Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 11/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 103/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100018
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:332
Núm. Roj: SJM PO 332:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: BC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000045 /2022
DEMANDANTE: MARITIMA DEL ESTRECHO LOGISTICA, S.A.
Procurador/a Sr/a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a Sr/a. PEDRO ANTONIO MAURA BARANDIARAN
DEMANDADO: OCEAN MARINE SERVICES OFFSHORE, S.A.
En Vigo, a doce de enero de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento
Antecedentes
En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba que:
Emplazada la demandada en fecha 12 de diciembre de 2022, no habiendo la misma comparecido contestando a la demanda por diligencia de ordenación, de fecha 29 de noviembre de 2022, se le declaró en situación procesal de rebeldía.
En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de la audiencia previa, quedando la misma señalada para el día 11 de enero de 2023.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo prueba a continuación, siendo está la documental unida al procedimiento.
Admitida la prueba, siendo la misma únicamente documental quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por MARÍTIMA DEL ESTRECHO LOGISTICA S.A.U. en el ejercicio de una acción de personal, nacida de contrato, en reclamación de cantidad, en la suma de 214.708,21€ de principal, frente a la mercantil OCEAN MARINE SERVICES OFFSHORE S.A., con número de identificación fiscal 155601735.
Ello por cuanto refiere la parte actora que las deudas tienen su origen en la prestación de servicios de transporte marítimo y portuarios, como son los de pertrecho y avituallamiento de buques.
A las pretensiones de la parte actora no se opuso la demandada, quien dejó precluir el plazo para contestar a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Centrados en los anteriores términos la controversia, el debate quedó circunscrito al examen: por un lado, de si existió, incumplimiento del negocio jurídico suscrito por las partes, ante el impago de las sumas reclamadas; y, segundo, a la determinación de la cantidad debida por la demandada, para el caso de estimarse que existió un incumplimiento esencial de este.
Lo anterior es así en tanto la rebeldía no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.
De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el art. 319 LEC- documentos públicos- y en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la relación de hechos probados que a continuación se reseña.
Ello es así en tanto que, además, si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento no libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión- quien ha probado los hechos constitutivos de su pretensión-. No obstante ante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria («onus probandi») contenida en el art. 217 LEC, pues bien podría ocurrir "que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados".
En este procedimiento ha resultado probado la existencia de la obligación de pago de OCEAN MARINE SERVICES OFFSHORE S.A. a favor de MARÍTIMA DEL ESTRECHO LOGISTICA S.A.U. por el importe de 214.708,21€ de principal, y ello, sobre la base de los documentos acompañados con la demanda que acreditan los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.
Todo ello sin que la parte demandada haya aportado medio o indicio probatorio alguno que justifique la extinción o inexigibilidad de la deuda que se reclama, ni haya alegado hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad.
De forma que consta en autos:
1. La parte actora emitió las facturas contra la mercantil OCEAN MARINE SERVICES OFFSHORE S.A., por el importe total de 260.602,02€, en concepto de servicios prestados a los buques titularidad de la demandada PESCAMARO SEIS y PESCAMARO UNO- ambos propiedad de la parte demandada-.
2. En fecha 28 de julio de 2020 se firmó en Madrid por OCEAN MARINE SERVICES OFFSHORE S.A., solidariamente con la entidad panameña CORSARIO S.A., un acuerdo de reconocimiento de deuda elevado a público en Panamá. El importe del reconocimiento de deuda ascendía a la suma de 365.347,23€.
3. En fechas 25 de agosto de 2020 y 20 de septiembre de 2020, OCEAN MARINE SERVICES OFFSHORE S.A., realizó a favor de la parte actora dos transferencias por importes de 26.637,69€ y 53.275,37€ respectivamente; y emitió tres pagarés con las cifras y fechas de vencimiento establecidas en el reconocimiento de deuda- pagaré núm. 0.020.888 0 8302 0 con vencimiento 28/02/2021, emitido en Vigo el 30/10/2020 por importe de 53.275,35€; pagaré núm. 0.020.892 0 8302 0 con vencimiento 30/03/2021, emitido en Vigo el 19/02/2021 por importe de 178.883,43€; y pagaré núm. 0.020.891 0 8302 0 con vencimiento 30/03/2021, emitido en Vigo el 19/02/2021 por importe de 53.275,35.
4. Realizados estos pagos, parciales, y emitidos los tres pagarés en cumplimiento del reconocimiento de deuda suscrito. La parte actora prestó nuevos servicios de pertrecho y avituallamiento a la demandada, en facturados en febrero y marzo de 2021, por importe de 13.543,01€.
5. Los efectos cambiarios- pagaré núm. 0.020.888 0 8302 0 con vencimiento 28/02/2021, emitido en Vigo el 30/10/2020 por importe de 53.275,35€; pagaré núm. 0.020.892 0 8302 0 con vencimiento 30/03/2021, emitido en Vigo el 19/02/2021 por importe de 178.883,43€; y pagaré núm. 0.020.891 0 8302 0 con vencimiento 30/03/2021, emitido en Vigo el 19/02/2021 por importe de 53.275,35-no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos. Lo que ocasionó gastos financieros por descuento y devolución de efectos por importe de 6.649,29€.
6. Importa el derecho de crédito que la parte actora ostenta frente a la demandada, en concepto de principal, la suma de 214.708,21€.
7. En fecha 2 de febrero de 2022 se distó por este Juzgado Auto, en las medidas cautelares de embargo preventivo de buque núm. 45/2022, en el que se acordaba:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2020- (ROJ: STS 306/2020- ECLI:ES:TS:2020:306)-, con cita de la de 9 de julio de 2019 (ROJ: STS 2388/2019- ECLI:ES:TS:2019:2388), establece las siguientes consideraciones sobre la figura del reconocimiento de deuda:
"El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
"Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (EDJ 2008/161757), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (EDJ 2016/15191), la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (EDJ 2010/19155), según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (EDJ 2013/32644), con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010"".
En definitiva, en la medida en que el reconocimiento de deuda se inserta en el carácter causal de nuestro sistema, se puede combatir mediante la demostración de la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento.
Por la propia naturaleza del acto de reconocimiento, la doctrina jurisprudencial proclama también, como consecuencia procesal, la inversión de la carga de la prueba, de modo que si el demandado alega que la causa del reconocimiento es falsa, inexistente o ilícita, a él incumbe probarlo, para no romper el equilibrio que la declaración recognoscitiva comporta, pues, firmado un reconocimiento de deuda de manera tajante y expresa, deviene inviable posteriormente, sin más, alegar, sin justificarlo cumplidamente, la inexistencia de causa o la mendacidad de la declaración incorporada al reconocimiento.
Tampoco puede surgir debate alguno sobre la naturaleza pura y simple del repetido reconocimiento.
En el supuesto que nos comprende, el importe de la deuda reclamada y debida por la demandada ha sido probado por la actora, sin perjuicio de que asimismo consta documentada en el documento de reconocimiento de deuda.
No existe por ello ningún género de duda de la realidad de la deuda, y el importe debido por la demandada a la actora.
La cuantía de la deuda actual resulta de la mera operación aritmética de restar de la suma total debida las cantidades entregadas a cuenta de la misma, no cabe debate al respecto. La exigibilidad y la validez de lo servicios prestado por la actora a la demandada resultan de la documental obrante en autos de donde se desprende con suficiencia los elementos objetivos, subjetivos y causales que revisten de absoluta eficacia jurídica al negocio pactado por las partes.
De forma que, teniendo en cuenta todo lo expuesto y que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes procede estimar íntegramente la demanda. Por ello, la mera formulación de la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones ha de comportar la declaración de incumplimiento de la prestación debida por parte de la demandada y su condena al pago de las cantidades no abonadas por importe de la totalidad de la cantidad objeto de reclamación.
Por lo que, asimismo, procede mantener la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 2 de febrero de 2022.
En lo que respecta a los intereses la cantidad debida devengará el interés legal que corresponda, en los términos previstos en el art. 1.108 en relación con el art. 1.100 ambos del CC, hasta el dictado de la sentencia que serán los del art. 576 LEC desde el dictado de esta hasta su completo pago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
