiaba la numeración y la ubicación de los artículos, pero no el contenido material y el régimen procesal de las normas sobre insolvencia referidas en la ley derogada.

Parecía, por tanto, lógico que procedimientos concursales o incidentes concursales iniciados antes del 1 de septiembre de 2020 pudieran resolverse aplicando el nuevo Texto Refundido, ya que se trataba de identificar las normas concordadas. Sin embargo, la nueva redacción del artículo 491.1 se separaba del artículo 178 bis.3.4ª de la LC, y el artículo 497.1.1ª no acogía el criterio de la STS de 2 de julio de 2019, circunstancia paradójica, por cuanto el TR sí incorporaba otros criterios del Supremo en otras disposiciones de la nueva norma.

Por lo tanto, no hay discusión en cuanto a la aplicación del TR, pero sí que debe evaluarse si en los artículos citados, especialmente en el artículo 491.1 el Gobierno se ha extralimitado en el mandato propio de una habilitación para refundir.

21. Esta extralimitación no puede desvincularse de la necesaria trasposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Al analizar los presupuestos objetivos del régimen general ( artículo 88 y 491 TRLC) poniéndolos en relación con la citada Directiva, se constata:

21.1. Que artículo 488 TRLC al establecer los presupuestos objetivos de la exoneración establece que:

"Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores".

Así pues, la Ley exige dos requisitos, primero el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y, segundo, haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

21.2. Sin embargo, el artículo 491.1 TRLC, al regular la extensión del beneficio, afirma que:

"Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos parapoder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".

Es decir, el beneficio no alcanza a los créditos de derecho público y los generados por alimentos.

21.3 La consecuencia es obvia, el artículo 491.1 TRLC añade al primero de los presupuestos un segundo requisito, esto es, satisfacer los créditos los créditos de derecho público y por alimentos, ya que de lo contrario, el deudor no podría obtener el beneficio sin acudir al plan de pagos.

21.4. El texto refundido contradice la citada Directiva (UE) 2019/1023, aunque todavía no esté traspuesta, tal y como desarrollamos en este mismo epígrafe:

Es una regla consolidada en el derecho de la Unión que durante el plazo de trasposición de una directiva los Estados miembros han de abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer gravemente el resultado perseguido por

la directiva. Así en la sentencia del TJCE de 18 de diciembre de 1997, Inter_Environnement Wallonie, C-129/96 (ECLI: EU:C:1997:628) se dijo que:

"El párrafo segundo del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE, así como la Directiva 91/156, exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva".

Pues bien, la Directiva 2019/1023, aplicable a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes (artículo 1.b), establece una serie de reglas especialmente trascendentes en esta materia, obligando a los Estados a no adoptar medidas contrarias a sus fines.

Dicha Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación (26 de junio de 2019) y debería estar transcrita el 17 de julio de 2021, mientras que el TRLC se aprobó por RDL de 5 de mayo de 2020 y entró en vigor el 1 de septiembre del año 2020, después de la Directiva y antes de su trasposición.

En primer lugar, en su considerado (81) la Directiva recuerda que:

"(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado."

Por su parte, el artículo 21.1, al regular el derecho a la exoneración, dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva".

El artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas".

Pues bien, como vemos, no están incluidas las deudas públicas, por el mero hecho de su origen, aunque sí las deudas de alimentos. Eso significa que el Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión.

Teniendo en cuenta que debemos interpretar el derecho nacional conforme a la primacía del comunitario, la conclusión no puede ser otra que dejar de aplicar aquella excepción.

CUARTO. Sobre las consecuencias de la extralimitación del Texto Refundido.

22. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control que pueden realizar los tribunales ordinarios sobre la extralimitación del Gobierno en el mandato del Parlamento para elaborar un texto refundido es pacífica: "La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos Legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de julio de 1982 [ STC 51/1982 ], y posteriormente en el Auto de 17 de febrero de 1983 [ ATC 69/1983]" ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3)" (así, lo reitera la STC de 5 de julio de 2001 -ECLI:ES:TC:2001:159).

Por lo tanto, es posible dejar de aplicar aquellas disposiciones del TRLC que exceden el mandato del legislador sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad."

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Baleares sec 5, en sentencia de 25 de junio de 2021 y la de Girona, de fecha 5 de julio de 2021, que considera que la nueva regulación del artº 491 TRLC vulnera lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución Española al ser contrario a la norma que es objeto de refundición lo que permite su inaplicación pro el juez sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Por último, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 12 de julio 2021, Sec 2ª, que siguiendo el criterio ofrecido en el AAp de Barcelona anteriormente citado, y el alcance que debe otorgarse al vicio de extralimitación "ultra vires" conforme a la doctrina constitucional ( STC 166/2007, de 4 de julio), considera que el mencionado TRLC no supone una regulación "ultravires". Pese a ello, en virtud de la publicación de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)" que debió incorporarse a derecho nacional en el plazo de dos años (17 de julio de 2021), y la regulación contenida en el art. 23.4, en el que se establecen unas categorías de deudas que los Estados miembros pueden excluir del beneficio de exoneración, entre las cuales no se incluyen las deudas públicas, llega a la conclusión de que resulta evidente que el TRLC, al establecer la exclusión de dicha categoría de deudas del mencionado beneficio de exoneración, incluye una previsión contraria al Derecho de la Unión Europea, lo que, por aplicación del criterio de interpretación conforme y el principio de vinculación del juez nacional a la normativa europea, permite afirmar que el art.491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español.

La conclusión unánime de la doctrina interpretativa, pues, coincide al considerar que mediante el nuevo dictado del art.491 TRLC se ha incurrido en una regulación contraria a la normativa europea vinculante para el juzgador nacional, aunque se matice el alcance del vicio de extralimitación "ultra vires", siendo lo relevante que, en todo caso, el alcance del beneficio de exoneración en los supuestos de deudores de régimen general, como es el caso, no puede excluir los créditos de derecho público.

Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda, sin imposición de costas ex art.394 LEC a la demandante, dada la complejidad de la materia enjuiciada y las dudas jurídicas que suscita la regulación especial.

Fallo

Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a los concursados y la administración concursal, DEBO DECLARAR haber lugar a la exoneración total del pago de los créditos insatisfechos de los deudores, ordinarios y subordinados, inclusive el crédito público que ostenta la demandante.

No se hace expresa imposición de costas a la actora.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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