Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 66/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 243/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100058
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:891
Núm. Roj: SJM PO 891:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: SB
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Humberto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado/a Sr/a. AZAHARA GARCIA DURAN
En Vigo, a quince de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número
Antecedentes
En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto, ahora, en síntesis, que:
1. Adquirió un billete a la Cía. Aérea demandada para viajar el 1 de diciembre de 2019 desde Bogotá destino final Vigo con escala en Madrid.
2. El vuelo con origen en Bogotá destino Madrid fue cancelado siendo la parte actora reubicada en un nuevo vuelo, lo que provocó que no pudiera tomar el enlace Madrid-Vigo.
3. El actor llegó a su destino final con más de 16 horas de retraso.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaron con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia estimando, íntegramente, la demanda condenando a Air Europa a abonar a la parte actora 600,00€, más el interés legal que corresponda desde la presentación de demanda, y costas.
En fecha 17 de octubre de 2022, con el núm. de registro 3.702/2022, se presentó por la contestación a la demanda por la representación procesal de la parte demandada.
En la citada contestación, la parte demandada reconociendo el retraso se oponía a la pretensión de la parte actora alegando la inaplicación al supuesto de hecho que nos comprende del Reglamento 261/2004 ( CE).
La demandada no solicitó la celebración de vista.
Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaba con la súplica en la que solicitaba se desestime la demanda con costas.
Precluido el plazo conferido a la parte actora para que contestara al requerimiento realizado. Por diligencia de ordenación, de fecha 5 de mayo de 2023, pasaron los autos a la vista para resolver.
No estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad sobre la base del retraso en el transporte aéreo operado por la demandada en su llegada a destino final.
La pretensión de la parte actora se basa en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ex art. 5 en relación con el art. 7 del citado Reglamento.
Los citados preceptos reconocen un derecho a compensación económica que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.
La demandada, Air Europa, reconoce el retraso, pero se opone a la compensación solicitada al entender que no resulta aplicable el Reglamento 261/2004, en virtud del artículo 3.1 b) del mismo, que señala:
Fijado en los términos expuestos, en el anterior fundamento de derecho el objeto de litigio, la cuestión controvertida se centra, inicialmente, en determinar cuál es la normativa aplicable al supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento.
No resulta en modo alguno controvertido la inclusión de Colombia en la Comunidad Andina, así como tampoco la vigencia en el citado territorio de una normativa propia protectora de los consumidores, así: el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Ley Aeronáutica Civil del Perú y la Decisión N° 619 de la Comunidad Andina (Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo de la Comunidad Andina).
En la citada Decisión núm. 619 se regulan los derechos de protección y asistencia a los pasajeros, solo en los casos que exista responsabilidad de la aerolínea en la demora o cancelación de sus vuelos (no en escenarios fortuitos o de fuerza mayor). En tales casos, el pasajero tiene el derecho de exigir una serie de compensaciones adicionales a la reposición del boleto de viaje.
En caso de demoras:
- Si la demora es de entre 2 y 4 horas, la aerolínea debe brindar al pasajero un refrigerio y permitir una llamada telefónica.
- Si la demora es de entre 4 y 6 horas, la aerolínea debe brindar refrigerio, una llamada telefónica y alimentos (desayuno, almuerzo, cena).
- Si la demora es de más de 6 horas, la aerolínea debe proporcionar un refrigerio, dar alimentos (desayuno, almuerzo, cena), una compensación equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido, hospedaje (en caso sea necesario pernoctar), transporte desde y hacia el aeropuerto, y permitir una llamada telefónica.
En caso de cancelaciones:
- Cuando el vuelo se cancela, la aerolínea debe reintegrar el valor neto del boleto al pasajero o conseguirle un vuelo sustituto para el mismo día. Si ello no ocurre, la aerolínea debe brindar alimentos (desayuno, almuerzo, cena), hospedaje (en caso sea necesario pernoctar) y transporte desde y hacia el aeropuerto.
- Si antes de la cancelación se presentaron demoras, el pasajero tiene derecho a recibir las compensaciones por las demoras, según el número de horas.
En supuestos de sobreventa de pasajes, que es el que nos ocupa:
- En caso no logre abordar por sobreventa de pasajes, la aerolínea deberá dar una compensación equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido y reprogramar el vuelo en la misma fecha y ruta establecida.
- En caso la aerolínea no disponga de vuelo en la misma fecha y ruta, la empresa deberá realizar las gestiones necesarias para el embarque del pasajero en otra aerolínea, a la brevedad posible.
En atención a lo señalado, para que no resulte aplicable el Reglamento (CE) 261/2004, de acuerdo con el art. 3, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos previstos en el citado precepto de forma acumulativa:
1. que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (España),
2. que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país- que si bien no han de ser idénticos a los previstos en el Reglamento 261/2004 (CE) si deben de ser al menos similares-.
3. que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario (AIR EUROPA).
En este caso, concurren los presupuestos primero y tercero, no así el segundo de estos requisitos que en modo alguno ha sido acreditado por la demandada, ni se desprende del texto de la Decisión núm. 619. No consta probado que los beneficios o compensación y asistencia en ese tercer país, sean similares a los que se proporcionan en el Reglamento (CE).
No se puede compartir la interpretación que hace la demandada de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de septiembre de 2015 Corina van der Lans contra Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam.
En la que citada resolución se establece:
En consecuencia, no estimándose similar la regulación de la Decisión núm. 619, prevista para la Comunidad Andina, a la disposición sobre el derecho de compensación reguladas en el Reglamento (CE) 261/2004, el mismo deviene de aplicable al caso. Debiendo desestimarse la única causa de oposición alegada por la demandada en este procedimiento.
En el ámbito de aplicación del Reglamento, necesario es recordar que el retraso de un vuelo viene regulado, de forma expresa, en el Reglamento 261/2004. Así, su artículo 6 establece diversas obligaciones de asistencia que deben cumplir las transportistas con los pasajeros, dependiendo de la duración de ese retraso (bien dos horas o más, tres o más, y cuatro o más), siendo importante, a los efectos que nos interesan, el inciso primero:
"1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista (...) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada (...)".
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de "retraso de vuelo", y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32, el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:
"31. (...) se desprende que el legislador comunitario ha partido de un concepto de "retraso del vuelo" que considera únicamente la hora de salida prevista, y que, por tanto, implica que, con posterioridad a la hora de salida, los demás elementos que afectan al vuelo no se vean modificados.
32. De este modo, el vuelo sufre un "retraso" en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista".
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
"a) 250,00€, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400,00€, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600,00€, para los NUM000 de más de 3.500 kilómetros".
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):
"2. Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo".
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de "retraso" debíamos atender únicamente a "la hora de salida prevista", pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar "restringido", es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de "llegada a destino final".
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:
Todo ello sin olvidar que el punto 2 del artículo 7 del citado reglamento prevé una reducción del 50% en lo que respecta al derecho de compensación si "ofrece a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto de la prevista para el vuelo inicialmente reservado (...)", en este caso dicho retraso no podría ser superior a tres horas al tratarse de un vuelo intracomunitario de más de 1.500 kilómetros.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alegan, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La parte actora alega que el retraso sufrido, en su llegada a destino, fue superior a 3 horas. La parte demandada no ha impugnado los documentos en los que la parte actora funda su pretensión. Ni ha desplegado prueba alguna que enerve, impida o extinga la eficacia de las normas jurídicas a ellos aplicables.
Por lo que, se estima probado el incidente del que trae causa la reclamación entablada por la parte actora, esto es la cancelación/ retraso sufrido en el vuelo.
Sin perjuicio de ello es la documental adjunta a la demanda, como los documentos acreditativos del retraso, en los que se acredita la existencia del retraso como se expone en la demanda, confirmando el retraso de más de 3 horas.
Para determinar si los pasajeros deben ser o no compensados, debemos atender al concepto de "retraso" estipulado por el Reglamento 261/04 (atendiendo a la hora prevista de salida y sin ningún otro elemento), que excedió de las tres horas, que a su vez se integra o interpreta (pero no se anula) también con las manifestaciones expuestas en la sentencia del TJCE, y muy especialmente a la interpretación que debemos efectuar del Reglamento 261/04, cuyo objetivo es precisamente "garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos", extremo que "exige interpretar ampliamente las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos", "reparando los perjuicios causados a los interesados durante el transporte aéreo, las situaciones comprendidas en dicho Reglamento deben compararse, en particular, en función del tipo y la importancia de los diferentes trastornos y molestias sufridos por los pasajeros de que se trate (...)", como establecen los considerandos 44, 45 y 49 de la tan aludida sentencia. En consecuencia, esta interpretación amplia nos lleva a estimar la demanda, ya que el retraso superó las 3 horas sobre la hora inicialmente prevista de llegada al destino.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que transcurrieron más de 3 horas y el gran retraso que da derecho a compensación es igual o superior a 3 horas, debe estimarse la demanda, concediendo a la parte actora los 600,00€ reclamados.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art. 1101 y 1108 del CC). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente.
Respecto de las costas, no ha lugar a la imposición de costas por las dudas de derecho que la interpretación de una norma internacional Decisión núm. 619 puede provocar al tiempo de resolver el litigio.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
