Sentencia Civil 112/2022 ...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 112/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 693/2021 de 13 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ

Nº de sentencia: 112/2022

Núm. Cendoj: 46164410042022100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:641

Núm. Roj: SJPII 641:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN 4 DE MASSAMAGRELL

Juicio Ordinario 693/2021

N.I.G.46164-41-1-2021-0002497

CPJ ID-44

SENTENCIA núm. 112/2022

En Massamagrell, el trece de julio de dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, sobre resolución contractual, en los que han sido parte:

1. PARTE ACTORA. ALICOTRANS COOP.VALENCIANA,

Procurador/a Sr/a. GASTALDI ORQUIN, SILVIA.

2. PARTE DEMANDADA. ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO/GALP ENERGIA ESPAÑA.

Procurador/a Sr/a. SAIS SANCHEZ, MARTA

3. PARTE DEMANDADA. AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L.

Procurador/a Sr/a. LLOPIS AZNAR, SERGIO

4. PARTE DEMANDADA. Arturo (rebeldía)

Antecedentes

PRIMERO.- Turnada a este Juzgado demanda relativa a la materia y partes arriba indicadas, fue admitida a trámite por los cauces del juicio ordinario.

SEGUNDO.- Emplazadas la parte demandadas, comparecieron únicamente ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO/GALP ENERGIA ESPAÑA y AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L. contestando a la demanda.

Arturo fue declarado en rebeldía procesal.

TERCERO.- En la audiencia previa celebrada el 09/05/2022 al juicio las partes no lograron alcanzar un acuerdo.

Se efectuaron Aclaraciones de la demanda / Alegaciones complementarias. La parte actora subsanó error material de falta de determinación de las cantidades reclamadas (aparecían como XXXX en la demanda), interesando que la codemandada A.S. GODELLETA respondiera solidariamente con el codemandado Sr. Arturo por la cantidad de 9.127,81 euros, y que la codemandada E.S. GALP EL ARENAL respondiera solidariamente con el codemandado Sr. Arturo por la cantidad de 2.220,03 euros

Impugnaciones de prueba documental. La codemandada E.S. GALP EL ARENAL impugnó el valor probatorio de los doc.3 a 7 de la demanda.

Se fijaron los siguientes hechos controvertidos: " "Existencia de repostajes entre el 01/06/2015 y el 31/01/2017 realizados parte de Arturo con tarjetas de repostaje de combustible con la mercantil GALP ENERGIA en la estación de servicio AREA DE SERVICIO GODELLETA para uso distinto del autorizado por la actora.

Realización de los mismos sin conocimiento ni consentimiento de ALICONTRANS COOP V. para destinos ajenos al autorizado por la actora. Nulidad contractual de las adquisiciones por haberse realizado sin presentación ni autorización, o subsidiariamente mediante negocio jurídico simulado.

Si en las liquidaciones giradas por la actora a su socio Arturo se contemplaron dichas adquisiciones (hecho primero de la contestación de ES GODELLETA S.L.)

Caducidad de la acción de nulidad."

PRUEBA ADMITIDA Y PRACTICADA.

1. Por la actora. ALICOTRANS COOP V.

a) Interrogatorio de los codemandados.

a-1 ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA, declarando en la vista Darío como persona conocedora de los hechos.

a-2 AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L. declarando en la vista su Legal Representante Efrain.

a-3 y Arturo. La parte actora renunció al interrogatorio del codemandado rebelde.

b) Testifical Emiliano

c) Pericial Eulogio

d) Documental por reproducida.

2. Por la demandada ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U.

a) Interrogatorio del legal representante de la entidad AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L.) declarando en la vista su Legal Representante Efrain.

b) Documental por reproducida.

3. Por la demandada. AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L.

a) Interrogatorio del actor ALICONTRANS COOP V. declarando en la vista Felicisimo.

b) Interrogatorio del codemandado ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. acudiendo a la vista Darío como persona conocedora de los hechos.

c) Interrogatorio del codemandado. Arturo (rebeldía)

d) Exhibición documental por la actora de las liquidaciones giradas a Arturo entre junio de 2015 y fecha de baja, exhibición con detalle de fecha, cuantía y concepto de los pagos realizados por el mismo a la cooperativa. Dicha documentación. se encuentra unida a autos digitalmente tras su aportación por Lexnet.

e) Documental por reproducida.

4. Por la demandada Arturo (rebeldía)

CUARTO.- En el juicio, que se ha celebrado el día 12/07/2022, se han practicado las pruebas admitidas a las partes, tras lo que han concluido en defensa de sus respectivas posiciones, declarándose a continuación los autos vistos para el dictado de la presente sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La parte actora en el suplico de la demanda interesa el dictado de sentencia en la que se declare:

"1º.- la nulidad absoluta, ineficacia e inexistencia de los contratos de compraventa de mercaderías impugnados entre la demandante y las demandadas Área de Servicio Godelleta, SL y Galp Energía España SAU formalizados por el demandado Don Arturo, por haber sido otorgado por persona no autorizado ni ostentar por ley la representación del principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1259 CC ; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

2º.- alternativa y/o complementariamente, se declare la nulidad absoluta, ineficacia e inexistencia del contrato de compraventa referido en el ordinal anterior por ilicitud de la causa y ser un negocio simulado en cuanto a su objeto con la intención de disimular un negocio jurídico en fraude de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1275 y 1276 CC ; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

La parte demandada ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. interesa en su contestación la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas y aduce como motivo de oposición procesal la caducidad de la acción de nulidad ( art.1301 CC).

La parte demandada AREA DE SERVICIO GODELLETA S.L. interesa en su contestación la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas.

La tercera parte demandada Arturo se encuentra en situación rebeldía procesal.

2. No son hechos controvertidos la relación entre la actora ALICOTRANS COOP V. y el demandado rebelde Arturo, de socio / cooperativista, teniendo la actividad de la actora en el ramo del transporte por carretera.

De la propia prueba documental aportada por la actora a requerimiento judicial tras la audiencia previa (liquidaciones periódicas), resulta que Arturo tiene la condición de socio nº NUM000 de dicha cooperativa y desde el 30/06/2015 se emiten documentos denominados "anticipo de liquidación" y liquidación.

En todos los documentos aportados (liquidaciones) se repite la misma estructura de computar el beneficio generado a favor del socio por la realización de transportes por carretera (se señalan los trayectos y fechas realizadas en las rutas), deduciendo los gastos realizados con ocasión de los transportes (combustibles, peajes, seguros, parking, neumáticos, repuestos, impuestos, alquiler de la cabeza tractora y de los semirremolques) y gastos del socio con la cooperativa (cuotas mensuales, fraccionamientos pago, fianzas). Dichas liquidaciones tienen un resultado negativo o positivo.

De dichos documentos resulta que tampoco es controvertido la utilización de forma sucesiva por parte de Arturo de dos vehículos: vehículo cabeza tractora Scania R480 con matrícula .... VRJ y vehículo cabeza tractora Scania R480 con matrícula ....XYR.

Respecto del vehículo con matrícula .... VRJ la parte actora acredita con los documentos 1-2 de la demanda, que el 01 de abril de 2015 Felicisimo solicitó una tarjeta vehículo para realizar repostajes para dicho vehículo. De dicha documentación resulta que existen dos clases posibles de tarjetas, una de ellas con usuarios compartidos de la misma (facilitando un código de identificación para precisamente identificar al usuario) y otra sin ellos empleándose la tarjeta utilizando un código PIN. En la página 4 y 5 del documento resulta la concreta solicitud efectuada de la que resultan los siguientes extremos:

Vehículo Scania R480 matrícula .... VRJ Combustible Diesel (gasóleo profesional), territorio nacional, internacional e islas. Sin servicios añadidos. Sin información de conductor (esta opción supone que no se dispone de un código de conductor con validación). Límite 750 l diarios / 2.000 euros mensuales. Sin embargo a la vista del bloque documental 8, la realidad de funcionamiento es la existencia de límites de saldo ni otros límites.

Respecto del vehículo con matrícula ....XYR, a diferencia del caso anterior, no se ha acreditado por la actora la clase de tarjeta de repostaje solicitada, sin que tampoco apareciera la matrícula del vehículo en el documento 1 de la contestación de GALP ENERGIA.

De la práctica de la prueba pericial (doc.3-4) de la demanda, ratificada en el plenario por su autor Eulogio, como representante de SCAVALENCIA, resulta acreditado que ni el vehículo Scania modelo R480 LA4X2MNA matrícula .... VRJ (doc.3), ni el vehículo Scania modelo R480 LA4X2MNA matrícula ....XYR (doc.3)no consumía el aditivo ad blue. Se afirmó de forma rotunda que por la especificación de este modelo no sale de fábrica preparado para llevar o utilizar Adblue. El perito explicó que este tipo de aditivo se iba utilizando a intervalos en función de la normativa europea sobre contaminación, pero de forma

La parte demandada ÁREA DE SERVICIO GODELLETA, S.L. con el doc.1 de la contestación acredita las condiciones establecidas a los socios de Alicotrans, señalándose que la cooperativa proporciona al socio la tarjeta de transporte y los portes a realizar. Destaca especialmente que cuando dicha mercantil facilita los portes suministra al socio las tarjetas de suministro de gasoil, entre otros elementos y le facilita la posibilidad de acceder a un camión (cabeza tractora) y semirremolque en alquiler con opción a compra. Este es precisamente el caso de autos.

La parte demandada ESTACION DE SERVICIO GALP SAGUNTO / GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. aportó el contrato de solicitud de la tarjeta GALP FLOTA como doc.1 de la contestación. En el mismo se examina que la parte actora en 2013 solicitó con el mismo tarjetas correspondientes a cuatro vehículos señalados con la matrícula. El testigo Darío precisó que el código producto D hacía referencia a Diesel mientras que TIADL se refería a Adblue envasado en la tienda. Dicho testigo también expuso que los vehículos reflejados en el contrato eran los que podían recibir combustible.

En cualquier caso en el contrato aportado, las siglas se encuentran definidas en el primer apartado bajo el epígrafe datos petición de tarjetas, donde se indica: GP (gasóleo profesional solo para vehículos autorizados con derecho a devolución de impuestos), D Diesel (Gasóleo A y Gasóleo GForce), G (Gasolina), T: Todos combustibles, TiADL (Adblue envasado y lubricantes), Ti (productos tienda). Para aclarar el objeto del debate jurídico, dicha tarjeta de combustible es un medio de pago permite al socio cooperativista adquirir combustible en las gasolineras GALP facturando las mismas a la cooperativa ALICOTRANS. Conforme a las solicitudes que constaban por parte de la actora, todos los vehículos referenciados estaban autorizados para adquirir exclusivamente Diesel entendido como Gasóleo A y gasóleo Gforce) Como se ha visto, luego la cooperativa en las liquidaciones computa los gastos de combustible al cooperativista.

Conforme a las condiciones contractuales aportadas para el uso de la tarjeta GALP FLOTA, en su apartado 6 se indica que es el titular el que se compromete a mantener la confidencialidad del PIN, número necesario para la realización de las transacciones con la tarjeta Flota debiendo ser tecleado por el usuario. Se establece una presunción iuris tantum de que la inserción correcta del Pin por un cliente, presupone que la operación se realiza por el titular con la autorización, excluyéndose expresamente la responsabilidad de GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. Como se señaló en la vista en la condición 7º se establece la posibilidad de que el personal de los establecimientos pueda comprobar la identidad del portador de la tarjeta, y requerirle para acreditar su relación con el titular.

3. De la declaración testifical de Emiliano, quien depuso sobre los documentos 5-6 de la demanda, se extrae la realización de un control de la flota de los vehículos afectados ( .... VRJ entre el 02/09/2015 a 13/05/2016 y matrícula ....XYR 27/03/2016 a 29/03/2017) a través de los tacógrafos instalados en ambos. El testigo afirmó que había repostajes realizados en las estaciones de servicios de los demandados, cuando el vehículo no estaba o incluso estaba fuera del país. Se aprecia aquí un vacío probatorio a cargo de la actora, en la medida que propiamente los doc.5 y 6 de la demanda no consisten en informes periciales ni de cualquier clase sobre los repostajes, sino un volcado en bruto de la información informática del tacógrafo que proporciona la aplicación GloboFleet CC Plus v2.10.4 que integra la siguiente información (conductores, infracciones por exceso de velocidad, información de velocidad, incidentes generales, controles, actividades, descansos, tiempos de conducción, países o regiones, casos, especiales y otros).

No se ha aportado ninguna prueba pericial al respecto cruzando la información de los doc.5-6 con los tickets de repostaje (doc.7), siendo la función jurisdiccional analizar documentos y pruebas, pero no reconstruir o confeccionar una prueba pericial contable-económica que la parte no ha tenido por oportuno presentar ( art.217 LEC). No se estima por tanto acreditado de forma suficiente que el vehículo al tiempo de un concreto repostaje no estuviera precisamente en la zona geográfica indicada, por cuanto las conclusiones del Sr. Emiliano no se han reflejado en ninguna clase de informe pericial técnico, en el que aportando un método científico contrastable se analicen elementos objetivos y se alcancen conclusiones.

En el caso del vehículo Scania con matrícula .... VRJ, del doc.7 de la demanda (tickets fotografiados en bloque de la estación de servicio Godelleta), resultan realizados diversos repostajes de ADBLUE en surtidor en el Área de Servicio La Reva, según se visualizan múltiples tickets en las páginas 1 a 4 del documento entre los años 2015 y 2016, y todos se asignan a dicha matrícula. Adicionalmente en las páginas 5 hasta el final existen otros tickets estos de repostajes de gasóleo. El codemandado, titular de dicha mercantil Efrain afirmó que la tarjeta está vinculada a la matrícula, que el autoservicio es automático y que se utilizaba el PIN como una VISA. Explicó dicha parte procesal que existía contractualmente una facultad de comprobar o no la matrícula, y que conservaban las imágenes de las grabaciones de seguridad por tiempo de treinta días. Indicó que como gerente/administrador no estaba al tanto de los repostajes y que entendía que si en los tickets se señalaba Ad Blue repostaría con Ad blue. Sin embargo en este caso, se estima que a la vista de la pericial del Sr. Eulogio dicho camión no podía recibir un repostaje de ADBLUE precisamente por no utilizar dicho aditivo. Sólo cabe inferir que si se realizó tal repostaje evidentemente no pudo ser en el camión litigioso.

En el caso de la codemandada GALP ENERGIA, del bloque documental 8 adjunto con la demanda, se extrae que respecto del vehículo .... VRJ en el período examinado se realizaron repostajes tanto de gasóleo A como de ADBLUE a granel. Existe un desglose del consumo realizado por cada uno de los productos, el número de litros, el lugar, fecha y hora del repostaje así como la factura asociada. La valoración probatoria arroja el mismo resultado: dicho vehículo no podía recibir ADBLUE conforme a sus características técnicas

Conforme resulta de la más documental aportada a requerimiento judicial, la parte actora tanto en los anticipos de liquidación como en las liquidaciones realizadas al socio cooperativista le computó como gastos repostajes tanto de gasóleo como precisamente de ADBLUE sin distinción ni control. Se ha podido comprobar que la liquidación de finales de 2015 suponía un resultado negativo para el socio codemandado de -8.374,95 y que la parte actora fraccionó la deuda en las siguientes liquidaciones. Sobre este particular el actor manifestó que se realizó con la finalidad de que el socio pudiera mantener a su familia, y también sobre los repostajes que no autorizó las adquisiciones por compras no autorizadas. No consta que por parte de la cooperativa actora se realizara o no el control del actuar de este socio, de la forma y clase de productos registrados ni que se solicitaran aclaraciones o informaciones a los codemandados hasta las reconocidas en autos, existiendo una denuncia penal previa sobreseída (doc.9 de la demanda DIP 443/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada)

4. Realizando un examen de pronunciamientos jurisprudenciales al respecto para casos similares al de autos procede citar las siguientes resoluciones:

a) STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2001 ( ROJ: STS 10242/2001 - ECLI:ES:TS:2001:10242 ). En dicha resolución se pronuncia sobre el supuesto de utilización del número clave o código pin en tarjetas de adquisición, indicando que

"En un término medio se halla el supuesto e autos, en que además de la presentación o inserción de la tarjeta se hace preciso el marcado o "tecleo" del P.I.N. (número de identificación personal, número secreto o número clave) elemento este último que suple a la exhibición del documento de Identidad y a la firma autógrafa del titular de la tarjeta y permite - eventualmente incluso a quien no sea su titular si cuenta con la pertinente autorización habiéndosele facilitado el documento y el dato numérico- la obtención de servicios, bienes o dinero a través de máquinas preparadas para entender y comprobar tal sistema de identificación de usuario.

Este supuesto intermedio coincide con el de autos, como se dice, pues en el documento en que se recogen las condiciones generales del contrato se hace constar (cláusula 5ª) que se facilita a la demandada el "Código-PIN" o número clave, que permitía el acceso a mercaderías y servicios y servirá según se indica en la cláusula 9 para identificar las ordenes de entrega que han de confirmar que se han recibido dichas mercancías y servicios; lo mismo sucederá con los datos registrados a través de la cinta magnética de la tarjeta, respecto al aprovisionamiento e gasolina."

b) Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Sentencia 97/2006 de 17 Mar. 2006, Rec. 650/2005. En este caso se interpone una demanda de reclamación de cantidad, imputando la actora a la Campsa Estaciones de Servicio S.A. un actuar negligente a la ahora de no comprobar que la titularidad de la tarjeta y que la matrícula que consta en la misma coincidiera con la matrícula del camión en el cual se estaba realizando el repostaje de carburante. Señala la sentencia que "Por otro lado, cierto es que el empleado o titular del comercio o entidad en la que se pretende utilizar la tarjeta debe comprobar que se está utilizando debidamente la misma en atención a las circunstancias de su utilización y características de la tarjeta de crédito.

Por lo tanto, tanto el titular de la tarjeta como el empleado al cual se le presenta la tarjeta para el pago de la mercancía o del servicio deben actuar con la debida diligencia y que corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( artículo 1.104 del Código civil ). (...) A la vista de ello es claro que las posibilidades de utilización fraudulenta de una tarjeta sustraída o perdida son mayores que la utilización de una tarjeta de crédito a nombre del que debe utilizarla, que debe identificarse con el DNI u otro documento similar y que además debe firmar el recibo con la misma firma que consta en la tarjeta, por lo que el poseedor de tal tarjeta debe extremar la vigilancia en su custodia. Y decimos que existen mayores posibilidades de utilización fraudulenta, pues basta utilizar unas placas de matrícula falsas para engañar a los empleados de la gasolinera. Dice la parte demandante, ante las alegaciones de la recurrente, que ello no ha quedado acreditado, lo cual es cierto, pero tampoco ha quedado acreditado lo contrario. Debe señalarse que los tres testigos presentados por la demandada y empleados de la gasolinera afirmaron que siempre comprueban que la matrícula de vehículo coincida con la que consta en la tarjeta y la actora no ha demostrado que ello sea incierto, pudiendo haber realizado una comprobación previa (acta notarial, investigador privado) a fin de constatar si es habitual que los empleados comprueben o no la matrícula"

c) Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Sentencia 207/2011 de 11 May. 2011, Rec. 557/2010. Dicha sentencia tras citar la STS de 21/12/2001 indica que "Por otra parte no podemos tampoco desconocer que como ya dijimos en la sentencia de 27 de diciembre de 2004 , citada por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda es la propia entidad de crédito la que " debe asumir: porque es generadora de la fuente de riesgo (las tarjetas las emite ella y, como hemos dicho, se beneficia ella, habiendo sistemas más seguros pero menos rentables y dinámicos económicamente), porque es la parte fuerte en un contrato de adhesión ( art. 10 LGDCU ), porque ella marca las reglas de funcionamiento y seguridad de las tarjetas (en el propio contrato de tarjeta de crédito) y porque ella está en condiciones, en su caso, de repetir contra otras entidades que pudiesen ser las causantes de dicho mal funcionamiento (las empresas de software o hardware que diseñan el sistema de seguridad de las tarjetas, las que diseñan los cajeros, las terminales para pago en los comercios o los mecanismos electrónicos para el control del acceso a las salas de los cajeros; los comercios por no haber solicitado el PIN, la exhibición del DNI o no haber comprobado la firma autorizada; la compañía, en su caso, emisora de la tarjeta que no prevé otros mecanismos extras de seguridad; el propio falsificador, comprobando las filmaciones en los cajeros donde se extrajeron las cantidades, etc.; naturalmente ello conlleva unos esfuerzos en recursos humanos y materiales que en ningún caso podrían ser realizados por el cliente y que debe soportar la entidad de crédito).".

d) Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia 372/2013 de 7 Oct. 2013, Rec. 249/2013. El caso que se trata en dicha resolución es una demanda de reclamación de cantidad formulada por una Estación de Servicio a una entidad emisora de una tarjeta de repostaje. La entidad emisora se opone al pago de la cantidad, por entender que la tarjeta habría sido admitida de forma negligente y de mala fe sin comprobación de la matrícula del camión que repostaba. Indica dicha AP que "En materia de riesgo en la utilización de tarjetas de crédito la jurisprudencia reiterada de las Audiencias Provinciales viene señalando que en caso de negligencia contrastada y clara del titular, que haya motivado una disposición fraudulenta de fondos, la entidad emisora no debe responder, pero cuando la utilización indebida de la tarjeta no consta que proviene de una conducta negligente por parte del titular de la tarjeta, no cabrá sino imputar la responsabilidad por la utilización fraudulenta de la tarjeta a quien realmente se beneficia económicamente de su expedición. No obstante, debemos matizar que la doctrina que desplaza los riesgos de la mala utilización de la tarjeta a la entidad emisora no resulta de aplicación cuando el objeto del proceso no son los derechos y obligaciones que deriven de las relaciones entre la entidad que emitió la tarjeta y el titular suscribiente de la misma, sino las relaciones derivadas del contrato que las partes ahora litigantes suscribieron, y que vincula a la emisora y al comerciante. Por ello, para determinar a quién corresponde soportar las consecuencias de la fraudulenta utilización de la tarjeta habrá que estar al contrato que vincula a ambas partes. Y en este supuesto, del contenido de dicho contrato no resulta incumplida ninguna obligación por la entidad actora.(...)

Resulta evidente que la tarjeta se utilizó fraudulentamente ya que el titular y propietario del camión reconoce que no repostó en la estación de servicio demandante, pero la cuestión controvertida se centra en la posible negligencia de la empresa que suministró el carburante. El hecho del que la recurrente pretende derivar la negligencia es la no comprobación de la matrícula del camión pero entendemos que si el uso de la tarjeta fue fraudulento pudiera resultar que se cambiara también la matrícula del vehículo para permitir la utilización. Lo que no resulta acreditado es la mala fe y culpa de la suministradora.

Parece además hacer referencia la recurrente a una participación dolosa en los hechos que se deduciría del reducido consumo anterior y del aumento de los servicios en el mes de octubre en la misma estación de servicio, pero sobre este extremo no se aporta prueba alguna y la investigación en su caso correspondería a otro tipo de procedimiento penal que no consta se esté tramitando. Finalmente la negligencia que derivaría de la falta de comprobación de la autenticidad de la tarjeta cuando se realizan dos consumos diarios no parece tampoco que pueda imputarse a la actora que no tenía razones para apreciar los aumentos de consumo del mismo camión.

El uso de este tipo de tarjetas presenta riesgos que la entidad emisora no desconoce y al margen de peligros elementales y básicos existen otras formas fraudulentas complejas de empleo ilícito por terceros de las tarjetas, como es la copia o clonación de las mismas. En el caso de autos la parte demandada no ofrece una explicación del concreto procedimiento de fraude puesto en funcionamiento y por tanto no puede presumirse negligencia alguna en la actuación de la estación de servicio ni participación en los hechos o mala fe que impida que prospere la acción de reclamación ejercitada, lo que finalmente determina que el recurso deba ser rechazado."

e) Señala la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 333/2019 de 12 Sep. 2019, Rec. 615/2018 "La responsabilidad contractual de la demandada va más allá del pago por suministro a vehículos autorizados.

Aceptó la validez de las operaciones reflejadas en los tickets sin necesidad de firma, como es el caso de los controvertidos, de modo que es irrelevante el error padecido en la sentencia apelada al afirmar que dichos tickets están firmados, incurriendo en confusión con los emitidos en Xinzo de Limia también aportados, aunque ajenos a la reclamación.

Asumió la responsabilidad por uso indebido de la tarjeta hasta las 24 horas siguientes a la comunicación escrita a la actora de aquel uso o de la solicitud de bloqueo. En el caso, la petición de nueva tarjeta para el vehículo en cuestión es posterior a los repostajes discutidos y no consta comunicación escrita al respecto.

La demandada es la responsable de la confidencialidad del PIN, que solo ella conocía y cuya custodia le correspondía, de indiscutida necesidad como trámite final para el pago. Sin la introducción de ese código no sería posible la utilización de la tarjeta ni los cargos correspondientes, de ahí que no pueda estimarse desproporcionada o contraria a la buena fe la responsabilidad de pago establecida en el contrato. (...)

Es verdad que la testigo perito que analizó el tacógrafo del camión mantuvo la imposibilidad de su estancia en La Palme los días objeto de litis, pero no lo es menos la responsabilidad contractual asumida por la demandada y que el contrato no excluye la posibilidad de repostaje de otros vehículos autorizados con la tarjeta asignada a aquel en la que junto a su matrícula consta también el nombre de la empresa demandada siendo, además, de significar que la mencionada testigo perito sitúa el camión en España los días 1 y 2 de junio (Cataluña y Valencia) y parado entre el 2 y el 6 de junio, mientras que la propia demandada afirmó en la comunicación fechada el 1 de septiembre de 2017, dirigida al gestor de cobros de la actora, que en aquellas fechas el camión y su chófer se hallaban en una ciudad alemana.

Aun cuando se diese por cierto que el combustible no fue suministrado al camión, tal circunstancia no exime de responsabilidad a la recurrente pues el condicionado general del contrato concede a la actora derecho a la reclamación con independencia de las acciones que aquella pueda ejercitar frente a terceros.

Las normas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil no operan en este supuesto en beneficio de la recurrente, obligada a responder de la adquisición del combustible mediante la tarjeta en virtud de lo pactado.

Nos encontramos ante supuesto análogo a los contemplados en las sentencias de las Audiencias Provinciales de la Rioja, 13 de junio de 2017 ; Sevilla , 28 de junio de 2016 ; Albacete , 10 de marzo de 2016 ; y Ciudad Real, 24 de febrero de 2016 , que siguen criterio idéntico al aquí mantenido.

SEGUNDO.- 1. Habiendo examinado la prueba practicada, así como la clase de responsabilidad que puede surgir ante un uso fraudulento de la tarjeta, se ha concluido que la tarjeta asignada al conductor Arturo y a los vehículos .... VRJ/ ....XYR se utilizó por dicho usuario de forma fraudulenta para realizar al menos repostajes de un aditivo que tales camiones no precisaban (ad blue) en las estaciones de servicio gestionadas por los demandados comparecidos en el período señalado.

2. La parte actora plantea respecto de los tres demandados una acción primaria interesando la declaración de "nulidad absoluta, ineficacia y inexistencia de los contratos de compraventa de mercadería"

Considera la actora que el codemandado Arturo habría celebrado los mismos sin autorización y sin tener la representación legal de la actora ( art.1259 CC).

Si se entiende que en este caso la acción, podría dar lugar no a la nulidad absoluta sino a la anulabilidad al considerarse ratificable por el mandante, si la operación excede de los términos del mandato, el plazo aplicable sería el del art.1301 CC existiendo resoluciones del TS que lo han considerado de caducidad y otras de prescripción. Lo que se plantea no es propiamente que no haya existido consentimiento, objeto y causa, sino que se habría contratado en nombre de otro sin estar autorizado ( art.1259 CC),

Se estima que la acción no se encuentra caducada, en la medida que la interposición de la demanda el 30/07/2021, tras la sustanciación del procedimiento penal incoado en 2017 (20 de junio de 2017 se denunció según la actora) y finalizado el 15/10/2019 supone el ejercicio de la acción sin que se complete el plazo de cuatro años del art.1301 CC computado desde la primera adquisición el 30/06/2015 Se estima que el resultado del proceso penal en tanto que se trataban de diligencias seguidas por un posible delito de estafa podría haber condicionado el objeto del pleito ( art.114 LECRIM), en la medida que la parte entonces entendía que el uso inconsentido de la tarjeta podría haber dado lugar a responsabilidad penal y ahora plantea que tal uso puede dar lugar a responsabilidad civil.

Sobre el fondo del asunto, la acción debe ser desestimada en la medida que el Sr. Arturo como socio cooperativista tenía asignada una tarjeta para la realización de repostajes con un código PIN asignado. No ha sido denunciada la pérdida, duplicidad de la misma, ni se ha anulado la misma en el período examinado. La parte actora aceptó y atendió sin reparo la facturación realizada, confirmando frente a terceros en las liquidaciones al socio el uso que éste realizó.

Resulta impensable que de no haber existido ese consentimiento de la cooperativa actora, se hubiera aceptado y atendido la facturación realizada. Resulta decisivo que la Cooperativa actora estuvo recibiendo de los codemandados extractos periódicos sobre los gastos realizados con la tarjeta de suministro de combustible, sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de los asientos, lo que es indicativo de su aceptación y ratificación, y que autoriza la aplicación del artículo 1259 del Código Civil, en relación al 1709 y 1727 del Código Civil. La ratificación y confirmación, como aquí ha sucedido, en forma tácita, actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio.

Por tanto, las compraventas de mercaderías realizadas no resultaban nulas por falta de consentimiento.

A mayor abundamiento cabe indicar que la acción ejercitada se entiende incorrectamente planteada, en cuanto que la eventual estimación de la misma hubiera implicado un efecto que ni la parte señala, que es la recíproca restitución de las prestaciones ( art.1303 CC), pero que en estos casos se resolvería conforme al art.1307 CC, no como un caso de extravío de la cosa sino ante un caso de imposibilidad física y jurídica de la facultad de restitución.

3. Alternativa o subsidiariamente plantea la actora una petición de declaración de nulidad absoluta, ineficacia e inexistencia del contrato de compraventa referido en el ordinal anterior por ilicitud de la causa y ser un negocio simulado en cuanto a su objeto con la intención de disimular un negocio jurídico en fraude de Ley.

La parte actora amalgama en su petición instituciones jurídicas que ni son sinónimas ni son acumulables, entendiendo que a la vista de los fundamentos jurídicos aducidos ( art.1275 - 1276 CC), la parte actora defiende que bajo la apariencia de un contrato de compraventa existía una financiación del codemandado rebelde. Dicho de otra manera niega la entrega de la mercadería vendida.

La parte actora no ha acreditado ( art.217 LEC) la falta de realidad de las ventas cuantificadas en el sistema informático de las estaciones de servicio y sobre las que se emitieron los tickets, albaranes y facturas que la propia parte aporta. La parte actora no puede impugnar la falta de autenticidad de los documentos en los que funda su propia pretensión, y se estima incongruente sostener aunque sea de forma alternativa, que el repostaje facturado y abonado no se habría realizado.

No se ha acreditado por la actora ,por tanto, que las facturas por ella abonadas no se ajustaran a consumos efectivamente realizados por una tarjeta vigente puesta a disposición por parte de la actora a favor del referido codemandado. Dicho de otra manera, la actora confirmó tácitamente con sus propios actos las contrataciones realizadas por depositario de la tarjeta de suministro, y custodio del código PIN, esto es el socio cooperativista codemandado. Ya se ha indicado que no hubo reparo o disconformidad al tiempo de recepcionar cada una de las facturaciones periódicas mensuales, ni en cuanto a la clase de combustible o producto ni su precio.

Debe hacerse también una referencia a la figura reconocida jurisprudencialmente del factor notorio ( art.286 CCO), considerando la STS de 18-11-96 que a los colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Esto supondría un refuerzo de la defensa de la apariencia que protege a terceros de buena fe, puesto que al tratarse de un suministro de carburante a un vehículo, si el mismo se realiza con la tarjeta facilitada al socio cooperativista y con el pin confiado al mismo, pueden entender los demandados comparecidos razonablemente que se actúa con conocimiento y consentimiento del pagador (la cooperativa).

En la medida que no ha quedado acreditado que el uso de la tarjeta no obedeciera a consumos de combustibles realizados y documentados no puede apreciarse un antijurídico enriquecimiento de los demandados comparecidos en la medida que suministraron productos a un precio fijado para la venta al público.

Enlazando la cuestión con el apartado anterior, a tales signos o forma de actuar se anuda el comportamiento del poderdante (cooperativa) tras recibir la facturación, consintiendo lo hecho por el demandado (socio) al usar la tarjeta de repostaje sin oposición, reparo o contravención ( art.1259.2 CC- 1311 CC, 1727 CC y art.289- 292 del CCO).

La acción debe ser desestimada por no apreciar la simulación alegada.

4. Finalmente procede señalar que no es objeto de esta causa el ejercicio de otro tipo de acciones como las comprendidas en las resoluciones citadas en el fundamento jurídico anterior.

Quedan fuera del objeto del proceso acciones y pretensiones no ejercitadas en el momento procesal oportuno aunque fueran mencionadas expresa o tácitamente durante el proceso tales como:

a) La posible presencia de dolo en el actuar del codemandado en connivencia con un empleado de E.S. Godelleta.

b) La posible responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa in vigilando sobre los empleados de las estaciones de servicio o la eventual la responsabilidad civil contractual de GALP ENERGIA en cuanto a la comprobación del producto adquirido y la matrícula del vehículo que repostaba.

c) La posible reclamación de cantidad contra el demandado rebelde accionando en repetición del pago soportado, y las relaciones entre la cooperativa y el socio.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la actora.

En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por ALICOTRANS COOP.VALENCIANA absolviendo a los tres codemandados de los pedimentos en su contra interesados.

Costas procesales. Se condena a la parte actora al pago del costas del presente procedimiento.

RÉGIMEN DE RECURSOS. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, cabiendo interponer contra la misma recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a presentar ante este mismo Juzgado, previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, del abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil que corresponda conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado. Doy fe.

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