Sentencia Civil 340/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 340/2022 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 22, Rec. 574/2020 de 08 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: GEMMA VIVES MARTINEZ

Nº de sentencia: 340/2022

Núm. Cendoj: 08019420222022100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2488

Núm. Roj: SJPI 2488:2022


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549422

FAX: 935549522

EMAIL: instancia22.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208116152

Procedimiento ordinario 574/2020 -2B

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0555000004057420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Concepto: 0555000004057420

Parte demandante/ejecutante: Aida

Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois

Abogado/a: Ricardo Fernández Vázquez

Parte demandada/ejecutada: Nicolas, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , SA ( CASER)

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Sonia Salud Carabella

SENTENCIA Nº 340/2022

Magistrada: GEMMA VIVES MARTINEZ

Barcelona, 8 de noviembre de 2022

DOÑA GEMMA VIVES MARTÍNEZ, Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia n. 22 de Barcelona, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n. 574/20-2ºB instados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López en nombre y representación de Dª Aida contra Don Nicolas y ASEGURADORA CASER representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez, sobre reclamación de cantidad y ha dictado la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - La representación procesal de la actora interpuso ante el Decanato demanda de procedimiento ordinario contra la demandada en reclamación de la suma de 51.917,85 euros, alegando lo siguiente: a) Dª. Aida, sufrió un accidente de tráfico el 28 de enero de 2011 al ser embestida en la parte posterior de su vehículo, marca Opel, modelo Corsa, con matrícula N .... CK, por el vehículo conducido por D. Severiano, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Como consecuencia de dicho accidente, la señora Aida sufrió diversas lesiones y secuelas, así como daños en su vehículo, b) la Sra. Aida contrató los servicios del letrado demandado, D. Nicolas, siguiéndose el correspondiente procedimiento penal ante el juzgado Instrucción número 1 de Barcelona La Sra. Aida y el otro lesionado en el accidente presentaron, bajo la dirección letrada del demandado, una demanda de conciliación contra el causante del accidente y contra la aseguradora, Mutua Madrileña con el número de diligencias previas 584/ 2011, c) la Sra. Aida, siguiendo instrucciones del demandado, aceptó la cantidad ofrecida de 1876,82 euros, d) no existiendo conformidad con el importe de la indemnización y siendo además que tampoco se había procedido al pago de cantidad alguna por los daños causados en el vehículo propiedad de la Sra. Aida, el letrado demandado continuó con el encargo interponiendo una demanda contra el causante del accidente y contra Mutua Madrileña reclamando los siguientes conceptos:

* 6964,02 euros por los días de baja (126 días impeditivos)

* 3230,48 euros por las secuelas (1 punto por la cervicalgia y 3 puntos por la muñeca dolorosa)

* 235,05 euros por gastos médicos y de transporte

* 3154,77 euros por los daños del vehículo de la Sra. Aida

Total 13.584,32 euros. En dicha contestación a la demanda, la parte demandada alega prescripción de la acción y además se opone al pago de cualquier cantidad reclamada por la actora pues, acertadamente, alega una evidente falta de prueba que sustente las peticiones y cálculos de dichas reclamaciones, no porque las pruebas no existieran, sino porque de forma El procedimiento ordinario finalizó por sentencia número 178/2017, dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, desestimando totalmente la demanda al apreciar la prescripción alegada por la parte demandada, y haciendo también mención a la clara omisión cometida en la presentación de la demanda, pues no acompañaba los documentos en que sustentaba la petición ni los cálculos para llegar a las cifras reclamadas porque el letrado no las aportó con la demanda. Tras recibir la sentencia, no informó en forma alguna a la Sra. Aida, que preguntaba por la evolución de su caso sin recibir información alguna del letrado sobre la sentencia que ya se había dictado y la condena en costas a cuyo pago venía obligada.

Esta ocultación por parte del letrado, se alargó hasta que la Sra. Aida recibió una citación del SAC para personarse en el juzgado para recoger una notificación.

El demandado no informó a la Sra. Aida de la condena al pago de las costas causadas y únicamente ofreció como solución su colaboración en la tramitación de una reclamación con cargo al seguro profesional que tenía contratado con la compañía AON, que es la póliza colectiva suscrita a través del Colegio de Abogados de Barcelona.

El demandado no realizó gestión alguna hasta que el 4 de mayo de 2018, momento en el que se embargaron 1733,83 euros de la única cuenta de la Sra. Aida, dejando únicamente un saldo de 85,91 euros. La actora se personó en el Juzgado e interpuso un escrito explicando lo sucedido. Fue pagando mensualmente hasta liquidar la deuda. Tras dar traslado de su escrito a la adversa, el Jugado dictó Auto en fecha 24 de mayo de 2018 acordando la nulidad parcial del embargo, resolviendo la devolución a la Sra. Aida de 1219,54 euros.

La Sra. Aida se iba interesando por la reclamación que el demandado presentó en la compañía AON, pudiendo comprobar por sus propias gestiones y las realizadas por su actual abogado, que el demandado no había aportado la documentación que le requerían en la aseguradora y por ello el asunto se hallaba paralizado en espera de sus actuaciones. Desde entonces, ninguna noticia más tuvo del demandado la Sra. Aida ni su actual letrado, por lo que la Sra. Aida le remitió el burofax reclamando toda la documentación del caso. El estado médico de la señora Aida, se ha agravado hasta tal punto, que el 13 de febrero de 2020 se ha dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando a la señora Aida en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

Las cantidades reclamadas se desglosan del modo siguiente:

a) 5.986,91 euros, 70% de la cantidad que se reclamó por el letrado en concepto de secuela, baja temporal y gastos médicos y de transporte

b) 5.232,80 euros de la condena al pago de las costas del ordinario

c) 1.468,88 euros de costas de la ejecución

d) 90,93 de intereses sobre las costas

e) 3.154,77 euros por los daños del vehículo

f) 19.640,65 euros, 365 días de perjuicio moderado (53,81 euros/día)

g) 5.994,54 euros, secuela (7 puntos)

h) 10.348,37 euros, pérdida de calidad de vida (grado moderado)

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables interesa que se dicte sentencia estimando la demanda y que declare que los demandados han actuado negligentemente, condenando a satisfacer solidariamente la suma reclamada de 51.917'85 euros, más los intereses legales -los del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora- y las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Admitida a trámite se dicta resolución en la que se acordaba emplazar al demandado para que por veinte días contestase a la demanda. La actora desistió de la acción planteada contra la correduría de seguros, ampliando la misma contra CASER.

Emplazadas las demandadas comparece Don Nicolas y alega lo siguiente: que la actora no está legitimada activamente porque la Sra. Aida fue indemnizada por Mutua Madrileña en la suma de 1.876,82 € tal y como se acredita mediante el Acta de Conciliación y el cheque aportados y la demanda no menciona dicho extremo. En segundo lugar, hay una falta de acreditación de las lesiones y secuelas que se reclamaban, pero no porque el Letrado Sr. Nicolas no aportase la documentación necesaria sino porque pese a lo que pretende la Sra. Aida, el siniestro de 28/02/11 fue un siniestro leve que en modo alguno ocasionó las lesiones que reclamaba la Sra. Aida en la demanda de Conciliación y en la posterior de Juicio Ordinario. Es cierto que el Letrado Sr. Nicolas cometió un error al presentar una demanda contra Mutua Madrileña, lo cierto es que la Sra. Aida no tenía derecho a percibir ninguna cantidad más por el siniestro de 28 de enero de 2011 al haber sido ya indemnizada por dicho siniestro por las lesiones y secuelas derivadas del mismo. Y es evidente que, aunque no se hubiese estimado la prescripción la demanda habría sido desestimada por cuanto la Sra. Aida ya había sido indemnizada por las consecuencias derivadas del siniestro de 28/01/11 y no procedía ninguna otra reclamación por ese accidente.

El letrado consiguió que su cliente fuera indemnizada por Mutua Madrileña en las lesiones y secuelas derivadas del accidente de 28/01/11, las cuales fueron valoradas por el médico forense. Por tanto,

a.- La Sra. Aida ya había sido indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas.

b.- Los días y secuelas reclamadas no estaban acreditadas pues el siniestro fue muy leve y el médico forense las valoró en 40 días y 1 punto de secuela, indicando que se trataba de una Primera Asistencia.

c.- Por otra parte, y por lo que respecta a la cantidad que se solicita en el presente procedimiento: no se puede reclamar una cantidad muy superior a la que reclamaba en el procedimiento principal haciendo creer que unos problemas psíquicos padecidos por la demandante mucho antes del accidente de circulación de 28/01/20 y que nada tienen que ver ni con el siniestro ni con la actividad del Letrado son los que han llevado a la demandante a una situación de Incapacidad y a la pérdida de su trabajo. La adversa tenía la obligación de acreditar el por qué considera que se habría dictado una sentencia estimatoria y además se habría concedido el 100% de lo que se reclamaba en aquel pleito y asimismo porqué ahora reclama unos perjuicios que nada tienen que ver con el siniestro de 28/01/20 ni con la actuación del Letrado. La demanda no presentaba viabilidad pues no se acreditaba ni los días de baja ni las secuelas reclamadas, sino que las únicas lesiones y la única secuela eran las contempladas por el médico forense (40 días no impeditivos y 1 punto de secuela) y la Sra. Aida ya fue indemnizada por las mismas. Por ello, no puede la adversa limitarse a reclamar este importe sin acreditar porqué debía ser estimada la demanda. No se ha acreditado la pérdida de oportunidad que reclama la adversa y correspondiéndole a ella la carga de la prueba, procede la íntegra desestimación de esta partida por falta de acreditación de la misma. No es admisible que se reclame un 70% de la cantidad que se reclamó en el procedimiento inicial en base a que la Sra. Aida creía que tenía altas posibilidades. La pérdida de oportunidad no se mide por la creencia que tenga la cliente acerca de las posibilidades que tenga sino por las posibilidades reales que existan y en este caso la viabilidad era inexistente. Tampoco procede el pago de intereses

Interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Comparece la demandada CASER y se opone a la demanda por los mismos argumentos del codemandado. En cuanto a la aseguradora no proceden los intereses del artículo 20 LCS por la falta de viabilidad de la reclamación y la inexistencia de responsabilidad de la demandada.

Se admitió la contestación, citándose a las partes personadas a audiencia previa que se celebró el día 8 de julio de 2021.

TERCERO. - Llegado tal día, comparecieron las partes, y no siendo posible un acuerdo, se fijaron los hechos debatidos.

La demandada subsana errores: página 8, el siniestro data del año 2011 y no del 2020, página 7 lo mismo respecto de la oposición de CASER.

Los hechos controvertidos son:

a) Se discute el juicio externo de probabilidad, así como la posible pérdida de oportunidad.

b) Prescripción de la acción, ausencia de aportación de documentos, ausencia de notificación de sentencia y su ejecución que ocasionó costas e intereses.

c) Nexo causal entre el daño como resultado y la omisión o actuar negligente de letrado demandado.

d) Cuantía indemnizatoria (daño material y daño moral y estado previo de la actora) e intereses y costas, en su caso. Intereses del art. 20 LCS respecto de CASER aseguradora.

Tras todo lo anterior, las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de demandado, periciales y testigo perito de la actora, señalándose el juicio para el día de hoy.

Llegada la fecha comparecen las partes, se practica la prueba y tras las conclusiones definitivas han quedado los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

La audiencia previa y el juicio se han grabado en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos probados. Posiciones de las partes.

Si aplicamos al caso enjuiciado las anteriores premisas y sin perjuicio de ulteriores referencias, la admisión de las partes y la obligada valoración de la prueba practicada en el juicio, permite declarar como probados los siguientes ( art. 209.2 y 3 LEC):

Dª. Aida, sufrió un accidente de tráfico el 28 de enero de 2011 al ser embestida en la parte posterior de su vehículo, marca Opel, modelo Corsa, con matrícula N .... CK, por el vehículo conducido por D. Severiano, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Como consecuencia de dicho accidente, la señora Aida sufrió diversas lesiones y secuelas, así como daños en su vehículo. La Sra. Aida contrató los servicios del letrado demandado, D. Nicolas, siguiéndose el correspondiente procedimiento penal ante el juzgado Instrucción número 1 de Barcelona La Sra. Aida y el otro lesionado en el accidente presentaron, bajo la dirección letrada del demandado, una demanda de conciliación contra el causante del accidente y contra la aseguradora, Mutua Madrileña con el número de diligencias previas 584/ 2011. Siguiendo instrucciones del demandado, aceptó la cantidad ofrecida de 1876,82 euros y no existiendo conformidad con el importe de la indemnización y siendo además que tampoco se había procedido al pago de cantidad alguna por los daños causados en el vehículo propiedad de la Sra. Aida, el letrado demandado continuó con el encargo interponiendo una demanda contra el causante del accidente y contra Mutua Madrileña reclamando los siguientes conceptos:

* 6964,02 euros por los días de baja (126 días impeditivos)

* 3230,48 euros por las secuelas (1 punto por la cervicalgia y 3 puntos por la muñeca dolorosa)

* 235,05 euros por gastos médicos y de transporte

* 3154,77 euros por los daños del vehículo de la Sra. Aida

En dicha contestación a la demanda, la parte demandada alega prescripción de la acción y además se opone al pago de cualquier cantidad reclamada por la actora pues, acertadamente, alega una evidente falta de prueba que sustente las peticiones y cálculos de dichas reclamaciones, no porque las pruebas no existieran, sino porque no se aportaron. El procedimiento ordinario finalizó por sentencia número 178/2017, dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, desestimando totalmente la demanda al apreciar la prescripción alegada por la parte demandada. Tras recibir la sentencia, el letrado no informó en forma alguna a la Sra. Aida, ni de la sentencia que ya se había dictado ni de la condena en costas a cuyo pago venía obligada. La Sra. Aida recibió una citación del SAC para personarse en el juzgado para recoger una notificación. El demandado no realizó gestión alguna hasta que el 4 de mayo de 2018, momento en el que se embargaron 1733,83 euros de la única cuenta de la Sra. Aida, dejando únicamente un saldo de 85,91 euros. La actora se personó en el Juzgado e interpuso un escrito explicando lo sucedido. Fue pagando mensualmente hasta liquidar la deuda. Tras dar traslado de su escrito a la adversa, el Jugado dictó Auto en fecha 24 de mayo de 2018 acordando la nulidad parcial del embargo, resolviendo la devolución a la Sra. Aida de 1219,54 euros.

Discuten las partes demandadas, la legitimación activa de la actora. Se resolverá previamente. Es indudable que la Sra. Aida está legitimada para incoar la acción, al margen de lo abonado por Mutua Madrileña, pues esa aceptación de la cantidad fue un eslabón más de la conducta del demandado, quien le aconsejó que lo aceptase, como se analizará. No ha perdido su capacidad de accionar por esta circunstancia, ya que en este tipo de supuestos siempre hay unos antecedentes, más o menos afortunados, de los que trae su causa el pleito donde se discute la negligencia profesional del letrado-a en cuestión. De otro modo, se absolvería en la instancia sin dar oportunidad a la demandante a analizar su caso y comprobar si esa aceptación de cantidad respondió a una mala gestión del letrado que llevaba su asunto.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO. - Juicio externo de probabilidad y pérdida de oportunidad.

No se discute el encargo. Es más, el letrado demandado, en respuestas a su interrogatorio, ha admitido lo siguiente:

1.- La demanda se presentó fuera de plazo.

2.- La acción había prescrito.

3.- No se aportaron los documentos necesarios con la demanda.

4.- No se notificó la sentencia hasta tres meses después.

5.- No se notificó la ejecución ni la tasación de costas. Fue la propia cliente quien le comunicó que la habían embargado.

6.- El pago de la conciliación no implicaba renuncia a las posteriores acciones ya que era un pago parcial.

En consecuencia, la prueba de la negligencia de D. Nicolas es más que evidente, primero, por su propio reconocimiento y, segundo, porque la documental aportada y la prueba practicada lo demuestran. Por tanto, las alegaciones de la demandada relativas a que la cliente aceptó el pago de Mutua Madrileña y por ello "no puede reclamar nada más" y que, aunque la acción no hubiera prescrito, la demanda se hubiera desestimado igualmente, son inciertas y no son congruentes con el propio reconocimiento del demandado. Véase el documento n. 8 de la demanda.

El núcleo de este caso es triple, con un único desencadenante que es la prescripción de la acción, a saber:

a.- Interponer la demanda con una acción prescrita, siguiendo hasta sentencia y su ejecución, ignorándolo la cliente, hecho exento de prueba por admitirlo el demandado.

b.- Interponer la demanda, con acción prescrita o no, sin la documentación necesaria para justificar las lesiones y daños de la perjudicada, extremo resaltado en la sentencia y la propia demandada Mutua al contestar a la demanda.

c.- Seguir adelante, arrastrando el error, que cada vez se agravaba más, sin notificar la desestimación de la demanda y culminando con la ejecución de la sentencia consistente en costas e intereses, teniendo conocimiento la cliente de que no tenía dinero en la cuenta tras el embargo judicial y siendo ella quien se lo comunica al letrado D. Nicolas.

Con estos antecedentes, que son incontestables, se revela un despropósito de gran magnitud con graves consecuencias para la demandante, otrora cliente.

Por tanto, la mala praxis y la grave negligencia del demandado están fuera de toda duda, y al reconocer el interrogado los hechos que le perjudican, no se precisa de mayor análisis. Lo que trata de escorar la demandada (ambas) es el impacto económico que tal responsabilidad pueda tener, cuestionando las partidas que la actora reclama. Uno de los mayores errores cometidos, admitido en la contestación a la demanda, fue interponer la demanda: "es cierto que el Letrado Sr. Nicolas cometió un error al presentar una demanda contra Mutua Madrileña, lo cierto es que la Sra. Aida no tenía derecho a percibir ninguna cantidad más por el siniestro de 28 de enero de 2011 al haber sido ya indemnizada por dicho siniestro por las lesiones y secuelas derivadas del mismo". En esta afirmación hay una parte verdadera y otra que es una conjetura, es decir, se presume que la actora nunca hubiera percibido mayor suma que la aceptada. Se ignora cuál es el criterio para afirmarlo, lo cierto es que no se acredita y es el eje sobre el que reposa la causa de pedir: que el acontecer debiera o pudo haber sido otro.

El juicio externo de probabilidad que efectúa la demanda es considerar, sin duda alguna, que no debió de interponerse la demanda. Y en su caso, no debió dejar que transcurriera el plazo de prescripción. A ello se añade algo tan grave como omitir la documentación, anunciando "que se aportaría posteriormente", de suyo que Mutua Madrileña afirmó al contestar la demanda: "sorprende que, disponiendo de la supuesta misma documentación que en su día entregó al médico forense del Juzgado, no solo no la haya acompañado a la demanda, sino que formule una reclamación totalmente injustificada y poco fundamentada."

La sentencia le reprocha lo mismo: "...no se entiende como la parte actora no aportó al procedimiento documento alguno acreditativo de tal juicio, pues ni tan siquiera se ha acreditado que el hecho que se enjuiciaba en aquel proceso penal fuera el mismo por el que se reclama en autos".

El error fue doble y agravado con los posteriores hechos de no comunicar a la cliente la sentencia y el pago de las costas. En suma, la mala praxis se desplegó durante todo el tiempo del encargo.

Es sabido que en este ámbito de la responsabilidad contractual del abogado debe excluirse la hipótesis sin fundamento y la conjetura en todo caso.

En cuanto a la jurisprudencia existente se diferencian claramente dos vertientes que reflejan una diversidad de criterios:

- Las llamadas sentencias resarcitorias en las que por una u otra razón y sin perjuicio de que, tal vez, se acoplen al caso concreto resuelto, el criterio del Tribunal Supremo, es que la responsabilidad civil decretada por esa falta de diligencia equivale a la condena del profesional a reintegrar íntegramente el objeto de la pretensión ejercitada cuando efectivamente por esa falta de diligencia no se han conseguido los objetivos confiados por el cliente. En este sentido, cita las SS. de 28 de enero de 1998 y 25 de marzo de 1998.

La citada SS. 28.01.98 se refiere a ello en relación a un profesional, especialmente, si es abogado o procurador que, con su incumplimiento contractual, impide al perjudicado la obtención de un derecho. Nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, pero el profesional con el incumplimiento culpable de su obligación ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que además ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE, al quedarle coartada por la prescripción o caducidad. Como indemnización del daño es correcta la condena a aquella prestación que con su conducta culpable ha impedido incluso la posibilidad de obtener.

-Frente a ellas se encuentran las llamadas sentencias reparadoras que dan una segunda versión en la cuantificación del daño reparable por esa negligencia, alejándose de ese módulo de equivalencia a la pretensión y tienden a la reparación del llamado daño moral que sin lugar a duda puede entenderse existente por el quebranto que padece la parte afectada por la negligencia, al verse privada de un pronunciamiento judicial hasta sus últimos extremos. Son ejemplos de estas las SS. de 16 de diciembre de 1996, 25 de junio de 1998 y 30 de octubre de 1998.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, en sede de responsabilidad profesional, y concretamente por lo que aquí interesa, de profesionales del derecho, no cabe aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Ello es así porque tal doctrina de la inversión de la carga de la prueba está reservada por la jurisprudencia del TS a determinados ámbitos de actuación en que el riesgo es inherente, aquí obviamente no aplicable, de ahí que corresponda al que reclama la indemnización la cumplida acreditación de que los daños sufridos y objeto de reclamación son causalmente atribuibles a la negligente actuación profesional del demandado.

Siguiendo la jurisprudencia del T Supremo sobre el juicio externo de probabilidad, en cuanto a la existencia y realidad del daño o menoscabo sufrido por la demandante, cierto es, y así resulta de reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 y las que en ella se citan), que nadie puede prever con absoluta seguridad que la pretensión que se quería deducir iba a ser obtenida y que con su conducta el letrado ha impedido la posibilidad de conseguirlo, vulnerando, además, el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española pues, indudablemente, el derecho de acceso a dicha tutela efectiva forma parte del patrimonio jurídico del actor.

En estos supuestos la carga de la prueba corresponde al cliente. El actuar negligente del abogado estriba en la infracción de un deber contractual de gestionar el asunto a él encomendado con la debida diligencia. Los presupuestos necesarios para que se pueda apreciar responsabilidad en estos supuestos son: incumplimiento de los deberes que se han enunciado anteriormente (en este caso, ese incumplimiento se halla acreditado); que haya existido un daño efectivo y si éste consiste en la pérdida de oportunidades se exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. Por último, es necesario el nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, que debe ser imputable objetivamente al abogado. En todo caso se excluye la responsabilidad en los supuestos en que el resultado desfavorable debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate procesal. Afirma la SS. 27.05.10 que no es necesario demostrar una relación de certeza absoluta sobre la incidencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. En cambio, no puede establecerse la existencia de responsabilidad cuando no se pueda probar que la defectuosa actuación por parte del abogado, al menos, disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción: "en caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".

La jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.

El artículo 1101 del Código Civil contiene la regulación legal de los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato, cuyo equivalente en cuanto a las extracontractuales se halla en el artículo 1902. Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencias de 5 de junio de 1985 y 17 de septiembre de 1987). No es necesaria la prueba de los daños cuando de los hechos demostrados o reconocidos por la parte en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia de un daño. La afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento ha de matizarse en el sentido de entender que "no siempre" o de que hay casos en los que si ocurre ( sentencia de 15 de junio de 1992).

En relación con nuestro caso, la Sentencia del T Supremo de 25 de junio de 1998 estableció la responsabilidad de un abogado que presentó un recurso de casación fuera del término alegado. Respecto a la cuantificación del daño resarcible, la sentencia explica que resulta totalmente imposible saber cuál hubiera podido ser el tratamiento de las distintas acciones frustradas por el letrado, pues ello pertenece al terreno de las conjeturas, terreno en el que está absolutamente vedado introducirse. La Sala concluye que el perjuicio a indemnizar consiste en privar del derecho de acceso a los recursos o de la tutela judicial efectiva, que es subsumible en la noción de daño moral.

En este sentido, cita las SSTS de 26 de febrero de 2007 ( 186/207) y 23 de julio de 2008 (719/2008) y cita y extracta la STS de 15 de noviembre de 2007 (1226/2007).

La actora cifra su daño moral en la pérdida de oportunidad, sin que sea admisible la alegación de la demandada de que se pide mucho más en este pleito que en el precedente, ya que a consecuencia de dicha demanda fuera de plazo, se desencadenaron una serie de erróneas y negligentes actuaciones, finalizando con el embargo de la cuenta de la actora.

Este daño moral es ajeno al material y ha de valorarse junto a este, al derivar de la mera frustración del derecho a la tutela judicial efectiva, SS. 28 de enero de 1998. Por tanto, no cabe confundir la viabilidad de la pretensión frustrada, con las legítimas expectativas que tenía Dª Aida. El juicio de prosperabilidad puede ser una pauta orientativa, pero no debe ser una pauta exclusiva.

El nexo causal se halla probado. Si la acción se interpuso fuera de plazo, solo es imputable al letrado demandado.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 (LA LEY 1686/2005) , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 (LA LEY 60919/2007) ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 (LA LEY 6589/2007) , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889) ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 (LA LEY 116092/2008) ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción. Véase la SS. 22.04.13.

En el caso del derivado de no haberse podido ejercitar una acción, dicho daño es el que deriva de la imposibilidad de obtener una resolución jurisdiccional favorable. En estos casos la jurisprudencia mantiene que lo que ha de indemnizarse es únicamente el daño moral ligado a la pérdida de la oportunidad procesal, esto es, ligado a la pérdida de la oportunidad de que la pretensión sea estudiada. Pero el Supremo nunca ha considerado que el daño moral deba identificarse directamente con la indemnización que habría sido obtenida si la demanda o recurso hubieran prosperado. La razón de este criterio se encuentra en que siempre se ha considerado que, para llegar a dicha equivalencia, entre indemnización y contenido económico de la pretensión frustrada, habría que salvar el obstáculo de que nunca puede saberse, a ciencia cierta, cuál hubiera sido el resultado definitivo de la demanda o recurso en caso de no mediar la conducta culposa o negligente del letrado. Por ello, la indemnización por daño moral se ha venido fijando con base, únicamente, al criterio subjetivo del perjuicio ligado a la pérdida de la oportunidad de litigar, dando lugar a indemnizaciones de escasa cuantía. Ahora bien, el citado criterio ha sido matizado por STS de 4 de junio de 2003 , en donde se insta al órgano judicial a realizar una operación intelectual consistente en determinar, con criterios de pura verosimilitud o probabilidad, cuál habría podido ser el desenlace del asunto si la demanda se hubiera interpuesto o el recurso hubiera sido formulado a su debido tiempo. Con este cambio, la indemnización por daño moral sigue siendo discrecional al igual que antes, pero ahora se impone al juez el deber de contemplar factores tales como la prosperabilidad de la demanda o recurso, la cuantía de la pretensión u otros que permitan evaluar la pérdida de oportunidad procesal

Vamos a centrarnos en las peticiones de la actora, efectuando las probabilidades oportunas de cuál pudo ser el desenlace de haberse aportado la documentación necesaria para la causa de pedir:

1.- Documento n. 17 de la demanda carta del letrado D. Nicolas donde dice:

Que por descuido/error de este letrado presentó la demanda de reclamación fuera de plazo y sin contener los elementos de prueba respecto a las lesiones y secuelas que sufría la señora Aida.

D. Nicolas retrasó casi ocho meses la declaración del siniestro a la aseguradora.

2.- La aseguradora comunicó al letrado que no disponía de documentos para indemnizar ya que no les habían facilitado la factura de daños ni tampoco justificantes de abono de costas ni relativos a las lesiones.

3.- La aseguradora del vehículo causante del accidente abonó las siguientes cantidades: 1190,00 euros por 40 días de baja no impeditivos, 686,32 euros por secuelas (1 punto), en total 1876,82 euros. Propone el letrado de la actora: La diferencia entre lo reclamado por el letrado y lo abonado por la aseguradora, asciende a 8552,73 euros (solo por la incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos), cuyo 70 por ciento asciende a la suma de 5986,91 euros. El hecho de que el letrado no interese el 100% de lo que se hubiera podido reclamar, no obedece, como dice la demandada, a que sepa que no se le hubiera concedido, sino, precisamente, a ese razonamiento de la Sala 1ª relativo al juicio de probabilidad que, de haberse demandado en plazo y con toda la documentación existente, se hubiese podido obtener. Se ha descontado lo percibido por Mutua, de suyo que la cantidad de 5.986,91 euros es ponderada y adecuada al caso, porque este es un supuesto excepcional en el que el error del letrado demandado no fue uno solo sino varios concatenados y el siguiente, peor que el anterior. Este es el resultado más probable que se habría podido obtener a la vista de los documentos necesarios y con la acción vigente. No es posible conceder lo que se pretendía obtener, sino lo más probable con criterios intelectuales.

Respecto del daño material, el tema del valor venal del vehículo es un asunto consolidado en la jurisprudencia y la demandada no aporta prueba al respecto. La actora propone, al menos, la suma que ofrecía la demandada de 520-540 euros: en este caso el letrado de la actora yerra en su alegato, porque valora la expectativa que el letrado demandado generó en la Sra. Aida, lo que es incorrecto. No estamos ponderando expectativas sino probabilidades, por ello, la suma de 3.144'77 euros no se corresponden con lo que se hubiera podido conceder, sino con la esperanza de lo que se quería obtener, hubiera o no documentos. Por ello, se estima adecuado el importe de 540 euros, incluyendo el valor de afección.

No hay duda respecto de los costes del litigio, afrontados innecesariamente por la actora, debido a que el letrado le notificó la sentencia tras el transcurso de más de tres meses y no le comunicó nada de la ejecución (tasación de costas):

* Costas del procedimiento Ordinario 27/2016: 5232,80€ (documento n. 20)

* Costas de la ejecución 436/2018-A: 1468,88€ (documento n. 28)

* Intereses: 90,93€ (documento n. 28)

Ninguno de dichos conceptos debió de ser sufragado por la actora, bien por interponer en plazo la demanda, bien por no haberla interpuesto al haber prescrito. No cabe efectuar juicio de probabilidad en este apartado ya que el embargo fue sorpresivo, con el correspondiente impacto en la cliente, pero el deber de restituir esas cantidades es que la actora no debió de haberlas abonado nunca. En el peor de los casos, si la sentencia hubiera estimado sustancialmente la demanda, las costas serían también para la demandada, si el desvío entre lo pedido y lo concedido no supera el 10%.

Y el daño moral causado estriba en la pérdida de oportunidad de acceso a la tutela judicial efectiva con todos los medios de prueba admitidos en su día, derecho que se frustró por la responsabilidad de D. Nicolas. Ahora bien, en cuanto al daño moral, sí cabe entender que ha habido desazón y aflicción en la actora, sin duda alguna, lo cual va directamente unido a la desastrosa gestión del procedimiento y aquí entran en juego las periciales. En tal sentido, la discrecionalidad que la Sala 1ª concede a dicha indemnización permite compensar la pérdida de oportunidad acreditada, cual era su derecho a la práctica de la prueba admitida en su día, unido al sentimiento de frustración generado por ello. Esa mera frustración de acceso a la tutela judicial efectiva plena, con todas las pruebas, deriva en que se admita la cantidad que se interesa.

Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, pude atribuirse a esta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función.

Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

Señala al efecto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 14 de julio de 2005 y 30 de marzo de 2006, que "en el encargo al abogado por su cliente, es obvio que se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del proyecto de reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, - locatio operis - el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Es lo que se ha dado en llamar "la pérdida de oportunidad". En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de diciembre de 2003 y 9 de julio de 2004. El daño que ha quedado establecido es un daño estrictamente moral y no material, pues consiste en la lesión de un derecho inmaterial y no puede afirmarse la producción además de un daño de esa última clase como ocurre en otros supuestos de negligencia profesional. En estos casos no puede pretenderse en términos generales una absoluta equiparación del daño con el importe del pleito perdido o de la condena impuesta ( SS 16 de diciembre de 1996, 8 de abril de 2003), salvo que pudiera afirmarse con seguridad el éxito de la demanda o de la oposición. Cuando de este daño moral se trata, debe acudirse a la doctrina de la llamada "pérdida de la oportunidad", y la indemnización debe tener en cuenta como factor que incide en la entidad del daño la importancia económica del asunto, pero también inevitablemente la consistencia de esa expectativa, el "pronóstico de viabilidad" de la postura del cliente -como dice la reciente sentencia del TS de 14 de julio de 2003 -, entorpecida u obstaculizada por la mala praxis de su abogado y la gravedad misma de la negligencia a efectos de la moderación de la responsabilidad ( art. 1103 C. Civil), pero en todo caso es preciso que el actor- cliente pruebe cumplidamente la negligencia que imputa al demandado-abogado por la no consecución de las pretensiones a las que aspiraba El análisis de la "pérdida de la oportunidad", más que tratar de determinar cuál podría haber sido el desenlace de la contienda judicial precedente, parece más indicado tener en cuenta lo que la doctrina denomina "pérdida de oportunidad" que se ha ocasionado al cliente, quien por la impericia o la falta de diligencia del abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos.

No es admisible practicar un "juicio sobre juicio" a fin de precisar la verosimilitud de un eventual éxito de la frustrada demanda que se interpusiera contra la parte a la que interesaba demandar el cliente, o presentar un recurso frente a una sentencia, actividad que es totalmente imposible de averiguar, pues como recuerdan las sentencias de 11 de noviembre de 1997 , 28 enero 1998 y de 28 julio 2003 "... resulta totalmente imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio)...", ya que "nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida y que, es "...criterio coyuntural (no siempre posible) y con frecuencia de resultado incierto..." dado que "... nadie puede prever con absoluta seguridad que la reclamación iba a ser atendida ...", no obstante lo cual la jurisprudencia de la Sala Primera Tribunal Supremo haciéndose eco de la doctrina francesa sentada en relación con la llamada " la perte dune chance " (la pérdida de una oportunidad), como concepto susceptible de integrar un daño de orden moral, ha venido estableciendo su admisibilidad en caso de pérdida de la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva con el dictado de una sentencia sobre la cuestión de fondo sustantiva con práctica de todas las pruebas admitidas en su día, y por ello la jurisprudencia considera indemnizable en sí misma la pérdida de oportunidad procesal, con independencia por tanto del pronóstico de prosperabilidad de que la pretensión fuese estudiada por el tribunal correspondiente . Este sería el caso de autos.

La última petición de la demandante consiste en los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Aida, a los que se oponen las demandadas, a consecuencia de lo sucedido con la mala praxis del letrado. Las partes están de acuerdo en las patologías antecedentes y concurrentes de la actora. Pero hay que determinar si la Sra. Aida empeoró a raíz de la actuación negligente de D. Nicolas. La doctora Sra. Purificacion ha declarado que la paciente padecía una serie de patologías desde los 23 años, sin embargo, tal como evidencia la documental, el trabajo lo perdió de modo fulminante a causa de su agravación en el momento en que le embargaron la cuenta. De suyo, el accidente de tráfico tardó el relatarlo, siendo el tema económico el que la desestabilizó. La doctora afirma que le dio el alta porque no mejoraba y la derivó a Psiquiatría. La paciente sufría DIRECCION001 con anterioridad y había logrado salir de casa para acudir al trabajo. Finalmente, se le concedió la incapacidad total absoluta por el INSS, documento no controvertido.

El perito Dr. Marco Antonio: señala las patologías antecedentes, no obstante, indica que la paciente se había integrado en la vida laboral y a consecuencia del embargo, se desestabilizó y perdió su trabajo, remarcando que es el único factor evidenciado. Señala el perito en el anexo emitido posteriormente: "Estimamos que el dictamen emitido en su momento, a la vista de la Resolución del INSS, deba ampliarse en el concepto de pérdida de calidad de vida en grado moderado, en ocasión al perjuicio ocasionado al perder la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal una vez tenidas en cuenta sus circunstancias y estado previo, y con ello el lucro cesante que se genera en su futuro".

El informe de dicho perito aparece plenamente justificado y ponderado al caso, ciertamente complejo por los antecedentes de la actora.

En la exploración se detecta lo siguiente:

Esta es su valoración razonada:

* 365 días a 53,81 euros= 19640,65€

* Secuela: 7 puntos= 5994,54€

No sería ponderado reducir caprichosamente a seis meses el período de perjuicio moderado, ya que el perito ha explicado la ruptura producida entre el embargo y el despido. La secuela no se ha puntuado en el grado máximo, sino en 7 puntos adecuados a la situación.

La perito Dra. Virtudes: niega el desencadenante. Considera como suficiente conceder 180 días de perjuicio moderado. NO niega la agravación existente. La perito efectúa una conjetura no explicada al decir que "otras causas están influyendo" y que seis meses son suficientes para estabilizar a la paciente. No ha valorado la pérdida de calidad de vida porque no es permanente.

Sostiene lo siguiente:

Tras firmar un contrato laboral fijo en febrero 2018, a finales de abril del mismo año se le embargan sus cuentas, unos 7000 euros, para cubrir las costas del juicio del accidente del año 2011.

Ante este suceso inesperado la Sra. Aida sufre una recaída de su DIRECCION000 y causa baja laboral el 10/5/18 y al cabo de un mes es despedida.

Según informe de la psicóloga Sra. Purificacion de fecha 27/2/19, a partir de esos hechos, la paciente mantiene un nivel alto de ansiedad, con cambios de medicación por su psiquiatra Dr. Bruno para intentar obtener mejoría de su estado.

Se aporta también informe de la psicóloga Sra. Angelina de fecha 21/5/19 que concluye:

1/La Sra. Aida está afecta de síntomas activos y graves de DIRECCION001 como agravación de su diagnóstico previo y secundario a la situación de indefensión creada por la falta de diligencia en la notificación de la sentencia del juicio por accidente de tráfico del 2011.

2/Dicho trastorno es crónico, grave y con notable afectación de las áreas laborales, sociales y personales.

Por tanto, no se niega lo afirmado por el perito de la actora, ya que admite la secuela aun cuando la valore en 4 puntos, y respecto de los días de perjuicio moderado los determina en seis meses. Afirma que no hay nexo entre la incapacidad absoluta y el resultado, sin más criterios médicos, lo cual es una manera de no pronunciarse ante la evidencia del desencadenante, y, sobre todo, porque la paciente tenía una patología previa que dificulta el análisis, por otra parte, con un detonante acreditado. El informe de la actora resulta mucho más razonado y objetivado que el de la demandada.

Respecto de la cantidad interesada como pérdida de calidad de vida por importe de 10.348,37 euros, el perito de la actora manifiesta en su Anexo lo siguiente:

Dentro del perjuicio personal complementario podemos distinguir las siguientes categorías cuya cuantía viene señalada en la Tabla 2.B: i) daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y por perjuicio estético cuando las secuelas superan una número determinado; ii) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que también está en función de la limitación de la autonomía personal o del desarrollo personal del lesionado y distingue cuatro categorías (muy grave, grave, moderado y leve); iii) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados y; iv) pérdida del feto a consecuencia del accidente según el período de gestación.

El informe pericial médico tiene una gran importancia respecto del perjuicio patrimonial en el ámbito de las secuelas porque cuantificará las prestaciones que requerirá el lesionado en el futuro atendiendo al estado anatómico, funcional, sensorial y psíquico que presenta en el momento en el que el tratamiento deja de producir efecto terapéutico y las lesiones quedan estabilizadas, lo que obliga a realizar un gran esfuerzo previsor. En el caso de que se produjera una alteración sustancial de las circunstancias sobrevenidas e imprevisibles podrá modificarse la indemnización según prevé el art.43 TR LRCSCVM, lo cual no sucede en este caso.

La doctrina que ha estudiado este concepto afirma que es complejo y va unido al concepto de bien jurídico protegido, cuya pérdida es susceptible de ser medida, será seleccionar desde donde queremos mirar, estudiar, e incluso valorar la pérdida de esa calidad de vida. El primer paso es asumir que se trata de un constructo susceptible de ser indemnizado/compensado en caso de ser alterado, quebrado, disminuido por una acción/omisión externa generadora de una determinada responsabilidad.

El segundo paso será considerar que se trata de un constructo cuya alteración o pérdida debe ser medida y objetivada de forma evidente para que se pueda sujetar a normas vertebradas de valoración de su gravedad. Y, el tercer paso, será establecer la forma de indemnización/ compensación razonable y proporcional dentro de procedimientos legales convencionales sujetos a principios estables. Tal estudio se ha obtenido de artículos doctrinales publicados por médicos forenses, como, por ejemplo, el Dr. Florencio (Instituto de Medicina Legal de Aragón).

Dice el autor que como vemos, si queremos acercarnos al constructo genérico de calidad de vida Inevitablemente deberemos evaluar la vivencia subjetiva del individuo sobre la interacción de su propia individualidad con esas realidades.

Posiblemente, también debamos plantear una calidad de vida complementaria de la anterior y que se refiere a la valoración de aquellos que están cerca del individuo. Con base en todo lo anterior, debemos concluir que la calidad de vida es un concepto poliédrico que integra la vivencia individualizada subjetiva del bienestar del propio paciente en un supra concepto de bienestar social contextual objetivo individualizado.

El autor acude al artículo 109 del Baremo:

Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.

El artículo 107 define la calidad de vida cuando establece "... ocasionada por las secuelas".

Cuando pensamos en la calidad de vida como perjuicio personal particular no estamos valorando la gravedad de la secuela que será la causa de esa alteración de la calidad de vida, porque esa gravedad la considera daño común y ya la ha valorado a través del baremo de la tabla 2.A, del perjuicio personal básico.

El autor sostiene que para acercarnos al concepto de la calidad de vida como bien jurídico protegido de forma específica, vertebrada, pero también excluyente, debemos realizar una reflexión proactiva previa centrada en la diferenciación de secuela versus pérdida de calidad de vida, para que la eventual gravedad o intensidad (grave o ligera) de la secuela no contamine nuestra valoración de la eventual pérdida de calidad de vida que puede que no sea proporcional a la gravedad de la secuela. Secuelas leves pueden provocar pérdidas graves de calidad de vida y secuelas graves pueden provocar pérdidas de calidad de vida que son menores que las esperadas.

No debemos considerar la secuela y su gravedad para valorar la gravedad de la pérdida eventual de calidad de vida que esa secuela provoque. Como sostiene el experto, el perjuicio moral requiere una pequeña reflexión desde el enfoque biomédico. Un lenguaje muy habitual en el Derecho del daño, y, por ello, en la generación de la prueba forense en los procedimientos abiertos para determinar la responsabilidad civil unida al mismo, es el llamado daño moral. La utilización del vocablo 'moral' para referirnos al daño, a pesar de su etimología con raíz en la costumbre, que se sublima al convertirse en una guía de referencia para un pueblo o para un individuo, y, a través de un laberinto figurado, llega a ser el paradigma de la ética, parece que nos habla de un contenido esencialmente espiritual o inmaterial de ese daño, y, por ello, parece que se ha convertido en un cajón de sastre donde se coloca todo aquello que, por su apariencia de 'etéreo y personal', pueda asumir dicha palabra. Son múltiples los contenidos que aparecen anexados a ese vocablo.

Frente a esas opciones de significados diferentes, necesitamos construir un lenguaje médico legal que, contenga unos contenidos estrictos y pragmáticos, y que sea capaz de asumir, simultáneamente, la filosofía nuclear de lo que estamos midiendo (el daño) y la estructura arquitectónica de nuestros instrumentos legales de medida (esencialmente el Código penal y la referencia a nuestra nueva ley de valoración del daño).

Es un daño personal particular porque la calidad de vida perdida, tal y como aparece descrita en los artículos de referencia, se refiere a la especial forma en que unas secuelas (perjuicio personal básico o común) genera unas consecuencias individualizadas dependiendo del individuo que las sufre y de su especial e individualísimo contexto vital. No es lo mismo la pérdida de olfacción para un abogado que para un enólogo, ni tampoco para un chef.

Indudablemente, la opción más lógica que poseemos para dar salida a este laberinto, y no confundir el daño moral con el sufrimiento personal, es entenderlo como la pérdida o alteración de un bien tan unido a la persona que no requiera saber que lo posees para poder perderlo.

El artículo 107 describe la calidad de vida con claridad meridiana con el texto "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas" establece una vertebración en ejes del concepto calidad de vida:

Las actividades esenciales de la vida

Las actividades del desarrollo personal

Posteriormente, en la graduación de la gravedad de su pérdida o limitación el legislador, cuando utiliza el punto y seguido en los apartados 3,4 y 5 del artículo 108 para adjuntar la valoración de la actividad laboral con importancia protagonista por si misma para aplicar el grado de gravedad, está definiendo una separación de valor ponderativo paralelo en las actividades de desarrollo personal entre:

El desarrollo personal a través de la actividad laboral

El desarrollo personal a través de la actividad no laboral

Por ello, el esquema final de vertebración de los ejes básicos de la calidad de vida queda estructurado a partir de tres grandes ejes de valoración:

1. Las actividades esenciales de la vida

2. El desarrollo personal a través de la actividad laboral

3. El desarrollo personal a través de la actividad no laboral.

La norma pondera detalladamente las diferentes intensidades que deben servir de referencia cuando en el artículo 108 plantea que

"El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve".

Para medirlo, las referencias serán las contempladas en el artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, en su apartado 2: "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

Por ello, deberemos ver el número de actividades perdidas, la intensidad de la pérdida, y todo ello relacionado separadamente y, posteriormente corregido considerando la edad del lesionado, con las actividades esenciales de la vida y la pérdida de la autonomía, con el desarrollo personal a través de la actividad laboral con el desarrollo personal a través de la actividad no laboral. Contamos con la resolución del INSS, concluyendo el perito que la valoración de lesiones y secuelas NO las modifica porque se mantienen idénticas, pero hay que añadir:

La paciente se había integrado en el mercado laboral, algo que no podrá hacer nunca más, teniendo siempre presente la preexistencia de las patologías, lo cierto y probado es que la agravación fue notable a raíz del embargo de la cuenta:

Se cifra en grado moderado y en el importe de 10.348,37 euros, de suyo que la demandada no aporta argumentos en su descargo y la lógica indicada por la doctrina expuesta anteriormente avala la estimación de dicha partida.

Por todo lo anterior, debe estimarse la demanda por el importe de 38.954,71 euros más 10.348,37 euros por pérdida de calidad de vida, siendo el total de 49.303,08 euros, importe que deberán abonar solidariamente los demandados.

TERCERO.- INTERESES MORATORIOS Y PROCESALES.

Corresponde aquí examinar la pretensión formulada por la actora de condena a la parte demandada al pago de los intereses legales.

El artículo 1.101 del Código Civil establece que quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad quedan sujetos a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Situación de mora, que se inicia, según el artículo 1.100 del propio Código, desde la reclamación judicial efectuada por el acreedor. La cuantificación de los daños y perjuicios irrogados por la privación de una suma dineraria la liquida el Código Civil en el artículo 1.108, fijándola, a falta de acuerdo entre las partes, en el interés legal devengado por la cantidad adeudada. Por todo ello es procedente condenar a la demandada a que satisfaga a la actora el interés legal devengado por el principal adeudado desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución.

El total que resulte devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1º LEC, hasta la completa satisfacción del acreedor.

Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras).

En nuestro caso no hay duda o cuestión alguna sobre la responsabilidad de la aseguradora, pues la culpa es aceptada desde el primer momento. Es razonable que la aseguradora quiera pagar el mínimo posible, partiendo de su responsabilidad, y ahí es donde surge con especial relevancia la reforma operada en 2007 en el Texto Refundido de 2004. Si la aseguradora sigue el procedimiento establecido en el artículo 7 citado y siguientes, podrá eludir el pago de intereses, pero siempre por la cantidad que efectivamente haya satisfecho (artículo 9, a) Texto Refundido).

La reclamación de la perjudicada existe desde el primer momento y lo que nunca ha habido es la oferta motivada por parte de la aseguradora. Lo que no puede ser es imponer al perjudicado la carga de ir renovando las reclamaciones a la aseguradora; hubo una reclamación inicial y la misma no se vio seguida de la oferta motivada por parte de la aseguradora. A partir de ahí, la regla general es que se devengan los intereses moratorios del artículo 20 LCS. No puede colocarse, por otra parte, a las dos interesadas en el mismo nivel porque mientras el perjudicado está en una situación traumática física y psicológicamente, la aseguradora es una profesional del negocio y es la que, a partir de la innegable primera reclamación, debe ajustar su actuación a la ley si quiere, claro, eludir el pago de intereses.

El régimen de intereses, pues, será el siguiente:

- Fecha inicial de devengo: 28.05.18 (accidente).

- Fecha final de devengo: la cantidad de 49.303,08 euros, a cuyo pago se condena en esta sentencia a la aseguradora, devengará los intereses del artículo 20 hasta la fecha de su pago.

El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC.

CUARTO.- Costas procesales

A la vista del art. 394 de la LEC, y puesto que la demanda ha sido sustancialmente estimada, se imponen solidariamente a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

ACUERDO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Aida CONTRA CASER SEGUROS y DON Nicolas, CONDENANDO a todos ellos AL PAGO CONJUNTO Y SOLIDARIO a la actora de la suma de 49.303,08 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, y en el caso de CASER SEGUROS más los intereses del artículo 20 LCS desde el día 28.05.18, imponiendo a los demandados las costas procesales.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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