Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Blanes nº 5, Rec. 183/2018 de 07 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Blanes
Ponente: JUAN TUERO GARCIA
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 17023410052023100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:28
Núm. Roj: SJPII 28:2023
Encabezamiento
Calle Ter, 51 - Blanes - C.P.: 17300
TEL.: 972796078
FAX: 972348294
EMAIL: mixte5.blanes@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120188196234
Materia: Juicio ordinario división de patrimonios
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1646000004018318
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Blanes
Concepto: 1646000004018318
Parte demandante/ejecutante: Ángela
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: Ramir Josep Bascompte Dalmau
Parte demandada/ejecutada: Gines
Procurador/a:
Abogado/a:
Blanes, 7 de abril de 2023
En Blanes, a 7 de abril de 2023
D. Juan Tuero García, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto y oído los autos de juicio ordinario número 183/2018 en el que han sido partes las arriba referenciadas sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Comprobada la subsistencia del litigio y no habiéndose opuesto excepciones procesales, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y fijados los hechos controvertidos propuso como prueba la documental por reproducida, interesando que se tenga por reproducida la documental aportada, la testifical de D. Gines y de D. Leovigildo y la pericial de D. Marcos. Toda la prueba fue admitida y declarada pertinente.
Fundamentos
Alega la actora que debido al incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario se resolvió el contrato, habiéndose notificado mediante burofax en octubre de 2013 en el que se comunicaba que la resolución tuvo lugar el 21 de junio de 2012. Alega que en el momento de la resolución quedaba pendiente de pagar la cantidad de 99,596,10 euros. Posteriormente, el acreedor hipotecario promovió la ejecución hipotecaria del préstamo mediante la ejecución especial de la finca.
Alega la actora que en fecha de 8 de febrero de 2018 la actora adquirió el crédito hipotecario de la entidad Alpha Credit Solutions 5, S.A.R.L., que a su vez había adquirido el crédito hipotecario a Bankia, S.A. Seguidamente, mediante escritura de 27 de febrero de 2018, la actora abonó la mitad de la finca objeto del proceso, la cantidad de 60.000 euros a Leovigildo, adquiriendo la actora la mitad que a este le correspondía en el pro indiviso de la finca.
Alega la actora que la finca es indivisible dado que la parcela es de 770 metros cuadrados, y que el mínimo edificable es de 400 metros cuadrados por lo que no se podría dividir en dos parcelas. Añade que el tras la adjudicación la mitad del valor de la finca es de 62.636,22 euros y que como el demandado adeuda a la actora 60.000 euros, la actora solo debería pagar al demandado la cantidad de 2.636,22 euros.
Por la parte demandada no se hacen alegaciones fácticas al no haber presentado escrito de contestación en tiempo y forma. Se guarda silencio ante la demanda, lo cual no implica, como señala el artículo 496.2 L.E.C. admisión de los hechos de la demanda, ni allanamiento, ni conformidad. A estos efectos, el tratamiento que se le da a la falta de contestación es el de oposición tácita a las pretensiones sostenidas por el actor, por lo que el actor no queda liberado de la carga de probar los hechos en los que se basa su pretensión.
Por otra parte, se considera acreditada la resolución del contrato a la vista de los impagos de acuerdo con la legislación aplicable y las estipulaciones que figuran en la escritura pública de constitución de la hipoteca y su novación, se considera acreditado el incumplimiento y la resolución del contrato. No obstante, pese a que la actora considera que la resolución se debe hacer a fecha de 21 de junio de 2012, lo cierto es que el mero incumplimiento no produce la resolución, sino que se ha de tener en consideración la fecha en que se produce la notificación de dicha resolución que se considera realizada en la fecha de recepción de los burofaxes de 23 de septiembre de 2013.
Además, se considera acreditada la subrogación en la posición del acreedor hipotecario por parte de la actora en virtud de escritura pública de 8 de febrero de 2018 de acuerdo con el documento nº 4 de la demanda y se considera acreditada la adquisición de la mitad de la finca a Leovigildo mediante escritura de fecha de 27 de febrero de 2018 de acuerdo con el documento nº 5 de la demanda. En virtud la misma la actora resultaría ser propietaria de la mitad indivisa de la finca objeto del presente procedimiento, siendo el propietario de la otra mitad el demandado.
Por otra parte, el artículo 552-11.5 CCC establece que el objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte.
A estos efectos alega la parte actora que la finca es indivisible habida consideración de que de acuerdo con el Plan de Ordenación Urbanística Municipal, las parcelas a efectos edificatorios deben tener un mínimo 400 metros por lo que siendo la finca de autos de una extensión de 772 metros cuadrados la misma no es divisible, y de acuerdo con ello y con el contenido y conclusiones contenidas en el informe pericial aportado como documento nº 12 del perito D. Marcos se considera acreditado el carácter indivisible de la finca sobre la cual se pretende la división, como también se considera acreditado el interés de la actora en la adjudicación de la finca al mostrarse dicha manifestación alegada en la demanda y no habiendo alegación en contrario que suponga entender que existe interés por el demandado, puesto que, además, el testigo D. Leovigildo manifestó que el demandado le dijo que no quiere saber nada de la finca.
De este modo resulta aplicable lo establecido en el artículo 552.11.5 en cuanto a que el adjudicatario debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio. En este caso el valor de la participación es el cincuenta por ciento de la comunidad, y el bien se ha valorado pericialmente en 125.272,44 euros, por lo que la adjudicataria resultará obligada a abonar la cantidad de 62.636,22 euros.
Como resulta de la escritura pública por la que la actora adquirió en 2018 la mitad indivisa de la finca de autos a D. Leovigildo y Dª. Genoveva, estos abonaron la cantidad de 60.000 euros de la deuda solidaria que tenían juntamente con el aquí demandado para con la actora, pero sin imputar los pagos a algún concepto concreto de la misma. Por lo anterior, habida consideración de que la deuda restante del demandado es de 60.000 euros del que resulta deudor el demandado, dicha cantidad debe reducirse en tanto en cuanto dicho importe se integre por los conceptos afectados por la declaración de nulidad de los intereses moratorios. Por lo tanto, a los 60.000 euros de deuda pendiente del demandado se debe reducir los 22.444,22 euros anteriormente dichos, resultando una cantidad de 37.555,78 euros. Y resultando que el crédito del demandado para con la actora en base a la adjudicación de su participación en la finca a la actora es de 62.636,22 euros, habrá que restarle la deuda del mismo para con la actora de 37.555,78 euros, por lo que la actora adeuda la cantidad de 25.080,44 euros, declarando extinguida de acuerdo con el artículo 1202 del Código Civil la deuda en lo que excede de dicha cantidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
- Declarar la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito y del que resultan obligadas las partes intervinientes a fecha de 23 de octubre de 2013.
- Declarar que D. Gines adeuda a Dª. Ángela la cantidad de 37.555,78 euros.
- Declarar la extinción de la situación de condominio indiviso que existe entre las partes sobre la finca sita en la URBANIZACION000, en la CALLE000 nº NUM000 en Tossa de Mar, con referencia catastral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lloret de Mar, al tomo NUM002, libro NUM003 de Tossa de Mar, folio NUM004, finca registral nº NUM005 y adjudicar a Dª. Ángela la totalidad de la finca con la obligación de abonar a D. Gines el valor de su participación en el condominio extinguido valorado en 62.636,22 euros.
- Declarar la compensación de créditos extinguiéndose la deuda de D. Gines para con Dª. Ángela en virtud del préstamo hipotecario y resultando esta última obligada a abonar a aquél la cantidad de 25.080,44 euros.
No procede hacer expresa imposición de las costas y cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.
