Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 186/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100030
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:458
Núm. Roj: SJM PO 458:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00034/2023
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: SB
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Héctor, Antonieta
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, ALVARO TRUAN CANO
DEMANDADO D/ña. RYANAIR DAC
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES
En Vigo, a uno de marzo de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número
Antecedentes
En la citada demanda señalaban la parte actora expuesto ahora en síntesis que: el vuelo contratado por la parte actora, operado por la compañía demandada para el transporte aéreo con trayecto desde La Palma destino final Santiago de Compostela en fecha 25 de abril de 2022- código del vuelo NUM002-, sufrió un retraso en su llegada a destino final superior a tres horas.
Por lo que, reclama: 400,00€, por derecho de compensación por pasajero.
Así que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 800,00€, más el interés, y costas del procedimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2022 se registró telemáticamente, con el núm. de registro 4.206/2022 la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de la demandada. En la citada contestación se señalaba por la demandada, en síntesis, que:
1. Reconoce la incidencia en el trayecto del vuelo operado por la demandada en el que viajaban como pasajeros los demandantes, así como que el retraso del vuelo en su llegada a destino final superior a tres horas;
2. Concurre causa de exoneración de la responsabilidad del transportista en tanto que refiere:
i) La aeronave del vuelo aquí discutido, modelo EI-DWE, un avión de la serie Boeing 737-800 con base en SCQ (Santiago de Compostela) estaba programado para operar 4 vuelos, el NUM003/ NUM002 SCQ-SPC (La Palma) y vuelta, seguido del NUM004/ NUM005 SCQ-SVQ y vuelta.
ii) El retraso del vuelo en cuestión vino motivado por una incidencia en el primero de los vuelos que tenía que realizar la aeronave, la cual no pudo inicialmente tomar tierra en el aeropuerto de La Palma por circunstancias meteorológicas que impedían llevar a cabo esta operación con seguridad.
iii) A consecuencia de esta incidencia motivada por causas exoneradoras de responsabilidad del transportista aéreo, la Compañía gestionó sus recursos e hizo todo lo posible para poder operar los vuelos previstos con las aeronaves de las que disponía, produciéndose el retraso final que, recordemos, podría haber sido mucho más grave, incluso, generando la definitiva cancelación del vuelo.
Por lo que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la parte actora con expresa condena en costas, habiéndose allanado al pago de los 6,35€ por gastos de comida.
Por diligencia de ordenación, de fecha 21 de febrero de 2023, se acordó tener por contestada la demanda.
Por diligencia de ordenación, de fecha 28 de febrero de 2023, pasaron a la vista los autos para resolver lo que proceda. No estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que habían contratado los billetes para el vuelo operado por la demandada, con origen La Palma destino final Santiago de Compostela, en fecha 25 de abril de 2022- código del vuelo NUM002- señalando que el vuelo llegó a su destino con un retraso superior a tres horas según la hora prevista de llegada.
La parte demandada, en su contestación, alega que los hechos relatados por la actora son ciertos en parte, pero los mismos no se deben a una causa imputable a la compañía.
En primer lugar, reconoce que se produjo un retraso en el vuelo en su llegada a destino final.
No obstante, en segundo lugar, señala que este retraso se debió a una incidencia sufrida en el primero de los vuelos de rotación programados para realizar con esta aeronave, la cual por circunstancias extraordinarias, inclemencias meteorológicas, no pudo tomar tierra en la hora programa, lo que provocó que este retraso inicial, en el primero de los vuelos de la aeronave, no pudiera ser evitado por la compañía aérea por circunstancias a ella no imputables.
Por lo que, considera que las circunstancias concurrentes son circunstancias extraordinarias no imputables a la compañía, guardando una relación causal la incidencia padecida en el primero de los vuelos de rotación con el retraso sufrido en el vuelo en el que iba a realizar su viaje la parte actora.
En síntesis, considera que tal hecho es encuadrable en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, en concreto en el concepto "circunstancias extraordinarias" que le permita exonerarse de responsabilidad.
El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita así el retraso del vuelo se debe o no causa o circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de la pretensión indemnizatoria del actor.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 del CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 del CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo que habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 señala que:
En este ámbito, la Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013 (TJCE 2013, 29), caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
A los efectos que nos comprenden se debe tener presente que el propio TJUE reconoce como circunstancias exonerativa de responsabilidad del transportista aéreo el de la imposibilidad de cumplir su obligación exigible cuando el vuelo de rotación que tenía prevista su llegada a Vigo y el posterior servicio Vigo destino Barcelona no puedo tomar tierra en el aeropuerto de destino y/o origen Vigo.
Cabe por ello traer a colación la STJUE Caso WZ contra Austrian Airlines AG. Sentencia de 22 abril 2021. TJCE 2021\78 que refiere:
"2 Los artículos 5, apartado 1, letra c), 7, apartado 1 , y 8, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo desviado que aterriza en un aeropuerto distinto del aeropuerto para el que se efectuó la reserva, pero existente en la misma ciudad o región no puede conferir al pasajero un derecho a compensación por cancelación de vuelo. No obstante, el pasajero de un vuelo desviado a un aeropuerto alternativo existente en la misma ciudad o región que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva tiene derecho, en principio, a una compensación en virtud de dicho Reglamento cuando llega a su destino final con tres horas o más de retraso con respecto a la hora de llegada inicialmente programada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
3 Los artículos 5 , 7 y 8, apartado 3 , del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar la magnitud del retraso sufrido en la llegada por un pasajero de un vuelo desviado que ha aterrizado en un aeropuerto distinto de aquel para el que efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, procede tomar como referencia la hora a la que el pasajero llega efectivamente, al término de su transporte, al aeropuerto para el que efectuó la reserva o, en su caso, a otro lugar cercano convenido con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
4 El artículo 5, apartado 3 , del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo , un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".
En este sentido se ha pronunciado entre otras la Sentencia Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo (Provincia de Asturias), Sentencia núm. 197/2021 de 28 octubre- JUR 2022\15710- (JUR 2022, 15710), cuando establece en su fundamento de derecho segundo:
En el caso presente, en el que se reclama indemnización, asiste la razón a la asistencia letrada de la parte demandada cuando señala que: no procede indemnizar por este concepto por concurrir un supuesto de fuerza mayor, como la existencia de una causa exoneradora de responsabilidad del transportista en el vuelo previo de rotación, que tiene relación causal con el retraso sufrido en el vuelo contratado por la parte actora.
El retraso del vuelo no se produce por un incumplimiento del contrato achacable a la entidad demandada, sino por un hecho previo de inclemencias meteorológicas que comprometían la seguridad del vuelo anterior, de rotación, efectuado con la misma aeronave. Además, aun cuando ese hecho fuera previsible dicho evento, también sería inevitable, ya que no existe medio de evitar las inclemencias meteorológicas y sus consecuencias.
En este sentido por la demandada se facilita, en su ramo de prueba, informes emitidos a raíz de las circunstancias concurrentes, los cuales permiten tener por acreditado la causa exoneradora de responsabilidad invocada.
Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, la acreditación de una causa extraordinaria, que condujo al retraso del vuelo en los términos que se exponía en la demanda. Y por lo tanto exoneradora de la responsabilidad de la demandada.
Por ello procede desestimar la pretensión indemnizatoria a este respecto ejercitada, en lo que se refiere al derecho de compensación por retraso por importe de 400,00€.
En cuanto a las costas, no ha lugar a su imposición al no ser preceptiva la intervención de abogado, ni la representación procesal por procurador.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
