Sentencia Civil 44/2023 J...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 1/2022 de 04 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 36057470032023100047

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:682

Núm. Roj: SJM PO 682:2023

Resumen:
No encontrada materia1-0302

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00044/2023

XDO. DO MERCANTIL N. 3 DE PONTEVEDRA

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: M67720

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300001

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000001 /2022 0003

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000001 /2022

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE: UGT GALICIA

Abogado/a Sr/a. PEDRO BLANCO LOBEIRAS

DEMANDADOS: HIJOS DE J BARRERAS SAU/ FOGASA Y AC

SENTENCIA

En Vigo, a cuatro de abril de dos mil veintitrés

Visto por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del incidente concursal en material laboral núm. 1/2022/0003 y acumulado a él el incidente 1/2022/0025 en el concurso abreviado voluntario núm. 1/2022 de la entidad concursada HIJOS DE J. BARRERAS, SAU, presentado por Don Pedro Blanco Lobeiras, abogado de UGT Galicia, en representación de: DON Carlos Francisco, titular del NIF NUM000; DON Luis Francisco, titular del NIF NUM001; DOÑA Rosario, titular del NIF NUM002; DON Juan Manuel titular del NIF NUM003; DON Juan Pablo titular del NIF NUM004; DON Miguel Ángel, titular del NIF NUM005; DON Agustín, titular del NIF NUM006; DON Amadeo, titular del NIF NUM007; DON Anton, titular del NIF NUM008; DON Armando, titular del NIF NUM009; DON Avelino, titular del NIF NUM010; DON Benito, titular del NIF NUM011; DON Borja, titular del NIF NUM012; DON Carmelo titular del NIF NUM013; DON Clemente titular del NIF NUM014; DON Cristobal, titular del NIF NUM015; DON Diego, titular del NIF NUM016; DON Edemiro, titular del NIF NUM017; DON Eliseo, titular del NIF NUM018; DOÑA Cristina, titular del NIF NUM019; DON Evelio, titular del NIF NUM020; DON Federico, titular del NIF NUM021; DON Fernando, titular del NIF NUM022; DON Fulgencio, titular del NIF NUM023; DON Gines, titular del NIF NUM024; DON Hernan titular del NIF NUM025; DON Indalecio, titular del NIF NUM026; DON Íñigo, titular del NIF NUM027; DON Jeronimo, titular del NIF NUM028; DON Justino, titular del NIF NUM029; DON Leon, titular del NIF NUM030; DON Luciano titular del NIF NUM031; DOÑA Marta, titular del NIF NUM032; DOÑA Mónica, titular del NIF NUM033; DON Nazario, titular del NIF NUM034; DOÑA Paloma, titular del NIF NUM035; DON Patricio, titular del NIF NUM036; DON Porfirio, titular del NIF NUM037; DON Remigio, titular del NIF NUM038; DON Roman, titular del NIF NUM039; DON Samuel, titular del NIF NUM040; DON Segundo, titular del NIF NUM041; DON Simón, titular del NIF NUM042; DOÑA María Cristina, titular del NIF NUM043; DON Jose Daniel, titular del NIF NUM044; DON Teodosio, titular del NIF NUM045; y DOÑA Amalia, titular del NIF NUM046, contra la concursada, HIJOS DE J. BARRERAS, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González y asistida por el Letrado Sr. A. González, y contra la administración concursal TAHICE LEGAL, SLP, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Cueto, y asistida por la Letrada Sra. Hidalgo González, así como frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que fue debidamente citado y emplazado en el procedimiento, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2022 se registró con el núm. 2.962/2022, telemáticamente, el escrito presentado por el representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores (UGT), interponiendo incidente concursal frente al Auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo de fecha 28 de julio de 2022.

En el citado escrito se hacía constar que, la demanda se presentada en representación de 46 afiliados sindicales los cuales se citan en el encabezamiento de ese escrito señalando, en sucinta exposición, que: el cálculo del salario diario a efectos de cuantificar la indemnización es inferior a lo que efectivamente corresponde.

Por lo que, finalizaba con la suplica en la que solicitada:

"(...) estimando el presente incidente se reconozca a cada uno de los trabajadores demandantes como indemnización debida por la extinción de su contrato las que se señala en el hecho quinto de la demanda, condenando a estar y pasar por tal declaración y a abonárselas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por providencia de fecha 5 de septiembre de 2022, se acordó dar traslado a las codemandadas, fijándose fecha para la celebración de juicio el cual quedó señalado para el día 30 de septiembre de 2022.

En fecha 28 de septiembre de 2022 se registró con el núm. 3.409/2022 el escrito de la parte actora denominado aclaraciones al objeto de dar a conocer el método de fijación del salario base diario computado para el cálculo de la indemnización reclamada- diferencia entre lo pagado y lo que la parte actora considera debido-.

En fecha 28 de septiembre de 2022, se registró con el núm. 3.392/2022, el escrito presentado por la representación procesal de la administración concursal (en adelante AC), solicitando, a la vista del escrito aclaratorio de la parte actora, la modificación de la fecha de celebración de juicio prevista para el día 30 de septiembre de 2022.

Por providencia, de fecha 29 de septiembre de 2022, se acordó dejar sin efecto la fecha de celebración de juicio prevista para el día 30 de septiembre de 2022.

El nuevo señalamiento del acto de juicio quedó fijado para el día 28 de octubre de 2022, tal y como consta en la providencia de fecha 30 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En fecha 27 de septiembre de 2022 se registró, en este Juzgado, la demanda promoviendo incidente concursal en materia laboral presentada por Doña Amalia.

En la citada demanda promovida frente a las codemandadas se alegaba la existencia de un error en la cuantía de la indemnización por despido.

La citada trabajadora es afiliada a la UGT.

La anterior demanda fue acumulada a la inicial, de 46 trabajadores, por resolución judicial adoptada oralmente en el acto de juicio, por acuerdo entre las partes.

CUARTO.- Llegado el día de celebración de juicio a la vista compareció la parte actora representada por el representante legal del sindicato UGT haciéndolo la representación procesal y la asistencia Letrada de la AC, no compareciendo el FOGASA, quien consta citado en legal forma; ni la representación procesal y asistencia Letrada de la concursada quien fue dispensada, por cuanto la facultades de la concursada estaban suspendidas a la fecha de celebración de juicio.

Abierto el acto la AC contestó a la demanda, en forma oral exponiendo como motivos de oposición expuestos de forma esquemática:

1. De naturaleza procesal:

- Caducidad de la acción entablada.

- Defecto legal en el modo de proponer de la demanda; y fraude procesal que provoca indefensión a la parte demandada.

2. De fondo: la cuestión litigiosa se centró en determinar si el salario base que sirve para el cálculo de la indemnización por despido ha de ser integrada con retribuciones variables como las reclamadas por la parte actora.

Entre los complementos cuya integración se solicita por la parte actora, para que formen parte del salario día para el cálculo de la indemnización, está:

Por un lado, con carácter genérico y aplicables a la mayoría de los trabajadores a los que representa el 18% de todos los variables percibidos por los trabajadores.

Por otro lado, las retribuciones variables concretas respecto de cada trabajador, a título de ejemplo la retribución por pago del seguro de vida.

Finalmente, en lo que respecta a la trabajadora Doña Amalia (incidente concursal 1/2022/0025 acumulado) refiere que no ha existido error en el cálculo de la indemnización tratándose de una trabajadora que estaba de baja por incapacidad temporal y que en fecha 23/04/2022 se agotó el plazo de IT, habiéndose incluido en el Auto extintivo.

Expuestos los motivos de oposición a la demanda rectora del procedimiento, las partes propusieron como única prueba la documental, toda ella fue admitida y declarada pertinente. Por lo que, a continuación, se evacuaron conclusiones: primero la actora, quien con carácter previo contestó a las excepciones de naturaleza procesal; y, segundo, la parte demandada.

Evacuadas conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente incidente concursal se han observado los trámites legales pertinentes, con excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo y agenda de señalamientos de este Juzgado.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS

Señalado cuanto antecede, con carácter previo a examinar cada uno de los distintos motivos de oposición a la demanda, ya de naturaleza procesal ya de fondo, procede fijar cuáles son los hechos relevantes y probados,

1. En fecha 28 de julio de 2022 se dictó por este Juzgado Auto en virtud del cual se declaraba:

"(...) La extinción de los cien contratos de trabajo de la plantilla de trabajadores en los que era empleador la concursada HIJOS DE J. BARRERAS, SAU, en liquidación:

1. Respecto de los trabajadores que se relacionan en el ANEXO I de este Auto, la fecha de efecto es 01/08/2022, para cada uno de los trabajadores identificados en ese ANEXO I, que serán indemnizados con cargo a la masa- sin perjuicio de las obligaciones del FOGASA- en las cantidades que se corresponden con veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

Las cantidades se han especificado en la presente resolución.

2. En lo que respecta a dos de los trabajadores, DOÑA Dolores y DOÑA Florinda, la extinción de su contrato de trabajo se producirá cuando sea solicitado por la Administración Concursal al Juzgado. (...)".

2. A la citada resolución se unió como anexo un cuadro en el que se hacía constar la identificación de los trabajadores afectados por el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, la antigüedad, el salario bruto en su cómputo anual, el variable y el salario día que servía de base para el computo de la indemnización por despido de cada trabajador- me remito al Auto de fecha 28/07/2022 en aras a evitar reiteraciones innecesarias-.

3. Los trabajadores se muestran conformes en este procedimiento con la fecha de antigüedad y discuten la cuantía del salario base para el cálculo de la indemnización.

4. Entre los trabajadores demandantes, afectados por el ERE extintivo está el Presidente del Comité de Empresa Don Juan Pablo, que consta personado en el procedimiento y que participó en el período de negociones.

5. El representante legal del sindicato UGT, consta asimismo personado en autos, habiéndole sido notificadas todas y cada una de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento concursal, entre ellas las de la pieza incoada por este Juzgado para la tramitación del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo.

6. Por el sistema Lexnet se notificó al representante legal del sindicato UGT el Auto de fecha 28 de julio de 2022, siendo la fecha de la notificación el día 28/07/2022.

Así consta en el recibí de Lexnet recepción en destino el día 28/07/2022, núm. de salida NUM047.

Sin perjuicio de que el representante legal del sindicato UGT accediera al escrito en fecha 02/08/2022- en donde consta la fecha de retirada por el destinatario-. El cómputo del plazo del plazo se realiza desde el 29 de julio de 2022, excluyéndose el de la notificación.

7. En fecha 5 de agosto de 2022 se registró en este Juzgado con el núm. 2.869/2022, el escrito presentado por el Presidente del Comité de Empresa anunciando la interposición de recurso de suplicación frente al Auto de fecha 28/07/2022.

El recurso de suplicación fue presentado en el plazo de cinco días previsto para ello en la legislación procesal reguladora, en el día de gracia, por cuanto el plazo para su anuncio es de cinco días procesales.

8. Desde la fecha de notificación del Auto de 28/07/2022 hasta la fecha del primer escrito presentado por el representante de los trabajadores transcurrió más de un mes, en tanto fue registrado el 02/09/2022.

Plazo sustantivo que se computa de fecha a fecha desde el 29/07/2022 hasta el 29/08/2022, siendo día no hábil el 29 de agosto se presentará el primer día hábil siguiente, que era el 01/09/2022 (jueves).

9. Desde la fecha de notificación del Auto de 28/07/2022 hasta la fecha de interposición de demanda de incidente concursal en materia laboral transcurrieron casi dos meses- menos un día- por cuanto fue registrada el 28 de septiembre de 2022 con el núm. 3.409/2022.

10. Es un hecho notario y conocido que la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada Hijos de J. Barreras, SA, se produjo el 28 de julio de 2022, habiendo sido publicada la noticia en los diarios de la provincia por internet, en fecha 28 de julio de 2022 y en fecha 29 de julio de 2022 en la edición de papel por diarios locales y provinciales- Atlanctico.net; Vigoe.es; Europapress.es; Faro de Vigo...-.

Fundamentos

PRIMERO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda

Fijados los hechos probados y relevantes para la resolución de este litigio, los cuales son una enumeración de hitos propios del procedimiento concursal, no de carácter material o de fondo en que se centra la controversia, pues se omite cualquier mención a datos y números y toda alusión a los distintos conceptos que se podrían integrar en la determinación del salario base diario- fijo o variable- reclamada por los trabajadores, conceptos a los que la parte actora se refirió en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, permite intuir que la desestimación de las pretensiones de la parte demandante se halla en la estimación de las excepciones procesales alegadas por la AC que se pusieron de manifiesto al contestar a la demandada.

De forma que, una ordenada exposición de las cuestiones procesales obliga a entrar a analizar, en primer lugar, la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto sin llegar a calificar la conducta de la parte actora como fraude procesal, sí merece el calificativo de argucia o artimaña- fraude de ley-, cuyo fin principal y primario era evitar la temida caducidad de la acción entablada que, por su propia naturaleza, no admite interrupción.

Ello es así si se toma en consideración el escrito presentado en fecha 2 de septiembre y el de 28 de septiembre de 2022- este último 2 días antes de la fecha fijada, inicialmente, para la celebración de juicio-.

El primer escrito redactado por la parte actora, el presentado el 02/09/2022, provocaría, sin duda, en la parte demandada una palmaría indefensión pues ni siquiera de forma intuitiva, deductiva o analítica se puede conocer el origen de las diferencias que la actora señala entre el salario base diario del Auto de extinción colectiva y el que reclama la parte demandante por cada uno de los distintos trabajadores.

Siendo ello así, esa falta de concreción de los hechos y de los específicos conceptos retributivos variables o fijos en los que fundaba, la parte actora, la cuantificación del salario base diario por cada trabajador, abocaría a la inadmisión de la demanda por infracción de los artículos 80.1 b) y c), así como del artículo 218.1 LEC, por falta de identificación de las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores en interés de los que actúa el sindicato, y de concreción y determinación de las cuantías indemnizatorias para cada uno de ellos.

Ahora bien, complementado el escrito de fecha 2 de septiembre con el de 28 de septiembre es evidente que a tenor de las especificaciones y concreciones dicha demanda- la de 28 de septiembre de 2022- debe ser admitida a trámite. Ello es así, por cuanto con o sin requerimiento previo de subsanación dirigido a la parte actora, ésta sí concretó las razones y las cuantías que interesaba para cada trabajador afiliado al sindicato que demandaba, remitiéndose en cuanto a las circunstancias y situación personal de cada uno de ellos a la documental que aportó referida a los mismos. No obstante, lo que viene a alegar la parte demandada son los argumentos a partir de los cuales interesa la desestimación de la demanda, por caducidad de la acción entablada por extemporánea. Ello en tanto que el art. 6.4 del CC establece que:

"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

En la consideración normativa del fraude de ley en el Título Preliminar del Código Civil, prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo. Por eso, se declara fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico en su conjunto. La consecuencia del acto fraudulento no queda circunscrita a la afirmación en todo caso de su nulidad, sino que en ocasiones la sanción a tal actuación ilícita desde la perspectiva civil vendrá determinada por la aplicación de la norma que se trata de eludir mediante tal actuación.

En la práctica resulta difícil la distinción entre abuso de derecho y fraude de ley, si bien en una consideración generalizada, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, el primero parte de la contemplación del derecho subjetivo, mientras que el segundo valora la perspectiva esencial del derecho objetivo y de ordinario éste requiere la instrumentación de una ley de cobertura.

El artículo 11.2 LOPJ, impone a los Tribunales la obligación de rechazar fundadamente las peticiones, excepciones o incidentes que entrañen fraude de ley; al igual que el artículo 247.2 LEC.

En consecuencia, subsanado el defecto legal advertido por la parte demandada, esta excepción procesal ha de ser desestimada, sin perjuicio del efecto que el fraude de ley entraña.

SEGUNDO.- Caducidad. Cómputo Civil de los plazos.

Lo anterior obliga a analizar la alegada excepción de caducidad de la acción, la cual debe tener favorable acogida por lo que se dirá.

En este ámbito, el del incidente concursal en materia laboral, el art. 541 TRLC, en su redacción vigente al tiempo de la tramitación, antes de la reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece en su punto 2:

"2. Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El personal de alta dirección deberá presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada."

Lo anterior quiere decir que:

1. No resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 59.2 ET, pues no estamos ante una reclamación salarial, sino de fijación del salario base para el cómputo de la indemnización por despido;

2. La demanda habrá de presentarse en el plazo de un mes, cuyo dies a quo es la fecha en la que "conocieron o pudieron conocer" la resolución judicial, es decir el Auto de 28/07/2022, y esa fecha fue el 28 de julio de 2022, fecha de su notificación a Letrado de la asociación sindical a la que pertenecen los trabajadores demandantes.

De forma que, las notificaciones realizadas vía Lexnet, conforme al art. 151 LEC, determina que los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 LEC.

El artículo 151 LEC regula la fecha en que se considera hecha una notificación. Dicho precepto establece:

"(...)

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil"- en el presente caso la hora de envío fue a las 11.45 horas y de recepción en destino el 28/07/2022 a las 11.51 horas-.

Lo que hace el artículo 151 LEC es: i) regular lo previsto en el 272.2, último párrafo, de la LOPJ, la recepción por el servicio o en el buzón de correo produce plenos efectos. La comunicación "se tendrá por realizada", independiente de que materialmente la reciba o no, o de que se acceda al buzón; y, ii) establecer desde cuándo se tiene por realizada la notificación, "el día siguiente", es decir, la resolución no se entiende notificada el mismo día de la entrega, sino al siguiente. Interpretación de la norma que recuerdan los autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (Roj: ATS 322/2012) y 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1085/2011).

Por lo que, no se pueden acoger las alegaciones que el representante legal de la UGT realizó en el acto de juicio sobre este particular.

Ese día inicial del cómputo, que es de caducidad y no de prescripción, en este caso, comenzó a correr el 29 de julio de 2022 y finalizó el 29 de agosto, dies ad quem, que siendo inhábil da lugar a que el mismo se prorrogue hasta el primer día hábil siguiente que es el 1 de septiembre.

La conducta de la parte actora y su ardid para evitar la caducidad obedece, quizás, al intento de rectificar el inicial error en el que pudo haber incurrido, por cuanto debió de considerar que al ser inhábil el mes de agosto, también debía ser excluido en su totalidad del cómputo del plazo que nos comprende. Sin embargo, a estos efectos resulta de aplicación el art. 5 CC, computo civil de los plazos que señala:

"1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles".

El plazo fijado en el art. 541 TRLC, para el ejercicio de la acción es un plazo de caducidad y sustantivo, por lo tanto, su cómputo es civil, ex art. 5 CC, no procesal, como establece la STS. 94/2016, de 9 de febrero de 2016:

"(...) la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo, y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil ".

Además, como plazo de caducidad y sustantivo no se aplica el art. 135.5 LEC, es decir el día de gracia, conforme al cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo.

Atendiendo a lo expuesto, es decir al plazo de un mes para interponer la demanda que es de caducidad, de naturaleza sustantiva, a la fecha de inicio del cómputo del plazo (29/07/2022) y la fecha de finalización (29/08/2022), y a la necesidad de su presentación el primer día hábil del mes siguientes (1 de septiembre) ha de acogerse la excepción de caducidad invocada por la parte demandada, y desestimar la acción entablada.

Ello es así incluso en el supuesto de que se pudiera considerar el escrito presentado por la parte actora en fecha 2 de septiembre de 2022, como demanda, lo que no es el caso, por lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero. Por lo que, si se estima la caducidad respecto del primero de los escritos registrados con mayor rotundidad se ha de estimar cuando la demanda, en término y forma, se registró el 28/09/2022, o para el caso de la Sra. Amalia en fecha 27/09/2022.

En cualquier caso, la caducidad en este supuesto se habría producido, incluso, de tratarse de un plazo procesal y no sustantivo.

Ello es así porque los plazos procesales por meses (o periodos superiores al mes) se computan de la siguiente manera:

i) se cuentan de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC);

ii) el "dies a quo" es el siguiente a la notificación ( art. 133.1 LEC);

iii) no se descuentan los días inhábiles;

iv) en relación con el mes de agosto, no es inhábil el mes, sino que son inhábiles los días ( art. 130.2 LEC);

v) si el último día es inhábil se entiende prorrogado el plazo al primer día hábil ( art. 133.4 LEC), pudiéndose hacer la presentación del escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( art. 135.1 LEC).

En este caso, al ser inhábiles los días del mes de agosto, aunque la segunda fecha ("dies ad quem" del plazo) sería el 29 de agosto, se prorroga el plazo al día 1 de septiembre (jueves), habiéndose producido la preclusión de la presentación del escrito a las quince horas del día 2 de septiembre (viernes).

Ahora, bien, enlazando este hecho con lo señalado en el fundamento de derecho primero toda vez que la demanda se presentó en forma el día 28 de septiembre, momento en el que la parte demandada pudo conocer los hechos en los que se sustentaba la pretensión de la parte actora la acción estaría caducada. En tanto que entender lo contrario determinaría admitir un fraude de ley en el ejercicio de la acción.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada sin entrar a conocer ni valorar los motivos de fondo en que se funda la misma.

TERCERO.- Costas

En cuanto a la imposición de las costas procesales, no procede imponer las costas procesales a la parte actora por las dudas de derecho que puede suscitar el computo de los plazos establecidos en el art. 541 TRLC en relación con el procedimiento laboral en el ámbito mercantil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda incidental formulada por representante legal de UGT Galicia, en representación de: DON Carlos Francisco, titular del NIF NUM000; DON Luis Francisco, titular del NIF NUM001; DOÑA Rosario, titular del NIF NUM002; DON Juan Manuel titular del NIF NUM003; DON Juan Pablo titular del NIF NUM004; DON Miguel Ángel, titular del NIF NUM005; DON Agustín, titular del NIF NUM006; DON Amadeo, titular del NIF NUM007; DON Anton, titular del NIF NUM008; DON Armando, titular del NIF NUM009; DON Avelino, titular del NIF NUM010; DON Benito, titular del NIF NUM011; DON Borja, titular del NIF NUM012; DON Carmelo titular del NIF NUM013; DON Clemente titular del NIF NUM014; DON Cristobal, titular del NIF NUM015; DON Diego, titular del NIF NUM016; DON Edemiro, titular del NIF NUM017; DON Eliseo, titular del NIF NUM018; DOÑA Cristina, titular del NIF NUM019; DON Evelio, titular del NIF NUM020; DON Federico, titular del NIF NUM021; DON Fernando, titular del NIF NUM022; DON Fulgencio, titular del NIF NUM023; DON Gines, titular del NIF NUM024; DON Hernan titular del NIF NUM025; DON Indalecio, titular del NIF NUM026; DON Íñigo, titular del NIF NUM027; DON Jeronimo, titular del NIF NUM028; DON Justino, titular del NIF NUM029; DON Leon, titular del NIF NUM030; DON Luciano titular del NIF NUM031; DOÑA Marta, titular del NIF NUM032; DOÑA Mónica, titular del NIF NUM033; DON Nazario, titular del NIF NUM034; DOÑA Paloma, titular del NIF NUM035; DON Patricio, titular del NIF NUM036; DON Porfirio, titular del NIF NUM037; DON Remigio, titular del NIF NUM038; DON Roman, titular del NIF NUM039; DON Samuel, titular del NIF NUM040; DON Segundo, titular del NIF NUM041; DON Simón, titular del NIF NUM042; DOÑA María Cristina, titular del NIF NUM043; DON Jose Daniel, titular del NIF NUM044; DON Teodosio, titular del NIF NUM045; y DOÑA Amalia, titular del NIF NUM046, contra la concursada, HIJOS DE J. BARRERAS, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, contra la administración concursal TAHICE LEGAL, SLP, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Cueto, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en consecuencia debe absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones contra ellas dirigidas en este procedimiento, con todos los pronunciamiento favorables e inherentes a esta declaración.

No ha lugar a la imposición de las costas causas en este incidente.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo previsto en el art. 551 TRLC, así como los demás recuro previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.