Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 120/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 244/2022 de 25 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 46164410042022100029
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:658
Núm. Roj: SJPII 658:2022
Encabezamiento
N.I.G. 46164-41-1-2022-0000745
CPJ ID.45
En MASSAMAGRELL a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, en los que han intervenido:
Parte actora/demandada reconvencional:INVESTCAPITAL LTD
Letrado: MONTECELO GONZALEZ, VIOLETA
Procurador :RIAL TRUEBA, MATILDE
Parte demandada / actora reconvencional: Delia
Letrado: MARCOS DE LEON CARRASCO, JESSICA
Procurador: MARTORELL RODRIGUEZ, SONIA
Antecedentes
En dicho procedimiento se realizó control de oficio de cláusulas abusivas por declarándose abusiva la cláusula de indemnización por reclamación extrajudicial reduciéndose la cantidad reclamable a 2.767,54 euros.
Efectuado el requerimiento de pago, Delia. se opuso al mismo y formuló reconvención terminando el procedimiento por decreto 32/2022 de 23 de febrero, continuándose la causa con el registro como juicio verbal.
Dictado el decreto de 30/06/2022 de continuación de procedimiento, la parte ahora actora ha impugnado el escrito de oposición ni ha contestado a la reconvención.
Ninguna de las partes personadas ha solicitado la celebración de vista, resolviéndose el pleito con la documental.
Fundamentos
2. La actor tiene obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
3. La prueba aportada por la actora, de tipo documental permite acreditar los siguientes extremos:
- Que entre la actora y la demandada mediaba un contrato de préstamo de fecha 13/03/2013 extremo reconocido por la demandada.
- Que la actora ha practicado una liquidación de saldo acompañando extracto de los movimientos del préstamo, como le permite el propio contrato, sin que con la impugnación general realizada por la demandada se acredite la falta de autenticidad de los documentos
- Que con fundamento en el referido contrato existe una cantidad líquida, vencida y exigible derivada de un impago.
4. Acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, corresponde al demandado atender al pago de la misma, y ante la falta de pago voluntario en plazo y la vigencia de obligación procede entrar a resolver sobre los motivos de oposición y los términos de la demanda reconvencional.
1. Que la normativa de consumidores no permite el análisis de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por ser elemento esencial del contrato, siempre que sea transparente
2. Que la Ley Azcárate es una limitación a la autonomía negocial del art.1255 CC aplicable a los préstamos en general y a las operaciones de crédito sustancialmente equivalentes
3. Que podría considerarse usuraria una operación de crédito en caso de concurrencia únicamente de los requisitos objetivos del art.1
4. Que el interés "normal" del dinero, no es el interés legal, sino el normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso, señalando el Tribunal Supremo como criterio comparativo las estadísticas publicadas por el Banco de España (
5.- Que el criterio del riesgo para el prestamista derivado de las menores garantías del contrato, puede justificar un interés superior al normal del dinero, pero
6.- Que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico
7. Que en caso de declaración de usura, el crédito se ve afectado de nulidad radical, absoluta y originaria (
8. Que el efecto de la declaración de usura es que el prestatario sólo está obligado a entregar la suma recibida.
1. El supuesto de hecho fue una contratación de la tarjeta Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a WIZINK BANK, S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %TAE, y que en el momento de interponer la demanda era del 27,24% TAE.
2. El Tribunal Supremo establece que la referencia comparativa entre el interés "normal" del dinero y el aplicado, a los efectos de la Ley Azcárate es el "tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.".
3. El Tribunal Supremo remite a las tablas estadísticas específicas del Banco de España "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
4. En caso de consumidores cabe el análisis de la cláusula de interés remuneratorio tanto por razón de usura, como efectuando control reforzado de transparencia/incorporación.
5. Cuando más elevado es el tipo medio aplicable, menor es el margen para la exclusión de la apreciación de usura "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."
6. Una diferencia apreciable entre el índice de referencia y el fijado en el contrato, "ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."
7. Valora el Tribunal Supremo las características de los destinatarios de estos créditos "personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" y las especialidades de la modalidad revolving "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
8. Reitera el Tribunal Supremo, respecto del Asunto Sygma, la falta de amparo de las actuaciones de concesión irresponsable de créditos, sin que esto justifique por sí la imposición de un interés tan elevado "puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
9. La conclusión que establece el Alto Tribunal es que "una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."
El Tribunal Supremo reitera la doctrina señalada (WIZINK-SYGMA) señalando que
1. El contrato de autos celebrado en marzo de 2013 permite el acceso a una línea de crédito a través de la tarjeta que participa de la operativa de crédito revolvente o revolving cuando se opta por la modalidad de pago aplazado
El contrato litigioso aparece como documento adjunto a la petición inicial del procedimiento monitorio y en la oposición al mismo fijándose un tipo TAE anual del 21,99%%
2. Conforme resulta la siguiente comparación de las tablas estadísticas del Banco de España en el apartado tipos de interés TAE de nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, para la categoría de tarjetas de crédito de pago aplazado: para el contrato de autos (2013) la media de interés para el apartado específico de tarjetas de crédito de pago aplazado (19.4.7). La parte demandada /actora reconvencional utiliza una tabla estadística que no se corresponde al tipo de operación debiendo escoger la de la categoría específica.
Se aprecia que la superación en menos de un punto de la media propia de ese mes no determina automáticamente la usura de la cláusula de fijación del interés, sin que se repute un interés anormalmente alto que se aleje en demasía del normal aplicable al tiempo de la contratación para productos de la misma clase.
3. Lo que se está examinando es el posible carácter usurario (o subsidiariamente abusivo) de la cláusula pactada, no del efecto económico que la cláusula pactada ha tenido de forma efectiva en el patrimonio del consumidor. Dicho de otra manera, la cláusula examinada puede ser usuraria o abusiva aunque no se hubiera llegado a aplicar de forma efectiva en absoluto o de forma parcial, como ocurre en el caso de que se pudieran realizar operaciones en varias modalidades si el contrato permite disposiciones sin y con interés.
El hecho que el mismo contrato prevea diversas modalidades de reembolso del crédito, con distintos intereses remuneratorios aplicables, algunos de ellos con interés cero, no implica que deba realizarse una media matemática de los mismos para fijar un interés medio contractual. En este sentido la Audiencia Provincial de Valencia en resoluciones como SAP, Civil sección 7 del 16 de julio de 2020 contempla un supuesto de hecho con diversas modalidades sin que tenga que realizarse medias matemáticas como las propuestas por la demandada ("Asimismo es de señalar que, según aparece del extracto que se acompaña a la demanda como documento 4, la hoy demandante Sra. Francisca, ha venido utilizando al menos durante cuatro años (el extracto es de fecha 29/09/2017) dicha tarjeta de acuerdo con la forma de financiación y el sistema de pago al Banco que eligió, Sistema de reembolso cantidad fija, figurando un interés ordinario o remuneratorio del 1,90% mensual (22,80% nominal anual) y TAE del 25,34%. (...) en el mismo, fechado el 19 de junio de 2013, se observa en su primera página que se establece un límite de crédito de 1.200 € y el sistema de reembolso denominado "cantidad fija". En la segunda página se indica que, para dicha modalidad de pago aplazado, el tipo de interés nominal anual es del 22,2000%, y la TAE resultante es de 30,2322%."
La Audiencia Provincial de Valencia SAP, Civil sección 6 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: SAP V 2274/2020 - ECLI:ES:APV:2020:2274 ) indica que
4. Conforme se ha señalado el interés remuneratorio fijado, del 21,99% TAE no se reputa anormalmente alto al compararlo con el tipo medio aplicable al tiempo de celebración de aquellos contratos (Tarjetas de crédito de pago aplazado para el marzo de 2013) (21,0620 %), siendo la variación inferior a un punto lo que supone que la la primera causa de oposición ejercitada debe ser desestimada. Las comisiones fueron excluidas en la reclamación del procedimiento monitorio.
Todo ello indicando adicionalmente que no puede pretenderse una automática aplicación de la Ley Azcárate para realizar un control judicial de precios de los préstamos de manera generalizada, que afectaría a la libertad contractual y negocial.
1. Recuerda la reciente sentencia Roj: STS 1136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1136 que debe examinarse caso por caso el supuesto de contratación indicando que
En materia de esta clase de productos (tarjetas de pago modalidad revolvente), la Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª en su sentencia de 22/12/2021 Roj: SAP V 4477/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4477 indica que ", la reciente STS 23/2020 de 20 de enero señala:
En el caso de autos, en la oposición al procedimiento monitorio con demanda reconvencional se realizan las siguientes afirmaciones al respecto:
Control de incorporación (Que las dimensiones de la letra de las condiciones particulares no se ajusta a la normativa.Que la cláusula que regula el interés remuneratorio no se encuentra fácilmente y con claridad en el contrato).
Control de transparencia en materia de consumidores.
De la lectura del propio contrato, se desprende que el consumidor en la primera de las páginas pudo conocer de forma directa el límite mensual de la línea de crédito, la cuota mensual a abonar (30 euros), el interés expresado en TAE, y existe consentimiento para contratar el seguro (dentro de las dos opciones la X está marcada en la expresión
La modalidad de reembolso prevista en la condición 8º ) sistema de pago y fechas de adeudopermite optar al consumidor entre un sistema de abono mensual (8.1) y sistema de crédito (8.2) teniendo en cuenta que en el segundo de ellos no es posible identificar el importe total, ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicado.
Las especialidades propias de una modalidad revolvente no permiten como tal establecer un cuadro de amortización como un crédito clásico, pero tiene la peculiaridad de que el crédito se renueva mensualmente, de forma que disminuye con los abonos que haga el consumidor a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Al variar la deuda no puede emitirse con carácter previo un cuadro de amortización.
La cláusula litigiosa (8.2 y 8.4) no permite conocer el alcance real de los términos económicos, al llevar implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer un cuadro de amortización. La propia memoria del Banco de España de 2020 recoge las quejas recibidas por este sistema, habiendo creado una entrada en la web Portal del cliente Bancario del Banco de España clientebancario.bde.es/ donde se advierten de los riesgos de esta clase de tarjetas revolving incluyendo incluso un simulador de amortización.
Las claves aportadas por esta institución sirven como criterio orientativo para comprobar la diligencia aplicable y compararla con la aplicada por la entidad demandada, destacando los siguientes elementos exigibles a las entidades bancarias:
- Aportar las entidades bancarias al cliente de un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
- Facilitar al cliente de forma periódica un cálculo del plazo de amortización previsto sin modificación de la cuota y sin que se realizaran más disposiciones, escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y la concreción del importe que permitiría al consumidor liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
- Información al cliente cuando lo solicita del importe abonado, cuándo se terminará de abonar la deuda o de algún medio para poder conocer el tiempo estimado para realizar la amortización completa.
En el caso concreto no resulta la realización por parte de la entidad demandada de ninguna de las indicadas buenas prácticas, ni tampoco se ha acreditado la facilitación al tiempo de la contratación de la información verbal o por escrito adecuada para que el consumidor pudiera conocer los efectos económicos o repercusión de la contratación y el uso de la tarjeta revolving.
No se ha aportado en el plenario por la parte demandada reconvencional ninguna comunicación o recibo dirigido al prestatario, donde se le indique la composición de cualquier pago reclamado, y la parte de amortización de intereses que pudiera corresponder. De la lectura del cuadro de movimientos que aporta la propia demandada reconvnecional resulta que incluso desde desde junio de 2014 en adelante no se realizan operaciones siendo el resto de los cargos hasta la actualidad fruto de la operativa revolvente.
a) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 345/2020 de 21 Sep. 2020, Rec. 309/2020
b) Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia 392/2021 de 9 Nov. 2021, Rec. 255/2021
c) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 463/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 271/2021
d) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 30/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 783/2019
e) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 233/2021 de 31 May. 2021, Rec. 701/2020
f) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 413/2021 de 14 Oct. 2021, Rec. 79/2020
Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso presente, en la medida que aunque se destaque el tipo de interés remuneratorio aplicable, con cálculo anual TAE, no se informó al consumidor de las consecuencias que tendría en el contrato la operativa revolving de los apartados antedichos 8.2 y 8.4. La parte predisponente (la actora), como confeccionadora del contrato, no ha acreditado que se hubiera facilitado la suficiente información precontractual acerca de la cláusula señalada, quedando la misma pese a su relevancia incluida de forma inadvertida para el consumidor medio. Así, dicha el consumidor no podría ponderar la trascendencia jurídica y económica que tiene el sistema de amortización revolvente.
Ocurre en este caso que no se realiza una explicación distintiva de este sistema de amortización revolvente, ni tampoco se compara el mismo con una tarjeta de pago aplazado clásica, especialmente al no destacarse que el capital va reconstituyéndose en función de las disposiciones financiando igualmente los intereses.
Tampoco se aprecia a la vista del contrato y de los extractos que existiera de forma sobrevenida comunicación sobre la evolución del saldo y la composición de los cargos, y especialmente la forma de acortar plazos o poner fin a la deuda.
La consecuencia, es que dicha cláusula no supera el control reforzado de transparencia en materia de contratación con consumidores, debiendo declararse nulo el sistema de amortización prevista en el contrato y la cláusula de intereses remuneratorios, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el consumidor demandante a devolver únicamente el capital dispuesto al no haber podido prestar un válido consentimiento sobre un contrato que no accedió a su verdadera comprensión.
La estimación de la acción reconvencional subsidiaria supone la condena a la parte demandada a abonar solo el principal dispuesto, no pudiendo prosperar la reclamación por intereses remuneratorios.
En cuanto al cálculo de los efectos económicos de la estimación de la oposición subsidiaria debe estarse a la certificación de cantidades adjunta a la petición inicial del procedimiento monitorio, pero no se dispone de una tabla de recálculo.
Se aboca de esta manera a la realización de un incidente para determinar los abonos realizados por el consumidor, y restarlos del principal dispuesto empleando dicha tarjeta.
Respecto a los intereses los artículos 1101 y 1108 del Cc que disponen que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal. Se entiende que el pago de intereses es un efecto de la mora del deudor cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, cuando sea exigible, vencida y determinada o liquida, y en relación con este último requisito tiene establecido la jurisprudencia más actual que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor que la reclamada en demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por INVEST CAPITAL LTD y parcialmente la demanda reconvencional acordando:
1º Apreciar abusividad por falta de transparencia reforzada en la cláusula de fijación del interés remuneratorio y el sistema de amortización (condiciones 8.2 y 8.4), teniéndose por no puestas.
2º Condenar a Delia al pago a la actora de la cantidad que resulte de restar de la suma total de disposiciones (principal), todos los abonos realizados por la misma. Dicha cantidad devengará dicha cantidad el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
RÉGIMEN DE RECURSOS: La sentencia es firme en tanto que no cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC) por no alcanzarse la cuantía mínima de 3.000 euros.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en la fecha designada en el encabezamiento.
