Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán nº 1, Rec. 216/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Almazán
Ponente: CARLOS CEÑA NUEL
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 42020410012023100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:255
Núm. Roj: SJPII 255:2023
Encabezamiento
ANTONIO MACHADO, 25. 42200 ALMAZÁN (SORIA)
Equipo/usuario: CI1
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL
Procurador/a Sr/a. SONIA PARDILLO SANZ
Abogado/a Sr/a. ULISES DE LA VILLA MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. Leopoldo
Procurador/a Sr/a. ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA SOTO VIVAR
En Almazán, a 10 de abril de 2023.
Don CARLOS CEÑA NUEL, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Almazán, habiendo visto y oído los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado bajo el número 216/22 a instancia de la Procuradora Sonia Pardillo Sanz en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El importe total de ambas máquinas era de 37.268 euros de los cuales el demandado abonó en un primer momento (18 de octubre de 2021) la cantidad de 16.000 euros, quedando por pagar la cantidad de 21.268 euros. No obstante, el 31 de mayo de 2022 y alegando una serie de vicios ocultos en las máquinas el demandado manifestó que descontaría la cantidad que había tenido que abonar en un taller para repararlos (8.566,61 euros) y que únicamente abonaría el resto, es decir, 12.701,39 euros. A pesar de ello, sólo abonó la cantidad de 5.500 euros, no llegando al anterior importe.
Por tanto, de los 37.268 euros, únicamente se han abonado 21.500 euros, por lo que restan por pagar los 15.768 euros reclamados.
La parte demandada reconoce la compraventa, así como el precio abonado hasta la fecha, alegando las siguientes cuestiones respecto de la maquinaria.
Así, en relación con la sulfatadora marca
Por lo que respecta a la abonadora marca
Por lo que respecta a la cantidad pendiente de abonar y que el propio demandado reconocía en el burofax, alega que posteriormente pudo comprobar que aún había que descontar más dinero por los gastos en reparaciones que había tenido que hacer.
De acuerdo con lo anterior, se pueden fijar como hechos probados que la parte actora hizo entrega al demandado de una máquina abonadora marca AMAZONE modelo ZA-TS Profis Hydro con número de serie NUM001 fabricada en el año 2016. Esto se desprende del propio informe pericial aportado por la parte demandada (doc.1) en el que aparece una fotografía de la placa de la máquina en la que se puede apreciar que coincide con lo señalado en la demanda.
Igualmente ha quedado probado que se produjo la entrega de la máquina pulverizadora marca AMAZONE modelo UF 1801 con número de serie NUM000 lo que se desprende de la factura presentada por la parte actora como documento número 5 y que, en puridad, no se niega por la parte demandada que fue esa la máquina entregada.
Por otra parte, ha quedado probado que el demandado abonó a la actora la cantidad de 21.500 euros (docs. 9 y 10 de la contestación a la demanda).
Enlazando con los hechos controvertidos hay que señalar que son dos las excepciones planteadas de forma acumulada por la parte demandada, una acción estimatoria y una acción resolutoria sobre la base de la llamada
Tiene declarado la jurisprudencia que mediante la doctrina
Hay que tener en cuenta que a la acción estimatoria o
Además, la parte demandada, en sus fundamentos de derecho alega como excepción, en primer lugar, la del incumplimiento sustancial del contrato prevista en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil por entrega de cosa inhábil para el fin adquirido o
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia indican que la vía procesal adecuada para este tipo de supuestos no pasa simplemente por contestar la demanda, sino que debe verificarse la oposición también por la vía de la reconvención. Esto es evidente cuando nos encontramos ante un incumplimiento resolutorio del actor que da lugar al ejercicio por el demandado de una acción de cumplimiento o resolución, con indemnización en ambos casos, del artículo 1.124 del Código Civil, pero también cuando lo que se pretende es la reparación in natura o la reducción del precio por la vía de la
Pues bien, en este caso la parte demandada no ejercita expresamente esta acción por vía reconvencional, elemento suficiente para desestimar sus pretensiones, sin embargo, como se verá en el siguiente fundamento de derecho las normas sobre carga de la prueba tampoco permiten la estimación de aquéllas.
Por lo que respecta a la sulfatadora, como se ha reiterado se habla de la entrega de cosa totalmente distinta de la comprada basándose en la falta de una característica esencial de dicha máquina, en resumen, se dice que la máquina entregada fue distinta a aquélla cuya venta se acordó. Como ya se ha dicho antes no se discute que hubo entrega y que se ha probado cuál fue la máquina finalmente entregada, lo que pasa es que según la demandada no era la acordada.
Pues bien, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que resulta totalmente irrazonable que tratándose de una diferencia sustancial como es el hecho de que se entregue una máquina distinta de la acordada no se ponga de manifiesto al vendedor hasta el burofax remitido en el mes de mayo de 2022, teniendo en cuenta la fecha de celebración de los contratos (doc. 5 de la más documental) 17 de octubre de 2021. Cuesta creer que un agricultor con cierta experiencia como el demandado no se percate de dicha diferencia al recibir la máquina o incluso cualquier comprador utilice durante un periodo de tiempo una máquina que no era la que quería, nótese como en el burofax se dice que ha sido utilizada de manera precaria y puntual.
La clave en este caso, es que si bien dichos contratos no se firmaron por el demandado, no hay duda de que hubo acuerdo entre las partes y que fueron enviados por
Todas las conversaciones de
Por tanto, habiéndose probado la entrega de la máquina era al comprador a quién correspondía la prueba de su inexactitud, algo que no ha conseguido.
Conforme a este último precepto, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, eximiéndose de responsabilidad al vendedor cuando el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y d) que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( SS.T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas)".
La STS de 21 de junio de 2007, declara: " la quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción " quanti minoris", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996."
En el presente caso no se puede entender que la acción de saneamiento esté prescrita tal y como adelanta a manifestar la parte actora en su escrito de demanda ya que aunque el burofax remitido por la parte demandada sea de fecha 30 de mayo de 2022, no hay prueba alguna de la fecha concreta en la que se produjo la entrega de la máquina en cuestión ya que según ha declarado el transportista Bruno, no se hizo nota de entrega y no ha podido concretar la fecha exacta en la que se produjo, tampoco es suficiente con la declaración del representante de la demandada, Casimiro, de que la entrega se produjo en el mes de enero, porque entonces no estaría prescrita en el mes de mayo.
La prueba de la fecha de entrega le correspondía a la parte actora, puesto que sería el hecho en el que fundamenta la prescripción de la acción y que conforme al artículo 1.490 del Código Civil es el
Por lo que respecta a la prueba de la excepción de vicios ocultos ya se ha dicho que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio.
De nuevo se debe poner de manifiesto en primer lugar los propios actos del demandado respecto del que cabe hacerse alunas preguntas que no han obtenido respuesta ¿por qué no reclamó a la entidad demandante los defectos de la máquina abonadora? O, dicho de otro modo, no hay prueba alguna de que se pusiera en contacto con la entidad demandante o su representante legal. ¿Por qué acudió directamente a otro taller a hacer las reparaciones? Esto también hubiera sido razonable en el caso de que la entidad demandante no hubiera atendido a sus reclamaciones, algo de lo que tampoco tenemos evidencia.
Pero entrando ya en la valoración de la prueba, el informe presentado por la parte demandada no resulta suficiente para poder acreditar que los defectos de los que adolecía la máquina en cuestión, por varias razones.
En primer lugar, por las relaciones entre las partes no sólo con el demandado, con el que el testigo ha reconocido que no tiene enemistad personal, pero si laboral por contratos que no llegaron a buen puerto, sino también con el demandante, en este caso porque el informe elaborado por el testigo Claudio, va más allá de las funciones propias de sus servicios como mecánico lo que denota una relación más que profesional.
En segundo lugar, el informe no se encuentra fechado y no puede valorarse como un informe pericial lo que no impide que pueda ser valorado como prueba documental, junto a la testifical de su autor, pero como se ha dicho debe ponerse por lo menos en entre dicho las relaciones con las partes.
En tercer lugar, el informe únicamente especifica que la avería de la abonadora consistía en que el cableado del "Isobus" estaba quemado, y tal y como ha manifestado el testigo y así pone en el propio informe las manifestaciones al respecto a la instalación del mismo son del propio cliente, por lo que no se puede saber si la instalación se encontraba quemada en el momento de la venta.
Es cierto que, aunque se trata de manifestaciones del propio demandante don Casimiro, el cual no está obligado ha decir la verdad, no se ha discutido que él fue el que le regaló el "Isobus" al demandado pero él ni lo instaló ni tampoco puso en marcha la abonadora, que sólo fue a instalar el ordenador, reconociendo que no lo consiguió.
Por todo lo anterior, tanto por la forma del ejercicio de la acción como por la propia prueba se desestiman las pretensiones de la parte demandada.
Fallo
Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sonia Pardillo Sanz en nombre y representación de
Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Para la interposición del recurso será necesario depositar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, don CARLOS CEÑA NUEL, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Almazán y su partido judicial.
