Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 216/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 19, Rec. 76/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: ISABEL GIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 216/2023
Núm. Cendoj: 08019420192023100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:765
Núm. Roj: SJPI 765:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 4 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549419 FAX: 935549519
EMAIL: instancia19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238038324
Materia: Demandas de divorcio no consensuadas, con solicitud de medidas provisionales coetáneas.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0552000033007623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Concepto: 0552000033007623
Parte demandante/ejecutante: Caridad
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: MARIA ROSA PAÍNO LAFUENTE
Parte demandada/ejecutada: Marcial
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Jacobo Quintans Dalmau
En la Ciudad de Barcelona a 31 de mayo de 2023.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se formula demanda de divorcio contencioso sobre la base de que han trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, único requisito exigido en la Ley 15/2005 para solicitar el divorcio.
En primer lugar y entrando a resolver sobre la solicitud de divorcio efectuada por ambos cónyuges en sus respectivos escritos, debemos determinar que procede la disolución del matrimonio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 86 del Código Civil, por causa de divorcio, cuando hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 86 del C.c., estimándose en este punto tanto la demanda como la contestación a la misma, debiendo en consecuencia declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.
Habiendo quedado acreditado, como es de la prueba practicada que:
1. Nacieron dos hijos del matrimonio, ambos mayores de edad en la actualidad:
a) Obdulio (nacido el NUM000/1988): que trabaja desde hace tiempo y ha completado su formación con estudios universitario:
b) Pedro (nacido el NUM001/1994), que no es independiente económicamente.
2. Ambos hijos siguen residiendo en el domicilio familiar, habiendo manifestado Obdulio que seguirá conviviendo con su padre y Pedro, con su madre.
3. Dª. Caridad, de 58 años, en la actualidad trabaja siendo sus ingresos de 1200€/mes; habiendo dedicado parte de su vida laboral al cuidado de la casa y al cuidado de la familia; constando a fecha 06/11/2022 tiene cotizados un total de 14 años, 3 meses y 25 días.
4. D. Marcial en el ejercicio 2022 tuvo ingresos netos de 49.830,60€ y constan ingresos de MAT CLIMA, en lo extractos bancarios, desde 3.800€ y 5.000€ (dependiendo del mes);
5. D. Marcial se ocupaba de sufragar los gastos familiares.
El art. 233-20 CCC prevé respecto la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar:
Pues bien, teniendo en cuenta que la residencia familiar sita en CALLE000, NUM002, de Barcelona,
La obligación de prestar
El art. 237-1 del CCC, establece que se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
Se fija como
En cuanto a los gastos extraordinarios, lo serán en la proporción del 70% de D. Marcial y el 30% a cargo de Dª. Caridad.
En cuanto a la distribución de los gastos, se deben diferenciar los siguientes tipos de gasto y la distribución de los mismos entre los progenitores:
Tal cantidad comprende los siguientes gastos ordinarios del hijo: alimentación, vestido y calzado, ocio, transporte, suministros del hogar, higiene y farmacia, el seguro médico del menor y todos los gastos ordinarios relativos a su educación, incluyendo matriculas, libros, material escolar, equipamiento deportivo y escolar, batas, AMPA, seguro y, en su caso, transporte y comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.
La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.
Son las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación del hijo que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa sus estudios, ya sea en otro diferente.
Entre estas actividades extraescolares se incluyen las colonias, los campamentos, los esplais de verano, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen ni las llamadas "permanencias" ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.
Las actividades extraescolares serán abonadas en la proporción señalada siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. En interés del hijo/a, en este punto concreto se requiere que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
En cuanto a las actividades extraescolares que el hijo/a ya realiza en este momento las mismas se entiende que ya han sido consensuadas entre las partes por lo que no será necesario obtener el consentimiento del otro progenitor para la continuación de la actividad, las cuales serán abonadas en la proporción señalada.
Como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnen las siguientes características:
1º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.
2º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.
3º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del hijo/a y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.
Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:
Pues bien; en estos casos de gastos extraordinarios urgentes, NO es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, haciéndose cargo en la proporción señalada de los gastos.
1) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del hijo, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
2) las clases de refuerzo que el hijo precise, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, se abonará en la proporción señalada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
a) los estudios superiores.
b) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.
c) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados en la proporción señalada siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
El artículo 233-14 CCC regula la prestación compensatoria, a saber:
Previendo el art. 233-15 CCC qué debe valorarse especialmente para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria:
Constando acreditados que Dª. Caridad, de 58 años, ha dedicado parte de los 35 años de duración del matrimonio al cuidado de los hijos y a las labores del hogar - trabajo que no ha sido remunerado - y lo ha sido: con beneficio para el hogar y en menoscabo de su profesión laboral y la correlativa disminución de los derechos económicos y de la seguridad social (tal y como consta en los hechos probados), tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, por lo que procede acordar la solicitada por la parte actora, fijando la prestación compensatoria en la
Por otro lado, esta Juzgadora no puede obviar el estereotipo de género que por la demandada de forma reiterada se han deslizado en sus alegaciones, respecto a que ha sido deseo de la actora el no haber trabajado más o que tiene ciertos ahorros o patrimonio, a pesar de haber quedado
Pues bien, debemos estar al art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE y el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de dicho derecho para lograr la igualdad de facto, que no de iure así como
Exigiendo además dicha ley que
"
1) las
2) los
El artículo 552.11, en sus apartados 1 y 5, del CCC establece que cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división. El objeto de la comunidad si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o a la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existe más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.
El art. 806 y ss. LEC regulan la liquidación del régimen económico matrimonial. La fase declarativa en el procedimiento matrimonial quedará limitada a declarar la procedencia de la división solicitada. La valoración de los bienes y en su caso la formación de lotes deberá realizarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que se llevará a la práctica la división declarada y se hará efectiva la división
El pronunciamiento que debe pedirse y el que debe darse es exclusivamente sobre la división de los bienes comunes ( SAP Barcelona 23 de febrero de 2010).
La STSJC de 8 de octubre de 2012 señala que
En idéntico sentido se pronuncia también la SAP Barcelona de 22 de mayo de 2015 donde se reitera que el artículo 232-12 CCC exige de una parte que no exista controversia sobre su titularidad en común y proindiviso y, de otra y dado que se trata de una pretensión diferenciada, que se formule de forma expresa en el escrito de demanda.
Existiendo acuerdo entre las partes respecto a que procede la liquidación, procede acordar de conformidad una vez transcurra el plazo de atribución de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución a favor de Dª. Caridad.
Respecto a las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a la naturaleza de las cuestiones que se resuelven en el presente auto no procede la imposición de éstas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de
Firme la Sentencia, comuníquese al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias del juzgado
Notifíquese esta resolución a las representaciones procesales de las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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