Sentencia Civil 57/2023 J...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 57/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 167/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 36057470032023100051

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:884

Núm. Roj: SJM PO 884:2023

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00057/2023

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0330028

JVB JUICIO VERBAL 0000167 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Raquel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. IBERIA

Procurador/a Sr/a. JOSE PORTELA LEIROS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 57/2023

En Vigo, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 167/2022, sobre reclamación de cantidad, promovidos por DOÑA Raquel mayor de edad titular del NIF NUM000, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leiros, y asistida por la Letrada Sra. Zuera Belsué,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2022 se registró, telemáticamente, la demanda presentada por la Sra. Elisenda, contra Iberia Líneas Aéreas de España (en adelante Iberia) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 460,00€ como derecho de compensación, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto, de fecha 14 de septiembre de 2022, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.

Por escrito registrado con el núm. 3.575/2022, en fecha 6 de octubre de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora: en cuanto al derecho de compensación por retraso reclamado, así los perjuicios que refiere sufridos. Ello por concurrir circunstancias extraordinarias que exoneran de responsabilidad a la cía. Aérea demandada.

La parte demandada no solicitó la celebración de vista.

La contestación a la demanda, con la documentación adjunta, fue admitida a trámite por diligencia de ordenación, 22 de febrero de 2023.

En la citada resolución judicial se emplazó a la parte actora para que manifestara si solicitaba o no la celebración de vista. La parte actora no contestó al requerimiento realizado dejando precluir el plazo.

Por diligencia de ordenación, de fecha 31 de marzo de 2023, pasaron a la vista los autos para resolver

Examinados los autos no siendo necesaria la celebración de vista quedaron sobre la mesa los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de la cancelación del vuelo operado por la demandada en fecha 15 de septiembre de 2021 con origen Vigo destino Madrid (vuelo con código IB0531).

La actora reclama: i) el importe del derecho de compensación por cancelación del vuelo, en cuantía de 400,00€; y, ii) 60,00€ por gastos de taxi, por cuanto refiere que a la actora se le ofreció un vuelo alternativo con salida Santiago de Compostela destino Madrid por lo que se desplazó en taxi a Santiago de Compostela.

Frente a ello, la demandada admite: i) la cancelación del vuelo; y ii) refiere como motivo de oposición la concurrencia de una meteorología adversa en el aeropuerto de origen Vigo.

La controversia que se suscita es la relativa al derecho de compensación por retraso o cancelación del vuelo y reubicación de la actora en otro vuelo y trayecto, de estimarse probadas las circunstancias extraordinarias señaladas por la parte demandada.

SEGUNDO.- Marco jurídico aplicable en caso de cancelación de vuelo

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos,

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO.- Circunstancia extraordinaria alegada por la demandada

Respecto de la primera de las cuestiones controvertidas, la demandada manifiesta que la cancelación del vuelo obedeció a las inclemencias meteorológicas acaecidas en el aeropuerto de destino Vigo.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de las disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 (EDL 2004/5158) no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

En el presente caso, quedó acreditado la cancelación del vuelo- siendo un hecho este no controvertido-, y la reubicación de la actora en un vuelo con origen Santiago de Compostela destino Madrid. Las partes discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La parte demandada sí que ha acreditado los hechos que se describen en la contestación, relativos a las inclemencias meteorológicas que, durante la jornada del día 15 de septiembre de 2021, se registraron en el aeropuerto de origen Vigo, condiciones meteorológicas adversas, lo que afectó, de forma generalizada, a la práctica totalidad de los vuelos que debían operar ese día. Tal es así que la mayoría de ellos o bien sufrieron retrasos o cancelaciones.

Ello lleva a desestimar la presente demanda pues la incidencia fue debida a circunstancias extraordinarias, meteorológicas, que escapan de la esfera del control de la aerolínea.

CUARTO.- Costas

De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerla a ninguna de las partes pues los actores desconocían los motivos de dicha incidencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Raquel mayor de edad titular del NIF NUM000, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leiros, en consecuencia, absuelvo a la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, de todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento por la parte actora.

Ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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