Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 54/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 324/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100063
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:951
Núm. Roj: SJM PO 951:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
D/ña. Elisabeth, José , Julio , Esperanza
Procurador/a Sr/a. , , ,
Abogado/a Sr/a. , , ,
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado/a Sr/a. AZAHARA GARCIA DURAN
En Vigo, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número
Antecedentes
En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto, ahora, en síntesis, que:
1. Adquirieron los billetes para el trayecto DIRECCION000 destino final Palma de Mallorca, para el día 8 de julio de 2019, siendo el vuelo operado por la demandada con núm. de código NUM004.
2. El trayecto con origen DIRECCION000 salió con retraso lo que provocó que los actores llegaron al destino final con más de tres horas de retraso.
3. La parte actora reclama 250,00€ como derecho de compensación para cada uno de ellos por retraso.
Por lo que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaron con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia estimando, íntegramente, la demanda condenando a Air Europa, SA a abonar a la parte actora 250,00€ a cada uno de los cuatro pasajeros, total 1.000,00€, intereses y costas.
Consta en los autos que la demanda, documentos adjuntos y el Decreto de 27/10/2022 fueron notificados a la demandada.
En fecha 21 de noviembre 2022 se registró con el núm. 4.183/2022 el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la parte demandada.
En la citada contestación la parte demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora por la concurrencia de circunstancias exonerados de responsabilidad del transportista aéreo.
Por lo que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaba con la súplica en la que solicitaba se estime la demanda en la parte allanada parcialmente, con desestimación de la demanda en lo que respecta a las demás pretensiones de la parte actora.
Precluido el plazo, no habiendo solicitado la parte actora la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2023 pasaron a la vista los autos para resolver.
No estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el vuelo operado por la demandada en fecha 8 de julio de 2019 con origen DIRECCION000 destino final Palma de Mallorca, el cual llegó a su destino final con un retraso superior a 3 horas.
A causa de este hecho la parte actora reclama: 250,00€ de derecho de compensación por pasajero, total 1.000,00€.
Frente a ello, la demandada admite que: la llegada a destino final tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando, en lo que respecta al derecho de compensación reclamado que el retraso fue debido a las circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de destino.
La controversia que se suscita es la relativa al derecho de compensación por retraso o cancelación del vuelo y reubicación de la actora en otro vuelo y trayecto, de estimarse probadas las circunstancias extraordinarias señaladas por la parte demandada.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".
Respecto de la primera de las cuestiones controvertidas, la demandada manifiesta que el retraso obedeció a las inclemencias meteorológicas acaecidas en el aeropuerto de destino DIRECCION000.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de las disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 (EDL 2004/5158) no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En el presente caso, quedó acreditado la existencia de un retraso, más de 3 horas- siendo un hecho este no controvertido-. Las partes discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La parte demandada sí que ha acreditado los hechos que se describen en la contestación, relativos a las inclemencias meteorológicas, que durante la jornada del día 8 de julio de 2019 (vuelo desde DIRECCION000 destino Palma de Mallorca), se registraron en el aeropuerto de destino, condiciones meteorológicas adversas, lo que afectó, de forma generalizada, a la práctica totalidad de los vuelos que debían operar ese día. Tal es así que la mayoría de ellos o bien sufrieron retrasos o cancelaciones.
Ello lleva a desestimar la presente demanda pues la incidencia fue debida a circunstancias extraordinarias, meteorológicas, que escapan de la esfera del control de la aerolínea.
No siendo preceptiva la intervención de abogado ni procurador en estos procedimientos, no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que
Ello sin hacer con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
