Sentencia Civil 216/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 216/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 19, Rec. 76/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: ISABEL GIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 08019420192023100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:765

Núm. Roj: SJPI 765:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 4 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549419 FAX: 935549519

EMAIL: instancia19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238038324

Divorcio contencioso 76/2023 -B

Materia: Demandas de divorcio no consensuadas, con solicitud de medidas provisionales coetáneas.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0552000033007623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Concepto: 0552000033007623

Parte demandante/ejecutante: Caridad

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: MARIA ROSA PAÍNO LAFUENTE

Parte demandada/ejecutada: Marcial

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Abogado/a: Jacobo Quintans Dalmau

SENTENCIA Nº 216/2023

En la Ciudad de Barcelona a 31 de mayo de 2023.

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 76/2023 juicio verbal especial de divorcio promovido por Dª. Caridad frente D. Marcial y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª. Caridad se presentó demanda de divorcio contra D. Marcial, de conformidad con lo establecido en el art. 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se dicte sentencia declarando la separación de los cónyuges.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que procediera a comparecer ante este Juzgado y a contestar a la demanda presentada; contestando a la demanda.

TERCERO.- Al acto de la vista han asistido ambas partes y se ha llevado a cabo con el resultado registrado en el CD obrante en autos.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción

En la demanda se formula demanda de divorcio contencioso sobre la base de que han trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, único requisito exigido en la Ley 15/2005 para solicitar el divorcio.

SEGUNDO.- Normativa. Conclusión

En primer lugar y entrando a resolver sobre la solicitud de divorcio efectuada por ambos cónyuges en sus respectivos escritos, debemos determinar que procede la disolución del matrimonio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 86 del Código Civil, por causa de divorcio, cuando hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 86 del C.c., estimándose en este punto tanto la demanda como la contestación a la misma, debiendo en consecuencia declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.

TERCERO.- Hechos probados

Habiendo quedado acreditado, como es de la prueba practicada que:

1. Nacieron dos hijos del matrimonio, ambos mayores de edad en la actualidad:

a) Obdulio (nacido el NUM000/1988): que trabaja desde hace tiempo y ha completado su formación con estudios universitario:

b) Pedro (nacido el NUM001/1994), que no es independiente económicamente.

2. Ambos hijos siguen residiendo en el domicilio familiar, habiendo manifestado Obdulio que seguirá conviviendo con su padre y Pedro, con su madre.

3. Dª. Caridad, de 58 años, en la actualidad trabaja siendo sus ingresos de 1200€/mes; habiendo dedicado parte de su vida laboral al cuidado de la casa y al cuidado de la familia; constando a fecha 06/11/2022 tiene cotizados un total de 14 años, 3 meses y 25 días.

4. D. Marcial en el ejercicio 2022 tuvo ingresos netos de 49.830,60€ y constan ingresos de MAT CLIMA, en lo extractos bancarios, desde 3.800€ y 5.000€ (dependiendo del mes);

5. D. Marcial se ocupaba de sufragar los gastos familiares.

CUARTO.- Uso domicilio familiar y cargas familiares

El art. 233-20 CCC prevé respecto la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar:

"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

Pues bien, teniendo en cuenta que la residencia familiar sita en CALLE000, NUM002, de Barcelona, es propiedad por mitad indivisa de ambos, ostentando el interés más necesitado de protección la madre procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar por espacio de dos años.

QUINTO.- Obligación de alimentos

La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, sancionada constitucionalmente en el art. 39.3 de la Constitución, y legalmente en el art. 154.1º del Código Civil, que obliga a quienes ostentan la patria potestad a velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Por esta razón se reputa necesario adoptar medidas urgentes para que, ante la ruptura de la convivencia en común de los progenitores, se determine judicialmente, en defecto de otro acuerdo entre dichos litigantes, cuál haya de ser el contenido, ejercicio y efectos de la referida obligación alimenticia. Asimismo, es necesario poner de relieve que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 del Código Civil), y que es una obligación insoslayable de los padres que no decae incluso en el supuesto de que no se acredite actividad laboral por parte de los progenitores o la existencia de ingresos, supuestos éstos en los que en la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales ya se ha venido declarando que debe fijarse incluso en estos supuestos una cantidad que supone el denominado mínimo vital imprescindible que asegure el mantenimiento y desarrollo de los menores.

El art. 237-1 del CCC, establece que se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

Se fija como pensión alimenticia a cargo de Marcial, a favor de su hijo D. Pedro, la cantidad de 250 euros/mes, a abonar a Dª. Caridad de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

En cuanto a los gastos extraordinarios, lo serán en la proporción del 70% de D. Marcial y el 30% a cargo de Dª. Caridad.

En cuanto a la distribución de los gastos, se deben diferenciar los siguientes tipos de gasto y la distribución de los mismos entre los progenitores:

A) Gastos ordinarios:

Tal cantidad comprende los siguientes gastos ordinarios del hijo: alimentación, vestido y calzado, ocio, transporte, suministros del hogar, higiene y farmacia, el seguro médico del menor y todos los gastos ordinarios relativos a su educación, incluyendo matriculas, libros, material escolar, equipamiento deportivo y escolar, batas, AMPA, seguro y, en su caso, transporte y comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.

La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.

B) Actividades extraescolares:

Son las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación del hijo que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa sus estudios, ya sea en otro diferente.

Entre estas actividades extraescolares se incluyen las colonias, los campamentos, los esplais de verano, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen ni las llamadas "permanencias" ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.

Las actividades extraescolares serán abonadas en la proporción señalada siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. En interés del hijo/a, en este punto concreto se requiere que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.

En cuanto a las actividades extraescolares que el hijo/a ya realiza en este momento las mismas se entiende que ya han sido consensuadas entre las partes por lo que no será necesario obtener el consentimiento del otro progenitor para la continuación de la actividad, las cuales serán abonadas en la proporción señalada.

C) Gastos extraordinarios:

Como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnen las siguientes características:

1º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

2º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.

3º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del hijo/a y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.

Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:

1) Gastos extraordinarios PUNTUALES, URGENTES E IMPRESCINDIBLES: a esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al hijo (respecto a las siguientes, sería deseable que los progenitores contaran con los oportunos repuestos y que, previamente, se hubieran puesto de acuerdo sobre el modelo a adquirir).

Pues bien; en estos casos de gastos extraordinarios urgentes, NO es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, haciéndose cargo en la proporción señalada de los gastos.

2) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:

1) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del hijo, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2) las clases de refuerzo que el hijo precise, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

En tales casos, se abonará en la proporción señalada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).

3) Gastos extraordinarios OPTATIVOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría tenemos:

a) los estudios superiores.

b) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.

c) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados en la proporción señalada siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.

Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

SEXTO.- Prestación compensatoria

El artículo 233-14 CCC regula la prestación compensatoria, a saber:

"1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla".

Previendo el art. 233-15 CCC qué debe valorarse especialmente para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Constando acreditados que Dª. Caridad, de 58 años, ha dedicado parte de los 35 años de duración del matrimonio al cuidado de los hijos y a las labores del hogar - trabajo que no ha sido remunerado - y lo ha sido: con beneficio para el hogar y en menoscabo de su profesión laboral y la correlativa disminución de los derechos económicos y de la seguridad social (tal y como consta en los hechos probados), tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, por lo que procede acordar la solicitada por la parte actora, fijando la prestación compensatoria en la suma de 600€/mes con las actualizaciones anuales del IPC, suma que percibirá durante 12 años.

6.1. Integración de la norma con perspectiva de género. Estereotipo de género

Por otro lado, esta Juzgadora no puede obviar el estereotipo de género que por la demandada de forma reiterada se han deslizado en sus alegaciones, respecto a que ha sido deseo de la actora el no haber trabajado más o que tiene ciertos ahorros o patrimonio, a pesar de haber quedado acreditado en autos que es la mujer quién ha llevado el peso de las labores domésticas y del cuidado de los hijos comunes durante toda la vida matrimonial , tratándose de un estereotipo que prejuzga falta de idoneidad de una mujer para reclamar sus derechos económicos (en este caso la prestación compensatoria) tratando sus razones como espurias, considero que proceder a integrar obligatoriamente la perspectiva de género en la interpretación del derecho de la mujer que ha cuidado de sus hijos y se ha dedicado s las tareas del hogar - sin retribución por ello - a reclamar sin discriminación de edad, de género, conforme lo previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE ya que el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho humano para lograr la igualdad de facto, que no de iure ( art. 2.f y 5.a) de la CEDAW, en relación con las Recomendación 27 del Comité Cedaw sobre las mujeres de edad y arts. 10.2 y 96 de la CE, citando la Exposición de Motivos de la Ley 3/2007 que presta especial atención a la corrección de la desigualdad en supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad.

Pues bien, debemos estar al art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE y el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de dicho derecho para lograr la igualdad de facto, que no de iure así como el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, ( art. 2.f, 5.b), 16.1d) de la CEDAW) y arts. 10.2 y 96 de la CE así como el Convenio de Estambul (2011) que recoge que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación, un hecho reconocido por el Convenio de Estambul, que contempla todas las formas de violencia contra la mujer que puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica; así como al art. 5. Sexto de la Ley Catalana 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Exigiendo además dicha ley que los poderes públicos eviten la revictimización consecuencia de interpretar el derecho obviando los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia machista, definiendo dicha violencia consecuencia de las omisiones o acciones de los poderes públicos como violencia institucional:

" Sexto. Violencia en el ámbito institucional: acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que tengan por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de violencia machista, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. La falta de diligencia debida, cuantitativa y cualitativa, en el abordaje de la violencia machista, si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto o práctica grave, de la reiteración de actos o prácticas de menor alcance que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La violencia institucional incluye la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado. La utilización del síndrome de alienación parental también es violencia institucional".

Para examinar el caso de autos, procede entrar a conocer las tareas del hogar y el cuidado de los hijos, que si bien el PIB (principal indicador del sistema de cuentas nacionales y de la economía de un país) no las contempla, ya que estas no se intercambian en el mercado como es el caso del cuidado de niños y dependientes, cocinar o limpiar en casa, el trabajo no remunerado representaría el 40,8% del PIB, siendo la aportación de hombres y mujeres a este trabajo desigual, la contribución femenina es mayor y representa el 26,2% del PIB de 2010, un porcentaje similar al del sector industrial (según el cálculo realizado por el estudio de Ofelia, Departamento de Sociología de Sciences Po - Instituto de Estudios Políticos de París) lo que debemos relacionar con el impacto de género de las pensiones no contributivas que a nivel estatal en diciembre de 2020 el 74'43% de las pensiones de jubilación no contributivas eran percibidas por mujeres frente al 25'57% percibidas por varones ( STSJ ICAN 567/2021- ECLI:ES:TSJICAN:2021:567 . Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 1 Fecha: 31/05/2021)

Pues bien, en el caso de autos procede integrar el art. 1.233-14 CCC en el sentido que cuando prevé que: "e l cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago", debe considerarse el carácter resarcitorio de dicha prestación compensatoria que se refiere a los perjuicios económicos ocasionados al cónyuge en gran parte por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, entendidos como:

1) las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge y

2) los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral; en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.

Sin que el hecho de que haya trabajado a tiempo parcial o tenga recursos económicos o patrimonio sean óbice para obtener el derecho de la prestación compensatoria.

SEPTIMO.- División patrimonio común

El artículo 552.11, en sus apartados 1 y 5, del CCC establece que cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división. El objeto de la comunidad si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o a la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existe más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

El art. 806 y ss. LEC regulan la liquidación del régimen económico matrimonial. La fase declarativa en el procedimiento matrimonial quedará limitada a declarar la procedencia de la división solicitada. La valoración de los bienes y en su caso la formación de lotes deberá realizarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que se llevará a la práctica la división declarada y se hará efectiva la división

El pronunciamiento que debe pedirse y el que debe darse es exclusivamente sobre la división de los bienes comunes ( SAP Barcelona 23 de febrero de 2010).

La STSJC de 8 de octubre de 2012 señala que "( ....) la acción de división de la cosa común acumulada a un proceso matrimonial no es de utilidad para debatir controversias complejas como por ejemplo la naturaleza de los bienes, si es privativa o común, la inclusión o exclusión de bienes en inventario o la proporcionalidad, cuestiones todas que quedan fuera del proceso matrimonial".

En idéntico sentido se pronuncia también la SAP Barcelona de 22 de mayo de 2015 donde se reitera que el artículo 232-12 CCC exige de una parte que no exista controversia sobre su titularidad en común y proindiviso y, de otra y dado que se trata de una pretensión diferenciada, que se formule de forma expresa en el escrito de demanda.

Existiendo acuerdo entre las partes respecto a que procede la liquidación, procede acordar de conformidad una vez transcurra el plazo de atribución de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución a favor de Dª. Caridad.

OCTAVO.-Costas

Respecto a las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a la naturaleza de las cuestiones que se resuelven en el presente auto no procede la imposición de éstas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Dª. Caridad frente a D. Marcial así como la reconvencional, y debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

1.- La vivienda y ajuar que ha sido la familiar hasta la presente resolución judicial sita en CALLE000, NUM002, de Barcelona, procede acordar que deberá quedar a disposición de Dª. Caridad durante el plazo de 2 añosa contar desde la fecha de la presente resolución; debiendo abandonarla D. Marcial en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente resolución y dejarla libre y expedita a favor de Dª. Caridad.

2.- La pensión alimenticia a cargo de D. Marcial a favor del hijo Pedro se fija en la cantidad 250€/messuma que abonará hasta su independencia económica, a abonar de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª. Caridad, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

3.- Los gastos extraordinarios que generen serán abonados conforme el fundamento QUINTO de esta resolución.

4.- Se establece una prestación compensatoria en favor de Dª. Caridad en la cantidad de 600 euros/mes a pagar durante 12 años, que deberá ser abonada por D. Marcial en la cuenta designada por Dª. Caridad en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales del IPC.

5.- En relación a la liquidación del patrimonio común , procede acordar de conformidad.

6.- Sin expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Firme la Sentencia, comuníquese al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias del juzgado

Notifíquese esta resolución a las representaciones procesales de las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

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