Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 35/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 289/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100033
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:469
Núm. Roj: SJM PO 469:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
D/ña. Benita, Blanca , Camino
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. RYANAIR LIMITED OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
En Vigo, a siete de marzo de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal
Antecedentes
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Por escrito registrado con el núm. 3.943/2022, en fecha 3 de noviembre de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora: en cuanto al derecho de compensación por retraso reclamado. Ello por concurrir circunstancias extraordinarias que exoneran de responsabilidad a la cía. aérea demandada.
La parte demandada no solicitó la celebración de vista.
La contestación a la demanda, con la documentación adjunta, fue admitida a trámite por diligencia de ordenación, 13 diciembre de 2022.
En la citada resolución judicial se emplazó a la parte actora para que manifestara si solicitaba o no la celebración de vista.
Por escrito registrado en fecha 9 de enero de 2023, la parte actora solicitó la celebración de vista, siendo la misma señalada para el día 1 de marzo de 2023 tal y como consta en la diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2023.
Abierto el acto, ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, proponiendo prueba a continuación, siendo admitida y declarada pertinente y útil únicamente la documental.
Así que, admitida la prueba, las partes procesales evacuaron conclusiones sucintas, quedando una vez precluido este trámite los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el vuelo operado por la demandada, con código núm. NUM001 (núm. de referencia NUM002) en fecha 18 de febrero de 2022, con origen en Dublín destino Madrid, el cual llegó a su destino final con un retraso superior a 3 horas.
A causa de este hecho la parte actora reclama: 500,00€ de derecho de compensación (250,00€ por pasajero).
Frente a ello, la demandada admite que: la llegada a destino final tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando, en lo que respecta al derecho de compensación reclamado, que el retraso fue debido a las circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen a consecuencia de los efectos de la tormenta EUNICE, que en esas fechas asolaba el territorio británico e Irlanda.
La controversia que se suscita es la relativa al derecho de compensación que corresponden a los pasajeros de un vuelo retrasado o cancelado, de estimarse probadas las circunstancias extraordinarias señaladas por la parte demandada.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".
Respecto de la primera de las cuestiones controvertidas, la demandada manifiesta que el retraso obedeció a las inclemencias meteorológicas acaecidas en el aeropuerto de origen Dublín.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de las disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 (EDL 2004/5158) no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En el presente caso, quedó acreditada la existencia de un retraso de más de 3 horas- siendo un hecho este no controvertido-. Las partes discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La parte demandada en este procedimiento ha acreditado los hechos que se describe en la contestación, relativos a las inclemencias meteorológicas, que durante la jornada del día 18 de febrero de 2022 (vuelo desde Dublín destino Madrid), se registraron en el aeropuerto de origen, condiciones meteorológicas adversas que se reflejan en las advertencias emitidas en esa jornada por EUROCONTROL, mal tiempo que afectó a la aviación, y a la franja geográfica en la que se ubica el aeropuerto de Dublín, haciendo que sufriera importantes perturbaciones en el tráfico aéreo.
Ello lleva a desestimar la presente demanda pues la incidencia fue debida a circunstancias extraordinarias, meteorológicas, que escapan de la esfera del control de la aerolínea.
De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerla a ninguna de las partes pues los actores desconocían los motivos de dicha incidencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
