Sentencia Civil 34/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 186/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 36057470032023100030

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:458

Núm. Roj: SJM PO 458:2023

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00034/2023

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SB

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300314

JVB JUICIO VERBAL 0000186 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Héctor, Antonieta

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, ALVARO TRUAN CANO

DEMANDADO D/ña. RYANAIR DAC

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES

S E N T E N C I A 34/2023

En Vigo, a uno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número 186 del año 2022, sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Antonieta, mayor de edad, titular del NIF NUM000 y DON Héctor, mayor de edad, titular del NIF NUM001 , asistidos por el Letrado Sr. Truan Cano, contra RYANAIR, DAC representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presentó, telemáticamente, en fecha 5 de mayo de 2022, demanda en reclamación de cantidad, a tramitar por los cauces del procedimiento verbal, en la que fijó la cuantía de la demanda en 800,00€ (400,00€ de derecho de compensación por pasajero), contra Ryanair DAC, la cual una vez fue turnada correspondió, por reparto, su tramitación a este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

En la citada demanda señalaban la parte actora expuesto ahora en síntesis que: el vuelo contratado por la parte actora, operado por la compañía demandada para el transporte aéreo con trayecto desde La Palma destino final Santiago de Compostela en fecha 25 de abril de 2022- código del vuelo NUM002-, sufrió un retraso en su llegada a destino final superior a tres horas.

Por lo que, reclama: 400,00€, por derecho de compensación por pasajero.

Así que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 800,00€, más el interés, y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de este Juzgado, se acordó admitir a trámite la anterior demanda previa la subsanación de los defectos formales de los que adolecía la misma, dándose traslado de la demanda, documentos adjuntos y decreto de admisión a la demandada, para contestar a la misma, por término de 10 días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 22 de noviembre de 2022 se registró telemáticamente, con el núm. de registro 4.206/2022 la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de la demandada. En la citada contestación se señalaba por la demandada, en síntesis, que:

1. Reconoce la incidencia en el trayecto del vuelo operado por la demandada en el que viajaban como pasajeros los demandantes, así como que el retraso del vuelo en su llegada a destino final superior a tres horas;

2. Concurre causa de exoneración de la responsabilidad del transportista en tanto que refiere:

i) La aeronave del vuelo aquí discutido, modelo EI-DWE, un avión de la serie Boeing 737-800 con base en SCQ (Santiago de Compostela) estaba programado para operar 4 vuelos, el NUM003/ NUM002 SCQ-SPC (La Palma) y vuelta, seguido del NUM004/ NUM005 SCQ-SVQ y vuelta.

ii) El retraso del vuelo en cuestión vino motivado por una incidencia en el primero de los vuelos que tenía que realizar la aeronave, la cual no pudo inicialmente tomar tierra en el aeropuerto de La Palma por circunstancias meteorológicas que impedían llevar a cabo esta operación con seguridad.

iii) A consecuencia de esta incidencia motivada por causas exoneradoras de responsabilidad del transportista aéreo, la Compañía gestionó sus recursos e hizo todo lo posible para poder operar los vuelos previstos con las aeronaves de las que disponía, produciéndose el retraso final que, recordemos, podría haber sido mucho más grave, incluso, generando la definitiva cancelación del vuelo.

Por lo que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la parte actora con expresa condena en costas, habiéndose allanado al pago de los 6,35€ por gastos de comida.

Por diligencia de ordenación, de fecha 21 de febrero de 2023, se acordó tener por contestada la demanda.

TERCERO.- No habiendo solicitado la parte demandada la celebración de vista, se acordó emplazar a la parte actora para que manifestar si solicitaba o no la celebración de vista. En fecha 27 de febrero de 2023 se registró con el núm. 774/2023 el escrito presentado por la parte actora en el que señalaba que no solicitaba la celebración de vista.

Por diligencia de ordenación, de fecha 28 de febrero de 2023, pasaron a la vista los autos para resolver lo que proceda. No estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que habían contratado los billetes para el vuelo operado por la demandada, con origen La Palma destino final Santiago de Compostela, en fecha 25 de abril de 2022- código del vuelo NUM002- señalando que el vuelo llegó a su destino con un retraso superior a tres horas según la hora prevista de llegada.

La parte demandada, en su contestación, alega que los hechos relatados por la actora son ciertos en parte, pero los mismos no se deben a una causa imputable a la compañía.

En primer lugar, reconoce que se produjo un retraso en el vuelo en su llegada a destino final.

No obstante, en segundo lugar, señala que este retraso se debió a una incidencia sufrida en el primero de los vuelos de rotación programados para realizar con esta aeronave, la cual por circunstancias extraordinarias, inclemencias meteorológicas, no pudo tomar tierra en la hora programa, lo que provocó que este retraso inicial, en el primero de los vuelos de la aeronave, no pudiera ser evitado por la compañía aérea por circunstancias a ella no imputables.

Por lo que, considera que las circunstancias concurrentes son circunstancias extraordinarias no imputables a la compañía, guardando una relación causal la incidencia padecida en el primero de los vuelos de rotación con el retraso sufrido en el vuelo en el que iba a realizar su viaje la parte actora.

En síntesis, considera que tal hecho es encuadrable en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, en concreto en el concepto "circunstancias extraordinarias" que le permita exonerarse de responsabilidad.

El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita así el retraso del vuelo se debe o no causa o circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de la pretensión indemnizatoria del actor.

SEGUNDO.- Legislación aplicable

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 del CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 del CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo que habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 señala que:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".

En este ámbito, la Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013 (TJCE 2013, 29), caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión circunstancias extraordinarias hace literalmente referencia a circunstancias fuera de lo ordinario. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las circunstancias extraordinarias mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos particularmente extraordinarios que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

A los efectos que nos comprenden se debe tener presente que el propio TJUE reconoce como circunstancias exonerativa de responsabilidad del transportista aéreo el de la imposibilidad de cumplir su obligación exigible cuando el vuelo de rotación que tenía prevista su llegada a Vigo y el posterior servicio Vigo destino Barcelona no puedo tomar tierra en el aeropuerto de destino y/o origen Vigo.

Cabe por ello traer a colación la STJUE Caso WZ contra Austrian Airlines AG. Sentencia de 22 abril 2021. TJCE 2021\78 que refiere:

"2 Los artículos 5, apartado 1, letra c), 7, apartado 1 , y 8, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo desviado que aterriza en un aeropuerto distinto del aeropuerto para el que se efectuó la reserva, pero existente en la misma ciudad o región no puede conferir al pasajero un derecho a compensación por cancelación de vuelo. No obstante, el pasajero de un vuelo desviado a un aeropuerto alternativo existente en la misma ciudad o región que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva tiene derecho, en principio, a una compensación en virtud de dicho Reglamento cuando llega a su destino final con tres horas o más de retraso con respecto a la hora de llegada inicialmente programada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

3 Los artículos 5 , 7 y 8, apartado 3 , del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar la magnitud del retraso sufrido en la llegada por un pasajero de un vuelo desviado que ha aterrizado en un aeropuerto distinto de aquel para el que efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, procede tomar como referencia la hora a la que el pasajero llega efectivamente, al término de su transporte, al aeropuerto para el que efectuó la reserva o, en su caso, a otro lugar cercano convenido con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

4 El artículo 5, apartado 3 , del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo , un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".

En este sentido se ha pronunciado entre otras la Sentencia Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo (Provincia de Asturias), Sentencia núm. 197/2021 de 28 octubre- JUR 2022\15710- (JUR 2022, 15710), cuando establece en su fundamento de derecho segundo:

"SEGUNDO.- La fuerza mayor y retraso indemnizable.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

La regulación internacional, comunitaria y nacional, contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado "Retraso", dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 (LCEur 1997, 3116) incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título Retraso del pasajero:

"En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".

El Reglamento núm. 261/2004 , comienza resaltando en su Considerando 14 que "las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual "un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 CC que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".

La parte actora refiere que contrató con la demandada un vuelo Verona-Cagliari, que sufrió un retraso superior a 3 horas. La compañía admite el hecho, pero alega que el mismo fue como consecuencia de que la aeronave que lo debía operar fue afectada por el mal tiempo existente en el aeropuerto de Turín. En concreto, el vuelo tuvo que ser retrasado puesto que una de las rotaciones anteriores de la aeronave que debía operar el vuelo de autos (con matrícula NUM001), cuando operaba el vuelo NUM002 no pudo aterrizar en Turín dado que las condiciones climáticas impedían realizar un aterrizaje en condiciones de seguridad y por ello, después de intentar aterrizar en aeropuertos cercanos (también afectados por el mal tiempo), se vio obligada a desviarse y a aterrizar en Bérgamo.

De la documental obrante en autos resulta la existencia de dicha incidencia extraordinaria, sin que sea exigible, por incompatible con el sostenimiento del mercado aeronáutico de pasajeros, que una compañía (cualquiera que sea su orientación, low cost o no), disponga de una aeronave de sustitución en cada aeropuerto o para cada vuelo en exclusiva. La subsistencia de este mercado exige una rotación constante de los vuelos y un estudio detenido de las rutas que asegure su sostenibilidad y permita ofrecer precios más reducidos al usuario. Por ello, el usuario ha de asumir que una incidencia extraordinaria en un vuelo de la rotación diaria afecte en cadena al resto que la componen. Así lo refiere la STJUE de 22 de abril de 2021, as. C-826/19 (TJCE 2021, 78) (TJCE 2021, 78):

"[U]n transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En el caso presente, en el que se reclama indemnización, asiste la razón a la asistencia letrada de la parte demandada cuando señala que: no procede indemnizar por este concepto por concurrir un supuesto de fuerza mayor, como la existencia de una causa exoneradora de responsabilidad del transportista en el vuelo previo de rotación, que tiene relación causal con el retraso sufrido en el vuelo contratado por la parte actora.

El retraso del vuelo no se produce por un incumplimiento del contrato achacable a la entidad demandada, sino por un hecho previo de inclemencias meteorológicas que comprometían la seguridad del vuelo anterior, de rotación, efectuado con la misma aeronave. Además, aun cuando ese hecho fuera previsible dicho evento, también sería inevitable, ya que no existe medio de evitar las inclemencias meteorológicas y sus consecuencias.

En este sentido por la demandada se facilita, en su ramo de prueba, informes emitidos a raíz de las circunstancias concurrentes, los cuales permiten tener por acreditado la causa exoneradora de responsabilidad invocada.

Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, la acreditación de una causa extraordinaria, que condujo al retraso del vuelo en los términos que se exponía en la demanda. Y por lo tanto exoneradora de la responsabilidad de la demandada.

Por ello procede desestimar la pretensión indemnizatoria a este respecto ejercitada, en lo que se refiere al derecho de compensación por retraso por importe de 400,00€.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, no ha lugar a su imposición al no ser preceptiva la intervención de abogado, ni la representación procesal por procurador.

VISTOS los preceptos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda presentada por DOÑA Antonieta, mayor de edad, titular del NIF NUM000 y DON Héctor, mayor de edad, titular del NIF NUM001, contra RYANAIR, DAC representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a RYANAIR, DAC de todas las pretensiones contra ella dirigidas por la parte actora en este procedimiento.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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