Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 236/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 29, Rec. 1363/2022 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: CAROLINA FONS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 08019420292023100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1596
Núm. Roj: SJPI 1596:2023
Encabezamiento
TEL.: 935549429 FAX: 935549529 EMAIL: instancia29.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228283647
Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0617000004136322 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona Concepto: 0617000004136322
Parte demandante/ejecutante: Salome, Balbino Procurador/a: David Suarez Cordero, David Suarez Cordero Abogado/a: Cristina Miquel Santos
Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva
Antecedentes
Y, subsidiariamente, que se declare que la responsabilidad de los actores como fiadores en el contrato de fianza contenido como Cláusula 16ª en la Póliza Mercantil de fecha 8 de mayo de 2020 y de las obligaciones asumidas por dicho contrato, queden reducidas a un 20% del importe total del capital concedido, respondiendo los demandantes de un importe máximo de 20.000 euros.
La demanda se sustenta en la concurrencia de error vicio de los fiadores al prestar el consentimiento.
Igualmente, aduce que el afianzamiento en pólizas mercantiles es solidario por defecto y resalta la improcedencia de la petición subsidiaria porque no cabe nulidad parcial basada en que unas cláusulas se entendieron y otras no, por lo que no media error vicio en el consentimiento que sea excusable.
En el siguiente procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
En consecuencia, la actora se representa mentalmente esta obligación para con el Banco, por lo que no procede declarar la nulidad por error vicio en el consentimiento de la integridad del contrato de fianza contenido como cláusula 16ª en la póliza de préstamo mercantil de fecha 8 de mayo de 2020.
Además, la asunción de la garantía por el 20% se desprende también de las declaraciones en el juicio de los Sres. David y Salome.
Desestimada la acción principal, toda vez que el principio de adquisición procesal, conforme al cual no importa quien prueba, sino lo que se prueba, informa el proceso, procede analizar la pretensión subsidiaria.
Respecto a la misma, sostiene la demandada que no cabe nulidad parcial basada en que unas cláusulas se entendieron y otras no. Sin embargo, desestimada la acción principal, y dada la autonomía de las cláusulas en liza, al constituir la fianza una prestación accesoria de la principal, es posible examinar el alcance de la fianza de autos, máxime teniendo en consideración que en el contrato no hay solo dos partes, sino cuatro: prestamista y prestataria, ambas personas jurídicas, y dos fiadores, ambos personas físicas, por lo que habrá que estar a lo que entendió y, por ende, se comprometió, la parte que reclama.
Y el administrador de la sociedad asevera que se pactó con el Banco que se garantizaba el 20%. El resto del 80% lo hacía el Estado.
De ambas declaraciones se extrae que el Sr. Edmundo negocia el préstamo con el administrador de la sociedad y, a tenor de la claridad del clausulado nº 1 y 16 del contrato, no parece verosímil que el abogado Sr. David ignorara que se estaba estableciendo una fianza solidaria de la totalidad de la deuda a cargo de los demandantes, toda vez que pide la fincabilidad a los actores a instancia del Banco.
Igualmente, que el administrador que negocia el préstamo con el Banco sostenga que no leyó el contrato, parece una actitud distante a la diligencia debida.
Ahora bien, aquí no se enjuicia lo que entendió o no entendió este testigo, sino lo que creían o sabían que estaban firmando los fiadores, partiendo de la base de que reconocen el aval, al menos, del 20 %, a tenor del doc. nº 7, y de la declaración del administrador, ya que el objeto del proceso de la acción subsidiaria lo constituye el alcance de la fianza.
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 15/11/2012 y 21/11/2012, sienta que existe error como vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Así, en los arts. 1261, 1265 y 1266 del CC se indica que no hay contrato sino cuando concurra consentimiento de los contratantes, que será nulo el consentimiento prestado por error y que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Asimismo, la jurisprudencia exige que dicho error no sea excusable, atendidas las circunstancias del caso. En este sentido, la STS de fecha 17 de julio de 2006 dispone lo siguiente: "Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 EDJ2002/27766 , 24 de enero de 2003 EDJ2003/2541 y 12 de noviembre de 2004 EDJ2004/159583 ). Y, además, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero EDJ1994/1457 y de 3 de marzo de 1994 EDJ1994/1955 , que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 EDJ2005/13268)."
En consecuencia, el error padecido, además de ser esencial, según determina la jurisprudencia, también ha de ser excusable, esto es, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error sino también las del otro contratante.
Igualmente, a la hora de apreciar la excusabilidad del error, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto.
Del interrogatorio practicado a la actora, se deduce que albergaba la certeza de que, al ser "un contrato especial por el Covid" sólo garantizaba el 20 % del préstamo.
Asevera que no hubiera firmado si la garantía era del 100%, así como que nunca antes contrató un aval o fianza, además de que no se le entregó la documentación previamente a la firma.
Esta declaración unida a que el Anexo nº 2 de la póliza en liza (estipulación 1ª, párrafo 3º) se refiere al aval del ICO, condicionando de forma suspensiva "el préstamo a que el ICO confirme al Banco que concede el aval solicitado y que, por tanto, queda acogida la operación bajo el amparo del Contrato Línea ICO"; y también unida a que el Anexo menciona que "el cliente declara haber sido informado por el Banco ... de que se va a solicitar el aval del ICO" (misma estipulación, párrafo 2º), hace que el error que se dice padecido se repute esencial y excusable sobre el alcance de la fianza (contrato accesorio).
En efecto, a la vista de que los actores no negocian el préstamo con el Banco, el Sr. Edmundo no recuerda si tuvo una conversación telefónica con la Sra. Salome, ésta manifiesta que el Notario no le leyó el contrato, su lengua materna no es el español, y teniendo en cuenta que el marco del contrato se incardinaba en la línea aval ICO publicitada (doc. nº 5 y 6), a cargo del Estado en un porcentaje, cabe concluir que los actores no estarían al caso del verdadero alcance de su fianza (doc. nº 7), esto es, garantía personal solidaria de toda la deuda.
Cierto es que la defensa de la demandada manifiesta que, de aceptarse la tesis del actor, se pide el préstamo y solo se devuelve el 20%. Pero no es menos cierto que un porcentaje de devolución, si no paga el prestatario, corría a cargo del erario público, por lo que al Banco se le devolvía el préstamo, por eso resulta difícil de entender por qué el demandado añade a la póliza el Anexo 2, si no recaba el aval parcial del Estado, pese a publicitarlo; máxime cuando este aval es una de las características del préstamo ICO.
En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, se considera que en el presente caso, en el que concurren dudas de hecho, la actora logra levantar la carga de la prueba, fijándose que la voluntad que emite en relación con el alcance de la fianza adolece de un vicio de consentimiento por causa de error, cifrado en el porcentaje de fianza que asumía.
Error que cabe caracterizar de esencial y excusable, toda vez que no se entregó documentación previamente a la firma y la lengua materna de la fiadora no es el español, además de que el prestamista no levanta la carga de la prueba sobre el hecho de haber informado a los fiadores que asumían toda la deuda, en caso de impago de la sociedad.
Además de que el Sr. Edmundo no recuerda si tuvo una conversación telefónica con la Sra. Salome, cuyo contenido debía de ser simple: informarle de que, en caso de impago por parte de la sociedad, ambos fiadores pagarán los 100.000 eu prestados. Y la demandada, como se ha señalado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda subsidiaria interpuesta y, en consecuencia:
1. Declaro que la responsabilidad de los actores como fiadores en el contrato de fianza contenido como Cláusula 16ª en la Póliza Mercantil de fecha 8 de mayo de 2020 y de las obligaciones asumidas por dicho contrato, queden reducidas a un 20% del importe total del capital concedido, respondiendo los demandantes de un importe máximo de 20.000 euros.
2. No hago expresa imposición de las costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Jueza
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