Sentencia Civil 114/2022 ...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 114/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 531/2021 de 15 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 46164410042022100015

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:644

Núm. Roj: SJPII 644:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Procedimiento ordinario 531/2021-G [ORD]

N.I.G.46250-41-1-2021-0001944

CPJ ID-44

Demandante: Gaspar

Procurador/a D./Dª : VIDAL SANCHEZ, MANUEL

Demandado: Heraclio (rebeldía)

SENTENCIA núm.114/2022

Massamagrell a quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos por D. Pablo Ignacio Luján Martínez Ilmo. Sr. Magistrado- de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio ordinario a instancias de Gaspar contra Heraclio, sobre reclamación de 8.850 euros han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - Por turno de reparto correspondió a este juzgado demanda de juicio ordinario presentada en representación de Gaspar contra Heraclio, sobre reclamación de 8.850 euros

Admitida a trámite la misma en este juzgado, tras el emplazamiento del demandado tuvo lugar su declaración de rebeldía procesal.

La audiencia previa tuvo lugar el 06/06/2022 acorando:

Fijar los siguientes hechos controvertidos: "Existencia de un crédito líquido, vencido y exigible derivado de un préstamo entre parientes, documentándose el 23/10/2020 el reconocimiento de la deuda."

PRUEBA ADMITIDA:

1. Por la actora. Gaspar.

a)Testifical Candelaria (citación de parte)

b) Pericial caligráfica de designación judicial a costa de la parte, en caso de impugnación, debiendo ser reproducida en su caso la petición como diligencia final.

2. Por la demandada. Heraclio (rebeldía procesal)

Fundamentos

PRIMERO. - 1. La parte actora fundamenta su pretensión la existencia de un préstamo entre parientes, siendo la relación de actor y demandado de sobrino-tío.

La parte actora sostiene que "Desde enero a agosto de 2020, mi mandante prestó 12.000'00 €, sin intereses, a su tío, el demandado, con la única condición de que se le devolviera en el plazo de un mes, dado que su tío, el demandado, le prometió la devolución en dicho plazo, todo ello mediante contrato verbal y sin intereses, debido a la familiaridad de las partes"

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora hace valer los siguientes documentos:

- Doc.3. Contrato de reconocimiento de deuda de 08/10/2020 que se afirma suscrito entre el actor Gaspar y Heraclio. En dicho contrato se reconoce debida la cantidad de 12.000 euros, y el pago a cuenta de 3.150 euros, quedando por abonar 8.850 euros. Se fija un calendario de abono desde el 23 de octubre de 2020 a razón de 150 euros cada viernes, y una cláusula de vencimiento anticipado.

- Doc.4 Requerimiento extrajudicial remitido a través de burofax. Consta admitido el 12/02/2021 y se afirma remitido por la testigo Candelaria. No consta recepcionado conforme certificado de fecha 08/03/2021.

2. Frente a tales pretensiones, la parte demandada se encuentra en rebeldía procesal. La rebeldía una situación procesal que no implica la conformidad con las pretensiones de la parte actora ( artículo 496.2 de la LEC), subsiste en ésta, la obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; como así ha hecho.

Ante la falta de impugnación de los documentos privados, y a la vista de la única declaración testifical practicada en el plenario, cabe indicar:

a) Sobre el valor del reconocimiento de deuda:

Aunque medie un reconocimiento de deuda, recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 445/2009 de 23 Jun. 2009, Rec. 2681/2004 rechaza la admisión del recurso casacional, recordando la carga fáctica de prueba aplicable en estas alegaciones "Estas apreciaciones [de la resolución recurrida] tienen carácter fáctico, pues derivan de la valoración probatoria, y en la perspectiva jurídica no permiten configurar la existencia de un error en la prestación del consentimiento (por la creencia de haberse percibido por Brockers una cantidad que no se había pagado) ni de un dolo "in contrahendo" (por ocultación del resultado del proceso antes aludido), ya que estos vicios del consentimiento contractual han de ser probados por quien los alega, y en el caso disuenan frontalmente de la base fáctica expresada, incólume en casación."

La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia 139/2015 de 21 Mar. 2015, Rec. 530/2014 analiza la posición jurisprudencial respecto de la distribución de la carga de la prueba en esta materia de la siguiente forma "la figura del reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulada especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( Sentencias de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 , entre otras). Es , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , una institución que está "escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, que entronca este "reconocimiento", con valor jurídico, en el art. 1.277 del Código Civil , como "presunción de la existencia de causa" en el contrató, aunque no se fije expresamente en él ( SS. de esta Sala, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1998 , 29 de junio de 1998 y 23 de diciembre de 1999 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, "contrato reproductivo", o con el de "fijación jurídica", conforme al art. 1.224 C.C ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( SS. de 6 de junio de 1969, para él primer caso , y de 19 de noviembre de 1974 , 5 de febrero de 1981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" ( SS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 , y en la más reciente, de 24 de junio de 2004 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa".

En el mismo sentido, la STS 412/2019 de 9 de julio "Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 "

Este es el caso de autos, precisamente destacando que aunque el reconocimiento de la deuda no ha sido impugnado, correspondería al demandado comparecer y en su caso acreditar cualquier motivo de oposición (i.e. que el reconocimiento no tenía causa o la presencia del vicio del consentimiento.).

Al no efectuarse, debe estimarse que la prueba plena de los hechos que sustentan la demanda se realiza con la práctica de la testifical propuesta y admitida.

b) Declaración testifical.

Candelaria, respectivamente madre del actor y hermana del demandado, afirmó en el plenario sin lugar a dudas que tras regresar de vacaciones supo que su hijo había prestado a su tío 12.000 euros, afirmando ver el movimiento en los extractos. La testigo afirmó que dicho dinero provenía de una indemnización percibida por su hijo tras una accidente de circulación alcanzándose un acuerdo extrajudicial con la aseguradora MAPFRE. Indicó la testigo que su hermano buscó un abogado y firmó con su hijo el contrato de reconocimiento de deuda (doc.3) en su presencia. Afirmó también que desde ese momento (octubre de 2020) no realizó ningún pago más el demandado, y que ella por orden de su hijo remitió la reclamación extrajudicial por burofax.

SEGUNDO.- El presente litigio debe resolverse partiendo de las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art.217 LEC) entendiendo que la parte actora ha acreditado la existencia del préstamo verbal entre parientes, y la subsistencia de una deuda a cuenta del mismo, originándose la obligación de devolver todas las cantidades al operar el vencimiento anticipado de la obligación por falta de cumplimiento íntegro del calendario de pago fijado.

Subsiste por tanto una deuda líquida, vencida y exigible, no habiendo acreditado la parte demandada rebelde el pago de la cantidad reclamada.

TERCERO.- Procede aplicar la previsión del art.1100 y ss. CC para compensar la pérdida de valor que tiene una reclamación de cantidad desde la interposición de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales causadas aplicando el criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Gaspar y en consecuencia condeno a Heraclio al abono a la actora de la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta euros (8.850 euros), dicha cantidad devenga el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Costas procesales. La parte demandada abonará las costas procesales causadas.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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