Sentencia Civil 34/2023 J...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán nº 1, Rec. 216/2022 de 10 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Almazán

Ponente: CARLOS CEÑA NUEL

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 42020410012023100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:255

Núm. Roj: SJPII 255:2023


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ALMAZAN

SENTENCIA: 00034/2023

ANTONIO MACHADO, 25. 42200 ALMAZÁN (SORIA)

Teléfono: 975 300001 /09, Fax: 975 300968

Correo electrónico: mixto1.almazan@justicia.es

Equipo/usuario: CI1

Modelo: N04390

N.I.G.: 42020 41 1 2022 0000262

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL

Procurador/a Sr/a. SONIA PARDILLO SANZ

Abogado/a Sr/a. ULISES DE LA VILLA MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. Leopoldo

Procurador/a Sr/a. ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA SOTO VIVAR

SENTENCIA: 00034/2023

SENTENCIA

En Almazán, a 10 de abril de 2023.

Don CARLOS CEÑA NUEL, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Almazán, habiendo visto y oído los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado bajo el número 216/22 a instancia de la Procuradora Sonia Pardillo Sanz en nombre y representación de

AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE S.L., que actuó bajo la dirección Letrada de Ulises de la Villa Martínez contra Leopoldo representado por el Procurador Ismael Pérez Marco y bajo la dirección letrada de Jesús María Soto Vivar, procede en nombre de su majestad el Rey a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la precedente demanda de juicio ordinario en la que la actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables al caso terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (15.768,00 euros), más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

SEGUNDO.- Por Decreto de 23 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la demanda y se ordenó dar traslado de la misma al demandado emplazándole para que en término de veinte días compareciera en los autos y contestara la demanda y habiéndolo hecho, por Diligencia de Ordenación se acordó señalar para la celebración de la Audiencia Previa el día 14 de noviembre de 2022.

TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la Audiencia Previa a la que comparecieron los Letrados y Procuradores de las partes y no habiéndose logrado un acuerdo la misma continuó a los demás fines previstos en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitado el recibimiento del juicio a prueba se acordó, proponiéndose por la parte actora documental por reproducida y pericial y por la parte demandada interrogatorio de parte y testifical-pericial señalándose para la celebración del juicio el día 23 de febrero de 2023.

CUARTO.- Dicho día tuvo lugar el indicado juicio con la asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes practicándose la prueba que consta en autos con el resultado obrante en los mismos y a continuación los Letrados de las partes formularon oralmente sus pretensiones e informaron cuanto convino a su derecho, tras lo cual se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales habiendo quedado la vista registrada en soporte apto para su reproducción audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual, sobre la base de un contrato de compraventa de maquinaria agrícola en virtud del cual reclama la cantidad de 15.768 euros que sería el precio que resta por pagar respecto de dos máquinas agrícolas una sulfatadora usada AMAZONE del año 2015 modelo UF 1801 de 24 metros de anchura de rampa, con nº de serie NUM000 y una abonadora usada AMAZONE del año 2016 modelo TS 4200, con nº de serie NUM001.

El importe total de ambas máquinas era de 37.268 euros de los cuales el demandado abonó en un primer momento (18 de octubre de 2021) la cantidad de 16.000 euros, quedando por pagar la cantidad de 21.268 euros. No obstante, el 31 de mayo de 2022 y alegando una serie de vicios ocultos en las máquinas el demandado manifestó que descontaría la cantidad que había tenido que abonar en un taller para repararlos (8.566,61 euros) y que únicamente abonaría el resto, es decir, 12.701,39 euros. A pesar de ello, sólo abonó la cantidad de 5.500 euros, no llegando al anterior importe.

Por tanto, de los 37.268 euros, únicamente se han abonado 21.500 euros, por lo que restan por pagar los 15.768 euros reclamados.

La parte demandada reconoce la compraventa, así como el precio abonado hasta la fecha, alegando las siguientes cuestiones respecto de la maquinaria.

Así, en relación con la sulfatadora marca AMAZONE alega que la máquina que vio in situ y compró, en las Instalaciones de la actora, no es la que le entregó la actora, sino otra distinta, inútil para el servicio al que iba a ser destinada, ya que la que vio en las instalaciones y supuestamente adquirió tenía geometría variable y la que finalmente recibió no tenía dicho sistema por lo que no podía destinarla a los trabajos para los que fue adquirida.

Por lo que respecta a la abonadora marca AMAZONE directamente no se pudo poner en marcha ya que no conectaba con el ordenador debido a una sobretensión en el cableado del ISOBUS, que afectó al mismo y al propio ordenador AMATRON 3 que tuvieron que ser sustituidos.

Por lo que respecta a la cantidad pendiente de abonar y que el propio demandado reconocía en el burofax, alega que posteriormente pudo comprobar que aún había que descontar más dinero por los gastos en reparaciones que había tenido que hacer.

De acuerdo con lo anterior, se pueden fijar como hechos probados que la parte actora hizo entrega al demandado de una máquina abonadora marca AMAZONE modelo ZA-TS Profis Hydro con número de serie NUM001 fabricada en el año 2016. Esto se desprende del propio informe pericial aportado por la parte demandada (doc.1) en el que aparece una fotografía de la placa de la máquina en la que se puede apreciar que coincide con lo señalado en la demanda.

Igualmente ha quedado probado que se produjo la entrega de la máquina pulverizadora marca AMAZONE modelo UF 1801 con número de serie NUM000 lo que se desprende de la factura presentada por la parte actora como documento número 5 y que, en puridad, no se niega por la parte demandada que fue esa la máquina entregada.

Por otra parte, ha quedado probado que el demandado abonó a la actora la cantidad de 21.500 euros (docs. 9 y 10 de la contestación a la demanda).

Enlazando con los hechos controvertidos hay que señalar que son dos las excepciones planteadas de forma acumulada por la parte demandada, una acción estimatoria y una acción resolutoria sobre la base de la llamada aliud pro alio. Sin embargo, la parte demandada no solicita en ningún momento la resolución contractual por vía reconvencional, sino una minoración del precio de la compraventa ( quanti minoris) equivalente al importe de las facturas abonadas al taller "Jacier Electronmecánica" y a "Castillo Marinda S.L.", haciéndolo únicamente a efectos meramente absolutorios, sin interponer la correspondiente demandada reconvencional.

Tiene declarado la jurisprudencia que mediante la doctrina , aliud pro alio, se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitorias y quanti minoris, sujetas al plazo de caducidad establecido en el artículo 1.486 del código civil resultan inaplicables en aquellos supuestos en los que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso incumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin al que se destina.

Hay que tener en cuenta que a la acción estimatoria o quianti minoris no puede acumularse la petición de condena al pago de los daños y perjuicios, al no haberse optado por la rescisión de la compra con base en el art. 1486 del Código Civil (STSS 187/2019 de 27 de marzo y 757/2007 de 21 de junio). Como señala el Tribunal Supremo ", la "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción " quanti minoris ", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el artículo 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996)".

Además, la parte demandada, en sus fundamentos de derecho alega como excepción, en primer lugar, la del incumplimiento sustancial del contrato prevista en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil por entrega de cosa inhábil para el fin adquirido o aliud pro alio. Y dicho precepto contempla dos opciones: la resolutoria o la de cumplimiento del contrato con el abono de daños y perjuicios en ambos supuestos, algo que no solicita expresamente. Pero es que a continuación, expone la excepción non rite adimpleti contractus, es decir, opone al mismo tiempo la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus) y la de contrato no cumplido adecuadamente ( exceptio non rite adimpleti contractus), teniendo ambas fundamentos diferentes, basados principalmente en la gravedad del incumplimiento, es decir, incumplimiento total o defectuoso.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia indican que la vía procesal adecuada para este tipo de supuestos no pasa simplemente por contestar la demanda, sino que debe verificarse la oposición también por la vía de la reconvención. Esto es evidente cuando nos encontramos ante un incumplimiento resolutorio del actor que da lugar al ejercicio por el demandado de una acción de cumplimiento o resolución, con indemnización en ambos casos, del artículo 1.124 del Código Civil, pero también cuando lo que se pretende es la reparación in natura o la reducción del precio por la vía de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Pues bien, en este caso la parte demandada no ejercita expresamente esta acción por vía reconvencional, elemento suficiente para desestimar sus pretensiones, sin embargo, como se verá en el siguiente fundamento de derecho las normas sobre carga de la prueba tampoco permiten la estimación de aquéllas.

SEGUNDO.- Siguiendo con lo anterior, en el orden probatorio también existen diferencias entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancías cuyo precio reclama (sentencias del tribunal supremo de veinte y dos del mes de abril del año 1.994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992 (RJ 1992, 7541) y veinte y ocho del mes de octubre del año 1.994 (RJ 1994, 7999)).

Por lo que respecta a la sulfatadora, como se ha reiterado se habla de la entrega de cosa totalmente distinta de la comprada basándose en la falta de una característica esencial de dicha máquina, en resumen, se dice que la máquina entregada fue distinta a aquélla cuya venta se acordó. Como ya se ha dicho antes no se discute que hubo entrega y que se ha probado cuál fue la máquina finalmente entregada, lo que pasa es que según la demandada no era la acordada.

Pues bien, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que resulta totalmente irrazonable que tratándose de una diferencia sustancial como es el hecho de que se entregue una máquina distinta de la acordada no se ponga de manifiesto al vendedor hasta el burofax remitido en el mes de mayo de 2022, teniendo en cuenta la fecha de celebración de los contratos (doc. 5 de la más documental) 17 de octubre de 2021. Cuesta creer que un agricultor con cierta experiencia como el demandado no se percate de dicha diferencia al recibir la máquina o incluso cualquier comprador utilice durante un periodo de tiempo una máquina que no era la que quería, nótese como en el burofax se dice que ha sido utilizada de manera precaria y puntual.

La clave en este caso, es que si bien dichos contratos no se firmaron por el demandado, no hay duda de que hubo acuerdo entre las partes y que fueron enviados por WhatsApp por el demandante, al igual que una serie de fotografías en las que aparece la placa de la pulverizadora con el número de serie.

Todas las conversaciones de WhatsApp han sido adveradas por el perito informático por lo que no hay duda que las mismas se llevaron a cabo, por lo que se puede llegar a la conclusión que el demandado conocía perfectamente el objeto del contrato.

Por tanto, habiéndose probado la entrega de la máquina era al comprador a quién correspondía la prueba de su inexactitud, algo que no ha conseguido.

TERCERO.- Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el Tribunal Supremo viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C .

Conforme a este último precepto, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, eximiéndose de responsabilidad al vendedor cuando el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y d) que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( SS.T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas)".

La STS de 21 de junio de 2007, declara: " la quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción " quanti minoris", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996."

En el presente caso no se puede entender que la acción de saneamiento esté prescrita tal y como adelanta a manifestar la parte actora en su escrito de demanda ya que aunque el burofax remitido por la parte demandada sea de fecha 30 de mayo de 2022, no hay prueba alguna de la fecha concreta en la que se produjo la entrega de la máquina en cuestión ya que según ha declarado el transportista Bruno, no se hizo nota de entrega y no ha podido concretar la fecha exacta en la que se produjo, tampoco es suficiente con la declaración del representante de la demandada, Casimiro, de que la entrega se produjo en el mes de enero, porque entonces no estaría prescrita en el mes de mayo.

La prueba de la fecha de entrega le correspondía a la parte actora, puesto que sería el hecho en el que fundamenta la prescripción de la acción y que conforme al artículo 1.490 del Código Civil es el dies a quo a partir del cual deben empezar a correr los seis meses.

Por lo que respecta a la prueba de la excepción de vicios ocultos ya se ha dicho que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio.

De nuevo se debe poner de manifiesto en primer lugar los propios actos del demandado respecto del que cabe hacerse alunas preguntas que no han obtenido respuesta ¿por qué no reclamó a la entidad demandante los defectos de la máquina abonadora? O, dicho de otro modo, no hay prueba alguna de que se pusiera en contacto con la entidad demandante o su representante legal. ¿Por qué acudió directamente a otro taller a hacer las reparaciones? Esto también hubiera sido razonable en el caso de que la entidad demandante no hubiera atendido a sus reclamaciones, algo de lo que tampoco tenemos evidencia.

Pero entrando ya en la valoración de la prueba, el informe presentado por la parte demandada no resulta suficiente para poder acreditar que los defectos de los que adolecía la máquina en cuestión, por varias razones.

En primer lugar, por las relaciones entre las partes no sólo con el demandado, con el que el testigo ha reconocido que no tiene enemistad personal, pero si laboral por contratos que no llegaron a buen puerto, sino también con el demandante, en este caso porque el informe elaborado por el testigo Claudio, va más allá de las funciones propias de sus servicios como mecánico lo que denota una relación más que profesional.

En segundo lugar, el informe no se encuentra fechado y no puede valorarse como un informe pericial lo que no impide que pueda ser valorado como prueba documental, junto a la testifical de su autor, pero como se ha dicho debe ponerse por lo menos en entre dicho las relaciones con las partes.

En tercer lugar, el informe únicamente especifica que la avería de la abonadora consistía en que el cableado del "Isobus" estaba quemado, y tal y como ha manifestado el testigo y así pone en el propio informe las manifestaciones al respecto a la instalación del mismo son del propio cliente, por lo que no se puede saber si la instalación se encontraba quemada en el momento de la venta.

Es cierto que, aunque se trata de manifestaciones del propio demandante don Casimiro, el cual no está obligado ha decir la verdad, no se ha discutido que él fue el que le regaló el "Isobus" al demandado pero él ni lo instaló ni tampoco puso en marcha la abonadora, que sólo fue a instalar el ordenador, reconociendo que no lo consiguió.

Por todo lo anterior, tanto por la forma del ejercicio de la acción como por la propia prueba se desestiman las pretensiones de la parte demandada.

CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora corresponde su pago al demandado conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ya que se trata de una operación comercial entre empresas al tener el demandado la condición de tal conforme al artículo 2 de la citada ley ya que se trata de una persona física que actúa en el ejercicio de su actividad económica.

QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse desestimado sus pretensiones las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Fallo

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sonia Pardillo Sanz en nombre y representación de AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE S.L., contra Leopoldo representado por el Procurador Ismael Pérez Marco DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (15.768 €), más los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto y las costas procesales.

Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Para la interposición del recurso será necesario depositar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, don CARLOS CEÑA NUEL, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Almazán y su partido judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.