Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 10/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 548/2019 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100015
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:322
Núm. Roj: SJM PO 322:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: BC
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000548 /2019
DEMANDANTE: Guillermo
DEMANDADOS: OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIOS, S.A, GESIN FERSO, S.L. Y CONSULTORES Y ASESORES CISECA, S.A.
En Vigo, a doce de enero de dos mil veintitrés
Visto por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del incidente concursal núm. 548/2019/0001
Antecedentes
En fecha 15 de octubre de 2021 se registró con el núm. 3.400/2021 el escrito de contestación a la demanda, presentado por Gesin Ferso, SL y Consultores y Asesores Ciseca, SA, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición, expuestos, en síntesis, que:
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación finalizaron con la súplica en la que interesaban se dicte sentencia desestimando la demanda por los motivos de fondo aducidos en la presente contestación, con condena en costas a la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2021 se registró con el núm. 3.402/2021 el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación procesal de la concursada, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, e interesando que se desestime íntegramente la demanda o,
"(...)
Por providencia, de fecha 18 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda, y se dio traslado a la parte actora de las mismas.
Por Auto, de fecha 18 de mayo de 2022, se resolvió sobre la admisión y pertinencia de la prueba propuesta por las partes, en los términos que constan en la citada resolución cuya reproducción se omite al obrar unida al incidente, quedando señalada, en la resolución, la fecha de celebración de vista para el día 15 de junio de 2022.
La fecha fijada para la celebración de juicio tuvo que ser modificada por las circunstancias que constan en los autos, señalándose nuevamente para el día 22 de junio de 2022.
Fundamentos
La presente litis trae causa en la demanda promovida por la administración concursal de la entidad mercantil concursada en el ejercicio de una acción de reintegración contemplada en el art. 226 TRLC, con el fin de que se declarasen ineficaces los siguientes negocios jurídicos:
1. Escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.040.
El objeto del presente contrato era la transmisión por la concursada a la codemandada Consultores y Asesores Ciseca, SA, del siguiente inmueble:
1. Escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.041.
El objeto del presente contrato era la transmisión por la concursada a la codemandada Gesin Ferso, SL, de los siguientes inmuebles:
"FORMANDO PARTE DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NUMEROS 44, 46 Y 48 DE LA CALLE CAMILO VEIGA EN VIGO.
La AC funda su pretensión en un doble fundamento:
i) La vinculación entre la mercantil Consultores y Asesores Ciseca, SA con la concursada en tanto la misma fue su asesora fiscal y contable, antes y después de la declaración de concurso.
La vinculación entre las mercantiles codemandadas Consultores y Asesores Ciseca, SA y Gesin Ferso, SL.
En este punto, refiere la AC que: entre D. Roberto, administrador único de Consultores y Asesores Ciseca, SA, y D. Salvador administrador único Gesin Ferso, SL, existen vínculos familiares, además de profesionales en relación con las entidades mercantiles de las que forman parte.
ii) Las hipotecas unilaterales que gravaban los bienes inmuebles- objeto de transmisión- tenían por objeto la suspensión de la ejecución de sendos acuerdos de liquidación tributaria: primero, el acta de inspección- impuesto sobre sociedades- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación a3685016026000210 con una cuota a pagar (por principal e intereses de demora) por importe de 125.813.56€; y, segundo, el acta de inspección -impuesto sobre el valor añadido- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación a3685016026000199 con una cuota a pagar (por principal e intereses de demora) por importe de 83.938,02€.
Impugnadas las actas de inspección ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia- reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 36/00590/2016 y 36/00593/2016. En fecha 30 de septiembre 2019 se dictó resolución en cada uno de los exptes. anulándose parcialmente las dos liquidaciones tributarias derivadas de las dos Actas de Inspección impugnadas.
Señala la AC que: las codemandadas eran perfectamente conocedores de estos hechos, al tiempo de suscribir los negocios jurídicos de compraventa de las tres plazas de garaje- citadas-, por lo que entiende con la venta de estas plazas de garaje con un precio "anormalmente bajo" favoreció a sus asesores contables y fiscales de toda la vida acordando transmitirles la propiedad de tres (3) de las ocho (8) plazas de garaje que formaban parte de la masa activa del concurso.
Ello por cuanto señala la AC al folio 13-26 de su demanda- hecho cuarto-: "(...)
En atención a los hechos y valoraciones realizadas por la AC de los mismos la AC interesa el dictado de una sentencia por la que:
1. Se declare la rescisión de las dos escrituras de compraventa citadas y la ineficacia de los actos jurídicos impugnados,
2. Condenando a la restitución de las prestaciones objeto de aquellos, mediante la reintegración a la masa de las fincas registrales números 77.228, 77.232 y 77.238 del Registro de la Propiedad Número 3 de los de Vigo (Pontevedra)
3. Condenándoles además a que el crédito generado por el derecho a la devolución de la contraprestación tenga la consideración de crédito subordinado en el concurso de acreedores de la deudora por haber concurrido "mala fe" y, en su caso, al pago de los daños y perjuicios que hubieren causado a la masa activa del propio concurso de acreedores.
A las pretensiones de la parte actora, y los hechos alegados por ella en su demanda, se opusieron las codemandadas en los términos que resumidamente se expusieron en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se pasan a reiterar:
i) Inexistencia de perjuicio a los efectos del articulo 226 de la ley concursal.
ii) El negocio jurídico se realizó en beneficio de la masa de acreedores dada finalidad de acometer los gastos concursales y créditos contra la masa a fin de poder liquidar ordenadamente la empresa Construcciones Dios SA.
iii) Los inmuebles al tiempo de materializarse la compraventa estaban gravados con una hipoteca unilateral a favor de la AEAT por un principal e intereses de 125.813,56€.
iv) Inexistencia de falsedad o fraude en las declaraciones de las partes comprador y vendedor en escrituras de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2019.
v) Inexistencia de mala fe o animo fraudulento imputado manu militari por la administración concursal omitiendo la causa licita de las escrituras de compraventa en la necesidad de tramitar el presente concurso de acreedores.
En el presente incidente son datos fácticos relevantes para la resolución del mismo, los cuales derivan de la documental obrante y unida al incidente, en virtud de los cuales habrá que examinar los presupuestos que deben concurrir para que pueda o no prosperar la acción entablada por la parte actora. Así:
1. El presente concurso se declaró el 13 de febrero de 2020, a instancia de la concursada, declarándose el concurso con carácter voluntario y abriéndose la fase de liquidación.
2. En escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.041, la concursada vendió a Gesin Ferso, SL, las fincas registrales núm. 77.232 y núm. 77.238 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Vigo destinadas a plaza de garaje- aparcamiento.
3. En escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.040, la concursada vendió a Consultores y Asesores Ciseca, SA, la finca registral núm. 77.228 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Vigo destinada a plaza de garaje- aparcamiento.
4. Al tiempo de la formalización de la escritura pública de compraventa los citados inmuebles estaban gravados a favor de la AEAT con sendas hipotecas unilaterales en garantía de 125.813,56€ y 83.938,02€ que tenían por objeto la suspensión de la ejecución de acuerdos de liquidación tributaria: primero, el acta de inspección- impuesto sobre sociedades- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación A3685016026000210; y, segundo, el acta de inspección -impuesto sobre el valor añadido- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación a A3685016026000199.
5. En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en el que se acordaba estimar en parte las reclamaciones presentadas por la concursada contra el acta de liquidación por el impuesto sobre sociedades ejercicio fiscal 2011 A02-72635876; acuerdo de resolución procedimiento sancionador por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 A51-7730372.
Conta como fecha de registro de salida de la resolución el 07/10/2019, sin que conste probada la fecha en la que la citada resolución fue notificada a la concursada o a su defensa jurídica. De la documentación aportada se desprende que la citada notificación fue realizada por correo, certificado, a Caamaño Anido, Miguel Cl Colón núm. 36, 1 36.201 Vigo. Por lo que no se puede afirmar- como sostiene la AC- que la fecha de la notificación sea coincidente con la fecha del sello del registro de salida que conta en la resolución 07/10/2019 salida núm. 15/022582/2019.
6. En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en el que se acordaba estimar en parte las reclamaciones presentadas por la concursada contra las actas de liquidación referenciadas: acta de liquidación sobre el impuesto del valor añadido ejercicio fiscal 2011, A02-72635912, y acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el impuesto del valor añadido del ejercicio 2011, A51-77730363.
Conta como fecha de registro de salida de la resolución el 07/10/2019. sin que conste probada la fecha en la que la citada resolución fue notificada a la concursada o a su defensa jurídica. De la documentación aportada se desprende que la citada notificación fue realizada por correo, certificado, a Caamaño Anido, Miguel Cl Colón núm. 36, 1 36.201 Vigo. Por lo que no se puede afirmar- como sostiene la AC- que la fecha de la notificación sea coincidente con la fecha del sello del registro de salida que conta en la resolución 07/10/2019 salida núm. 15/022583/2019.
7. En las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEAR de Galicia) se hace constar:
8. En fecha 28 de enero de 2020 se firmó por el Inspector Regional adscrito a la AEAT el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, en la que,
Se desconoce la fecha de notificación de esta resolución a la concursada.
9. En fecha 28 de enero de 2020 se firmó por el Inspector Regional adscrito a la AEAT el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, en la que,
Se desconoce la fecha de notificación de esta resolución a la concursada.
10. El precio de venta de los inmuebles a las codemandadas Gesin Ferso, SL y Consultores y Asesores Ciseca, SA es inferior al precio de venta de las restantes cinco plazas integradas en el activo de la concursada, las cuales fueron vendidas por un precio de 15.500,00€, si bien las mismas al tiempo de su venta no estaban gravadas con ninguna hipoteca unilateral a favor de la AEAT, estando al corriente de pago de cuotas de comunidad de propietarios e impuesto de contribución de bienes de naturaleza urbana.
Fijados los datos fácticos relevantes habrá de establecer cual es el marco normativo aplicable al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento.
Las acciones rescisorias se regulan en los artículos 226 y siguientes del TRLC. El art. 226 TRLC declara rescindibles aquellos actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no haya existido intención fraudulenta. De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:
Requisitos objetivos
1. Sólo son rescindibles los "actos", entendiendo por tales tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor.
2. Deben ser actos de contenido patrimonial.
3. Que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero.
4. Que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido como aquel que haya supuesto "un sacrificio patrimonial injustificado", bien porque haya implicado una disminución del patrimonio del deudor de manera injustificada, o bien porque haya supuesto una alteración de la par condicio creditorum o paridad en el trato a los acreedores, al haber beneficiado el deudor a uno de sus acreedores en detrimento del resto de acreedores, disminuyendo sus expectativas de cobro. Es por ello que, el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución (en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos), como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas.
En cuanto al concepto de acto perjudicial, la Sentencia del Tribunal Supremo 629/2012 de 26 de octubre (EDJ 2012/248604) viene a fijar una teoría general, que es la siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012 de 8 de noviembre (EDJ 2012/263397), considera que el perjuicio no sólo debe considerarse como disminución injustificada del patrimonio del deudor, sino también otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa como acontece con los que alteran la par conditio creditorum.
La Sentencia del Tribunal Supremo 124/2015, de 17 de marzo (EDJ 2015/51597) consideran que el perjuicio supone un sacrificio patrimonial injustificado: "puede suponer no sólo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la "par conditio creditorum", al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso".
Finalmente, el concepto de acto perjudicial aparece deslindado de la buena o mala fe de los contratantes. Así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2012, de 28 de marzo (EDJ 2012/87191), que señala:
El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los arts. 227 y 228 TRLC es acudir a la prueba de presunciones, de tal modo que, si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos iuris et de iure (sin admitir prueba en contrario) y en el segundo iuris tantum (con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Pero ello no implica que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión, pues el legislador ha excluido una serie de supuestos en los arts. 230 y 598 TRLC.
Requisito temporal:
Sólo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal, si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, de naturaleza rescisoria o resolutoria, o nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado ( art. 238 TRLC).
Requisito subjetivo:
La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal, debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado ( art. 231 TRLC). Se reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que, habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses.
Naturaleza jurídica:
Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.
Baste citar, por ejemplo, su Sentencia de 8/4/2014 según la cual
Efectos:
Se regulan en el art. 235 TRLC, según el cual la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado, diferenciando sus efectos según si se trata de un contrato con obligaciones recíprocas o de un acto unilateral.
En lo que respecta a la primera de las motivaciones expuestas para fundar el ejercicio de esta acción por la administración concursal, la misma debe ser desestimada.
Lo anterior es así por cuanto a tenor de la regulación del TRLC las codemandadas Consultores y Asesores Ciseca, SA y Gesin Ferso, SL, no son personas especialmente vinculadas por la concursada con quien les unió una relación de servicios en cuanto asesores fiscales y contables y/o incluso laborales de la concursada.
No conviene omitir que respecto a la vinculación con la concursada o la especial relación con ella hay que acudir para su análisis a la regulación contenida en el TRLC- arts. 282 y 282- respecto a la condición de las personas especialmente relacionadas con el deudor.
El presente caso, resultan de aplicación las previsiones contenidas en el art. 283 TRLC que señala:
Ni Consultores y Asesores Ciseca, SA y Gesin Ferso, SL tiene encaje en ninguna de las categorías señaladas. Por lo que esta causa en la que parece fundar o sustentar el ejercicio de la acción rescisoria la AC ha de ser rechazada.
Tampoco pueden tener acogida estas manifestaciones, y la intención de relacionarlas con una especie de información privilegiada que podrían tener respecto al desenlace de las impugnaciones de las actas de inspección y sancionadoras ante el TEAR; ni, respecto a la voluntad o intención ... del Abogado del Estado de formular recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEAR que estimó parcialmente la impugnación interpuesta frente a las referidas actas.
El hecho cierto, que se revela de los datos fácticos fijados en el fundamento de derecho segundo, es que: al tiempo de la compra las fincas estaban gravadas con hipoteca unilateral; y los recursos interpuestos frente al acta de inspección o sancionadores fueron estimados parcialmente.
Resulta también probado que al tiempo del otorgamiento de la escritura notarial de compraventa el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo aun no había precluido, sin que la fecha que cita la AC en la demanda, 7 de octubre de 2019, se pueda considerar como la fecha de notificación del acto administrativo a la concursada o a su asesor jurídico, pues dicha fecha es de registro de salida del órgano administrativo no de notificación del acto al administrado.
Por ello en atención al segundo argumento que da la AC para interesar la estimación de la acción rescisoria también ha de ser desestimado.
Ello es así en este punto, por cuanto para determinar el perjuicio a la masa activa que refiere la AC habrá que analizar los hechos ex ante no ex post una vez que ya se ha cancelado la carga o el gravemente que pesaba sobre los bienes inmuebles objeto de transmisión. No se duda que los inmuebles tengan un valor superior, ahora, al precio de venta y hayan sido transmitidos otros similares (por su ubicación) una vez declarado el concurso por un importe de 15.500,00€, precio de cada una de las restantes plazas de garaje. Pero lo cierto es que ninguna de ellas tenía un gravamen como el inscrito y que pesaba sobre cada una de las tres plazas de garaje que fueron objeto de compraventa por los codemandados en noviembre de 2019.
En este caso, con estos datos, no quedó probado que hubieran existido ofertas de compra por los inmuebles por el precio que ahora refiere la AC, y tampoco ofertas de compra al precio que fue pagado por las codemandadas, que firmaron un contrato aleatorio de compra con la incertidumbre de que la carga que pesaba sobre los citados inmuebles no se cancelara y pudiera llegar a ser ejecutada por la AEAT.
A estos efectos se debe tener presente que, según el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, valor de mercado o venal de un inmueble es el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Por su parte, el hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.
Es decir, las tasaciones y valoraciones se realizan teniendo en cuenta condiciones normales, y en este caso los inmuebles transmitidos estaban gravados al tiempo de formalizarse la compraventa por una hipoteca unilateral a favor de la AEAT.
En consecuencia, ateniendo a lo que se considera el perjuicio rescisorio y se define en números resoluciones del TS ( STS de 27 de octubre de 2010, de 14 de diciembre de 2010, y 12 de abril de 2012, entre otras) con cita de la Sentencia de 8 noviembre de 2012 para su determinación
En este caso de trasmisiones onerosas a personas no vinculadas habrá perjuicio cuando la salida del activo patrimonial tiene como contraprestación un valor patrimonial apreciablemente no equivalente, y además ese sacrificio no está justificado, atendidas las circunstancias concurrentes, correspondiendo a la AC, al no concurrir presunción alguna de perjuicio, la carga de la prueba ( art 229 TRLC). Así se deduce de la STS de 27 de octubre de 2010 que ante la impugnación de una compraventa reseña:
En el caso presente, atendidas el acto impugnado y las circunstancias concurrentes en ese momento, no se puede predicar que nos encontremos ante un sacrificio patrimonial injustificado. Ello por cuanto la jurisprudencia exige que el precio de venta sea notablemente inferior al del mercado teniendo en cuenta las circunstancias, cargas y gravámenes del inmueble. En este caso los precios pagados por inmuebles libres de gravámenes, riesgo o incertidumbre no son prueba suficiente, pues ninguna de las fincas transmitidas, posteriormente, estaban gravadas.
En conclusión, en a tención a los datos fácticos relevantes fijados, no se puede considerar probado que la venta impugnada causara un perjuicio patrimonial a la masa activa del concurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, en cuanto a la imposición de las costas procesales causadas en este incidente, aun cuando la demanda ha sido desestimada, no ha lugar a su imposición en atención a los datos fácticos concurrentes al tiempo de formalizar los negocios jurídicos litigiosos los cuales podían suscitar dudas de hecho sobre la concurrencia o no de los presupuestos para la estimación de la acción entablada y la existencia de un perjuicio no justificado para la masa activa del concurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
