Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 1/2022 de 04 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100047
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:682
Núm. Roj: SJM PO 682:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: BC
Modelo: M67720
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000001 /2022
DEMANDANTE: UGT GALICIA
Abogado/a Sr/a. PEDRO BLANCO LOBEIRAS
DEMANDADOS: HIJOS DE J BARRERAS SAU/ FOGASA Y AC
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil veintitrés
Visto por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del incidente concursal en material laboral núm. 1/2022/0003 y acumulado a él el incidente 1/2022/0025
Antecedentes
En el citado escrito se hacía constar que, la demanda se presentada en representación de 46 afiliados sindicales los cuales se citan en el encabezamiento de ese escrito señalando, en sucinta exposición, que: el cálculo del salario diario a efectos de cuantificar la indemnización es inferior a lo que efectivamente corresponde.
Por lo que, finalizaba con la suplica en la que solicitada:
En fecha 28 de septiembre de 2022 se registró con el núm. 3.409/2022 el escrito de la parte actora denominado aclaraciones al objeto de dar a conocer el método de fijación del salario base diario computado para el cálculo de la indemnización reclamada- diferencia entre lo pagado y lo que la parte actora considera debido-.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se registró con el núm. 3.392/2022, el escrito presentado por la representación procesal de la administración concursal (en adelante AC), solicitando, a la vista del escrito aclaratorio de la parte actora, la modificación de la fecha de celebración de juicio prevista para el día 30 de septiembre de 2022.
Por providencia, de fecha 29 de septiembre de 2022, se acordó dejar sin efecto la fecha de celebración de juicio prevista para el día 30 de septiembre de 2022.
El nuevo señalamiento del acto de juicio quedó fijado para el día 28 de octubre de 2022, tal y como consta en la providencia de fecha 30 de septiembre de 2022.
En la citada demanda promovida frente a las codemandadas se alegaba la existencia de un error en la cuantía de la indemnización por despido.
La citada trabajadora es afiliada a la UGT.
La anterior demanda fue acumulada a la inicial, de 46 trabajadores, por resolución judicial adoptada oralmente en el acto de juicio, por acuerdo entre las partes.
Abierto el acto la AC contestó a la demanda, en forma oral exponiendo como motivos de oposición expuestos de forma esquemática:
1. De naturaleza procesal:
- Caducidad de la acción entablada.
- Defecto legal en el modo de proponer de la demanda; y fraude procesal que provoca indefensión a la parte demandada.
2. De fondo: la cuestión litigiosa se centró en determinar si el salario base que sirve para el cálculo de la indemnización por despido ha de ser integrada con retribuciones variables como las reclamadas por la parte actora.
Entre los complementos cuya integración se solicita por la parte actora, para que formen parte del salario día para el cálculo de la indemnización, está:
Por un lado, con carácter genérico y aplicables a la mayoría de los trabajadores a los que representa el 18% de todos los variables percibidos por los trabajadores.
Por otro lado, las retribuciones variables concretas respecto de cada trabajador, a título de ejemplo la retribución por pago del seguro de vida.
Finalmente, en lo que respecta a la trabajadora Doña Amalia (incidente concursal 1/2022/0025 acumulado) refiere que no ha existido error en el cálculo de la indemnización tratándose de una trabajadora que estaba de baja por incapacidad temporal y que en fecha 23/04/2022 se agotó el plazo de IT, habiéndose incluido en el Auto extintivo.
Expuestos los motivos de oposición a la demanda rectora del procedimiento, las partes propusieron como única prueba la documental, toda ella fue admitida y declarada pertinente. Por lo que, a continuación, se evacuaron conclusiones: primero la actora, quien con carácter previo contestó a las excepciones de naturaleza procesal; y, segundo, la parte demandada.
Evacuadas conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Señalado cuanto antecede, con carácter previo a examinar cada uno de los distintos motivos de oposición a la demanda, ya de naturaleza procesal ya de fondo, procede fijar cuáles son los hechos relevantes y probados,
Así consta en el recibí de Lexnet recepción en destino el día 28/07/2022, núm. de salida NUM047.
Fundamentos
Fijados los hechos probados y relevantes para la resolución de este litigio, los cuales son una enumeración de hitos propios del procedimiento concursal, no de carácter material o de fondo en que se centra la controversia, pues se omite cualquier mención a datos y números y toda alusión a los distintos conceptos que se podrían integrar en la determinación del salario base diario- fijo o variable- reclamada por los trabajadores, conceptos a los que la parte actora se refirió en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, permite intuir que la desestimación de las pretensiones de la parte demandante se halla en la estimación de las excepciones procesales alegadas por la AC que se pusieron de manifiesto al contestar a la demandada.
De forma que, una ordenada exposición de las cuestiones procesales obliga a entrar a analizar, en primer lugar, la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto sin llegar a calificar la conducta de la parte actora como fraude procesal, sí merece el calificativo de argucia o artimaña- fraude de ley-, cuyo fin principal y primario era evitar la temida caducidad de la acción entablada que, por su propia naturaleza, no admite interrupción.
Ello es así si se toma en consideración el escrito presentado en fecha 2 de septiembre y el de 28 de septiembre de 2022- este último 2 días antes de la fecha fijada, inicialmente, para la celebración de juicio-.
El primer escrito redactado por la parte actora, el presentado el 02/09/2022, provocaría, sin duda, en la parte demandada una palmaría indefensión pues ni siquiera de forma intuitiva, deductiva o analítica se puede conocer el origen de las diferencias que la actora señala entre el salario base diario del Auto de extinción colectiva y el que reclama la parte demandante por cada uno de los distintos trabajadores.
Siendo ello así, esa falta de concreción de los hechos y de los específicos conceptos retributivos variables o fijos en los que fundaba, la parte actora, la cuantificación del salario base diario por cada trabajador, abocaría a la inadmisión de la demanda por infracción de los artículos 80.1 b) y c), así como del artículo 218.1 LEC, por falta de identificación de las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores en interés de los que actúa el sindicato, y de concreción y determinación de las cuantías indemnizatorias para cada uno de ellos.
Ahora bien, complementado el escrito de fecha 2 de septiembre con el de 28 de septiembre es evidente que a tenor de las especificaciones y concreciones dicha demanda- la de 28 de septiembre de 2022- debe ser admitida a trámite. Ello es así, por cuanto con o sin requerimiento previo de subsanación dirigido a la parte actora, ésta sí concretó las razones y las cuantías que interesaba para cada trabajador afiliado al sindicato que demandaba, remitiéndose en cuanto a las circunstancias y situación personal de cada uno de ellos a la documental que aportó referida a los mismos. No obstante, lo que viene a alegar la parte demandada son los argumentos a partir de los cuales interesa la desestimación de la demanda, por caducidad de la acción entablada por extemporánea. Ello en tanto que el art. 6.4 del CC establece que:
En la consideración normativa del fraude de ley en el Título Preliminar del Código Civil, prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo. Por eso, se declara fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico en su conjunto. La consecuencia del acto fraudulento no queda circunscrita a la afirmación en todo caso de su nulidad, sino que en ocasiones la sanción a tal actuación ilícita desde la perspectiva civil vendrá determinada por la aplicación de la norma que se trata de eludir mediante tal actuación.
En la práctica resulta difícil la distinción entre abuso de derecho y fraude de ley, si bien en una consideración generalizada, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, el primero parte de la contemplación del derecho subjetivo, mientras que el segundo valora la perspectiva esencial del derecho objetivo y de ordinario éste requiere la instrumentación de una ley de cobertura.
El artículo 11.2 LOPJ, impone a los Tribunales la obligación de rechazar fundadamente las peticiones, excepciones o incidentes que entrañen fraude de ley; al igual que el artículo 247.2 LEC.
En consecuencia, subsanado el defecto legal advertido por la parte demandada, esta excepción procesal ha de ser desestimada, sin perjuicio del efecto que el fraude de ley entraña.
Lo anterior obliga a analizar la alegada excepción de caducidad de la acción, la cual debe tener favorable acogida por lo que se dirá.
En este ámbito, el del incidente concursal en materia laboral, el art. 541 TRLC, en su redacción vigente al tiempo de la tramitación, antes de la reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece en su punto 2:
Lo anterior quiere decir que:
1. No resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 59.2 ET, pues no estamos ante una reclamación salarial, sino de fijación del salario base para el cómputo de la indemnización por despido;
2. La demanda habrá de presentarse en el plazo de un mes, cuyo dies a quo es la fecha en la que "conocieron o pudieron conocer" la resolución judicial, es decir el Auto de 28/07/2022, y esa fecha fue el 28 de julio de 2022, fecha de su notificación a Letrado de la asociación sindical a la que pertenecen los trabajadores demandantes.
De forma que, las notificaciones realizadas vía Lexnet, conforme al art. 151 LEC, determina que los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 LEC.
El artículo 151 LEC regula la fecha en que se considera hecha una notificación. Dicho precepto establece:
Lo que hace el artículo 151 LEC es: i) regular lo previsto en el 272.2, último párrafo, de la LOPJ, la recepción por el servicio o en el buzón de correo produce plenos efectos. La comunicación "se tendrá por realizada", independiente de que materialmente la reciba o no, o de que se acceda al buzón; y, ii) establecer desde cuándo se tiene por realizada la notificación, "el día siguiente", es decir, la resolución no se entiende notificada el mismo día de la entrega, sino al siguiente. Interpretación de la norma que recuerdan los autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (Roj: ATS 322/2012) y 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1085/2011).
Por lo que, no se pueden acoger las alegaciones que el representante legal de la UGT realizó en el acto de juicio sobre este particular.
Ese día inicial del cómputo, que es de caducidad y no de prescripción, en este caso, comenzó a correr el 29 de julio de 2022 y finalizó el 29 de agosto, dies ad quem, que siendo inhábil da lugar a que el mismo se prorrogue hasta el primer día hábil siguiente que es el 1 de septiembre.
La conducta de la parte actora y su ardid para evitar la caducidad obedece, quizás, al intento de rectificar el inicial error en el que pudo haber incurrido, por cuanto debió de considerar que al ser inhábil el mes de agosto, también debía ser excluido en su totalidad del cómputo del plazo que nos comprende. Sin embargo, a estos efectos resulta de aplicación el art. 5 CC, computo civil de los plazos que señala:
El plazo fijado en el art. 541 TRLC, para el ejercicio de la acción es un plazo de caducidad y sustantivo, por lo tanto, su cómputo es civil, ex art. 5 CC, no procesal, como establece la STS. 94/2016, de 9 de febrero de 2016:
Además, como plazo de caducidad y sustantivo no se aplica el art. 135.5 LEC, es decir el día de gracia, conforme al cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo.
Atendiendo a lo expuesto, es decir al plazo de un mes para interponer la demanda que es de caducidad, de naturaleza sustantiva, a la fecha de inicio del cómputo del plazo (29/07/2022) y la fecha de finalización (29/08/2022), y a la necesidad de su presentación el primer día hábil del mes siguientes (1 de septiembre) ha de acogerse la excepción de caducidad invocada por la parte demandada, y desestimar la acción entablada.
Ello es así incluso en el supuesto de que se pudiera considerar el escrito presentado por la parte actora en fecha 2 de septiembre de 2022, como demanda, lo que no es el caso, por lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero. Por lo que, si se estima la caducidad respecto del primero de los escritos registrados con mayor rotundidad se ha de estimar cuando la demanda, en término y forma, se registró el 28/09/2022, o para el caso de la Sra. Amalia en fecha 27/09/2022.
En cualquier caso, la caducidad en este supuesto se habría producido, incluso, de tratarse de un plazo procesal y no sustantivo.
Ello es así porque los plazos procesales por meses (o periodos superiores al mes) se computan de la siguiente manera:
i) se cuentan de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC);
ii) el "dies a quo" es el siguiente a la notificación ( art. 133.1 LEC);
iii) no se descuentan los días inhábiles;
iv) en relación con el mes de agosto, no es inhábil el mes, sino que son inhábiles los días ( art. 130.2 LEC);
v) si el último día es inhábil se entiende prorrogado el plazo al primer día hábil ( art. 133.4 LEC), pudiéndose hacer la presentación del escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( art. 135.1 LEC).
En este caso, al ser inhábiles los días del mes de agosto, aunque la segunda fecha ("dies ad quem" del plazo) sería el 29 de agosto, se prorroga el plazo al día 1 de septiembre (jueves), habiéndose producido la preclusión de la presentación del escrito a las quince horas del día 2 de septiembre (viernes).
Ahora, bien, enlazando este hecho con lo señalado en el fundamento de derecho primero toda vez que la demanda se presentó en forma el día 28 de septiembre, momento en el que la parte demandada pudo conocer los hechos en los que se sustentaba la pretensión de la parte actora la acción estaría caducada. En tanto que entender lo contrario determinaría admitir un fraude de ley en el ejercicio de la acción.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada sin entrar a conocer ni valorar los motivos de fondo en que se funda la misma.
En cuanto a la imposición de las costas procesales, no procede imponer las costas procesales a la parte actora por las dudas de derecho que puede suscitar el computo de los plazos establecidos en el art. 541 TRLC en relación con el procedimiento laboral en el ámbito mercantil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No ha lugar a la imposición de las costas causas en este incidente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
