Sentencia Civil 101/2022 ...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 101/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 969/2021 de 04 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ

Nº de sentencia: 101/2022

Núm. Cendoj: 46164410042022100018

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:647

Núm. Roj: SJPII 647:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000969/2021-B

N.I.G.: 46164-41-1-2021-0003488

CPJ ID-44

Demandante: Gustavo

Procurador: BOVEDA BALDONI, NATALIA ANAHI

Demandado: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U.

Procurador: DONDERIS DE SALAZAR, GEMMA

SENTENCIA núm.101/2022

Massamagrell a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio ordinario a instancias de Gustavo contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U., han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda que presentada en representación de Gustavo de acciones individuales contra condiciones de la contratación y reclamación de cantidad contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U.

La demanda fue admitida a trámite.

Emplazado el demandado SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U. presentó contestación a la demanda.

La Audiencia Previa ha tenido lugar el día 04/07/2022 con la presencia de la actora y de la demandada admitiéndose como prueba la siguiente:

1º Por la actora. Documental por reproducida.

2º Por la demandada. Documental por reproducida.

Se ha dado audiencia a la actora sobre la cuestión procesal previa relativa a la cuantía del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La parte actora ejercita acción interesando en su suplico el dictado de sentencia que nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Aduce la presencia de cláusulas abusivas en materia de contratación con consumidores.

2. La parte demandada planteaba en la contestación por la vía de excepción: defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada. (pág.4)

El motivo se rechaza, citando la sentencia Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 30/2022 de 15 Feb. 2022, Rec. 274/2020 cuando indica que "Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por diversas Audiencias Provinciales, entendiendo que el procedimiento ordinario es el correcto desde el momento que se ejercita, aunque sea con carácter subsidiario, una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que debe seguir, por razón de la materia, los trámites del juicio ordinario, siendo además un procedimiento más garantista y, por tanto, no se puede apreciar una indebida acumulación de acciones. Así, la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza "La parte actora, hoy recurrida, ejercita una acción de nulidad por usuraria y subsidiariamente por abusiva, de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato litigioso, tal como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada, la cuestión de la cuantía y la pretendida inadecuación del procedimiento fue resuelto en la Audiencia Previa ( Art. 424 LEC ), al margen de la cuantía que resulte en su caso, es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamentaba en la impugnación de una de las cláusulas del contrato por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que tiene su tramitación conforme al procedimiento ordinario ( Art. 249.1.5º LEC ), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, que el de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que procede rechazar tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la indebida acumulación de acciones ( Art. 73.1.3º, en relación con el Art. 437.4 LEC )"."

Es éste el mismo caso de autos, siguiéndose incluso el procedimiento más garantista, los trámites del juicio ordinario siendo aplicable todo el razonamiento expuesto en la resolución citada, por cuanto en la demanda se aduce además la normativa en materia de consumidores TRLGDCU y la presencia de cláusulas abusivas.

En cuanto a la cuestión de la cuantía se cita el criterio expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 360/2020 de 26 Oct. 2020, Rec. 316/ 2020 "Por otra parte aun cuando el art. 454 de la L.E.Civil autoriza a reproducir en esta alzada la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía, ello no obstante ha de tenerse en cuenta que en los casos en que tal impugnación no es determinante para fijar el tipo de procedimiento, como es el caso pues este no ha sido impugnada la procedencia del ordinario financiera demandada, es doctrina generalizada de las Audiencias la que establece que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 de la L.E.Civil , si ello es determinante fijar el tipo de procedimiento o en su caso para la procedencia del recurso de casación.

Ello además de que, como se invoca por la parte apelada en el escrito de oposición, es más que dudoso que en este caso en que la demanda ha sido estimada en su integridad, exista propiamente gravamen que conceda legitimación para la apelación de una determinación judicial de la cuantía, solo relevante en este caso a efectos de la ulterior tasación de costas, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del TS recogida en el auto invocado de 9 de febrero de 2010 , la que tiene declarado que no es vinculante a esos efectos la cuantía del procedimiento pues "... aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento".

Trasladando dicho criterio al caso de autos, no procede efectuar ningún pronunciamiento judicial sobre este extremo en la sentencia, en tanto que no se ha impugnado la determinación de la clase de procedimiento por razón de la cuantía en el incidente previsto del art.255 LEC, sin perjuicio de que por la Letrada de la Administración de Justicia en el futuro se pueda valorar el importe del verdadero interés económico a la hora de si procede efectuar una tasación de costas.

SEGUNDO.- 1. Razones de sistemática justifican, ante la falta de controversia sobre la condición de consumidor de la parte actora, y de la clase de contratación suscrita en primer lugar examinar en primer lugar el control de incorporación y transparencia (control reforzado).

Se justifica documentalmente la celebración de un contrato de tarjeta de crédito de nombre AvantCard el día 31/08/2015 aportándose las condiciones particulares (doc.1 de la demanda).

La operativa suscrita permite al consumidor optar por dos modalidades de pago conforme a la condición 2.1 del contrato, se trataría de la de pago total (que "consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto") o pago aplazado (que consiste en " en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5€; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta"). Se fija en el contrato como forma predeterminada de forma subrayada la modalidad de pago mínimo y en el apartado 2.3 se indican las tasas TAE de interés aplicables, siendo la general del 21% TAE, y la específica - 16,26% TAE (TIN 0,00%), en el caso de la utilización del servicio de "Compra Aplazada" siendo esta TAE la máxima posible, teniendo en cuenta que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo.

La parte demandada aporta como doc.1 de la contestación un cuadro de liquidación del contrato, manifestando haberse realizado disposiciones por importe de 4.084 euros, debiendo abonarse intereses por importe de 3.269,55 euros, y restando un saldo vivo de 2.113,13 euros a favor de la entidad. Como doc.2 se aporta el mismo contrato referido.

2. Recuerda la reciente sentencia Roj: STS 1136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1136 que debe examinarse caso por caso el supuesto de contratación indicando que "como hemos declarado reiteradamente (por citar solo las más recientes, sentencias 166/2022, de 1 de marzo , 742/2021, de 2 de noviembre y 654/2021, de 4 de octubre ), que: "[e]n cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia [...]".Y, por otro lado, que, en el presente caso, el conjunto de circunstancias que expone la Audiencia permite considerar cumplida la exigencia de que la cláusula no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba."

En materia de esta clase de productos (tarjetas de pago modalidad revolvente), la Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª en su sentencia de 22/12/2021 Roj: SAP V 4477/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4477 indica que ", la reciente STS 23/2020 de 20 de enero señala: " el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato (...)

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. (...)"

En el caso de autos, en los hechos 1º y 2º de la demanda se afirma por la parte actora una serie de circunstancias relativas al momento de la celebración del contrato afirmando no tener conocimiento de que el pago aplicado mínimo no tenía por qué cubrir la disposición de capital, los intereses y los restantes conceptos de cargo. Afirma la actora que se le dijo que pagaría todos los meses una cantidad, no le explicaron que podía optar por el pago total y evitar el aplazamiento del pago.

En cuanto al control inicial de transparencia, se estima que en este caso el contrato no está escrito con letra diminuta, sin interlineado, ni puntos y aparte, ni negrito y no resulta de imposible lectura. Estas afirmaciones contenidas en el párrafo segundo del hecho primero de la demanda, son inciertas a la vista del contenido del contrato. Existen puntos y aparte, se señalan en numerales correlativos las condiciones y se subraya la información más relevante de las condiciones económicas, diferenciando en mayúsculas las dos modalidades de pago (PAGO TOTAL - PAGO APLAZADO) y los intereses aplicables. Junto a los intereses hay un escenario ejemplificado en el apartado 2.3 último apartado.

En la condición particular 2.1 se expone el funcionamiento de la tarjeta en la modalidad de reembolso pago aplazado con pago mínimo, señalando que el cliente viene a elegir el pago mensual o pago aplazado, y puede incrementar el cliente la cuantía del pago mínimo o efectuar el pago total del saldo deudor. Si el cliente nada dice respecto de dicho contrato se fija una cuantía mínima a amortizar, que debe ser la mayor de las tres previstas.

La cláusula que fija la operativa revolvente, no permite como tal establecer un cuadro de amortización como un crédito clásico, pero tiene la peculiaridad de que el crédito se renueva mensualmente, de forma que disminuye con los abonos que haga el consumidor a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Al variar la deuda no puede emitirse con carácter previo un cuadro de amortización.

La cláusula litigiosa no permite conocer el alcance real de los términos económicos, al llevar implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer un cuadro de amortización. La propia memoria del Banco de España de 2020 recoge las quejas recibidas por este sistema, habiendo creado una entrada en la web Portal del cliente Bancario del Banco de España clientebancario.bde.es/ donde se advierten de los riesgos de esta clase de tarjetas revolving incluyendo incluso un simulador de amortización.

Las claves aportadas por esta institución sirven como criterio orientativo para comprobar la diligencia aplicable y compararla con la aplicada por la entidad demandada, destacando los siguientes elementos exigibles a las entidades bancarias:

- Aportar las entidades bancarias al cliente de un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

- Facilitar al cliente de forma periódica un cálculo del plazo de amortización previsto sin modificación de la cuota y sin que se realizaran más disposiciones, escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y la concreción del importe que permitiría al consumidor liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

- Información al cliente cuando lo solicita del importe abonado, cuándo se terminará de abonar la deuda o de algún medio para poder conocer el tiempo estimado para realizar la amortización completa.

En el caso concreto no resulta la realización por parte de la entidad demandada de ninguna de las indicadas buenas prácticas, ni tampoco se ha acreditado la facilitación al tiempo de la contratación de la información verbal o por escrito adecuada para que el consumidor pudiera conocer los efectos económicos o repercusión de la contratación y el uso de la tarjeta revolving.

No se ha aportado en el plenario por la parte demandada ninguna comunicación o recibo dirigido al prestatario, donde se le indique la composición de cualquier pago reclamado, y la parte de amortización de intereses que pudiera corresponder. De la lectura del cuadro de movimientos resulta que el actor únicamente realizó dos disposiciones en el año 2016 (01/04 y 01/12/2016), siendo el resto de cargos hasta marzo de 2022 fruto de la operativa revolvente.

3. Existen ya múltiples pronunciamientos al respecto de diversas Audiencias Provinciales, apreciando esa falta de transparencia (control de transparencia reforzado) de la operativa revolving, pudiendo ser citadas:

a) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 345/2020 de 21 Sep. 2020, Rec. 309/2020 "A ese control de incorporación se añade, conforme a la jurisprudencia antes citada, el control de transparencia que, respecto de la cláusula de interés retributivo en la modalidad revolving analizada, contrato de 11 de agosto de 2011, con TAE oscilante en función del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, interes aplicable determinado por la demandada con TAE del 24,51%, no permite conocer el alcance real de los términos económicos como así lo ha declarado esta Sección en Sentencia de 4 de diciembre de 2019 al establecer "..... La modalidad del contrato de crédito analizado, lleva implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer cuadro de amortización, motivo por el que en función del importe de la cuota que se fije, respecto de la deuda, la amortización de principal puede ser realizada a largo plazo siendo posible tener que pagar muchos intereses, fijados en el presente caso con TIN 23,04 anual y TAE 25,59, particularidades cuyo contenido y resultado, respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad de contrato analizado, no son susceptibles de conocimiento por no estar redactas de manera clara y comprensible y no permitir conocer las consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste facilitación de información al demandado clara y adecuada a ese respecto......".

b) Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia 392/2021 de 9 Nov. 2021, Rec. 255/2021 "Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. (...) Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, (...)

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato.

En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula "5. Coste del crédito", que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula "6. Cálculo de los intereses", de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.

Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto la relativa al "coste del crédito" que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de una cláusula que adolece de falta de transparencia. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).".

c) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 463/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 271/2021 "Al respecto el tribunal se remite a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia recurrida en su segundo fundamento, y al afectar a intereses remuneratorios no cabe el control de abusividad en tanto que esa cláusula regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, pero si cabe el control de trasparencia para asegurase de que el consentimiento se ha realizado con pleno conocimiento de la carga onerosa que la operación le supone, y que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulte más favorable.

En el presente caso, la condición general segunda no supera el control de transparencia ni de contenido, no solo porque su comprensión por un consumidor inexperto es discutible sino también porque no hay información sobre el tipo medio de los intereses en préstamos de consumo concedido por otras entidades por lo que el consumidor no puede tener una representación del coste real del préstamo."

d) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 30/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 783/2019 "Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

e) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 233/2021 de 31 May. 2021, Rec. 701/2020 "O lo que es lo mismo, el demandado para conocer el real precio del contrato, no sólo necesita conocer la TAE que le aplicarán, sino acudir a una lectura comprensiva de todas y cada una de las cláusulas transcritas y conocer en todo momento cuál es el importe del extracto de la cuenta anterior, el de todas y cada una de las disposiciones efectuadas, su número y fecha, número de reembolsos y días transcurridos desde cada uno de ellos, el importe de la cuota mensual, el importe de los intereses abonados el mes anterior y el de la prima del seguro del mes anterior (que, por otra parte, como luego se verá, es un porcentaje sobre el capital pendiente de pago), por lo que las cláusulas relativas al interés remuneratorio no superan el control de transparencia.

f) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 413/2021 de 14 Oct. 2021, Rec. 79/2020 "Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19). (...) La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

En suma, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, concurre falta de transparencia, de modo que la cláusula del condicionado general, que regula el interés remuneratorio, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato ni desde el punto de vista formal o gramatical ni tampoco desde el punto de vista del control de transparencia en cuanto al tratamiento dado sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha clausula. Es por todo ello que estimamos que la condición general definida en el Anexo, dentro del Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard prevista en el reverso del contrato de Tarjeta de Crédito VISA CITI suscrita en fecha 27 de enero de 2009 adolece de falta de claridad y transparencia que la hace tributaria de su no incorporación."

Las consideraciones anteriores son aplicables al caso presente, en la medida que aunque se destaque el tipo de interés remuneratorio aplicable, con cálculo mensual y anual TAE, no se informó al consumidor de las consecuencias que tendría en el contrato la operativa revolving. La parte predisponente (la demandada), como confeccionadora del contrato, no ha acreditado que se hubiera facilitado la suficiente información precontractual acerca de la cláusula señalada, quedando la misma pese a su relevancia incluida de forma inadvertida para el consumidor medio. Así, dicha el consumidor no podría ponderar la trascendencia jurídica y económica que tiene el sistema de amortización revolvente.

Ocurre en este caso que no se realiza una explicación distintiva de este sistema de amortización revolvente, ni tampoco se compara el mismo con una tarjeta de pago aplazado clásica, especialmente al no destacarse que el capital va reconstituyéndose en función de las disposiciones financiando igualmente los intereses.

Tampoco se aprecia a la vista del contrato y de los extractos de movimientos aportados (doc.1 de la demanda y doc. 1-2 de la contestación) que existiera de forma sobrevenida comunicación sobre la evolución del saldo y la composición de los cargos.

La consecuencia, es que dicha cláusula no supera el control reforzado de transparencia en materia de contratación con consumidores, debiendo declararse nulo el sistema de amortización prevista en el contrato, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el consumidor demandante a devolver únicamente el capital dispuesto al no haber podido prestar un válido consentimiento sobre un contrato que no accedió a su verdadera comprensión.

TERCERO.- Estimando que la cláusula no supera el control reforzado de transparencia, procede declarar su abusividad no procede entrar a resolver las restantes cuestiones planteadas al quedar vacías de contenido (juicio de usura del interés remuneratorio y alegación de presencia de cláusulas abusivas)

La estimación de la acción supone la condena a la entidad financiera demandada a reintegrar los intereses remuneratorios indebidamente percibidos por la misma durante el tiempo que hizo uso de la tarjeta utilizando cláusulas que no superan el control de transparencia reforzado. La estimación de dicha acción primaria implica que el contrato no puede tener otros efectos económicos distintos en el prestatario lo que vacía de contenido la solicitud de valoración de abusividad de otras cláusulas contractuales.

En cuanto al cálculo de los efectos económicos de la estimación de la demanda la parte actora no aporta cuantificación de los importes dispuestos y las cantidades abonadas como consecuencia del préstamo bajo cualquier concepto (comisiones, gastos por disposición de efectivo, comisión por reclamación de impagos o reclamación extrajudicial, etc).

La parte demandada en parte lo ha cuantificado mediante el doc.1 (cuadro de reliquidación) evitando la necesidad de realización de un futuro incidente, resultando que aplicando los pagos del consumidor al abono del principal dispuesto, resultan abonados de más 1.156,42 euros, que no se estiman aplicables a otros conceptos.

CUARTO.- Es criterio constante de la jurisprudencia el que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo. Y ello debe ponerse en relación con la jurisprudencia del TJUE, que en la sentencia de 16 de julio de 2.020 señala que, si bien la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, deben de respetarse en todo caso los principios de equivalencia y de efectividad. Y no se respetaría tales principios, una vez declarada la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, si no se hiciera imposición en atención a que la restitución no lo es en la cantidad reclamada o si se atendiera a la existencia de dudas jurídicas (así, STS 17 de diciembre de 2.020).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda por la representación procesal de la actora, resolviendo:

1º Declarar que la cláusula que fija la operativa revolvente contenida contrato de tarjeta de crédito AVANTCARD suscrito el 31/08/2015 entre Gustavo y SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U. es nula al no superar el control reforzado de transparencia en materia de contratación con consumidores teniéndose por no puesta. El consumidor sólo deberá abonar las cantidades dispuestas en virtud del mismo como principal.

2º Corresponderá a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U. el abono a la actora de mil ciento cincuenta y seis euros con cuarenta y dos céntimos (1.156,42€) . Sobre dicha cantidad deberá abonarse el interés legal desde la interposición de la demanda.

Costas procesales. La parte demandada abonará las costas procesales generadas en este litigio.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Magistrado de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

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