Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 214/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 19, Rec. 627/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: ISABEL GIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 08019420192023100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:764
Núm. Roj: SJPI 764:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 4 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549419
FAX: 935549519 EMAIL: instancia19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228335226
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0552000033062722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Concepto: 0552000033062722
Parte demandante/ejecutante: Adolfina
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Magda Oranich Solagran
Parte demandada/ejecutada: Luis Antonio
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a:
En la Ciudad de Barcelona a 6 de junio de 2023.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se formula demanda de divorcio contencioso sobre la base de que han trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, único requisito exigido en la Ley 15/2005 para solicitar el divorcio.
En primer lugar y entrando a resolver sobre la solicitud de divorcio efectuada por ambos cónyuges en sus respectivos escritos, debemos determinar que procede la disolución del matrimonio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 86 del Código Civil, por causa de divorcio, cuando hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 86 del C.c., estimándose en este punto tanto la demanda como la contestación a la misma, debiendo en consecuencia declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.
Habiendo quedado acreditado, como es de la prueba practicada que:
1. Dª. Adolfina y D. Luis Antonio contrajeron matrimonio el 22/10/2006.
2. Nacieron dos hijos del matrimonio:
a) Juan Enrique (nacido el NUM000/2005)
b) Emiliano (nacido el NUM000/2005).
3. Ambos hijos siguen residiendo en el domicilio familiar sito en Avda. DIRECCION000, nº NUM001 de DIRECCION001 junto con su madre
4. A finales de mayo de 2022 marchó del domicilio familiar el padre.
5. La nuda propiedad de la vivienda familiar es de D. Luis Antonio, siendo los usufructuarios los padres de éste.
6. Dª. Adolfina, tras contraer matrimonio ha trabajado esporádicamente y a tiempo parcial; habiendo dedicado la mayor parte de su vida laboral al cuidado de la casa y al cuidado de la familia (especialmente a sus hijos con dificultades de aprendizaje); si bien recientemente ha empezado a trabajar o colaborar recientemente (hecho nuevo), desconociéndoselos ingresos que percibe. No consta patrimonio a su nombre ni ahorros.
7. D. Luis Antonio percibe la suma de 5.150€/mes por 14 pagas; es titular de diferentes bienes privativos que son anteriores al matrimonio con Dª. Adolfina y constan productos de ahorro de alrededor de los 334.000€.
8. D. Luis Antonio se hacía cargo de los gastos familiares.
Fruto del matrimonio nacieron dos hijos: Juan Enrique (nacido el NUM000/2005) y Emiliano (nacido el NUM000/2005).
El Preámbulo del Libro II, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, destaca como una de las principales novedades de la reforma el abandono del "principio general (sic) según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro. Por contra, se introduce como norma (sic) que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de éstas y al interés superior del menor. Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos."
La práctica judicial demostró que, tras la ruptura, el "titular de la guarda y custodia" desarrolló en exclusiva, en muchas ocasiones, las funciones propias de la potestad parental sin respetar el espíritu dual de la función y de la institución y con arrumbamiento de las expectativas, derechos y responsabilidades del otro progenitor y en perjuicio de los menores. Muchas veces se confundió la atribución de la guarda y custodia como la atribución en exclusiva de los poderes y facultades de protección de los hijos, quedando a lo sumo la "titularidad compartida de la patria potestad " o de la "potestad parental" en un título vacío de contenido. Pero ello se produjo en el ámbito del ejercicio de la potestad parental, permaneciendo la titularidad compartida, la función conjunta (salvo en los escasos supuestos en que se privaba de la patria potestad o de la potestad parental).
Ahora el legislador quiere que se proyecte con más claridad la titularidad conjunta en el ejercicio, día a día, de las funciones paternofiliales y que la forma de ejercicio de la potestad sea fruto de reflexiones más trabajadas de los progenitores, a través de los planes de parentalidad (conjuntos o individuales).
En este sentido, el art. 233-8 CCCat establece que la nulidad, separación o divorcio no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el art. 236-17.1 y en consecuencia estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, se han de ejercer conjuntamente. Aunque también dice su apartado 3 que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales, han de atender de manera prioritaria al interés del menor.
La novedad no está en el contenido de la potestad parental en virtud de las responsabilidades de los padres, sino en las reglas de ejercicio, en que esas responsabilidades "en la medida de lo posible" se han de ejercer conjuntamente, es decir, de común acuerdo o por uno de los progenitores con el consentimiento expreso, tácito o presunto del otro.
La
- La elección o el cambio de centro escolar.
- El de residencia que implique apartar a los menores de su entorno habitual o influya en la relación de éstos con el progenitor no custodio.
- Someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo una ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores.
- Las celebraciones de actos religiosos.
- La elección de actividades extraescolares.
- La asistencia a campamentos o viajes escolares.
Asimismo este ejercicio conjunto de la potestad parental supone que ambos progenitores han de estar al corriente de cualquier
-
-
El art. 233-10.2 dice que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si este no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1.
Por tanto, rota la unidad de convivencia, la guarda se debería ejercer conjuntamente, de común acuerdo o por uno de los progenitores con el consentimiento expreso, tácito o presunto del otro, tal y como se hubiera venido desarrollando durante la convivencia, pero con los condicionantes de que ya no existe la familia unida y el hogar conjunto, lo que remite a la importancia de asegurar los canales de comunicación para la configuración de los acuerdos, a la validez de la decisión manifestada individualmente en razón de su entidad o gravedad (así, en las decisiones de urgencia decidirá el progenitor que ostente la guarda , pero en general las decisiones deben ser pactadas, salvo las pequeñas decisiones del día a día) y a la consideración de los criterios de aceptación tácita o presunta (como que la decisión haya revertido en interés del menor).
Como sea que la "guarda" y la "custodia" son situaciones esencialmente fácticas, su atribución a uno de los progenitores le da más oportunidades de decisión en los pequeños conflictos o en la diaria toma de decisiones, aunque no debe ser así en las decisiones de mayor alcance. La atribución preferente de la "guarda y custodia" sólo otorga una predominancia decisional en el día a día y por razón del mayor tiempo de ejercicio de la vigilancia y seguimiento del hijo y no obliga a contar, para toda decisión, con el parecer del otro progenitor.
El art. 233-11 propone la ponderación conjunta de criterios y circunstancias para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, que enumera a título ejemplificativo, sin excluir los que aparezcan en los planes de parentalidad. Recoge, así, las vinculaciones afectivas con cada uno de los progenitores y otras personas que vivan en los hogares respectivos (subjetiva), la aptitud de los progenitores (subjetiva), la posibilidad de encontrarles un entorno adecuado a su edad (objetiva), la actitud de cooperar con el otro progenitor para asegurar la estabilidad de los hijos y garantizar las relaciones con ambos progenitores (competencias de coparentalidad), el tiempo dedicado de pasado a los hijos y las tareas desarrolladas ( statu quo ), la opinión de los hijos, los acuerdos en previsión de ruptura o fuera de convenio previos al proceso y la situación de domicilios, horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Los órganos judiciales no vienen obligados a examinar todos estos parámetros como si se tratase de un listado de supuestos taxativos y de forzosa y legal observancia, sino que atendido a uno o varios de ellos y de forma casuística se deberá proceder a examinar la bondad o no de la guarda y custodia compartida en función de todas las circunstancias concurrentes ( STSJ, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6917/2011).
Las
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 233 y ss. del Codi de Familia de Cataluña, aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 25/2010, de 29 de julio, procede establecer la patria potestad compartida siendo atribuida la guarda de Juan Enrique y Emiliano a Dª. Adolfina, madre de los adolescentes.
Respecto al
Teniendo en cuenta la edad de los hijos, que son adolescentes,
El art. 233-20 CCC prevé respecto la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar:
Habiendo alcanzado
La obligación de prestar
El art. 237-1 del CCC, establece que se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
Se fija como
En cuanto a los gastos extraordinarios, lo serán en la proporción del 90% de D. Luis Antonio y el 10% a cargo de Dª. Adolfina.
En cuanto a la distribución de los gastos, se deben diferenciar los siguientes tipos de gasto y la distribución de los mismos entre los progenitores:
Tal cantidad comprende los siguientes gastos ordinarios del hijo: alimentación, vestido y calzado, ocio, transporte, suministros del hogar, higiene y farmacia, el seguro médico del menor y todos los gastos ordinarios relativos a su educación, incluyendo matriculas, libros, material escolar, equipamiento deportivo y escolar, batas, AMPA, seguro y, en su caso, transporte y comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.
La cantidad fijada referida se abonará en la cuenta corriente que se designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.
Son las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación del hijo que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa sus estudios, ya sea en otro diferente.
Entre estas actividades extraescolares se incluyen las colonias, los campamentos, los esplais de verano, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen ni las llamadas "permanencias" ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.
Las actividades extraescolares serán abonadas en la proporción señalada siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. En interés del hijo/a, en este punto concreto se requiere que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
En cuanto a las actividades extraescolares que el hijo/a ya realiza en este momento las mismas se entiende que ya han sido consensuadas entre las partes por lo que no será necesario obtener el consentimiento del otro progenitor para la continuación de la actividad, las cuales serán abonadas en la proporción señalada.
Como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnen las siguientes características:
1º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.
2º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.
3º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del hijo/a y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.
Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:
Pues bien; en estos casos de gastos extraordinarios urgentes, NO es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, haciéndose cargo en la proporción señalada de los gastos.
1) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del hijo, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
2) las clases de refuerzo que el hijo precise, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, se abonará en la proporción señalada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
a) los estudios superiores.
b) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.
c) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados en la proporción señalada siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
En primer lugar recordemos que son
La sentencia del TSJC de 20/04/2009 insistía - en vigencia del Código de Familia- que la pensión compensatoria y la compensación económica responden a presupuestos distintos porque son dos acciones diferentes, compatibles y que tienen una finalidad diversa. La citada sentencia indica que la
El art. 232-5 CCC prevé:
"
Ha quedado acreditado la cantidad que posee en productos de ahorro D. Luis Antonio, habiendo incrementado su patrimonio, desde que ambos litigantes contrayeron matrimonio en como mínimo 334.000€ (patrimonio obtenido constante matrimonio) sin que conste incremento patrimonial por Dª. Adolfina, habiendo quedado acreditado que su
Dª. Adolfina solicita que se fije prestación compensatoria de 2.500€/mensuales sin límite de años.
El artículo 233-14 CCC regula la prestación compensatoria, a saber:
Previendo el art. 233-15 CCC qué debe valorarse especialmente para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria:
Constando acreditados que Dª. Adolfina, ha dedicado parte de los más de 15 años de duración del matrimonio al cuidado de los hijos (mellizos, con ciertas dificultades de aprendizaje) y a las labores del hogar - trabajo que no ha sido remunerado - y lo ha sido: con beneficio para el hogar y en menoscabo de su profesión laboral y la correlativa disminución de los derechos económicos y de la seguridad social (tal y como consta en los hechos probados), tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, por lo que procede acordar la solicitada por la parte actora, fijando la
Por otro lado, esta Juzgadora no puede obviar el estereotipo de género que por la demandada de forma reiterada se han deslizado en sus alegaciones, respecto a que ha sido deseo de la actora el no haber trabajado más o que tiene ciertos ahorros o patrimonio, a pesar de haber quedado
Pues bien, debemos estar al art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE y el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de dicho derecho para lograr la igualdad de facto, que no de iure así como
Exigiendo además dicha ley que
"
a)
b)
1) las
2) los
Respecto a las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a la naturaleza de las cuestiones que se resuelven en el presente auto no procede la imposición de éstas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La ley atribuye al Juez la facultad de adopción de las medidas necesarias en relación en interés y protección del hijos menores de edad, como prevé el artículo 158 del Código Civil estatal y 236-3 del CCC y Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 1/96 de protección jurídica del menor, este requisito se hace realidad en una situación de necesidad de proteger el derecho de los niños y adolescentes en los casos de ruptura matrimonial entre el padre y la madre.
Siendo la mediación es un procedimiento voluntario de gestión o resolución positiva de tensiones o conflictos en el que las partes solicitan y aceptan la intervención de un mediador, profesional imparcial, neutral y sin capacidad para tomar decisiones por ellas, que les asiste con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados, mas teniendo la facultad el Juez o la Jueza en asuntos relativos a los niños, las niñas y adolescentes de adoptar las medidas que considere necesarias y atendidas las especiales características del asunto que nos ocupa;
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de
Firme la Sentencia, comuníquese al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias del juzgado
Notifíquese esta resolución a las representaciones procesales de las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
