Sentencia Civil 98/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 98/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 7, Rec. 342/2021 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: ISABEL GIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 08019420072023100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:759

Núm. Roj: SJPI 759:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 6 - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 935549407

FAX: 935549507

EMAIL: instancia7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218090916

Procedimiento ordinario 342/2021 -2A

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0540000004034221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Concepto: 0540000004034221

Parte demandante/ejecutante: Artemio

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a: MARIA BELEN ASTORGA PASCUAL

Parte demandada/ejecutada: Felisa

Procurador/a: Albert Aragones Escamilla

Abogado/a: Judit Ferrer Aragón

SENTENCIA Nº 98/2023

Jueza: Isabel Giménez García

Barcelona, 9 de mayo de 2023

La Ilma. Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, MAGISTRADA-JUEZA SUSTITUTA del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, conforme lo previsto en el art. 194 LEC , habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por D. Artemio representado por el PROCURADOR D. ALBERT VICTORIA DE SANCHO y asistida por la LETRADA Dª. MARIA BELEN ASTORGA PASCUAL frente Dª. Felisa representada por el PROCURADOR D. ALBERT ARAGONÉS ESCAMILLA y asistida por la LETRADA Dª. JUDITH FERRER ARAGON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales alegando que:

- En fecha 18/01/2020, D. Artemio y Dª. Felisa, suscribieron, respectivamente y como consecuencia de la ruptura sentimental, sendos compromisos, en forma privada y manuscrita; en los mismos se obligaban al cumplimiento de diversos negocios, entre ellos, la donación de una finca (piso) propiedad de la Dª. Felisa a favor de D. Artemio, sita en la localidad de DIRECCION000, estableciendo, así mismo, la subrogación del préstamo hipotecario que grava la misma por parte de D. Artemio como nuevo deudor.

- Habiéndose negado la demandada a ratificar el convenio suscrito de mutuo acuerdo, se archivó el proceso de mutuo acuerdo que se seguía en el Juzgado número 2 de Esplugues de Llobregat con el número de autos 265/2020, presentando D. Artemio demanda de divorcio contenciosa, para hacer valer el convenio suscrito tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat bajo el número de autos 347/2020. (autos 547/2020).

- Antes de la falta de ratificación por parte de la demandada del proceso de divorcio consensual y del inicio del posterior divorcio contencioso, el 10/02/2020, se procedió a la elevación en escritura pública de la donación pura, simple e irrevocable de la finca mencionada en el expositivo Primero (vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000) en los términos acordados en los compromisos privados siendo donante la demanda y donatario el actor (quien asumió la totalidad de los gastos de dicha operación, como estaba concertado).

- Tras la donación, D. Artemio, requirió a la entidad financiera Bankinter el inicio de los trámites necesarios para la subrogación en la carga hipotecaria que pesa sobre la finca recibida. No obstante ello, el confinamiento de la población en marzo de 2020, decretado en el marco del estado de alarma relacionado con la pandemia, retrasó dicha gestión.

- Desde el momento en que se relajaron las medidas impuestas con relación a la movilidad etc., el D. Artemio requirió a la entidad financiera para que procediera a la deseada subrogación; huelga decir que, igualmente, y desde que se operara la donación, el actor ha venido sufragando la totalidad de las cuotas hipotecarias devengadas y cualquier otro gasto inherente a la propiedad de la misma.

- A pesar de que D. Artemio quedó en la creencia de que la subrogación en la hipoteca del piso que le había sido donado, se tramitaría sin dilaciones, por causas totalmente ajenas a su voluntad no fue así, y ello, a pesar de su insistencia, y que no dejó de impetrar a la entidad. El D. Artemio volvió a dirigirse a Bankinter en múltiples ocasiones, ante la falta de respuesta efectiva del encargo realizado (ya que a pesar de la respuesta dada el día 3 de junio de 2020, la entidad se mantenía en la inoperancia)

- Finalmente, el día 19 de enero del año en curso, la entidad financiera requirió una serie de documentación a D. Artemio para proceder a la, tan deseada, subrogación. El D. Artemio remitió la documentación solicitada firmada, en menos de 24 horas, esto es el 20/01/2021.

- A pesar de lo anterior, el día 11/02/2021 el D. Artemio se vio en la obligación, nuevamente, de dar impulso a la subrogación; remitió mail, en el que hacía resumen del periplo vivido desde que se pidiera inicialmente la subrogación, con manifiestas quejas.

- En su contestación a la demanda de divorcio Dª. Felisa, alegó coacciones en el momento de suscribirlo pero es que con relación a los documentos privados acompañados a esta demanda y en relación a la obligación del D. Artemio en orden a subrogarse en la hipoteca del piso donado, "acusa a la ligera" de inactividad en orden al cumplimiento del actor.

- La entidad financiera Bankinter señaló el 15/03/2021 para la subrogación de la hipoteca y D. Artemio remitió mensaje a la demandada para prevenirla de la cita. Dª. Felisa contestó que quería ver la documentación que se iba a firmar el día 15 en la Notaría y así se lo hizo saber a D. Artemio el día 04/03/2021, mediante correo electrónico.

- Ese mismo día, se sucedieron una serie de comunicaciones entre las partes en las que, en resumen, el D. Artemio, requería a la demandada la confirmación para la cita propuesta, y la demandada, a su vez, requería copia de la documentación que debería firmar. El D. Artemio insistía en que ella podía solicitar directamente lo que creyese conveniente a la Notaría (para su previa comprobación).

- El día 11 de marzo del año en curso, la demandada, confirmó que no acudiría a la cita para la subrogación.

-

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada de forma alternativa a:

"a) Señalar como obligación de hacer a cargo de la parte demandada cuantas actuaciones sean necesarias para que el demandante pueda subrogarse en el préstamo hipotecario de la finca donada, como nuevo prestatario.

b) Alternativamente, que en tanto no lleve a cabo lo anterior, el demandante podrá paralizar el pago de las cuotas hipotecarias que se devenguen.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado."

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada compareciendo, excepcionando defecto en el modo de proponer la demanda y falta de lisitis consorcio pasivo necesario, oponiéndose alegando que:

- El Convenio de Divorcio fue redactado a instancia del actor; viéndose la demandada obligada a firmarlo, al igual que los otros dos documentos, sin intervención de letrado, y estando sola con el actor en el domicilio de éste. Sólo después de haber firmado el Convenio de Divorcio, juntamente con los dos manuscritos, pudo consultar con un abogado quien le aconsejó que no ratificara el Convenio, ya que le era totalmente perjudicial.

- En el Convenio la demandada renuncia a cualquier clase de compensación económica prevista en el Código Civil de Cataluña, cuando, la fortuna del actor es, por lo menos, más de 10 veces superior a la suya, además de haber colaborado durante diez años en los negocios del actor, como obligada colaboradora y secretaria, además de dedicarse al cuidado del hijo de ambos y del hogar familiar, durante el mismo tiempo, hasta la separación.

- El 10 de febrero acudió la demandada, obligada, a la Notaría, a otorgar la Escritura de Donación sin haber hecho ninguna gestión al respecto. El actor lo dirigió todo, facilitando todos los datos de la demandada, que se limitó a firmar la Donación, forzada por la situación.

- El actor trata de consolidar la Donación de unos inmuebles, nula de pleno derecho por falta de consentimiento.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora; formulando reconvención alegando que:

- La escritura de donación de fecha 10/02/2020, autorizada por el fedatario público D. ENRIC VIOLA TARRAGONA, con nº de su protocolo 544. Siendo donante Dª Felisa y como donatario su esposo, del que está separada y en trámite de divorcio contencioso, que se sigue en el Juzgado Nº 3 de Esplugues de Llobregat, con el nº 547/2020-A, por Demanda interpuesta por el aquí también actor y demandado reconvencional. Constituyen la donación las siguientes fincas:

1.- PLAZA DE APARCAMIENTO nº NUM001, que se corresponde a una participación indivisa de un entero, 2718 diez milésimas por ciento, de la finca urbana nº 1, local destinado a garaje, situado en los sótanos compuesto de dos plantas, en la casa señalada como bloque NUM000 del PARQUE000, en la manzana formada por los Paseos de DIRECCION001 y DIRECCION002 y las calles de DIRECCION003 y DIRECCION004, de esta ciudad. Dicha participación indivisa se halla inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 8 de BARCELONA, en el Tomo NUM002, Libro NUM003, Sección NUM004, Folio NUM005, Finca nº NUM006, Inscripción NUM007, VALORADA EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN EN 18.000.-€.

2.- UNA MITAD INDIVISA de la finca urbana: Entidad nº NUM008-VIVIENDA puerta NUM009, del edificio sito en DIRECCION005 con frente a la CALLE001, donde está señalado con el nº NUM000. Consta de diversas dependencias y servicios. Tiene una superficie total construida de 78,40 m2 y una superficie útil total de 68,90 m2. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 4 de DIRECCION005, Toma NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012, Finca nº NUM013, Inscripción NUM014. ESTÁ VALORADA EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN DICHA MITAD INDIVISA EN 65.000.-€.

3.- URBANA: ELEMENTO Nº 2. VIVIENDA sita en la planta NUM004 del edificio con frente a la CALLE000, donde le corresponde los números NUM000, en término municipal de DIRECCION000, con una superficie construida de 59,75 m2, y útil de 51,05 m2. 12 Inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION006, Tomo NUM015, Libro NUM016, Folio NUM017, Finca nº NUM018, de DIRECCION000, Inscripción NUM019. VALORADA EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN EN 94.455,69.-€.

En total, valor de la Donación: 177.455,69.-€.

- La Donación fue otorgada bajo intimidación, interviniendo coacción y violencia física y moral -vis compulsiva-, por parte del demandado reconvencional, hasta el momento mismo del otorgamiento de la Escritura Notarial de Donación, viéndose obligada la actora reconvencional/demandada a transigir prácticamente en todo, ya que su única preocupación era el bienestar del hijo de ambos, de diez años, Genaro, que había estado presenciando, en los últimos tres años, escenas de violencia física y moral, de su padre hacia su madre, así como continuos insultos, humillaciones y desprecios.

- El CONVENIO DE DIVORCIO, firmado por ambos, como sostiene el aquí demandado reconvencional, "de común acuerdo", pero estando sola la demandada en el domicilio del demandado, y obligada a firmarlo aceptando condiciones económicas claramente perjudiciales, a las que transigió con el fin de conseguir, por lo menos, la custodia compartida y que dos tercios de los gastos del hijo común corrieran a cargo del padre; siendo muy inferior la capacidad económica en comparación con la gran fortuna del demandado. El demandado, en el convenio, se atribuye, además, la vivienda familiar, sita en DIRECCION007, valorada en más de un millón y medio de euros, "así como los muebles y enseres existentes de la misma". Viéndose además obligada a aceptar en dicho Convenio, la renuncia a la PENSIÓN COMPENSATORIA "así como a la prestación compensatoria establecida en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña y a la compensación económica recogida en el artículo 232-5 de este mismo cuerpo legal", (LA COMPENSACIÓN POR EL TRABAJO, de gran importancia en este caso). Así como la renuncia "reciproca" a cualquier otro beneficio económico o pensión de cualquier clase. El CONVENIO, llevaba implícito, además, el compromiso de cederle en Donación una plaza de garaje, la mitad indivisa de la vivienda de DIRECCION005, así como la vivienda de DIRECCION000; es decir, los inmuebles que constituyen la Donación cuya nulidad se pretende con la presente Demanda Reconvencional. También, bajo amenaza e intimidación, le dictó, y la obligó a firmar, el DOCUMENTO que se acompaña de Nº 3, escrito de puño y letra por la actora reconvencional/demandada. Dicho documento, suscrito en 18/01/2020, es decir, tres semanas antes del otorgamiento público de la Donación, es el preludio y preparación de la misma: " Por voluntad propia decido hacer donación antes del 20 de octubre de 2020 de: (1.- Mi totalidad del piso en DIRECCION005. 2.- 100% del piso en DIRECCION000, donde Artemio subrogará la hipoteca. 3.- 1 Plaza de parking. Esta plaza será la número NUM001) ". No siendo ciertas ni las aportaciones gratuitas que dice haber hecho el aquí actor, ni que no pretenda reclamar cantidad alguna. A su vez, de DOCUMENTO Nº 4, se acompaña el documento, firmado de puño y letra por el aquí demandado, en el que manifiesta haber entregado dinero para la compra de los inmuebles objeto de la Donación, lo que tampoco es cierto. El aquí demandado no ha cumplido ninguno de los compromisos adquiridos. Es decir, además de la violencia, física y moral, y la intimidación, intervino por parte del demandado, maquinación e insidia, es decir, dolo.

- Para conseguir la Donación a su favor, y el divorcio, con renuncia de la demandada a las compensaciones económicas, el aquí demandado reconvencional ha ejercido sobre la actora reconvencional una coacción o fuerza moral y de amenaza física de tal entidad que por la inminencia del daño que estaba segura que se originaría en caso de resistirse a su voluntad, influyó de tal forma en su ánimo que la indujo a emitir declaraciones de voluntad nunca deseadas y contrarías a sus intereses.

- El total desentendimiento del actor/demandado reconvencional en la economía de la familia. la presión sobre la demandada/actora reconvencional para hacer frente a todos los gastos, incluso, en ocasiones, los personales del demandante/demandado reconvencional.

- Las plazas de aparcamiento propiedad de la demandada/actora reconvencional, su explotación clandestina por parte del actor/demandado reconvencional

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que:

" PRIMERO.- Se declare la nulidad de las donaciones otorgadas por Dª. Felisa, a favor de D. Artemio en fecha 10 de febrero de 2020, mediante Escritura Pública de Donación autorizada por el fedatario público D. ENRIC VIOLA TARRAGONA.

SEGUNDO.- Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración cuya inmediata consecuencia es la de 31 que los inmuebles objeto de la declaración de nulidad pasan nuevamente a ser de la propiedad de mi mandante.

TERCERO.- Se condene al demandado reconvencional a que, en periodo de Ejecución de Sentencia, haga devolución a la aquí actora reconvencional de los rendimientos obtenidos de los inmuebles objeto de donación, desde la señalada fecha de 10 de febrero de 2020 y hasta su recuperación por mi mandante, más intereses legales desde la fecha de cada una de las cantidades percibidas.

CUARTO.- Se condene, asimismo, al demandado reconvencional, a la devolución de las cantidades percibidas por la explotación de los parkings propiedad de mi mandante, cuyas informaciones registrales se acompañan de DOCUMENTOS Nº s 9, 10, Y 11, más el interés legal desde la fecha de cada una de las cantidades percibidas.

QUINTO.- Se condene al demandado reconvencional, Sr. Artemio, al pago de todas las costas del presente juicio, no solo por ser preceptivas, sino por su manifiesta temeridad y mala fe acreditada en los hechos de la presente demanda reconvencional ".

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda reconvencional se emplazó al demandado reconvencional, oponiéndose alegando que:

- Dª. Felisa, persona mayor de edad en plenas facultades mentales y con estudios superiores, firmó un contrato privado por el que realizaba una serie de donaciones, y reconocía incluso el motivo de las mismas, suscribiendo, simultáneamente a dicho negocio jurídico, otro documento consistente en un convenio de divorcio (cuya confección fue encargada exclusivamente por la demandante reconvencional a la letrada que hoy la sigue defendiendo en el proceso contencioso). La causa de las mencionadas donaciones era devolver parte del dinero prestado para la adquisición de su patrimonio inmobiliario que fue creado, exclusivamente, constante matrimonio.

- Es evidente que en el momento actual Dª. Felisa se ha arrepentido de donar dichos inmuebles, pero el simple cambio de opinión, no es suficiente para la anulabilidad de los contratos, y conocedora de ello se ve en la necesidad de abusar del derecho, alegando una violencia y/o intimidación, inexistentes.

- A mayor abundamiento, dice la demandante que el contrato se firmó para "proteger a su hijo" (se desconoce cual era el mal inminente) y salir cuanto antes del hogar familiar. Sin embargo, la elevación a escritura pública de varias de las fincas donadas, se produce cuando Dª. Felisa ya ha abandonado el domicilio familiar.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora

CUARTO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron ambas partes; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.

QUINTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental, testifical y pericial, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Juzgadora.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción

Se ejercita en el presente pleito por la parte actora una obligación de hacer a cargo de la parte demandada con el objeto de que el demandante pueda subrogarse en el préstamo hipotecario de la finca donada, como nuevo prestatario.

Por la actora reconvencional se ejercita acción de nulidad de las donaciones efectuadas por falta de causa así como por falta de consentimiento de la donación.

SEGUNDO.- Hechos probados

Ha quedado acreditado como es de ver deber de la documental aportada, testificales y periciales:

1. Dª. Felisa Felisa el 16/01/2015 suscribió con la entidad BANKINTER préstamo hipotecario sobre la finca de autos sita en CALLE000, NUM000 DIRECCION000, por la suma de 105.000€,

2. Dª. Felisa se negó a ratificar el Convenio presentado como de mutuo acuerdo, archivándose el proceso de mutuo acuerdo que se seguía en el Juzgado número 2 de Esplugues de Llobregat con el número de autos 265/2020, presentando D. Artemio demanda de divorcio contenciosa, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat bajo el número de autos 347/2020.(autos 547/2020).

3. En fecha 10/02/2020, se otorgó ESCRITURA DE DONACIÓN - autorizada por el fedatario público D. ENRIC VIOLA TARRAGONA, con nº de su protocolo 544, siendo donante Dª Felisa, y como donatario, su esposo, del que estaba separada y en trámite de divorcio contencioso que se conocía en el Juzgado Nº 3 de Esplugues de Llobregat, con el nº 547/2020-A - donación las siguientes fincas:

a.- PLAZA DE APARCAMIENTO nº NUM001, que se corresponde a una participación indivisa de un entero, 2718 diez milésimas por ciento, de la finca urbana nº 1, local destinado a garaje, situado en los sótanos compuesto de dos plantas, en la casa señalada como bloque NUM000 del PARQUE000, en la manzana formada por los Paseos de DIRECCION001 y DIRECCION002 y las calles de DIRECCION003 y DIRECCION004, de esta ciudad. Dicha participación indivisa se halla inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 8 de BARCELONA, en el Tomo NUM002, Libro NUM003, Sección NUM004, Folio NUM005, Finca nº NUM006, Inscripción NUM007, VALORADA EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN EN 18.000.-€.

b.- UNA MITAD INDIVISA de la finca urbana: Entidad nº NUM008-VIVIENDA puerta NUM009, del edificio sito en DIRECCION005 con frente a la CALLE001, donde está señalado con el nº NUM000. Consta de diversas dependencias y servicios. Tiene una superficie total construida de 78,40 m2 y una superficie útil total de 68,90 m2. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 4 de DIRECCION005, Toma NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012, Finca nº NUM013, Inscripción NUM014. ESTÁ VALORADA EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN DICHA MITAD INDIVISA EN 65.000.-€.

c.- URBANA: ELEMENTO Nº 2. VIVIENDA sita en la planta NUM004 del edificio con frente a la CALLE000, donde le corresponde los números NUM000, en término municipal de DIRECCION000, con una superficie construida de 59,75 m2, y útil de 51,05 m2. 12 Inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION006, Tomo NUM015, Libro NUM016, Folio NUM017, Finca nº NUM018, de DIRECCION000, Inscripción NUM019. VALORADA EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN EN 94.455,69.-€.

En total, valor de la Donación: 177.455,69.-€.

4. Dicha escritura de donación es una simulación (no controvertido).

5. En el Convenio de divorcio de mutuo acuerdo (que finalmente no fue ratificado por la demandada en sede judicial) D. Artemio se atribuía la vivienda familiar, sita en DIRECCION007, Dª Felisa renunciaba a la pensión compensatoria del artículo 233-14 del CCCat y a la compensación económica recogida en el artículo 232-CCCat así como cedía al demandado reconvencional en donación los bienes objeto de la demanda reconvencional: una plaza de garaje, la mitad indivisa de la vivienda de DIRECCION005, así como la vivienda de DIRECCION000 (no controvertido).

6. La donación fue otorgada por la demandada consecuencia de su estado psicoemocional y del control emocional y económico que venía ejerciendo sobre ella, constante matrimonio, D. Artemio (testificales de Dª. Piedad - superior de Dª. Felisa - D. Rodrigo - actual pareja de Felisa y de Dª. Salome - hermana de D. Artemio, en relación al informe emitido por la Psicóloga clínica Dª. Teodora -documento nº 6 aportado por la parte demandada); control económico que continuó e incluso se incrementó empleando una fuerza emocional irresistible sobre la demandada tras la decisión de separase, padeciendo la demanda un temor racional e inmiente a los efectos que su negativa pudiera causar a la custodia o la prestación de alimentos del hijo de ambos.

7. Tras la donación, D. Artemio requirió a la entidad financiera Bankinter el inicio de los trámites necesarios para la subrogación en la carga hipotecaria que pesa sobre la finca recibida, retrasándose la gestión como consecuencia del confinamiento en marzo de 2020 por el estado de alarma relacionado con la pandemia.

Considero preciso señalar que esta Juzgadora no ha valorado el "contrainforme" de la Psicóloga Forense Dª. Marí Juana, por no tratarse de un informe pericial en el sentido del art. 335 LEC, a saber: la emisión de un dictamen " cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos", puesto que no valorna los hechos o circunstancias en el asuntos sino que pretende poner en tela de juicio el informe emitido por la Psicóloga clínica Dª. Teodora en una especie de "revisión" del informe que no del objeto del mismo.

Por otro lado, procede dejar constancia que, tras preguntarles las generales de la ley a cada uno de los testigos propuestos por la parte demandada/actora reconvencional, por la parte actora/demandada reconvencional puso de manifiesto al tribunal la existencia de circunstancias relativas a la imparcialidad de los mismos conforme lo previsto en el art. 367,2 LEC. Concediéndose traslado para que manifestara causa de la tacha y, en su caso, efectuara la misma conforme el art. 377 LEC, declinó dicho ofrecimiento en todas las ocasiones. Por esta Juzgadora se han valorados las declaraciones conforme las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Donación

Normativa

En primer lugar y previo a analizar la obligación de hacer, procede entrar a valorar la donación: La donación es el marco principal entre los actos de liberalidad y se trata de un acto voluntario y libre por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra persona que la acepta; es un acto con causa objetiva que delimitadamente justifica una atribución patrimonial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que no ha existido acto de liberalidad y es que el propio actor si bien en su demandada aseveró que se trataba de una donación, en la contestación a la reconvención se dijo que de lo que se trata de la devolución de un préstamo.

Partiendo del reconocimiento del actor/demandado reconvencional que no se trata de una donación sino de una simulación, debe estarse a la simulación prevista en el art. 1.275 CC .

CUARTO.- Nulidad por falta de causa. Simulación

Si bien por la actora, en su demanda, se asevera que por la demandada se otorgó donación, en la contestación a la demandada reconvencional se ha alegado que la donación no era gratuita sino que lo era consecuencia de una deuda que Dª. Felisa mantenía con D. Artemio, consecuencia diversos préstamos efectuados por éste durante el matrimonio.

Pues bien, no ha quedado acreditado que Dª. Felisa mantuviera con D. Artemio préstamo alguno, mientras que sí ha quedado acreditado que Dª. Felisa a el 16/10/2015 suscribió con la entidad BANKINTER préstamo hipotecario sobre la finca de autos sita en CALLE000, NUM000 DIRECCION000 por la suma de 105.000€.

El artículo 1.275 establece que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, añadiendo que es ilícita la causa cuando se opone "a las leyes o a la moral". Del mismo modo, el artículo 1.276 dice que " la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita"; y aplicado todo ello a la compraventa, la falta de precio debe estimarse que conduce a la nulidad por simulación del contrato, salvo que se entienda que la nulidad es relativa por encubrir, bajo la apariencia de una donación, un negocio jurídico, lo que conduce a la tradicional doctrina jurisprudencial que distingue entre simulación absoluta - que se dará cuando se celebra formalmente un contrato y en realidad no se quiere celebrar ninguno, lo que acontece por regla general con fines fraudulentos - y la simulación relativa - que se dará cuando el contrato que se encubre bajo una apariencia distinta de hecho se ha celebrado, conservando su validez siempre que la causa sea lícita y verdadera -. Mientras que los negocios con simulación absoluta no son sanables ni por confirmación ni por prescripción, pues su nulidad tiene carácter definitivo y la sentencia que la pronuncia es declarativa, los negocios con simulación relativa despliegan los efectos propios de la situación jurídica que encubren.

El art. 1.261 CC dispone que " no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca". Lo que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1274, según el cual " En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".

El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de "causa objetiva" abstractamente considerada, pues como afirma la sentencia 852/2009, de 21 diciembre, con cita, entre otras, de las de 11/04/1994 y 01/04/1998:" salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio".

Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1.275 CC dispone que " los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno".

Como recuerda la sentencia 44/2012, de 15 de febrero, la ilicitud aparece definida en relación con los límites inmanentes que a la libertad auto normativa fija el art. 1.255 CC, y en el segundo párrafo del art. 1.275 del propio Código dispone que " es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".

Por el actor/demandado reconvencional se ha reconocido que la donación no era tal mas no ha acreditado la causa del contrato simulado , sin que conste que tipo de contrato ni la deuda que se asevera mantenía la donante con el donatario, no quedando enervado por la circunstancia de haberse formalizado la venta en documentos públicos, pues la fe pública, según se deduce del artículo 1.218 del CC, lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública o la póliza y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante el fedatario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario ( STS de 26/02/1990 y 24/04/1991).

Pues bien, no habiendo quedado acreditada la causa del contrato simulado, procede declarar que la donación otorgada es nula por falta de causa.

QUINTO.- Nulidad por falta de consentimiento. Perfil donante: plenas facultades mentales y estudios superiores. Perspectiva de género

Sin perjuicio de lo arriba señalado y habida cuenta que por la parte actora reconvencional también ha alegado la nulidad por falta de consentimiento de la donación, consecuencia de la intimidación que sufrió para ceder frente al actor/demandado reconvencional y finalmente otorgar la escritura de donación de las fincas de autos a favor del actor, procede entrar a valorar si existió vicio en el consentimiento así como si una persona con plenas facultades mentales y estudios superiores puede sufrirlo hasta provocar actos como la donación de sus bienes.

Ha quedado acreditado que en la escritura de donación y en el Convenio de divorcio de mutuo acuerdo (éste útimo finalmente no fue ratificado en sede judicial), se aceptaban por la demandada condiciones económicas claramente perjudiciales, por lo que procede examinar:

a) el art. 1265 CC que sanciona con la nulidad el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo y

b) el art. 1267 CC que prevé que hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible e i ntimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes;

a la luz de la perspectiva de género.

5.1. Integración de la norma con perspectiva de género

Debemos estar al art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE y el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de dicho derecho para lograr la igualdad de facto, que no de iure así como el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, ( art. 2.f y 5.b) de la CEDAW, y arts. 10.2 y 96 de la CE así como el Convenio de Estambul (2011) que recoge que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación, un hecho reconocido por el Convenio de Estambul, que contempla todas las formas de violencia contra la mujer que puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica.

Dicha violencia económica ha sido incluida en la Ley Catalana 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, siendo definida como:

"(...) la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer "

Exigiendo además dicha ley que los poderes públicos eviten la revictimización consecuencia de interpretar el derecho obviando los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia machista, definiendo dicha violencia consecuencia de las omisiones o acciones de los poderes públicos como violencia institucional:

" Sexto. Violencia en el ámbito institucional: acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que tengan por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de violencia machista, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. La falta de diligencia debida, cuantitativa y cualitativa, en el abordaje de la violencia machista, si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto o práctica grave, de la reiteración de actos o prácticas de menor alcance que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La violencia institucional incluye la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado. La utilización del DIRECCION008 también es violencia institucional "

Para examinar el caso de autos, procede entrar a conocer que el abuso económico de género consiste en ejercer un control sobre el acceso de la mujer a los recursos económicos, limitando su capacidad de mantenerse a ella misma y a sus hijos, condicionando su estilo de vida generando una dependencia financiera hacia el abusador, y reduciendo sus posibilidades de escapar del ciclo de abuso. En suma, implica explotar la desventaja de la víctima y controlar su acceso a recursos necesarios haciéndola dependiente del abusador y puede ser dividido en 3 subescalas:

a) control económico,

b) explotación económica y

c) sabotaje laboral

En el Proyecto ECOVIO, financiado por la UE en el Programa Derechos, Igualdad y Ciudadanía 2014-20202 ( https://observatory.economic-genderviolence.eu/) se han definido dichas subescalas en el siguiente sentido (https://economic- genderviolence.eu/es/wp-content/uploads/2020/10/D5_2_booklet_ES_onlineversion.pdf):

"(...) Control Económico. A través de 5 preguntas, esta dimensión captura el concepto de control económico y la restricción, es decir, la propensión del abusador a monitorizar y restringir la capacidad de la mujer de utilizar los recursos.

Este control económico puede también ser ejercido tras la separación o divorcio, a través de los continuos impagos o retrasos en el pago de los gastos de manutención de los hijos o de otras deudas comunes, obligando a la mujer a pedir el dinero de forma continua, tanto a través de procesos judiciales como por otros medios.

(...) Explotación Económica, que consiste en reducir los recursos existentes, realizando acciones que generan deuda para la mujer o arruinan su crédito. Aunque la escala SEA-12 no incluye de forma explícita ninguna pregunta sobre el trabajo doméstico o los cuidados, debe tenerse en cuenta, ya que implica una carga de trabajo no pagada que usualmente es llevada a cabo por la mujer.

Esta explotación económica también se puede producir tras la separación o divorcio, a menudo exigiendo a la mujer que libere a su expareja de situaciones financieras difíciles, o retrasándose en el pago de hipotecas cuando los bienes aún no han sido divididos.

(...) el Sabotaje Laboral, incluye comportamientos y actitudes que inciden en el acceso de la mujer a las oportunidades de trabajo, tales como empleos o entrevistas. Todas ellas implican una restricción por parte del abusador a que la mujer pueda obtener sus propios recursos a través del empleo, o una mejora en las condiciones, Por ejemplo, exigiéndole que deje el trabajo, e impidiéndole ir a trabajar (dañando el vehículo o escondiendo las llaves).

Otras conductas de sabotaje laboral implican criticar o despreciar las elecciones laborales de la mujer, o sus decisiones en relación a su profesión, impidiéndole realizar sus responsabilidades, por ejemplo, ofreciéndose para cuidar a los niños sin aparecer, o fallando en los periodos establecidos de custodia. Otros estudios sobre este tema han descrito episodios de acoso a la mujer llamándola, enviándole mensajes o incluso acudiendo a su lugar de trabajo".

Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado que por el actor se ha ejercido violencia económica sobre la demandada durante el matrimonio, control económico que continuó e incluso se incrementó empleando una fuerza emocional irresistible sobre la demandada tras la decisión de separase, padeciendo la demanda un temor racional e inmiente a los efectos que su negativa pudiera causar a la custodia o los alimentos del hijo de ambos, razón por la que procede integrar los arts. 1265 y 1267 CC en el sentido que cuando prevé que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, también debe considerarse el control económico, la explotación económica y el sabotaje laboral como formas de violencia e intimidación que afectan y vician el consentimiento prestado bajo dicha violencia económica, sin que el hecho de que se trate de una persona mayor de edad en plenas facultades mentales y con estudios superiores sean óbice para que se pueda padecer cualquier tipo de violencia.

SEXTO.- Conclusión

Por todo lo hasta ahora señalado, procede declarar la nulidad de las donaciones otorgadas por Dª. Felisa a favor de D. Artemio en fecha 10/02/2020, mediante Escritura Pública de Donación autorizada por el fedatario público D. ENRIC VIOLA TARRAGONA, con devolución de los frutos y rentas percibidos por D. Artemio con más los intereses.

SEPTIMO.- Impugnación de documentos

Conforme lo previsto en el art. 320 LEC, habida cuenta del resultado de la impugnación de los documentos aportados por la parte actora, procede declarar que Dª. Felisa deberá pechar con las costas, gastos y derechos que haya originado el cotejo o comprobación. No considerándose que la impugnación haya sido temeraria, no procede imponerle multa alguna.

OCTAVO.- Costas

La aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas (salvo las relativas a la impugnación de documentos, que debe estarse a lo declarado en el fundamento anterior) debe ser integrada por la actuación subsumible en el concepto de violencia económica, por lo que procede sea sancionada civilmente, imponiéndose las costas de este procedimiento con temeridad y mala fe al actor/demandado reconvencional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Artemio contra Dª. Felisa, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada; con expresa condena en costas al actor con temeridad y mala fe.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Felisa contra D. Artemio debo declarar la nulidad de las donaciones otorgadas por Dª. Felisa, a favor de D. Artemio en fecha 10/02/2020, mediante Escritura Pública de Donación autorizada por el fedatario público D. ENRIC VIOLA TARRAGONA, con devolución de los frutos y rentas percibidos con más los intereses y expresa condena en costas al demandado reconvencional con temeridad y mala fe.

Contra la presente sentencia, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

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