Sentencia Civil 10/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 10/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 548/2019 de 12 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 10/2023

Núm. Cendoj: 36057470032023100015

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:322

Núm. Roj: SJM PO 322:2023

Resumen:
No encontrada materia1-0505

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2023

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2019 0302156

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000548 /2019 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000548 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: Guillermo

DEMANDADOS: OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIOS, S.A, GESIN FERSO, S.L. Y CONSULTORES Y ASESORES CISECA, S.A.

SENTENCIA

En Vigo, a doce de enero de dos mil veintitrés

Visto por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del incidente concursal núm. 548/2019/0001 I72 en el ejercicio de una acción de reintegración por actos perjudiciales contra la masa, en el concurso abreviado núm. 548/2019 de la entidadOBRAS Y CONSTRUCCIONES DIOS, SA, en liquidación promovido por la administración concursal de la mencionada mercantil Sr. Guillermo, contra la concursada, OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIOS, SA, en liquidación, representada, en el concurso, por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández y asistida por el Letrado Sr. Borras Díaz de Rabago, y contra las entidades mercantiles GESIN FERSO SL, titular del CIF B-36.858.090 y CONSULTORES Y ASESORES CISECA SA, titular del CIF A-36.626.513, representadas, ambas, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Robes Cabaleiro y asistidas por el Letrado Sr. Gómez Loureda, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de octubre de 2020 se registró, el escrito de demanda, promovido por la administración concursal (en adelante AC) de Obras y Construcciones Dios, SA, en liquidación frente a la concursada, y frente a las codemandadas Gesin Ferso, SL y Consultores y Asesores Ciseca, SA, a tramitar por los cauces del incidente concursal, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaba con la súplica en la que interesaba:

"(...) se acuerde dictar sentencia a través de la cual se acuerde la procedencia de las dos acciones rescisorias que se ejercitan contra los dos contratos de compraventa, y que se enmarcan dentro de las llamadas acciones de reintegración del art. 226 del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (conforme a las normas de derecho transitorio que resulten aplicables), procediendo a indicarse en la misma el mandato judicial que determine la anulación (rescisión sobrevenida) de ambos contratos de compraventa con la finalidad de reintegrar a la masa activa del concurso de acreedores de dicha DEUDORA del pleno dominio de los tres bienes inmuebles (fincas registrales) que fueron objeto de dichos contratos, condenándoles además a que el crédito generado por el derecho a la devolución de la contraprestación tenga la consideración de crédito subordinado en el concurso de acreedores de la deudora por haber concurrido "mala fe" y, en su caso, al pago de los daños y perjuicios que hubieren causado a la masa activa del propio concurso de acreedores, obligándoles a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa reserva del ejercicio de la acción pauliana cuyo ejercicio en nombre de la deudora le pudiera corresponder, viniéndose a solicitar, por último, la expresa declaración de la imposición de las costas causadas a esta representación, en su caso, a aquella(s) de la(s) entidad(es) demandada(s) que se hubiera opuesto a la presente demanda.

(...)."

SEGUNDO.- Por Providencia, de fecha28 de septiembre de 2021 se acordó: admitir a trámite la demanda incidental, así como el emplazamiento de las mercantiles Gesin Ferso, SL y Consultores y Asesores Ciseca, SA, y de la concursada, como partes demandadas.

En fecha 15 de octubre de 2021 se registró con el núm. 3.400/2021 el escrito de contestación a la demanda, presentado por Gesin Ferso, SL y Consultores y Asesores Ciseca, SA, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición, expuestos, en síntesis, que:

i) Inexistencia de perjuicio a los efectos del articulo 226 de la ley concursal .

ii) El negocio jurídico se realizó en beneficio de la masa de acreedores dada finalidad de acometer los gastos concursales y créditos contra la masa a fin de poder liquidar ordenadamente la empresa Construcciones Dios SA.

iii) Los inmuebles al tiempo de materializarse la compraventa estaban gravados con una hipoteca unilateral a favor de la AEAT por un principal e intereses de 125.813,56€.

iv) Inexistencia de falsedad o fraude en las declaraciones de las partes comprador y vendedor en escrituras de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2019.

v) Inexistencia de mala fe o animo fraudulento imputado manu militari por la administración concursal omitiendo la causa licita de las escrituras de compraventa en la necesidad de tramitar el presente concurso de acreedores.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación finalizaron con la súplica en la que interesaban se dicte sentencia desestimando la demanda por los motivos de fondo aducidos en la presente contestación, con condena en costas a la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2021 se registró con el núm. 3.402/2021 el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación procesal de la concursada, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, e interesando que se desestime íntegramente la demanda o,

"(...) subsidiariamente, se acuerde la rescisión de las dos compraventas objeto del presente incidente, acordando la restitución de las obligaciones objeto del contrato rescindido, acordando la entrega de las plazas de garaje y la devolución por parte de la masa del concurso del precio de la compraventa."

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, de fecha 7 de marzo de 2022, previa subsanación de los defectos formales de los que adolecían la contestaciones a la demanda, se dar cuesta sobre su admisión.

Por providencia, de fecha 18 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda, y se dio traslado a la parte actora de las mismas.

Por Auto, de fecha 18 de mayo de 2022, se resolvió sobre la admisión y pertinencia de la prueba propuesta por las partes, en los términos que constan en la citada resolución cuya reproducción se omite al obrar unida al incidente, quedando señalada, en la resolución, la fecha de celebración de vista para el día 15 de junio de 2022.

La fecha fijada para la celebración de juicio tuvo que ser modificada por las circunstancias que constan en los autos, señalándose nuevamente para el día 22 de junio de 2022.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo y agenda de señalamientos de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La presente litis trae causa en la demanda promovida por la administración concursal de la entidad mercantil concursada en el ejercicio de una acción de reintegración contemplada en el art. 226 TRLC, con el fin de que se declarasen ineficaces los siguientes negocios jurídicos:

1. Escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.040.

El objeto del presente contrato era la transmisión por la concursada a la codemandada Consultores y Asesores Ciseca, SA, del siguiente inmueble:

"FORMANDO PARTE DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NUMEROS 44, 46 Y 48 DE LA CALLE CAMILO VEIGA EN VIGO. - URBANA.- NUMERO UNO.- 1.22.- Parcela destinada a Garaje Aparcamiento, para un vehículo, que en el plano de parcelación del local lleva el número DOSCIENTOS DOS, se sitúa en el sótano segundo o más profundo del edificio. Ocupa la superficie de diez metros cuadrados. Linda: Derecha, entrando, plaza 201; izquierda,plaza 203; fondo, muro de cierre; frente, zona de paso y maniobra. Se le asigna una cuota o coeficiente de 0,120%. Valor.- CINCO MIL EUROS.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3 al libro 1432, folio 3, finca 77228.

Referencia catastral. - 0647713NG27040063FP (...)".

1. Escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.041.

El objeto del presente contrato era la transmisión por la concursada a la codemandada Gesin Ferso, SL, de los siguientes inmuebles:

"FORMANDO PARTE DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NUMEROS 44, 46 Y 48 DE LA CALLE CAMILO VEIGA EN VIGO.

1.- URBANA.- NUMERO UNO.- 1.24.- Parcela destinada a Garaje Aparcamiento, para un vehículo, que en el plano de parcelación del local lleva el número DOSCIENTOS DIEZ, se sitúa en el sótano segundo o más profundo del edificio. Ocupa la superficie de diez metros cuadrados. Linda: Derecha, entrando, plaza 209; izquierda, plaza 211; fondo, muro de cierre; frente, zona de paso y maniobra. Se le asigna una cuota o coeficiente de 0,120%.Valor.- CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3 al libro 1432, folio 7, finca 77232.

Referencia catastral. - 0647713NG2704N0065HS,

(...)

2.- URBANA.- NUMERO UNO.- 1.27.- Parcela destinada a Garaje Aparcamiento, para un vehículo, que en el plano de parcelación del local lleva el número DOSCIENTOS VEINTIUNO, se sitúa en el sótano segundo o más profundo del edificio. Ocupa la superficie de diez metros cuadrados. Linda: Derecha, entrando plaza 220; izquierda, plaza 222; fondo, muro de cierre; frente, zona de paso y maniobra. Se le asigna una cuota o coeficiente de 0,120%. Valor.- CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3 al libro 1432, folio 13, finca 77238.

Referencia catastral. - 0647713NG2704N0068LG (...)".

La AC funda su pretensión en un doble fundamento:

i) La vinculación entre la mercantil Consultores y Asesores Ciseca, SA con la concursada en tanto la misma fue su asesora fiscal y contable, antes y después de la declaración de concurso.

La vinculación entre las mercantiles codemandadas Consultores y Asesores Ciseca, SA y Gesin Ferso, SL.

En este punto, refiere la AC que: entre D. Roberto, administrador único de Consultores y Asesores Ciseca, SA, y D. Salvador administrador único Gesin Ferso, SL, existen vínculos familiares, además de profesionales en relación con las entidades mercantiles de las que forman parte.

ii) Las hipotecas unilaterales que gravaban los bienes inmuebles- objeto de transmisión- tenían por objeto la suspensión de la ejecución de sendos acuerdos de liquidación tributaria: primero, el acta de inspección- impuesto sobre sociedades- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación a3685016026000210 con una cuota a pagar (por principal e intereses de demora) por importe de 125.813.56€; y, segundo, el acta de inspección -impuesto sobre el valor añadido- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación a3685016026000199 con una cuota a pagar (por principal e intereses de demora) por importe de 83.938,02€.

Impugnadas las actas de inspección ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia- reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 36/00590/2016 y 36/00593/2016. En fecha 30 de septiembre 2019 se dictó resolución en cada uno de los exptes. anulándose parcialmente las dos liquidaciones tributarias derivadas de las dos Actas de Inspección impugnadas.

Señala la AC que: las codemandadas eran perfectamente conocedores de estos hechos, al tiempo de suscribir los negocios jurídicos de compraventa de las tres plazas de garaje- citadas-, por lo que entiende con la venta de estas plazas de garaje con un precio "anormalmente bajo" favoreció a sus asesores contables y fiscales de toda la vida acordando transmitirles la propiedad de tres (3) de las ocho (8) plazas de garaje que formaban parte de la masa activa del concurso.

Ello por cuanto señala la AC al folio 13-26 de su demanda- hecho cuarto-: "(...) eran perfectas conocedoras de que las dos resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR) DE GALICIA habían venido a anular, en la práctica, la mayor parte de la cuota tributaria derivada de las liquidaciones que se contenían en las dos precitadas Actas de Inspección impugnadas, y, además, que era imposible que la propia AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (la AGENCIA TRIBUTARIA) recurriese tales resoluciones en la vía judicial contencioso- administrativa, no sólo como consecuencia de la jerarquía de dicho Tribunal tenía sobre ella, sino porque cualquier profesional especialista en materia "fiscal" (y los administradores de las demandadas lo eran) sabe que tal potencial recurso sería una práctica inhabitual para dicha Administración Tributaria. (...)"

En atención a los hechos y valoraciones realizadas por la AC de los mismos la AC interesa el dictado de una sentencia por la que:

1. Se declare la rescisión de las dos escrituras de compraventa citadas y la ineficacia de los actos jurídicos impugnados,

2. Condenando a la restitución de las prestaciones objeto de aquellos, mediante la reintegración a la masa de las fincas registrales números 77.228, 77.232 y 77.238 del Registro de la Propiedad Número 3 de los de Vigo (Pontevedra)

3. Condenándoles además a que el crédito generado por el derecho a la devolución de la contraprestación tenga la consideración de crédito subordinado en el concurso de acreedores de la deudora por haber concurrido "mala fe" y, en su caso, al pago de los daños y perjuicios que hubieren causado a la masa activa del propio concurso de acreedores.

A las pretensiones de la parte actora, y los hechos alegados por ella en su demanda, se opusieron las codemandadas en los términos que resumidamente se expusieron en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se pasan a reiterar:

i) Inexistencia de perjuicio a los efectos del articulo 226 de la ley concursal.

ii) El negocio jurídico se realizó en beneficio de la masa de acreedores dada finalidad de acometer los gastos concursales y créditos contra la masa a fin de poder liquidar ordenadamente la empresa Construcciones Dios SA.

iii) Los inmuebles al tiempo de materializarse la compraventa estaban gravados con una hipoteca unilateral a favor de la AEAT por un principal e intereses de 125.813,56€.

iv) Inexistencia de falsedad o fraude en las declaraciones de las partes comprador y vendedor en escrituras de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2019.

v) Inexistencia de mala fe o animo fraudulento imputado manu militari por la administración concursal omitiendo la causa licita de las escrituras de compraventa en la necesidad de tramitar el presente concurso de acreedores.

SEGUNDO.- Datos fácticos relevantes para la resolución del litigio

En el presente incidente son datos fácticos relevantes para la resolución del mismo, los cuales derivan de la documental obrante y unida al incidente, en virtud de los cuales habrá que examinar los presupuestos que deben concurrir para que pueda o no prosperar la acción entablada por la parte actora. Así:

1. El presente concurso se declaró el 13 de febrero de 2020, a instancia de la concursada, declarándose el concurso con carácter voluntario y abriéndose la fase de liquidación.

2. En escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.041, la concursada vendió a Gesin Ferso, SL, las fincas registrales núm. 77.232 y núm. 77.238 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Vigo destinadas a plaza de garaje- aparcamiento.

3. En escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo Don José Luis Espinosa de Soto, núm. de protocolo 2.040, la concursada vendió a Consultores y Asesores Ciseca, SA, la finca registral núm. 77.228 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Vigo destinada a plaza de garaje- aparcamiento.

4. Al tiempo de la formalización de la escritura pública de compraventa los citados inmuebles estaban gravados a favor de la AEAT con sendas hipotecas unilaterales en garantía de 125.813,56€ y 83.938,02€ que tenían por objeto la suspensión de la ejecución de acuerdos de liquidación tributaria: primero, el acta de inspección- impuesto sobre sociedades- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación A3685016026000210; y, segundo, el acta de inspección -impuesto sobre el valor añadido- ejercicio fiscal 2011 con clave de liquidación a A3685016026000199.

5. En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en el que se acordaba estimar en parte las reclamaciones presentadas por la concursada contra el acta de liquidación por el impuesto sobre sociedades ejercicio fiscal 2011 A02-72635876; acuerdo de resolución procedimiento sancionador por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 A51-7730372.

Conta como fecha de registro de salida de la resolución el 07/10/2019, sin que conste probada la fecha en la que la citada resolución fue notificada a la concursada o a su defensa jurídica. De la documentación aportada se desprende que la citada notificación fue realizada por correo, certificado, a Caamaño Anido, Miguel Cl Colón núm. 36, 1 36.201 Vigo. Por lo que no se puede afirmar- como sostiene la AC- que la fecha de la notificación sea coincidente con la fecha del sello del registro de salida que conta en la resolución 07/10/2019 salida núm. 15/022582/2019.

6. En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en el que se acordaba estimar en parte las reclamaciones presentadas por la concursada contra las actas de liquidación referenciadas: acta de liquidación sobre el impuesto del valor añadido ejercicio fiscal 2011, A02-72635912, y acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el impuesto del valor añadido del ejercicio 2011, A51-77730363.

Conta como fecha de registro de salida de la resolución el 07/10/2019. sin que conste probada la fecha en la que la citada resolución fue notificada a la concursada o a su defensa jurídica. De la documentación aportada se desprende que la citada notificación fue realizada por correo, certificado, a Caamaño Anido, Miguel Cl Colón núm. 36, 1 36.201 Vigo. Por lo que no se puede afirmar- como sostiene la AC- que la fecha de la notificación sea coincidente con la fecha del sello del registro de salida que conta en la resolución 07/10/2019 salida núm. 15/022583/2019.

7. En las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEAR de Galicia) se hace constar:

"RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT , que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo".

8. En fecha 28 de enero de 2020 se firmó por el Inspector Regional adscrito a la AEAT el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, en la que, "VISTA la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG) en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2019, en relación con las reclamaciones 36-00590-2016 y 36-00592-2016, promovidas por el obligado tributario de referencia", acuerda disminuir la liquidación derivada del acuerdo sancionador objeto de impugnación en la cantidad de 134.311,18 euros al importe de 149,35 euros.

Se desconoce la fecha de notificación de esta resolución a la concursada.

9. En fecha 28 de enero de 2020 se firmó por el Inspector Regional adscrito a la AEAT el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, en la que, "VISTA la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG) en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2019, en relación con las reclamaciones 36-00590-2016 y 36-00592-2016, promovidas por el obligado tributario de referencia", acuerda disminuir la liquidación derivada del acuerdo sancionador objeto de impugnación en la cantidad de 87.692,32 euros al importe de 61,49 euros.

Se desconoce la fecha de notificación de esta resolución a la concursada.

10. El precio de venta de los inmuebles a las codemandadas Gesin Ferso, SL y Consultores y Asesores Ciseca, SA es inferior al precio de venta de las restantes cinco plazas integradas en el activo de la concursada, las cuales fueron vendidas por un precio de 15.500,00€, si bien las mismas al tiempo de su venta no estaban gravadas con ninguna hipoteca unilateral a favor de la AEAT, estando al corriente de pago de cuotas de comunidad de propietarios e impuesto de contribución de bienes de naturaleza urbana.

TERCERO.- Marco normativo. Doctrina jurisprudencial

Fijados los datos fácticos relevantes habrá de establecer cual es el marco normativo aplicable al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento.

Las acciones rescisorias se regulan en los artículos 226 y siguientes del TRLC. El art. 226 TRLC declara rescindibles aquellos actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no haya existido intención fraudulenta. De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:

Requisitos objetivos

1. Sólo son rescindibles los "actos", entendiendo por tales tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor.

2. Deben ser actos de contenido patrimonial.

3. Que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero.

4. Que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido como aquel que haya supuesto "un sacrificio patrimonial injustificado", bien porque haya implicado una disminución del patrimonio del deudor de manera injustificada, o bien porque haya supuesto una alteración de la par condicio creditorum o paridad en el trato a los acreedores, al haber beneficiado el deudor a uno de sus acreedores en detrimento del resto de acreedores, disminuyendo sus expectativas de cobro. Es por ello que, el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución (en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos), como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas.

En cuanto al concepto de acto perjudicial, la Sentencia del Tribunal Supremo 629/2012 de 26 de octubre (EDJ 2012/248604) viene a fijar una teoría general, que es la siguiente:

"El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.

El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude.

El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa".

La Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012 de 8 de noviembre (EDJ 2012/263397), considera que el perjuicio no sólo debe considerarse como disminución injustificada del patrimonio del deudor, sino también otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa como acontece con los que alteran la par conditio creditorum.

La Sentencia del Tribunal Supremo 124/2015, de 17 de marzo (EDJ 2015/51597) consideran que el perjuicio supone un sacrificio patrimonial injustificado: "puede suponer no sólo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la "par conditio creditorum", al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso".

Finalmente, el concepto de acto perjudicial aparece deslindado de la buena o mala fe de los contratantes. Así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2012, de 28 de marzo (EDJ 2012/87191), que señala:

"33. Las grandes similitudes entre las acciones de reintegración concursal , y la rescisoria regulada en el artículo 1290 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), han llevado al legislador a calificar como rescisoria la acción de reintegración, en terminología criticada por el informe del Consejo General del Poder Judicial y por el dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Concursal , y en las enmiendas 195 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso y 149 en el Senado, es lo cierto que el artículo 71 prescinde por completo del requisito subjetivo de la intención fraudulenta, al extremo que su tenor literal de forma expresa excluye tal exigencia al disponer que "declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

34. Dicho de otra forma, los actos susceptibles de reintegración lo resultan porque resultan lesivos para la masa activa, aunque no redunden en daño del patrimonio de la concursada, con independencia de si han sido realizados de buena fe. Por el contrario, no lo son los que no son lesivos para la masa activa, incluso si fueron ejecutados de mala fe".

El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los arts. 227 y 228 TRLC es acudir a la prueba de presunciones, de tal modo que, si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos iuris et de iure (sin admitir prueba en contrario) y en el segundo iuris tantum (con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Pero ello no implica que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión, pues el legislador ha excluido una serie de supuestos en los arts. 230 y 598 TRLC.

Requisito temporal:

Sólo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal, si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, de naturaleza rescisoria o resolutoria, o nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado ( art. 238 TRLC).

Requisito subjetivo:

La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal, debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado ( art. 231 TRLC). Se reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que, habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses.

Naturaleza jurídica:

Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.

Baste citar, por ejemplo, su Sentencia de 8/4/2014 según la cual "la acción de reintegración es una acción de "naturaleza rescisoria" que participa, por tanto, de la misma naturaleza jurídica que la acción de rescisión por lesión del art. 1293 CC . Es una acción que tiene por objeto declarar la ineficacia funcional, que no estructural, de un acto originariamente válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. A diferencia de la antigua Ley de quiebras, la Ley 22/2003 prescinde del elemento subjetivo o intencional para estimar dicha acción (consilium fraudis). Por último, es una acción que nace con el concurso y se agota con él y se rige por su propia normativa ( arts. 71 a 73 de la LC )."

Efectos:

Se regulan en el art. 235 TRLC, según el cual la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado, diferenciando sus efectos según si se trata de un contrato con obligaciones recíprocas o de un acto unilateral.

CUARTO.- Aplicación de la anterior normativa e interpretación jurisprudencial al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento

En lo que respecta a la primera de las motivaciones expuestas para fundar el ejercicio de esta acción por la administración concursal, la misma debe ser desestimada.

Lo anterior es así por cuanto a tenor de la regulación del TRLC las codemandadas Consultores y Asesores Ciseca, SA y Gesin Ferso, SL, no son personas especialmente vinculadas por la concursada con quien les unió una relación de servicios en cuanto asesores fiscales y contables y/o incluso laborales de la concursada.

No conviene omitir que respecto a la vinculación con la concursada o la especial relación con ella hay que acudir para su análisis a la regulación contenida en el TRLC- arts. 282 y 282- respecto a la condición de las personas especialmente relacionadas con el deudor.

El presente caso, resultan de aplicación las previsiones contenidas en el art. 283 TRLC que señala:

"1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los directores generales de la persona jurídica concursada con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.

4.º Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera."

Ni Consultores y Asesores Ciseca, SA y Gesin Ferso, SL tiene encaje en ninguna de las categorías señaladas. Por lo que esta causa en la que parece fundar o sustentar el ejercicio de la acción rescisoria la AC ha de ser rechazada.

Tampoco pueden tener acogida estas manifestaciones, y la intención de relacionarlas con una especie de información privilegiada que podrían tener respecto al desenlace de las impugnaciones de las actas de inspección y sancionadoras ante el TEAR; ni, respecto a la voluntad o intención ... del Abogado del Estado de formular recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEAR que estimó parcialmente la impugnación interpuesta frente a las referidas actas.

El hecho cierto, que se revela de los datos fácticos fijados en el fundamento de derecho segundo, es que: al tiempo de la compra las fincas estaban gravadas con hipoteca unilateral; y los recursos interpuestos frente al acta de inspección o sancionadores fueron estimados parcialmente.

Resulta también probado que al tiempo del otorgamiento de la escritura notarial de compraventa el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo aun no había precluido, sin que la fecha que cita la AC en la demanda, 7 de octubre de 2019, se pueda considerar como la fecha de notificación del acto administrativo a la concursada o a su asesor jurídico, pues dicha fecha es de registro de salida del órgano administrativo no de notificación del acto al administrado.

Por ello en atención al segundo argumento que da la AC para interesar la estimación de la acción rescisoria también ha de ser desestimado.

Ello es así en este punto, por cuanto para determinar el perjuicio a la masa activa que refiere la AC habrá que analizar los hechos ex ante no ex post una vez que ya se ha cancelado la carga o el gravemente que pesaba sobre los bienes inmuebles objeto de transmisión. No se duda que los inmuebles tengan un valor superior, ahora, al precio de venta y hayan sido transmitidos otros similares (por su ubicación) una vez declarado el concurso por un importe de 15.500,00€, precio de cada una de las restantes plazas de garaje. Pero lo cierto es que ninguna de ellas tenía un gravamen como el inscrito y que pesaba sobre cada una de las tres plazas de garaje que fueron objeto de compraventa por los codemandados en noviembre de 2019.

En este caso, con estos datos, no quedó probado que hubieran existido ofertas de compra por los inmuebles por el precio que ahora refiere la AC, y tampoco ofertas de compra al precio que fue pagado por las codemandadas, que firmaron un contrato aleatorio de compra con la incertidumbre de que la carga que pesaba sobre los citados inmuebles no se cancelara y pudiera llegar a ser ejecutada por la AEAT.

A estos efectos se debe tener presente que, según el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, valor de mercado o venal de un inmueble es el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Por su parte, el hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

Es decir, las tasaciones y valoraciones se realizan teniendo en cuenta condiciones normales, y en este caso los inmuebles transmitidos estaban gravados al tiempo de formalizarse la compraventa por una hipoteca unilateral a favor de la AEAT.

En consecuencia, ateniendo a lo que se considera el perjuicio rescisorio y se define en números resoluciones del TS ( STS de 27 de octubre de 2010, de 14 de diciembre de 2010, y 12 de abril de 2012, entre otras) con cita de la Sentencia de 8 noviembre de 2012 para su determinación "(...) hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha".

En este caso de trasmisiones onerosas a personas no vinculadas habrá perjuicio cuando la salida del activo patrimonial tiene como contraprestación un valor patrimonial apreciablemente no equivalente, y además ese sacrificio no está justificado, atendidas las circunstancias concurrentes, correspondiendo a la AC, al no concurrir presunción alguna de perjuicio, la carga de la prueba ( art 229 TRLC). Así se deduce de la STS de 27 de octubre de 2010 que ante la impugnación de una compraventa reseña:

"Es evidente que la venta se hizo por un precio notablemente inferior al del mercado lo que produjo una disminución del valor del patrimonio de la entidad vendedora constituyendo un sacrificio patrimonial injustificado. Las circunstancias concurrentes no solo no justifican la venta, sino que incluso explican por qué se realizó una operación que era perjudicial para la vendedora y sus acreedores, y muy beneficioso para la sociedad compradora (...)".

En el caso presente, atendidas el acto impugnado y las circunstancias concurrentes en ese momento, no se puede predicar que nos encontremos ante un sacrificio patrimonial injustificado. Ello por cuanto la jurisprudencia exige que el precio de venta sea notablemente inferior al del mercado teniendo en cuenta las circunstancias, cargas y gravámenes del inmueble. En este caso los precios pagados por inmuebles libres de gravámenes, riesgo o incertidumbre no son prueba suficiente, pues ninguna de las fincas transmitidas, posteriormente, estaban gravadas.

En conclusión, en a tención a los datos fácticos relevantes fijados, no se puede considerar probado que la venta impugnada causara un perjuicio patrimonial a la masa activa del concurso.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, en cuanto a la imposición de las costas procesales causadas en este incidente, aun cuando la demanda ha sido desestimada, no ha lugar a su imposición en atención a los datos fácticos concurrentes al tiempo de formalizar los negocios jurídicos litigiosos los cuales podían suscitar dudas de hecho sobre la concurrencia o no de los presupuestos para la estimación de la acción entablada y la existencia de un perjuicio no justificado para la masa activa del concurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda presentada por la administración concursal, contra la concursada, OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIOS, SA, en liquidación, representada, en el concurso, por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández y contra las entidades mercantiles GESIN FERSO SL, titular del CIF B-36.858.090 y CONSULTORES Y ASESORES CISECA SA, titular del CIF A-36.626.513, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones contra ellas dirigidas en este procedimiento.

Ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente.

NOTIFÍQUESE a las partes personadas en este incidente, así como a la administración concursal la presente resolución advirtiendo que, contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 547 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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