Sentencia Civil 120/2022 ...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 120/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 244/2022 de 25 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 46164410042022100029

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:658

Núm. Roj: SJPII 658:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000244/2022 -

N.I.G. 46164-41-1-2022-0000745

CPJ ID.45

SENTENCIA núm.120/2022

En MASSAMAGRELL a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, en los que han intervenido:

Parte actora/demandada reconvencional:INVESTCAPITAL LTD

Letrado: MONTECELO GONZALEZ, VIOLETA

Procurador :RIAL TRUEBA, MATILDE

Parte demandada / actora reconvencional: Delia

Letrado: MARCOS DE LEON CARRASCO, JESSICA

Procurador: MARTORELL RODRIGUEZ, SONIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por INVESTCAPITAL LTD se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio contra Delia.

En dicho procedimiento se realizó control de oficio de cláusulas abusivas por declarándose abusiva la cláusula de indemnización por reclamación extrajudicial reduciéndose la cantidad reclamable a 2.767,54 euros.

Efectuado el requerimiento de pago, Delia. se opuso al mismo y formuló reconvención terminando el procedimiento por decreto 32/2022 de 23 de febrero, continuándose la causa con el registro como juicio verbal.

Dictado el decreto de 30/06/2022 de continuación de procedimiento, la parte ahora actora ha impugnado el escrito de oposición ni ha contestado a la reconvención.

Ninguna de las partes personadas ha solicitado la celebración de vista, resolviéndose el pleito con la documental.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por la parte actora se ejercita por INVESTCAPITAL LTD contra Delia una demanda en reclamación de cantidad por importe de 2.767,54 euros, devengados como consecuencia de un contrato de préstamo.

2. La actor tiene obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

3. La prueba aportada por la actora, de tipo documental permite acreditar los siguientes extremos:

- Que entre la actora y la demandada mediaba un contrato de préstamo de fecha 13/03/2013 extremo reconocido por la demandada.

- Que la actora ha practicado una liquidación de saldo acompañando extracto de los movimientos del préstamo, como le permite el propio contrato, sin que con la impugnación general realizada por la demandada se acredite la falta de autenticidad de los documentos

- Que con fundamento en el referido contrato existe una cantidad líquida, vencida y exigible derivada de un impago.

4. Acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, corresponde al demandado atender al pago de la misma, y ante la falta de pago voluntario en plazo y la vigencia de obligación procede entrar a resolver sobre los motivos de oposición y los términos de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- La oposición planteada por la parte demandada /actora reconvencional se centra en la posible nulidad del contrato por presencia de usura en la fijación de los intereses remuneratorios (Ley Azcárate) y subsidiariamente la posible abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios interesando la parte el control reforzado de incorporación, transparencia y contenido conforme a las disposiciones de la normativa de protección de consumidores.

Nulidad del contrato por usura. Ley Azcárate.

a) La citada Ley Azcárate, en el art.1º párrafo primero indica lo siguiente "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.". La propia norma permite en su art.9 la aplicación a cualquier operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, lo que ha permitido ir adaptando la ley a las circunstancias económicas y sociales que han existido en sus más de ciento doce años de vigencia.

b) La jurisprudencia ha sido perfilando la interpretación del precepto, entendiendo que debe examinarse si el interés es notablemente superior al normal del dinero y notablemente desproporcionado (requisitos objetivos), deslindando la segunda posibilidad del supuesto de hecho, es sería el examen de las circunstancias subjetivas del prestamista para apreciar que el préstamo o el propio contrato se hubiera celebrado con abuso de las circunstancias de angustia económica, o aprovechándose de la inexperiencia o de las limitaciones de las facultades mentales del prestatario. Esto es, una línea jurisprudencial que separa los requisitos objetivos de los subjetivos.

c) ASUNTO SYGMA Esta diferenciación, permite realizar el juicio de usura de una forma objetiva, realizando una comparativa del interés remuneratorio concreto con el tipo de interés normal. En la STS 628/2015 de 25 de noviembre (ASUNTO SYGMA) se alcanzan las siguientes conclusiones aplicables al caso:

1. Que la normativa de consumidores no permite el análisis de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por ser elemento esencial del contrato, siempre que sea transparente "como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.".

2. Que la Ley Azcárate es una limitación a la autonomía negocial del art.1255 CC aplicable a los préstamos en general y a las operaciones de crédito sustancialmente equivalentes "Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ."

3. Que podría considerarse usuraria una operación de crédito en caso de concurrencia únicamente de los requisitos objetivos del art.1 ("esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

4. Que el interés "normal" del dinero, no es el interés legal, sino el normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso, señalando el Tribunal Supremo como criterio comparativo las estadísticas publicadas por el Banco de España ( "Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

5.- Que el criterio del riesgo para el prestamista derivado de las menores garantías del contrato, puede justificar un interés superior al normal del dinero, pero "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".

6.- Que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos".

7. Que en caso de declaración de usura, el crédito se ve afectado de nulidad radical, absoluta y originaria ( "que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva " sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .").

8. Que el efecto de la declaración de usura es que el prestatario sólo está obligado a entregar la suma recibida.

d) Asunto WIZINK. En el caso de Banco Sygma el interés remuneratorio fijado en un contrato de tarjeta revolving era del 24,6% anual. La STS 149/2020 de 4 de marzo (Asunto WIZINK) ha establecido criterio jurisprudencial acerca del carácter usurario de determinados intereses remuneratorios establecidos en contratación de préstamos modalidad revolving, extrayéndose de esta sentencia las siguientes conclusiones:

1. El supuesto de hecho fue una contratación de la tarjeta Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a WIZINK BANK, S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %TAE, y que en el momento de interponer la demanda era del 27,24% TAE.

2. El Tribunal Supremo establece que la referencia comparativa entre el interés "normal" del dinero y el aplicado, a los efectos de la Ley Azcárate es el "tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.".

3. El Tribunal Supremo remite a las tablas estadísticas específicas del Banco de España "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."

4. En caso de consumidores cabe el análisis de la cláusula de interés remuneratorio tanto por razón de usura, como efectuando control reforzado de transparencia/incorporación.

5. Cuando más elevado es el tipo medio aplicable, menor es el margen para la exclusión de la apreciación de usura "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."

6. Una diferencia apreciable entre el índice de referencia y el fijado en el contrato, "ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."

7. Valora el Tribunal Supremo las características de los destinatarios de estos créditos "personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" y las especialidades de la modalidad revolving "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

8. Reitera el Tribunal Supremo, respecto del Asunto Sygma, la falta de amparo de las actuaciones de concesión irresponsable de créditos, sin que esto justifique por sí la imposición de un interés tan elevado "puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

9. La conclusión que establece el Alto Tribunal es que "una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."

e) Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 367/2022 de 4 May. 2022, Rec. 812/2019

El Tribunal Supremo reitera la doctrina señalada (WIZINK-SYGMA) señalando que "el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características."

f) Aplicación de la jurisprudencia TS al caso concreto ( STS 149/2020 de 3 de marzo - WIZINK - , STS 628/2015 de 25 de noviembre - SYGMA, STS 367/2022 de 4 de mayo).

1. El contrato de autos celebrado en marzo de 2013 permite el acceso a una línea de crédito a través de la tarjeta que participa de la operativa de crédito revolvente o revolving cuando se opta por la modalidad de pago aplazado

El contrato litigioso aparece como documento adjunto a la petición inicial del procedimiento monitorio y en la oposición al mismo fijándose un tipo TAE anual del 21,99%%

2. Conforme resulta la siguiente comparación de las tablas estadísticas del Banco de España en el apartado tipos de interés TAE de nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, para la categoría de tarjetas de crédito de pago aplazado: para el contrato de autos (2013) la media de interés para el apartado específico de tarjetas de crédito de pago aplazado (19.4.7). La parte demandada /actora reconvencional utiliza una tabla estadística que no se corresponde al tipo de operación debiendo escoger la de la categoría específica.

Se aprecia que la superación en menos de un punto de la media propia de ese mes no determina automáticamente la usura de la cláusula de fijación del interés, sin que se repute un interés anormalmente alto que se aleje en demasía del normal aplicable al tiempo de la contratación para productos de la misma clase.

3. Lo que se está examinando es el posible carácter usurario (o subsidiariamente abusivo) de la cláusula pactada, no del efecto económico que la cláusula pactada ha tenido de forma efectiva en el patrimonio del consumidor. Dicho de otra manera, la cláusula examinada puede ser usuraria o abusiva aunque no se hubiera llegado a aplicar de forma efectiva en absoluto o de forma parcial, como ocurre en el caso de que se pudieran realizar operaciones en varias modalidades si el contrato permite disposiciones sin y con interés.

El hecho que el mismo contrato prevea diversas modalidades de reembolso del crédito, con distintos intereses remuneratorios aplicables, algunos de ellos con interés cero, no implica que deba realizarse una media matemática de los mismos para fijar un interés medio contractual. En este sentido la Audiencia Provincial de Valencia en resoluciones como SAP, Civil sección 7 del 16 de julio de 2020 contempla un supuesto de hecho con diversas modalidades sin que tenga que realizarse medias matemáticas como las propuestas por la demandada ("Asimismo es de señalar que, según aparece del extracto que se acompaña a la demanda como documento 4, la hoy demandante Sra. Francisca, ha venido utilizando al menos durante cuatro años (el extracto es de fecha 29/09/2017) dicha tarjeta de acuerdo con la forma de financiación y el sistema de pago al Banco que eligió, Sistema de reembolso cantidad fija, figurando un interés ordinario o remuneratorio del 1,90% mensual (22,80% nominal anual) y TAE del 25,34%. (...) en el mismo, fechado el 19 de junio de 2013, se observa en su primera página que se establece un límite de crédito de 1.200 € y el sistema de reembolso denominado "cantidad fija". En la segunda página se indica que, para dicha modalidad de pago aplazado, el tipo de interés nominal anual es del 22,2000%, y la TAE resultante es de 30,2322%."

La Audiencia Provincial de Valencia SAP, Civil sección 6 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: SAP V 2274/2020 - ECLI:ES:APV:2020:2274 ) indica que "Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, en el que en el contrato se estipuló un interés del 24,51 %, debe ser considerado usurario y, por tanto, nulo, tal como dice la sentencia apelada y el Tribunal Supremo cuando afirma que " El tipo me- dio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la compa- ración, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índi- ce a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Para el mismo contrato "Flexipago", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 145/2020 de 6 May. 2020, Rec. 840/2019 concluye que "En nuestro caso, y ciñéndonos a lo que fue objeto de recurso, debe llegarse a la conclusión de que la apelación debe prosperar, siguiendo los criterios sentados recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo antes recogida, pues un interés como el que ha venido girando la entidad financiera, deben ser considerados nulos por usuarios, y en consecuencia, debe ser declarada la abusividad de los intereses cobrados, que alcanzaban un 23,14% TAE en 2010, un 24,46% a partir de 2011, y 2018 el 24,51%.

Debe condenarse a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de interposición de la demanda, más los intereses legales, y dada la falta de aportación a la parte demandante de los datos reclamados, deberá condenarse a la entidad demandada a la liquidación de los intereses percibidos y a la devolución de los mismos, en cuanto excedan de la cantidad satisfecha como principal por la parte demandante, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la de la presente resolución, hasta su completo pago. Dada la estimación de la demanda, deben imponerse a la parte demandada BANCO CETELEM S.A., el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia."

4. Conforme se ha señalado el interés remuneratorio fijado, del 21,99% TAE no se reputa anormalmente alto al compararlo con el tipo medio aplicable al tiempo de celebración de aquellos contratos (Tarjetas de crédito de pago aplazado para el marzo de 2013) (21,0620 %), siendo la variación inferior a un punto lo que supone que la la primera causa de oposición ejercitada debe ser desestimada. Las comisiones fueron excluidas en la reclamación del procedimiento monitorio.

Todo ello indicando adicionalmente que no puede pretenderse una automática aplicación de la Ley Azcárate para realizar un control judicial de precios de los préstamos de manera generalizada, que afectaría a la libertad contractual y negocial.

TERCERO.- Posible abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios interesando la parte el control reforzado de incorporación, transparencia y contenido conforme a las disposiciones de la normativa de protección de consumidores.

1. Recuerda la reciente sentencia Roj: STS 1136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1136 que debe examinarse caso por caso el supuesto de contratación indicando que "como hemos declarado reiteradamente (por citar solo las más recientes, sentencias 166/2022, de 1 de marzo , 742/2021, de 2 de noviembre y 654/2021, de 4 de octubre ), que: "[e]n cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia [...]".Y, por otro lado, que, en el presente caso, el conjunto de circunstancias que expone la Audiencia permite considerar cumplida la exigencia de que la cláusula no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba."

En materia de esta clase de productos (tarjetas de pago modalidad revolvente), la Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª en su sentencia de 22/12/2021 Roj: SAP V 4477/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4477 indica que ", la reciente STS 23/2020 de 20 de enero señala: " el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato (...)

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. (...)"

En el caso de autos, en la oposición al procedimiento monitorio con demanda reconvencional se realizan las siguientes afirmaciones al respecto:

Control de incorporación (Que las dimensiones de la letra de las condiciones particulares no se ajusta a la normativa.Que la cláusula que regula el interés remuneratorio no se encuentra fácilmente y con claridad en el contrato).

Control de transparencia en materia de consumidores.

2. En cuanto al control inicial de incorporación , se estima que aunque las condiciones generales del préstamo se encuentren en letra minúscula, no son ilegible, figurando en apartados epigrafiados destacados mínimaneteen negrita. Se cumple con la previsión del art.80 LGCU

De la lectura del propio contrato, se desprende que el consumidor en la primera de las páginas pudo conocer de forma directa el límite mensual de la línea de crédito, la cuota mensual a abonar (30 euros), el interés expresado en TAE, y existe consentimiento para contratar el seguro (dentro de las dos opciones la X está marcada en la expresión "el titular declara aceptar este contrato x con seguro"

La modalidad de reembolso prevista en la condición 8º ) sistema de pago y fechas de adeudopermite optar al consumidor entre un sistema de abono mensual (8.1) y sistema de crédito (8.2) teniendo en cuenta que en el segundo de ellos no es posible identificar el importe total, ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicado.

Las especialidades propias de una modalidad revolvente no permiten como tal establecer un cuadro de amortización como un crédito clásico, pero tiene la peculiaridad de que el crédito se renueva mensualmente, de forma que disminuye con los abonos que haga el consumidor a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Al variar la deuda no puede emitirse con carácter previo un cuadro de amortización.

La cláusula litigiosa (8.2 y 8.4) no permite conocer el alcance real de los términos económicos, al llevar implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer un cuadro de amortización. La propia memoria del Banco de España de 2020 recoge las quejas recibidas por este sistema, habiendo creado una entrada en la web Portal del cliente Bancario del Banco de España clientebancario.bde.es/ donde se advierten de los riesgos de esta clase de tarjetas revolving incluyendo incluso un simulador de amortización.

Las claves aportadas por esta institución sirven como criterio orientativo para comprobar la diligencia aplicable y compararla con la aplicada por la entidad demandada, destacando los siguientes elementos exigibles a las entidades bancarias:

- Aportar las entidades bancarias al cliente de un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

- Facilitar al cliente de forma periódica un cálculo del plazo de amortización previsto sin modificación de la cuota y sin que se realizaran más disposiciones, escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y la concreción del importe que permitiría al consumidor liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

- Información al cliente cuando lo solicita del importe abonado, cuándo se terminará de abonar la deuda o de algún medio para poder conocer el tiempo estimado para realizar la amortización completa.

En el caso concreto no resulta la realización por parte de la entidad demandada de ninguna de las indicadas buenas prácticas, ni tampoco se ha acreditado la facilitación al tiempo de la contratación de la información verbal o por escrito adecuada para que el consumidor pudiera conocer los efectos económicos o repercusión de la contratación y el uso de la tarjeta revolving.

No se ha aportado en el plenario por la parte demandada reconvencional ninguna comunicación o recibo dirigido al prestatario, donde se le indique la composición de cualquier pago reclamado, y la parte de amortización de intereses que pudiera corresponder. De la lectura del cuadro de movimientos que aporta la propia demandada reconvnecional resulta que incluso desde desde junio de 2014 en adelante no se realizan operaciones siendo el resto de los cargos hasta la actualidad fruto de la operativa revolvente.

3. Existen ya múltiples pronunciamientos al respecto de diversas Audiencias Provinciales, apreciando esa falta de transparencia (control de transparencia reforzado) de la operativa revolving, pudiendo ser citadas:

a) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 345/2020 de 21 Sep. 2020, Rec. 309/2020 "A ese control de incorporación se añade, conforme a la jurisprudencia antes citada, el control de transparencia que, respecto de la cláusula de interés retributivo en la modalidad revolving analizada, contrato de 11 de agosto de 2011, con TAE oscilante en función del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, interés aplicable determinado por la demandada con TAE del 24,51%, no permite conocer el alcance real de los términos económicos como así lo ha declarado esta Sección en Sentencia de 4 de diciembre de 2019 al establecer "..... La modalidad del contrato de crédito analizado, lleva implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer cuadro de amortización, motivo por el que en función del importe de la cuota que se fije, respecto de la deuda, la amortización de principal puede ser realizada a largo plazo siendo posible tener que pagar muchos intereses, fijados en el presente caso con TIN 23,04 anual y TAE 25,59, particularidades cuyo contenido y resultado, respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad de contrato analizado, no son susceptibles de conocimiento por no estar redactas de manera clara y comprensible y no permitir conocer las consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste facilitación de información al demandado clara y adecuada a ese respecto......".

b) Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia 392/2021 de 9 Nov. 2021, Rec. 255/2021 "Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. (...) Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, (...)

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato.

En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula "5. Coste del crédito", que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula "6. Cálculo de los intereses", de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.

Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto la relativa al "coste del crédito" que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de una cláusula que adolece de falta de transparencia. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).".

c) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 463/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 271/2021 "Al respecto el tribunal se remite a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia recurrida en su segundo fundamento, y al afectar a intereses remuneratorios no cabe el control de abusividad en tanto que esa cláusula regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, pero si cabe el control de trasparencia para asegurase de que el consentimiento se ha realizado con pleno conocimiento de la carga onerosa que la operación le supone, y que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulte más favorable.

En el presente caso, la condición general segunda no supera el control de transparencia ni de contenido, no solo porque su comprensión por un consumidor inexperto es discutible sino también porque no hay información sobre el tipo medio de los intereses en préstamos de consumo concedido por otras entidades por lo que el consumidor no puede tener una representación del coste real del préstamo."

d) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 30/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 783/2019 "Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

e) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 233/2021 de 31 May. 2021, Rec. 701/2020 "O lo que es lo mismo, el demandado para conocer el real precio del contrato, no sólo necesita conocer la TAE que le aplicarán, sino acudir a una lectura comprensiva de todas y cada una de las cláusulas transcritas y conocer en todo momento cuál es el importe del extracto de la cuenta anterior, el de todas y cada una de las disposiciones efectuadas, su número y fecha, número de reembolsos y días transcurridos desde cada uno de ellos, el importe de la cuota mensual, el importe de los intereses abonados el mes anterior y el de la prima del seguro del mes anterior (que, por otra parte, como luego se verá, es un porcentaje sobre el capital pendiente de pago), por lo que las cláusulas relativas al interés remuneratorio no superan el control de transparencia.

f) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 413/2021 de 14 Oct. 2021, Rec. 79/2020 "Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19). (...) La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

En suma, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, concurre falta de transparencia, de modo que la cláusula del condicionado general, que regula el interés remuneratorio, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato ni desde el punto de vista formal o gramatical ni tampoco desde el punto de vista del control de transparencia en cuanto al tratamiento dado sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Es por todo ello que estimamos que la condición general definida en el Anexo, dentro del Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard prevista en el reverso del contrato de Tarjeta de Crédito VISA CITI suscrita en fecha 27 de enero de 2009 adolece de falta de claridad y transparencia que la hace tributaria de su no incorporación."

Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso presente, en la medida que aunque se destaque el tipo de interés remuneratorio aplicable, con cálculo anual TAE, no se informó al consumidor de las consecuencias que tendría en el contrato la operativa revolving de los apartados antedichos 8.2 y 8.4. La parte predisponente (la actora), como confeccionadora del contrato, no ha acreditado que se hubiera facilitado la suficiente información precontractual acerca de la cláusula señalada, quedando la misma pese a su relevancia incluida de forma inadvertida para el consumidor medio. Así, dicha el consumidor no podría ponderar la trascendencia jurídica y económica que tiene el sistema de amortización revolvente.

Ocurre en este caso que no se realiza una explicación distintiva de este sistema de amortización revolvente, ni tampoco se compara el mismo con una tarjeta de pago aplazado clásica, especialmente al no destacarse que el capital va reconstituyéndose en función de las disposiciones financiando igualmente los intereses.

Tampoco se aprecia a la vista del contrato y de los extractos que existiera de forma sobrevenida comunicación sobre la evolución del saldo y la composición de los cargos, y especialmente la forma de acortar plazos o poner fin a la deuda.

La consecuencia, es que dicha cláusula no supera el control reforzado de transparencia en materia de contratación con consumidores, debiendo declararse nulo el sistema de amortización prevista en el contrato y la cláusula de intereses remuneratorios, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el consumidor demandante a devolver únicamente el capital dispuesto al no haber podido prestar un válido consentimiento sobre un contrato que no accedió a su verdadera comprensión.

CUARTO.- Efectos económicos.

La estimación de la acción reconvencional subsidiaria supone la condena a la parte demandada a abonar solo el principal dispuesto, no pudiendo prosperar la reclamación por intereses remuneratorios.

En cuanto al cálculo de los efectos económicos de la estimación de la oposición subsidiaria debe estarse a la certificación de cantidades adjunta a la petición inicial del procedimiento monitorio, pero no se dispone de una tabla de recálculo.

Se aboca de esta manera a la realización de un incidente para determinar los abonos realizados por el consumidor, y restarlos del principal dispuesto empleando dicha tarjeta.

Respecto a los intereses los artículos 1101 y 1108 del Cc que disponen que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal. Se entiende que el pago de intereses es un efecto de la mora del deudor cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, cuando sea exigible, vencida y determinada o liquida, y en relación con este último requisito tiene establecido la jurisprudencia más actual que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor que la reclamada en demanda.

QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso se estima parcialmente la demanda de forma que cada parte abonará las costas generadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por INVEST CAPITAL LTD y parcialmente la demanda reconvencional acordando:

1º Apreciar abusividad por falta de transparencia reforzada en la cláusula de fijación del interés remuneratorio y el sistema de amortización (condiciones 8.2 y 8.4), teniéndose por no puestas.

2º Condenar a Delia al pago a la actora de la cantidad que resulte de restar de la suma total de disposiciones (principal), todos los abonos realizados por la misma. Dicha cantidad devengará dicha cantidad el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Costas procesales. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS: La sentencia es firme en tanto que no cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC) por no alcanzarse la cuantía mínima de 3.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en la fecha designada en el encabezamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.