Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 62/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 293/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100061
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:924
Núm. Roj: SJM PO 924:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: SB
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Clara, Luis Francisco
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. CORA FERNANDEZ GONZALEZ, CORA FERNANDEZ GONZALEZ
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES SA
Procurador/a Sr/a. NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA
En Vigo, a nueve de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal
Antecedentes
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Por escrito registrado con el núm. 1.355/2023, en fecha 30 de marzo de 2023, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.
En el citado escrito la demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora señalando que la cancelación del vuelo lo fue por circunstancias extraordinarias motivadas por la pandemia COVID. No procede indemnización alguna en relación con el transporte alternativo utilizado por el actor para su viaje.
En el citado escrito señalaba que no solicitaba la celebración de vista.
Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 3 de abril de 2023, se dio traslado de la contestación a la demanda a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.
Precluido el plazo señalado en la diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2023 pasaron a la vista los autos, por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2022.
No estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron sobre la mesa los autos para dictar sentencia.
Fundamentos
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 800,00€ como derecho de compensación por cancelación del vuelo.
Ello por cuanto refiere que:
1. La parte actora adquirió dos billetes de avión para su traslado en fecha 21 de julio de 2020 desde Fuerteventura con destino final Santiago de Compostela.
2. El vuelo fue cancelado, señalando el actor que la cancelación le fue notificada el mismo día que el vuelo estaba programado para ejecutar el trayecto.
Por su parte, la compañía demandada, reconociendo la cancelación del vuelo, se opuso a las pretensiones del actor en tanto señala que la cancelación del vuelo fue debida a las circunstancias extraordinarias a causa de la pandemia COVID.
Fijados en los anteriores términos la cuestión controvertida, que no es otra que examinar si procede estimar, o no, la existencia de un derecho de la parte actora al cobro de la compensación reclamada. Ha de examinarse, en primer lugar, cuál es la normativa aplicable al supuesto de hecho sometido a consideración judicial.
Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 CC, según los cuales, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, así como el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y las Directrices interpretativas de la Comisión.
El artículo 5 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece lo siguiente:
Y continúa señalando en el punto 2 del citado precepto:
Refiere, además, el art. 5 del Reglamento CE en su apartado tercero que:
En este ámbito, el de la cancelación del vuelo, ninguna duda se suscita en cuanto a la obligación que tienen la parte demanda de reembolsar a la parte actora el precio abonado por los billetes de avión- no obstante, nada reclama la parte actora respecto de este particular-.
Por ello, procede analizar únicamente aquellos extremos objeto de reclamación (derecho de compensación y derecho al pago del transporte alternativo) es decir, la procedencia o no de pagar a la parte actora el derecho de compensación reclamado. A estos efectos habrá que examinar la consideración como circunstancia extraordinaria, exoneradora de la responsabilidad del transportista aéreo, la situación sufrida por la declaración de estado de alarma, a consecuencia de la pandemia COVID.
En este examen ha de tenerse presente la comunicación de la Comisión sobre Directrices interpretativas de los Reglamentos de la UE, en materia de derechos de los pasajeros, en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 de 18/03/2020, sobre el derecho de compensación en el ámbito del Reglamento UE 261/04 que indica que:
La Comisión considera que cuando las autoridades adoptan medidas destinadas a contener la pandemia de COVID-19, estas medidas, por su naturaleza y su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas y escapan a su control efectivo.
Esta directriz debe también ponerse en relación con el art. 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, a tenor del cual se invalida el derecho a compensación a condición de que la anulación "se deba" a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
Se puede considerar que tal circunstancia extraordinaria y exoneradora de responsabilidad del transportista aéreo está presente y concurre cuando las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión.
De lo expuesto resulta que siendo la COVID (las decisiones que las autoridades adoptan para enfrentarla) una circunstancia no inherente al ejercicio normal de la actividad de las transportistas, se considerará que la cancelación del vuelo es debida a dicha situación necesariamente en los supuestos de cancelación de facto de un vuelo por prohibición directa por las autoridades de dicho vuelo o de la circulación de personas.
De forma que, si consta esa prohibición directa y una restricción universal de la circulación de personas, la demanda en lo que respecta al derecho de compensación debería ser desestimada.
En el supuesto sometido a consideración judicial, no es un hecho controvertido que el vuelo en cuestión fue cancelado, y en base a ello la parte actora reclama un derecho de compensación.
Tampoco es un hecho controvertido que el estado de alarma por la pandemia COVID se levantó a las 00.00 del día 21 de junio de 2020, y la fecha prevista para el vuelo de la parte actora era el 21 de julio de 2020.
En lo que respecta a esta materia cabe traer a colación el contenido del artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que literalmente dispone lo siguiente:
Lo que omite la parte actora, en atención a lo dispuesto en este precepto es que la citada norma fue de aplicación no hasta el momento en que finalizó el estado de alarma sino un mes más allá.
De este modo, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y estuvo vigente- Disposición final duodécima. Vigencia- hasta un mes después de expirado el estado de alarma. Así señala:
La citada prórroga de las medidas adoptadas por la pandemia en relación con los derechos de los consumidores ha de conectarse con el apartado 3.4 de las Directrices de la Comisión Europea interpretativas sobre los Reglamentos de la Unión Europea en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la Covid-19- ya citadas-. En ellas se expone que a efectos de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 5 aparatado 3 del Reglamento 261/2004 "
En consecuencia, teniendo los pasajeros la facultad de desistir su vuelo, ex art. 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, durante un mes más una vez finalizado el estado de alarma, la compañía aérea estaría legitimada para adoptar- durante ese mes- medidas organizativas propias. Por lo que, al menos durante el mes siguiente a la declaración del estado de alarma habrá que considerar que continúan en vigentes las circunstancias que exoneran a la compañía aéreas del pago del derecho de compensación reclamado.
Todo ello determina que la reclamación entablada por la parte actora en reclamación del derecho de compensación previsto en el Reglamento UE 261/2004 deba ser rechazo.
Finalmente, en relación con las costas, aun cuando la demanda haya sido desestimada no ha lugar a la imposición de las costas causadas, teniendo en cuenta de las dudas de derecho e interpretativas que genera toda la normativa surgida con motivo de la pandemia COVID, si se toma en consideración las sentencias de signo contrario que aportan como anexo a su demanda y contestación a la demanda las partes litigantes.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que
Ello sin imposición de costas procesales causadas en esta instancia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
