Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 109/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 60/2022 de 08 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ
Nº de sentencia: 109/2022
Núm. Cendoj: 46164410042022100026
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:655
Núm. Roj: SJPII 655:2022
Encabezamiento
N.I.G.: 46164-41-1-2022-0000127
CPJ ID-44
Demandante: Inocencio
Procurador: RODRIGUEZ MARCO, OSCAR
Demandado:
Procurador: GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS
Massamagrell a ocho de julio de dos mil veintidós.
Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio ordinario a instancias de Inocencio contra WIZINK BANK S.A.U., han resultado los siguientes:
Antecedentes
La demanda fue admitida a trámite.
Emplazado el demandado presentó contestación a la demanda.
La Audiencia Previa ha tenido lugar finalmente el día 05/07/2022, con la presencia de la actora y de la demandada admitiéndose como prueba la siguiente:
1º Por la actora. Documental por reproducida.
2º Por la demandada. Documental por reproducida.
Se reprodujo por la demanda excepciones consistentes en alegación de prescripción de la acción, inadecuación de procedimiento e impugnación de la cuantía y suspensión por prejudicialidad. Las dos primeras cuestiones han dado diferidas a resolución en la presente sentencia mientras que la tercera de ella se sustanció y resolvió de forma verbal, formulando protesta la parte demandada tras la desestimación de su recurso de reposición.
Fundamentos
No son hechos controvertidos los siguientes:
- Que en fecha de 22 de junio de 2017 la entidad, Barclays, hoy Wizink, y la actora suscribieron contrato de crédito (doc.1 de la demanda).
- Que la modalidad de pago aplazado funciona con la operativa de crédito revolving (revolvente).
- Que el 23 de noviembre de 2021, la actora presentó reclamación extrajudicial en la dirección del servicio de atención al cliente que aparece reflejada en la página web corporativa de la entidad demandada (doc.2).
El motivo de oposición se rechaza, citando la sentencia Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 30/2022 de 15 Feb. 2022, Rec. 274/2020 cuando indica que
Es éste el mismo caso de autos, siguiéndose incluso el procedimiento más garantista, los trámites del juicio ordinario siendo aplicable todo el razonamiento expuesto en la resolución citada.
En cuanto a la cuestión de la cuantía se asume el criterio expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 360/2020 de 26 Oct. 2020, Rec. 316/2020
Trasladando dicho criterio al caso de autos, no procede efectuar ningún pronunciamiento judicial sobre este extremo en la sentencia, en tanto que no se ha impugnado la determinación de la clase de procedimiento por razón de la cuantía en el incidente previsto del art.255 LEC, sin perjuicio de que por la Letrada de la Administración de Justicia en el futuro se pueda valorar el importe del verdadero interés económico a la hora de si procede efectuar una tasación de costas.
Lo que se plantea es la prescripción de la acción de resarcimiento derivado de la nulidad de un crédito revolving, y si es posible apreciar una diferenciación en la aplicación de dicha institución entre las acciones de nulidad y la de exigencia de resarcimiento. Todo ello valorando el dies a quo y eventualmente la reforma legislativa operada en materia de prescripción.
En este caso, respecto de la acción primaria (declaración de nulidad por usura en la cláusula de intereses remuneratorios - Ley Azcárate) se estima que es imprescriptible conforme señala la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 538/2019 de 19 Nov. 2019, Rec. 620/2019
Como indican las sentencias citadas, de apreciarse usura deben desplegarse los efectos del el art.3 de la Ley de Represión de la Usura sin que se aprecie aplicable una dicotomía entre acción de nulidad (por usura) y el efecto de la restitución de cualquier cantidad abonada que exceda de la suma recibida.
Respecto de la prescripción de la acción para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva, en el sentido de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15). También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19).
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su auto, Auto de 22 Jul. 2021, Rec. 1799/2020 ha planteado al TJUE una cuestión prejudicial destinada a aclarar la cuestión no de la prescriptibilidad de la acción de reclamación sino el dies a quo, concretamente se pregunta al TJUE si es 1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?
3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, que confirma la anterior?"
En este caso planteándose de forma subsidiaria la prescripción de la acción que pretende la declaración de abusividad contra la cláusula de fijación de intereses moratorios, teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado antes de entrada en vigor de la Ley 42/2015, que planteaba dos posibles escenarios:
a) Si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (5) , se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964, in fine, CC; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha.
b) Si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del artículo 1.964.2 CC.
A dichos plazos deben adicionarse 82 días por paralización de los plazos de prescripción de caducidad, por el estado de alarma acordado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
El caso de autos, pese a ser un contrato celebrado en 2017, el dies a quo aplicable no es la fecha de celebración del contrato, siendo el momento en el que el legitimado puede discernir que su derecho puede haberse lesionado lo que se encuentra en la línea interpretativa fijada por la sentencia del TJUE de 16/07/2020 que considera posible la ignorancia por el consumidor en dicho instante del carácter abusivo de la cláusula cuestionada de intereses moratorios, aplicando el art.1964 CC. Dicho plazo no se estima anterior al dictado de la sentencia del TS en el asunto WIZINK ( STS 149/2020 de 4 de marzo) que consolida la jurisprudencia iniciada con el asunto SYGMA ( STS 628/2015 de 25 de noviembre)
Así, cualquiera que sea el criterio que se adopte, incluso en el más estricto no se encontraría la acción subsidiaria prescrita, en la medida que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la reclamación extrajudicial el 23 de noviembre de 2021 (doc.3 de la demanda)
La parte actora plantea la presente acción como principal, debiendo añadirse que no se niega en este caso ni la condición de consumidor de la parte actora, ni que la contratación se hizo según un procedimiento estandarizado establecido por la entidad demandada para ser aplicado de forma general.
1. Que la normativa de consumidores no permite el análisis de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por ser elemento esencial del contrato, siempre que sea transparente
2. Que la Ley Azcárate es una limitación a la autonomía negocial del art.1255 CC aplicable a los préstamos en general y a las operaciones de crédito sustancialmente equivalentes
3. Que podría considerarse usuraria una operación de crédito en caso de concurrencia únicamente de los requisitos objetivos del art.1
4. Que el interés "normal" del dinero, no es el interés legal, sino el normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso, señalando el Tribunal Supremo como criterio comparativo las estadísticas publicadas por el Banco de España (
5.- Que el criterio del riesgo para el prestamista derivado de las menores garantías del contrato, puede justificar un interés superior al normal del dinero, pero
6.- Que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico
7. Que en caso de declaración de usura, el crédito se ve afectado de nulidad radical, absoluta y originaria (
8. Que el efecto de la declaración de usura es que el prestatario sólo está obligado a entregar la suma recibida.
1. El supuesto de hecho fue una contratación de la tarjeta Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a WIZINK BANK, S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %TAE, y que en el momento de interponer la demanda era del 27,24% TAE.
2. El Tribunal Supremo establece que la referencia comparativa entre el interés "normal" del dinero y el aplicado, a los efectos de la Ley Azcárate es el "tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.".
3. El Tribunal Supremo remite a las tablas estadísticas específicas del Banco de España "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
4. En caso de consumidores cabe el análisis de la cláusula de interés remuneratorio tanto por razón de usura, como efectuando control reforzado de transparencia/incorporación.
5. Cuando más elevado es el tipo medio aplicable, menor es el margen para la exclusión de la apreciación de usura "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."
6. Una diferencia apreciable entre el índice de referencia y el fijado en el contrato, "ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."
7. Valora el Tribunal Supremo las características de los destinatarios de estos créditos "personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" y las especialidades de la modalidad revolving "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
8. Reitera el Tribunal Supremo, respecto del Asunto Sygma, la falta de amparo de las actuaciones de concesión irresponsable de créditos, sin que esto justifique por sí la imposición de un interés tan elevado "puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
9. La conclusión que establece el Alto Tribunal es que "una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."
El Tribunal Supremo reitera la doctrina señalada (WIZINK-SYGMA) señalando que
1. El contrato de autos de fecha 22/06/2017 permite el acceso a una línea de crédito a través de la tarjeta BARCLAYS CARD y participa de la operativa de crédito revolvente o revolving cuando se opta por la modalidad de pago aplazado
El contrato litigioso aparece en el doc.1 de la demanda fijándose un tipo deudor mensual del 1.99%, y un TAE anual del 26,70%
2. Conforme resulta la siguiente comparación de las tablas estadísticas del Banco de España en el apartado tipos de interés TAE de nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, para la categoría de tarjetas de crédito de pago aplazado: para el contrato de autos (2017) la media de interés para el apartado específico de tarjetas de crédito y tarjeta revolving era de 21,13 % tabla estadística 19.4.7.
Se aprecia que la superación en 5,57 puntos de la media propia de ese mes no determina automáticamente la usura de la cláusula de fijación del interés, sin que se repute un interés anormalmente alto que se aleje en demasía del normal aplicable al tiempo de la contratación para productos de la misma clase.
3. Lo que se está examinando es el posible carácter usurario (o subsidiariamente abusivo) de la cláusula pactada, no del efecto económico que la cláusula pactada ha tenido de forma efectiva en el patrimonio del consumidor. Dicho de otra manera, la cláusula examinada puede ser usuraria o abusiva aunque no se hubiera llegado a aplicar de forma efectiva en absoluto o de forma parcial, como ocurre en el caso de que se pudieran realizar operaciones en varias modalidades si el contrato permite disposiciones sin y con interés.
El hecho que el mismo contrato prevea diversas modalidades de reembolso del crédito, con distintos intereses remuneratorios aplicables, algunos de ellos con interés cero, no implica que deba realizarse una media matemática de los mismos para fijar un interés medio contractual. En este sentido la Audiencia Provincial de Valencia en resoluciones como SAP, Civil sección 7 del 16 de julio de 2020 contempla un supuesto de hecho con diversas modalidades sin que tenga que realizarse medias matemáticas como las propuestas por la demandada ("Asimismo es de señalar que, según aparece del extracto que se acompaña a la demanda como documento 4, la hoy demandante Sra. María Inmaculada, ha venido utilizando al menos durante cuatro años (el extracto es de fecha 29/09/2017) dicha tarjeta de acuerdo con la forma de financiación y el sistema de pago al Banco que eligió, Sistema de reembolso cantidad fija, figurando un interés ordinario o remuneratorio del 1,90% mensual (22,80% nominal anual) y TAE del 25,34%. (...) en el mismo, fechado el 19 de junio de 2013, se observa en su primera página que se establece un límite de crédito de 1.200 € y el sistema de reembolso denominado "cantidad fija". En la segunda página se indica que, para dicha modalidad de pago aplazado, el tipo de interés nominal anual es del 22,2000%, y la TAE resultante es de 30,2322%."
La Audiencia Provincial de Valencia SAP, Civil sección 6 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: SAP V 2274/2020 - ECLI:ES:APV:2020:2274 ) indica que "Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, en el que en el contrato se estipuló un interés del 24,51 %, debe ser considerado usurario y, por tanto, nulo, tal como dice la sentencia apelada y el Tribunal Supremo cuando afirma que " El tipo me- dio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la compa- ración, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índi- ce a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Para el mismo contrato "Flexipago", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 145/2020 de 6 May. 2020, Rec. 840/2019 concluye que "En nuestro caso, y ciñéndonos a lo que fue objeto de recurso, debe llegarse a la conclusión de que la apelación debe prosperar, siguiendo los criterios sentados recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo antes recogida, pues un interés como el que ha venido girando la entidad financiera, deben ser considerados nulos por usuarios, y en consecuencia, debe ser declarada la abusividad de los intereses cobrados, que alcanzaban un 23,14% TAE en 2010, un 24,46% a partir de 2011, y 2018 el 24,51%.
4. Conforme se ha señalado el interés remuneratorio fijado, del 26,70% TAE no se reputa anormalmente alto al compararlo con el tipo medio aplicable al tiempo de celebración de aquellos contratos (21,13 %) lo que supone que la primera acción ejercitada debe ser desestimada.
1. Recuerda la reciente sentencia Roj: STS 1136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1136 que debe examinarse caso por caso el supuesto de contratación indicando que
En materia de esta clase de productos (tarjetas de pago modalidad revolvente), la Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª en su sentencia de 22/12/2021 Roj: SAP V 4477/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4477 indica que ", la reciente STS 23/2020 de 20 de enero señala:
En el caso de autos, en el hecho cuarto de la demanda se realizan las siguientes afirmaciones:
- Que el vendedor/comercial no aportó ninguna información precontractual.
- Que no se avisó del sistema de amortización (
- Que no se entregó copia.
- Que la letra tiene una dimensión mínima y borrosa.
En la condición particular 9 se expone el funcionamiento modalidad de reembolso pago aplazado con tres posibilidades que también se transcribe en la página 5 de la contestación a la demanda:
(i) Pago del 3% del saldo de la cuenta tarjeta el último día de pago pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Éste es el sistema predeterminado y prefijado en caso de falta de opción.
(ii) Pago de una cantidad fija mensual de euros escogida por el titular.
(iii) Pago de un porcentaje fijo no inferior al 3% del saldo indicado.
Las especialidades propias de una modalidad revolvente no permiten como tal establecer un cuadro de amortización como un crédito clásico, pero tiene la peculiaridad de que el crédito se renueva mensualmente, de forma que disminuye con los abonos que haga el consumidor a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Al variar la deuda no puede emitirse con carácter previo un cuadro de amortización.
La cláusula litigiosa citada, a diferencia de la tesis de la demandada, según criterio de este juzgador no permite conocer el alcance real de los términos económicos, al llevar implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer un cuadro de amortización. La propia memoria del Banco de España de 2020 recoge las quejas recibidas por este sistema, habiendo creado una entrada en la web Portal del cliente Bancario del Banco de España clientebancario.bde.es/ donde se advierten de los riesgos de esta clase de tarjetas revolving incluyendo incluso un simulador de amortización.
Las claves aportadas por esta institución sirven como criterio orientativo para comprobar la diligencia aplicable y compararla con la aplicada por la entidad demandada, destacando los siguientes elementos exigibles a las entidades bancarias:
- Aportar las entidades bancarias al cliente de un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
- Facilitar al cliente de forma periódica un cálculo del plazo de amortización previsto sin modificación de la cuota y sin que se realizaran más disposiciones, escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y la concreción del importe que permitiría al consumidor liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
- Información al cliente cuando lo solicita del importe abonado, cuándo se terminará de abonar la deuda o de algún medio para poder conocer el tiempo estimado para realizar la amortización completa.
En el caso concreto no resulta la realización por parte de la entidad demandada de ninguna de las indicadas buenas prácticas, ni tampoco se ha acreditado la facilitación al tiempo de la contratación de la información verbal o por escrito adecuada para que el consumidor pudiera conocer los efectos económicos o repercusión de la contratación y el uso de la tarjeta revolving.
No se ha aportado en el plenario por la parte demandada ninguna comunicación o recibo dirigido al prestatario, donde se le indique la composición de cualquier pago reclamado, y la parte de amortización de intereses que pudiera corresponder. De la lectura del cuadro de movimientos que aporta la propia demandada resulta el actor tras realizó dos disposiciones relevantes en el año 2016 no vuelve a utilizar la tarjeta, siendo el resto de los cargos hasta 2021 fruto de la operativa revolvente.
a) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 345/2020 de 21 Sep. 2020, Rec. 309/2020
b) Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia 392/2021 de 9 Nov. 2021, Rec. 255/2021
c) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 463/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 271/2021
d) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 30/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 783/2019
e) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 233/2021 de 31 May. 2021, Rec. 701/2020
f) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 413/2021 de 14 Oct. 2021, Rec. 79/2020
Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso presente, en la medida que aunque se destaque el tipo de interés remuneratorio aplicable, con cálculo mensual y anual TAE, no se informó al consumidor de las consecuencias que tendría en el contrato la operativa revolving. La parte predisponente (la demandada), como confeccionadora del contrato, no ha acreditado que se hubiera facilitado la suficiente información precontractual acerca de la cláusula señalada, quedando la misma pese a su relevancia incluida de forma inadvertida para el consumidor medio. Así, dicha el consumidor no podría ponderar la trascendencia jurídica y económica que tiene el sistema de amortización revolvente.
Ocurre en este caso que no se realiza una explicación distintiva de este sistema de amortización revolvente, ni tampoco se compara el mismo con una tarjeta de pago aplazado clásica, especialmente al no destacarse que el capital va reconstituyéndose en función de las disposiciones financiando igualmente los intereses.
Tampoco se aprecia a la vista del contrato y de los extractos de movimientos aportados que existiera de forma sobrevenida comunicación sobre la evolución del saldo y la composición de los cargos, y especialmente la forma de acortar plazos o poner fin a la deuda.
La consecuencia, es que dicha cláusula no supera el control reforzado de transparencia en materia de contratación con consumidores, debiendo declararse nulo el sistema de amortización prevista en el contrato, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el consumidor demandante a devolver únicamente el capital dispuesto al no haber podido prestar un válido consentimiento sobre un contrato que no accedió a su verdadera comprensión.
La estimación de la acción subsidiaria supone la condena a la entidad financiera demandada a reintegrar los intereses remuneratorios indebidamente percibidos por la misma durante el tiempo que hizo uso de la tarjeta utilizando cláusulas que no superan el control de transparencia reforzado.
En cuanto al cálculo de los efectos económicos de la estimación de la demanda la parte actora no aporta cuantificación de los importes dispuestos y las cantidades abonadas como consecuencia del préstamo bajo cualquier concepto (comisiones, gastos por disposición de efectivo, comisión por reclamación de impagos o reclamación extrajudicial, etc.).
La parte demandada en parte lo ha cuantificado en parte mediante el doc.1 bis que incluyen (cuadro de reliquidación parcial desde el 05/11/2016 al 29/11/2021 computando 1.093,27 a favor del cliente. Dicha limitación en el cómputo se explica porque la parte consideraba prescrita la acción para reclamar por períodos anteriores (página 48 de la contestación), cuestión que no se ha aceptado.
Es criterio constante de la jurisprudencia el que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo. Y ello debe ponerse en relación con la jurisprudencia del TJUE, que en la sentencia de 16 de julio de 2.020 señala que, si bien la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, deben de respetarse en todo caso los principios de equivalencia y de efectividad. Y no se respetaría tales principios, una vez declarada la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, si no se hiciera imposición en atención a que la restitución no lo es en la cantidad reclamada o si se atendiera a la existencia de dudas jurídicas (así, STS 17 de diciembre de 2.020).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acuerdo estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada en la demanda por la representación procesal de la actora, resolviendo:
1º Declarar que la cláusula que establece la operativa revolvente y permite la reclamación del interés remuneratorio contenido contrato de tarjeta de crédito BARCLAYS CARD, suscrito el 22 de junio de 2017 entre la entidad, Barclays, hoy Wizink, y Inocencio El consumidor sólo deberá abonar las cantidades dispuestas en virtud del mismo como principal.
2º Condenar a WIZINK BANK S.A. a abonar a la actora el saldo positivo que pueda existir tras restar de todas las cantidades abonadas por el actor por cualquier concepto las cantidades dispuestas a crédito desde el inicio de la vida del contrato. Sobre dicha cantidad deberá abonarse por la entidad el interés legal desde la interposición de la demanda. De resultar de la citada operación un saldo favorable para la entidad WIZINK BANK S.A. y por tanto negativo para el consumidor podrá aquella reclamar lo que a su derecho convenga de forma extrajudicial o judicial.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Magistrado de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

