Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 112/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 693/2021 de 13 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 46164410042022100012
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:641
Núm. Roj: SJPII 641:2022
Encabezamiento
CPJ ID-44
En Massamagrell, el trece de julio de dos mil veintidós.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, sobre resolución contractual, en los que han sido parte:
1. PARTE ACTORA. ALICOTRANS COOP.VALENCIANA,
Procurador/a Sr/a. GASTALDI ORQUIN, SILVIA.
2. PARTE DEMANDADA. ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO/GALP ENERGIA ESPAÑA.
Procurador/a Sr/a. SAIS SANCHEZ, MARTA
3. PARTE DEMANDADA. AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L.
Procurador/a Sr/a. LLOPIS AZNAR, SERGIO
4. PARTE DEMANDADA. Arturo (rebeldía)
Antecedentes
Arturo fue declarado en rebeldía procesal.
Se efectuaron Aclaraciones de la demanda / Alegaciones complementarias. La parte actora subsanó error material de falta de determinación de las cantidades reclamadas (aparecían como XXXX en la demanda), interesando que la codemandada A.S. GODELLETA respondiera solidariamente con el codemandado Sr. Arturo por la cantidad de 9.127,81 euros, y que la codemandada E.S. GALP EL ARENAL respondiera solidariamente con el codemandado Sr. Arturo por la cantidad de 2.220,03 euros
Se fijaron los siguientes hechos controvertidos:
a) Interrogatorio de los codemandados.
a-1 ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA, declarando en la vista Darío como persona conocedora de los hechos.
a-2 AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L. declarando en la vista su Legal Representante Efrain.
a-3 y Arturo. La parte actora renunció al interrogatorio del codemandado rebelde.
b) Testifical Emiliano
c) Pericial Eulogio
d) Documental por reproducida.
a) Interrogatorio del legal representante de la entidad AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L.) declarando en la vista su Legal Representante Efrain.
b) Documental por reproducida.
a) Interrogatorio del actor ALICONTRANS COOP V. declarando en la vista Felicisimo.
b) Interrogatorio del codemandado ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. acudiendo a la vista Darío como persona conocedora de los hechos.
c) Interrogatorio del codemandado. Arturo (rebeldía)
d) Exhibición documental por la actora de las liquidaciones giradas a Arturo entre junio de 2015 y fecha de baja, exhibición con detalle de fecha, cuantía y concepto de los pagos realizados por el mismo a la cooperativa. Dicha documentación. se encuentra unida a autos digitalmente tras su aportación por Lexnet.
e) Documental por reproducida.
Fundamentos
La parte demandada ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. interesa en su contestación la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas y aduce como motivo de oposición procesal la caducidad de la acción de nulidad ( art.1301 CC).
La parte demandada AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L. interesa en su contestación la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas.
La tercera parte demandada Arturo se encuentra en situación rebeldía procesal.
De la propia prueba documental aportada por la actora a requerimiento judicial tras la audiencia previa (liquidaciones periódicas), resulta que Arturo tiene la condición de socio nº NUM000 de dicha cooperativa y desde el 30/06/2015 se emiten documentos denominados
En todos los documentos aportados (liquidaciones) se repite la misma estructura de computar el beneficio generado a favor del socio por la realización de transportes por carretera (se señalan los trayectos y fechas realizadas en las rutas), deduciendo los gastos realizados con ocasión de los transportes (combustibles, peajes, seguros, parking, neumáticos, repuestos, impuestos, alquiler de la cabeza tractora y de los semirremolques) y gastos del socio con la cooperativa (cuotas mensuales, fraccionamientos pago, fianzas). Dichas liquidaciones tienen un resultado negativo o positivo.
De dichos documentos resulta que tampoco es controvertido la utilización de forma sucesiva por parte de Arturo de dos vehículos: vehículo cabeza tractora Scania R480 con matrícula .... VRJ y vehículo cabeza tractora Scania R480 con matrícula ....XYR.
Respecto del vehículo con matrícula .... VRJ la parte actora acredita con los documentos 1-2 de la demanda, que el 01 de abril de 2015 Felicisimo solicitó una tarjeta vehículo para realizar repostajes para dicho vehículo. De dicha documentación resulta que existen dos clases posibles de tarjetas, una de ellas con usuarios compartidos de la misma (facilitando un código de identificación para precisamente identificar al usuario) y otra sin ellos empleándose la tarjeta utilizando un código PIN. En la página 4 y 5 del documento resulta la concreta solicitud efectuada de la que resultan los siguientes extremos:
Vehículo Scania R480 matrícula .... VRJ Combustible Diesel (gasóleo profesional), territorio nacional, internacional e islas. Sin servicios añadidos. Sin información de conductor (esta opción supone que no se dispone de un código de conductor con validación). Límite 750 l diarios / 2.000 euros mensuales. Sin embargo a la vista del bloque documental 8, la realidad de funcionamiento es la existencia de límites de saldo ni otros límites.
Respecto del vehículo con matrícula ....XYR, a diferencia del caso anterior, no se ha acreditado por la actora la clase de tarjeta de repostaje solicitada, sin que tampoco apareciera la matrícula del vehículo en el documento 1 de la contestación de GALP ENERGIA.
De la práctica de la prueba pericial (doc.3-4) de la demanda, ratificada en el plenario por su autor Eulogio, como representante de SCAVALENCIA, resulta acreditado que ni el vehículo Scania modelo R480 LA4X2MNA matrícula .... VRJ (doc.3), ni el vehículo Scania modelo R480 LA4X2MNA matrícula ....XYR (doc.3)no consumía el aditivo ad blue. Se afirmó de forma rotunda que por la especificación de este modelo no sale de fábrica preparado para llevar o utilizar Adblue. El perito explicó que este tipo de aditivo se iba utilizando a intervalos en función de la normativa europea sobre contaminación, pero de forma
La parte demandada ÁREA DE SERVICIO GODELLETA, S.L. con el doc.1 de la contestación acredita las condiciones establecidas a los socios de Alicotrans, señalándose que la cooperativa proporciona al socio la tarjeta de transporte y los portes a realizar. Destaca especialmente que cuando dicha mercantil facilita los portes suministra al socio las tarjetas de suministro de gasoil, entre otros elementos y le facilita la posibilidad de acceder a un camión (cabeza tractora) y semirremolque en alquiler con opción a compra. Este es precisamente el caso de autos.
La parte demandada ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. aportó el contrato de solicitud de la tarjeta GALP FLOTA como doc.1 de la contestación. En el mismo se examina que la parte actora en 2013 solicitó con el mismo tarjetas correspondientes a cuatro vehículos señalados con la matrícula. El testigo Darío precisó que el código producto D hacía referencia a Diesel mientras que TIADL se refería a Adblue envasado en la tienda. Dicho testigo también expuso que los vehículos reflejados en el contrato eran los que podían recibir combustible.
En cualquier caso en el contrato aportado, las siglas se encuentran definidas en el primer apartado bajo el epígrafe datos petición de tarjetas, donde se indica: GP (gasóleo profesional solo para vehículos autorizados con derecho a devolución de impuestos), D Diesel (Gasóleo A y Gasóleo GForce), G (Gasolina), T: Todos combustibles, TiADL (Adblue envasado y lubricantes), Ti (productos tienda). Para aclarar el objeto del debate jurídico, dicha tarjeta de combustible es un medio de pago permite al socio cooperativista adquirir combustible en las gasolineras GALP facturando las mismas a la cooperativa ALICOTRANS. Conforme a las solicitudes que constaban por parte de la actora, todos los vehículos referenciados estaban autorizados para adquirir exclusivamente Diesel entendido como Gasóleo A y gasóleo Gforce) Como se ha visto, luego la cooperativa en las liquidaciones computa los gastos de combustible al cooperativista.
Conforme a las condiciones contractuales aportadas para el uso de la tarjeta GALP FLOTA, en su apartado 6 se indica que es el titular el que se compromete a mantener la confidencialidad del PIN, número necesario para la realización de las transacciones con la tarjeta Flota debiendo ser tecleado por el usuario. Se establece una presunción iuris tantum de que la inserción correcta del Pin por un cliente, presupone que la operación se realiza por el titular con la autorización, excluyéndose expresamente la responsabilidad de GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. Como se señaló en la vista en la condición 7º se establece la posibilidad de que el personal de los establecimientos pueda comprobar la identidad del portador de la tarjeta, y requerirle para acreditar su relación con el titular.
No se ha aportado ninguna prueba pericial al respecto cruzando la información de los doc.5-6 con los tickets de repostaje (doc.7), siendo la función jurisdiccional analizar documentos y pruebas, pero no reconstruir o confeccionar una prueba pericial contable-económica que la parte no ha tenido por oportuno presentar ( art.217 LEC). No se estima por tanto acreditado de forma suficiente que el vehículo al tiempo de un concreto repostaje no estuviera precisamente en la zona geográfica indicada, por cuanto las conclusiones del Sr. Emiliano no se han reflejado en ninguna clase de informe pericial técnico, en el que aportando un método científico contrastable se analicen elementos objetivos y se alcancen conclusiones.
En el caso del vehículo Scania con matrícula .... VRJ, del doc.7 de la demanda (tickets fotografiados en bloque de la estación de servicio Godelleta), resultan realizados diversos repostajes de ADBLUE en surtidor en el Área de Servicio La Reva, según se visualizan múltiples tickets en las páginas 1 a 4 del documento entre los años 2015 y 2016, y todos se asignan a dicha matrícula. Adicionalmente en las páginas 5 hasta el final existen otros tickets estos de repostajes de gasóleo. El codemandado, titular de dicha mercantil Efrain afirmó que la tarjeta está vinculada a la matrícula, que el autoservicio es automático y que se utilizaba el PIN como una VISA. Explicó dicha parte procesal que existía contractualmente una facultad de comprobar o no la matrícula, y que conservaban las imágenes de las grabaciones de seguridad por tiempo de treinta días. Indicó que como gerente/administrador no estaba al tanto de los repostajes y que entendía que si en los tickets se señalaba Ad Blue repostaría con Ad blue. Sin embargo en este caso, se estima que a la vista de la pericial del Sr. Eulogio dicho camión no podía recibir un repostaje de ADBLUE precisamente por no utilizar dicho aditivo. Sólo cabe inferir que si se realizó tal repostaje evidentemente no pudo ser en el camión litigioso.
En el caso de la codemandada GALP ENERGIA, del bloque documental 8 adjunto con la demanda, se extrae que respecto del vehículo .... VRJ en el período examinado se realizaron repostajes tanto de gasóleo A como de ADBLUE a granel. Existe un desglose del consumo realizado por cada uno de los productos, el número de litros, el lugar, fecha y hora del repostaje así como la factura asociada. La valoración probatoria arroja el mismo resultado: dicho vehículo no podía recibir ADBLUE conforme a sus características técnicas
Conforme resulta de la más documental aportada a requerimiento judicial, la parte actora tanto en los anticipos de liquidación como en las liquidaciones realizadas al socio cooperativista le computó como gastos repostajes tanto de gasóleo como precisamente de ADBLUE sin distinción ni control. Se ha podido comprobar que la liquidación de finales de 2015 suponía un resultado negativo para el socio codemandado de -8.374,95 y que la parte actora fraccionó la deuda en las siguientes liquidaciones. Sobre este particular el actor manifestó que se realizó con la finalidad de que el socio pudiera mantener a su familia, y también sobre los repostajes que no autorizó las adquisiciones por compras no autorizadas. No consta que por parte de la cooperativa actora se realizara o no el control del actuar de este socio, de la forma y clase de productos registrados ni que se solicitaran aclaraciones o informaciones a los codemandados hasta las reconocidas en autos, existiendo una denuncia penal previa sobreseída (doc.9 de la demanda DIP 443/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada)
a) STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2001 ( ROJ: STS 10242/2001 - ECLI:ES:TS:2001:10242 ). En dicha resolución se pronuncia sobre el supuesto de utilización del número clave o código pin en tarjetas de adquisición, indicando que
b) Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Sentencia 97/2006 de 17 Mar. 2006, Rec. 650/2005. En este caso se interpone una demanda de reclamación de cantidad, imputando la actora a la Campsa Estaciones de Servicio S.A. un actuar negligente a la ahora de no comprobar que la titularidad de la tarjeta y que la matrícula que consta en la misma coincidiera con la matrícula del camión en el cual se estaba realizando el repostaje de carburante. Señala la sentencia que
c) Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Sentencia 207/2011 de 11 May. 2011, Rec. 557/2010. Dicha sentencia tras citar la STS de 21/12/2001 indica que
d) Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia 372/2013 de 7 Oct. 2013, Rec. 249/2013. El caso que se trata en dicha resolución es una demanda de reclamación de cantidad formulada por una Estación de Servicio a una entidad emisora de una tarjeta de repostaje. La entidad emisora se opone al pago de la cantidad, por entender que la tarjeta habría sido admitida de forma negligente y de mala fe sin comprobación de la matrícula del camión que repostaba. Indica dicha AP que
e) Señala la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 333/2019 de 12 Sep. 2019, Rec. 615/2018
Considera la actora que el codemandado Arturo habría celebrado los mismos sin autorización y sin tener la representación legal de la actora ( art.1259 CC).
Si se entiende que en este caso la acción, podría dar lugar no a la nulidad absoluta sino a la anulabilidad al considerarse ratificable por el mandante, si la operación excede de los términos del mandato, el plazo aplicable sería el del art.1301 CC existiendo resoluciones del TS que lo han considerado de caducidad y otras de prescripción. Lo que se plantea no es propiamente que no haya existido consentimiento, objeto y causa, sino que se habría contratado en nombre de otro sin estar autorizado ( art.1259 CC),
Se estima que la acción no se encuentra caducada, en la medida que la interposición de la demanda el 30/07/2021, tras la sustanciación del procedimiento penal incoado en 2017 (20 de junio de 2017 se denunció según la actora) y finalizado el 15/10/2019 supone el ejercicio de la acción sin que se complete el plazo de cuatro años del art.1301 CC computado desde la primera adquisición el 30/06/2015 Se estima que el resultado del proceso penal en tanto que se trataban de diligencias seguidas por un posible delito de estafa podría haber condicionado el objeto del pleito ( art.114 LECRIM), en la medida que la parte entonces entendía que el uso inconsentido de la tarjeta podría haber dado lugar a responsabilidad penal y ahora plantea que tal uso puede dar lugar a responsabilidad civil.
Sobre el fondo del asunto, la acción debe ser desestimada en la medida que el Sr. Arturo como socio cooperativista tenía asignada una tarjeta para la realización de repostajes con un código PIN asignado. No ha sido denunciada la pérdida, duplicidad de la misma, ni se ha anulado la misma en el período examinado. La parte actora aceptó y atendió sin reparo la facturación realizada, confirmando frente a terceros en las liquidaciones al socio el uso que éste realizó.
Resulta impensable que de no haber existido ese consentimiento de la cooperativa actora, se hubiera aceptado y atendido la facturación realizada. Resulta decisivo que la Cooperativa actora estuvo recibiendo de los codemandados extractos periódicos sobre los gastos realizados con la tarjeta de suministro de combustible, sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de los asientos, lo que es indicativo de su aceptación y ratificación, y que autoriza la aplicación del artículo 1259 del Código Civil, en relación al 1709 y 1727 del Código Civil. La ratificación y confirmación, como aquí ha sucedido, en forma tácita, actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio.
Por tanto, las compraventas de mercaderías realizadas no resultaban nulas por falta de consentimiento.
A mayor abundamiento cabe indicar que la acción ejercitada se entiende incorrectamente planteada, en cuanto que la eventual estimación de la misma hubiera implicado un efecto que ni la parte señala, que es la recíproca restitución de las prestaciones ( art.1303 CC), pero que en estos casos se resolvería conforme al art.1307 CC, no como un caso de extravío de la cosa sino ante un caso de imposibilidad física y jurídica de la facultad de restitución.
La parte actora amalgama en su petición instituciones jurídicas que ni son sinónimas ni son acumulables, entendiendo que a la vista de los fundamentos jurídicos aducidos ( art.1275 - 1276 CC), la parte actora defiende que bajo la apariencia de un contrato de compraventa existía una financiación del codemandado rebelde. Dicho de otra manera niega la entrega de la mercadería vendida.
La parte actora no ha acreditado ( art.217 LEC) la falta de realidad de las ventas cuantificadas en el sistema informático de las estaciones de servicio y sobre las que se emitieron los tickets, albaranes y facturas que la propia parte aporta. La parte actora no puede impugnar la falta de autenticidad de los documentos en los que funda su propia pretensión, y se estima incongruente sostener aunque sea de forma alternativa, que el repostaje facturado y abonado no se habría realizado.
No se ha acreditado por la actora ,por tanto, que las facturas por ella abonadas no se ajustaran a consumos efectivamente realizados por una tarjeta vigente puesta a disposición por parte de la actora a favor del referido codemandado. Dicho de otra manera, la actora confirmó tácitamente con sus propios actos las contrataciones realizadas por depositario de la tarjeta de suministro, y custodio del código PIN, esto es el socio cooperativista codemandado. Ya se ha indicado que no hubo reparo o disconformidad al tiempo de recepcionar cada una de las facturaciones periódicas mensuales, ni en cuanto a la clase de combustible o producto ni su precio.
Debe hacerse también una referencia a la figura reconocida jurisprudencialmente del factor notorio ( art.286 CCO), considerando la STS de 18-11-96 que a los colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Esto supondría un refuerzo de la defensa de la apariencia que protege a terceros de buena fe, puesto que al tratarse de un suministro de carburante a un vehículo, si el mismo se realiza con la tarjeta facilitada al socio cooperativista y con el pin confiado al mismo, pueden entender los demandados comparecidos razonablemente que se actúa con conocimiento y consentimiento del pagador (la cooperativa).
En la medida que no ha quedado acreditado que el uso de la tarjeta no obedeciera a consumos de combustibles realizados y documentados no puede apreciarse un antijurídico enriquecimiento de los demandados comparecidos en la medida que suministraron productos a un precio fijado para la venta al público.
Enlazando la cuestión con el apartado anterior, a tales signos o forma de actuar se anuda el comportamiento del poderdante (cooperativa) tras recibir la facturación, consintiendo lo hecho por el demandado (socio) al usar la tarjeta de repostaje sin oposición, reparo o contravención ( art.1259.2 CC- 1311 CC, 1727 CC y art.289- 292 del CCO).
La acción debe ser desestimada por no apreciar la simulación alegada.
Quedan fuera del objeto del proceso acciones y pretensiones no ejercitadas en el momento procesal oportuno aunque fueran mencionadas expresa o tácitamente durante el proceso tales como:
a) La posible presencia de dolo en el actuar del codemandado en connivencia con un empleado de E.S. Godelleta.
b) La posible responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa in vigilando sobre los empleados de las estaciones de servicio o la eventual la responsabilidad civil contractual de GALP ENERGIA en cuanto a la comprobación del producto adquirido y la matrícula del vehículo que repostaba.
c) La posible reclamación de cantidad contra el demandado rebelde accionando en repetición del pago soportado, y las relaciones entre la cooperativa y el socio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la actora.
En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por ALICOTRANS COOP.VALENCIANA absolviendo a los tres codemandados de los pedimentos en su contra interesados.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado. Doy fe.
