Sentencia Civil 109/2022 ...o del 2022

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07/07/2023

Sentencia Civil 109/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell nº 4, Rec. 60/2022 de 08 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 46164410042022100026

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:655

Núm. Roj: SJPII 655:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000060/2022

N.I.G.: 46164-41-1-2022-0000127

CPJ ID-44

Demandante: Inocencio

Procurador: RODRIGUEZ MARCO, OSCAR

Demandado: WIZINK BANK S.A.U.

Procurador: GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS

SENTENCIA núm.109/2022

Massamagrell a ocho de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio ordinario a instancias de Inocencio contra WIZINK BANK S.A.U., han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda que presentada en representación de Inocencio acciones individuales contra condiciones de la contratación (nulidad contractual por presencia de usura en la fijación del interés remuneratorio y reclamación de cantidad contra WIZINK BANK S.A.U.

La demanda fue admitida a trámite.

Emplazado el demandado presentó contestación a la demanda.

La Audiencia Previa ha tenido lugar finalmente el día 05/07/2022, con la presencia de la actora y de la demandada admitiéndose como prueba la siguiente:

1º Por la actora. Documental por reproducida.

2º Por la demandada. Documental por reproducida.

Se reprodujo por la demanda excepciones consistentes en alegación de prescripción de la acción, inadecuación de procedimiento e impugnación de la cuantía y suspensión por prejudicialidad. Las dos primeras cuestiones han dado diferidas a resolución en la presente sentencia mientras que la tercera de ella se sustanció y resolvió de forma verbal, formulando protesta la parte demandada tras la desestimación de su recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La parte actora ejercita acciones interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare:

1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio (...)

2) subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declaren nulas las siguientes condiciones generales por falta de transparencia y no cumplir éstas con las garantías mínimas exigibles:

a) interés remuneratorio aplicado

B) comisión por reclamación de cuota impagada (...)

No son hechos controvertidos los siguientes:

- Que en fecha de 22 de junio de 2017 la entidad, Barclays, hoy Wizink, y la actora suscribieron contrato de crédito (doc.1 de la demanda).

- Que la modalidad de pago aplazado funciona con la operativa de crédito revolving (revolvente).

- Que el 23 de noviembre de 2021, la actora presentó reclamación extrajudicial en la dirección del servicio de atención al cliente que aparece reflejada en la página web corporativa de la entidad demandada (doc.2).

2. Entrando a valorar en primer término las excepciones planteadas cabe indicar:

a) Sobre la inadecuación de procedimiento

El motivo de oposición se rechaza, citando la sentencia Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 30/2022 de 15 Feb. 2022, Rec. 274/2020 cuando indica que "Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por diversas Audiencias Provinciales, entendiendo que el procedimiento ordinario es el correcto desde el momento que se ejercita, aunque sea con carácter subsidiario, una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que debe seguir, por razón de la materia, los trámites del juicio ordinario, siendo además un procedimiento más garantista y, por tanto, no se puede apreciar una indebida acumulación de acciones. Así, la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza "La parte actora, hoy recurrida, ejercita una acción de nulidad por usuraria y subsidiariamente por abusiva, de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato litigioso, tal como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada, la cuestión de la cuantía y la pretendida inadecuación del procedimiento fue resuelto en la Audiencia Previa ( Art. 424 LEC ), al margen de la cuantía que resulte en su caso, es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamentaba en la impugnación de una de las cláusulas del contrato por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que tiene su tramitación conforme al procedimiento ordinario ( Art. 249.1.5º LEC ), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, que el de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que procede rechazar tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la indebida acumulación de acciones ( Art. 73.1.3º, en relación con el Art. 437.4 LEC )"."

Es éste el mismo caso de autos, siguiéndose incluso el procedimiento más garantista, los trámites del juicio ordinario siendo aplicable todo el razonamiento expuesto en la resolución citada.

b) Sobre la impugnación de la consideración del pleito como cuantía indeterminada.

En cuanto a la cuestión de la cuantía se asume el criterio expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 360/2020 de 26 Oct. 2020, Rec. 316/2020 "Por otra parte aun cuando el art. 454 de la L.E.Civil autoriza a reproducir en esta alzada la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía, ello no obstante ha de tenerse en cuenta que en los casos en que tal impugnación no es determinante para fijar el tipo de procedimiento, como es el caso pues este no ha sido impugnada la procedencia del ordinario financiera demandada, es doctrina generalizada de las Audiencias la que establece que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 de la L.E.Civil , si ello es determinante fijar el tipo de procedimiento o en su caso para la procedencia del recurso de casación.

Ello además de que, como se invoca por la parte apelada en el escrito de oposición, es más que dudoso que en este caso en que la demanda ha sido estimada en su integridad, exista propiamente gravamen que conceda legitimación para la apelación de una determinación judicial de la cuantía, solo relevante en este caso a efectos de la ulterior tasación de costas, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del TS recogida en el auto invocado de 9 de febrero de 2010 , la que tiene declarado que no es vinculante a esos efectos la cuantía del procedimiento pues "... aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento".

Trasladando dicho criterio al caso de autos, no procede efectuar ningún pronunciamiento judicial sobre este extremo en la sentencia, en tanto que no se ha impugnado la determinación de la clase de procedimiento por razón de la cuantía en el incidente previsto del art.255 LEC, sin perjuicio de que por la Letrada de la Administración de Justicia en el futuro se pueda valorar el importe del verdadero interés económico a la hora de si procede efectuar una tasación de costas.

c) Sobre la alegación de prescripción de la acción de reclamación.

Lo que se plantea es la prescripción de la acción de resarcimiento derivado de la nulidad de un crédito revolving, y si es posible apreciar una diferenciación en la aplicación de dicha institución entre las acciones de nulidad y la de exigencia de resarcimiento. Todo ello valorando el dies a quo y eventualmente la reforma legislativa operada en materia de prescripción.

En este caso, respecto de la acción primaria (declaración de nulidad por usura en la cláusula de intereses remuneratorios - Ley Azcárate) se estima que es imprescriptible conforme señala la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 538/2019 de 19 Nov. 2019, Rec. 620/2019 "Consecuencia de lo dicho, debe confirmarse el carácter usurario de los intereses remuneratorios, lo que supone la nulidad del contrato por prescripción legal, con las consecuencias del artículo 3 de la mentada Ley de Represión de la Usura , que expresamente dice "... el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado" y que ha sido calificada por el TS en la sentencia de 14 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2015 , como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, lo que excluye la aplicación al caso de autos de la doctrina de los actos propios como pretende la demandada, y determina que esta última deberá devolver a la parte actora la suma que exceda del capital dispuesto (...) o en el mismo sentido Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 388/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 751/2019 "Y las "consecuencias del carácter usurario del crédito", acuñado como "revolving", como sanciona el Pleno de la Sala Civil en la Sentencia invocada, "no puede ser otras que su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio . Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida (...)".

Como indican las sentencias citadas, de apreciarse usura deben desplegarse los efectos del el art.3 de la Ley de Represión de la Usura sin que se aprecie aplicable una dicotomía entre acción de nulidad (por usura) y el efecto de la restitución de cualquier cantidad abonada que exceda de la suma recibida.

Respecto de la prescripción de la acción para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva, en el sentido de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15). También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19).

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su auto, Auto de 22 Jul. 2021, Rec. 1799/2020 ha planteado al TJUE una cuestión prejudicial destinada a aclarar la cuestión no de la prescriptibilidad de la acción de reclamación sino el dies a quo, concretamente se pregunta al TJUE si es 1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, que confirma la anterior?"

En este caso planteándose de forma subsidiaria la prescripción de la acción que pretende la declaración de abusividad contra la cláusula de fijación de intereses moratorios, teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado antes de entrada en vigor de la Ley 42/2015, que planteaba dos posibles escenarios:

a) Si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (5) , se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964, in fine, CC; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha.

b) Si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del artículo 1.964.2 CC.

A dichos plazos deben adicionarse 82 días por paralización de los plazos de prescripción de caducidad, por el estado de alarma acordado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

El caso de autos, pese a ser un contrato celebrado en 2017, el dies a quo aplicable no es la fecha de celebración del contrato, siendo el momento en el que el legitimado puede discernir que su derecho puede haberse lesionado lo que se encuentra en la línea interpretativa fijada por la sentencia del TJUE de 16/07/2020 que considera posible la ignorancia por el consumidor en dicho instante del carácter abusivo de la cláusula cuestionada de intereses moratorios, aplicando el art.1964 CC. Dicho plazo no se estima anterior al dictado de la sentencia del TS en el asunto WIZINK ( STS 149/2020 de 4 de marzo) que consolida la jurisprudencia iniciada con el asunto SYGMA ( STS 628/2015 de 25 de noviembre)

Así, cualquiera que sea el criterio que se adopte, incluso en el más estricto no se encontraría la acción subsidiaria prescrita, en la medida que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la reclamación extrajudicial el 23 de noviembre de 2021 (doc.3 de la demanda)

SEGUNDO.- Control de usura. Juicio de usura. Ley Azcárate de 23 de julio 1908.

La parte actora plantea la presente acción como principal, debiendo añadirse que no se niega en este caso ni la condición de consumidor de la parte actora, ni que la contratación se hizo según un procedimiento estandarizado establecido por la entidad demandada para ser aplicado de forma general.

a) La citada Ley Azcárate, en el art.1º párrafo primero indica lo siguiente "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.". La propia norma permite en su art.9 la aplicación a cualquier operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, lo que ha permitido ir adaptando la ley a las circunstancias económicas y sociales que han existido en sus más de ciento doce años de vigencia.

b) La jurisprudencia ha sido perfilando la interpretación del precepto, entendiendo que debe examinarse si el interés es notablemente superior al normal del dinero y notablemente desproporcionado (requisitos objetivos), deslindando la segunda posibilidad del supuesto de hecho, es sería el examen de las circunstancias subjetivas del prestamista para apreciar que el préstamo o el propio contrato se hubiera celebrado con abuso de las circunstancias de angustia económica, o aprovechándose de la inexperiencia o de las limitaciones de las facultades mentales del prestatario. Esto es, una línea jurisprudencial que separa los requisitos objetivos de los subjetivos.

c) ASUNTO SYGMA Esta diferenciación, permite realizar el juicio de usura de una forma objetiva, realizando una comparativa del interés remuneratorio concreto con el tipo de interés normal. En la STS 628/2015 de 25 de noviembre (ASUNTO SYGMA) se alcanzan las siguientes conclusiones aplicables al caso:

1. Que la normativa de consumidores no permite el análisis de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por ser elemento esencial del contrato, siempre que sea transparente "como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.".

2. Que la Ley Azcárate es una limitación a la autonomía negocial del art.1255 CC aplicable a los préstamos en general y a las operaciones de crédito sustancialmente equivalentes "Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ."

3. Que podría considerarse usuraria una operación de crédito en caso de concurrencia únicamente de los requisitos objetivos del art.1 ("esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

4. Que el interés "normal" del dinero, no es el interés legal, sino el normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso, señalando el Tribunal Supremo como criterio comparativo las estadísticas publicadas por el Banco de España ( "Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

5.- Que el criterio del riesgo para el prestamista derivado de las menores garantías del contrato, puede justificar un interés superior al normal del dinero, pero "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".

6.- Que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos".

7. Que en caso de declaración de usura, el crédito se ve afectado de nulidad radical, absoluta y originaria ( "que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva " sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .").

8. Que el efecto de la declaración de usura es que el prestatario sólo está obligado a entregar la suma recibida.

d) Asunto WIZINK. En el caso de Banco Sygma el interés remuneratorio fijado en un contrato de tarjeta revolving era del 24,6% anual. La STS 149/2020 de 4 de marzo (Asunto WIZINK) ha establecido criterio jurisprudencial acerca del carácter usurario de determinados intereses remuneratorios establecidos en contratación de préstamos modalidad revolving, extrayéndose de esta sentencia las siguientes conclusiones:

1. El supuesto de hecho fue una contratación de la tarjeta Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a WIZINK BANK, S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %TAE, y que en el momento de interponer la demanda era del 27,24% TAE.

2. El Tribunal Supremo establece que la referencia comparativa entre el interés "normal" del dinero y el aplicado, a los efectos de la Ley Azcárate es el "tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.".

3. El Tribunal Supremo remite a las tablas estadísticas específicas del Banco de España "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."

4. En caso de consumidores cabe el análisis de la cláusula de interés remuneratorio tanto por razón de usura, como efectuando control reforzado de transparencia/incorporación.

5. Cuando más elevado es el tipo medio aplicable, menor es el margen para la exclusión de la apreciación de usura "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."

6. Una diferencia apreciable entre el índice de referencia y el fijado en el contrato, "ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes."

7. Valora el Tribunal Supremo las características de los destinatarios de estos créditos "personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" y las especialidades de la modalidad revolving "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

8. Reitera el Tribunal Supremo, respecto del Asunto Sygma, la falta de amparo de las actuaciones de concesión irresponsable de créditos, sin que esto justifique por sí la imposición de un interés tan elevado "puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

9. La conclusión que establece el Alto Tribunal es que "una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."

e) Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 367/2022 de 4 May. 2022, Rec. 812/2019

El Tribunal Supremo reitera la doctrina señalada (WIZINK-SYGMA) señalando que "el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características."

f) Aplicación de la jurisprudencia TS al caso concreto ( STS 149/2020 de 3 de marzo - WIZINK - , STS 628/2015 de 25 de noviembre - SYGMA, STS 367/2022 de 4 de mayo).

1. El contrato de autos de fecha 22/06/2017 permite el acceso a una línea de crédito a través de la tarjeta BARCLAYS CARD y participa de la operativa de crédito revolvente o revolving cuando se opta por la modalidad de pago aplazado

El contrato litigioso aparece en el doc.1 de la demanda fijándose un tipo deudor mensual del 1.99%, y un TAE anual del 26,70%

2. Conforme resulta la siguiente comparación de las tablas estadísticas del Banco de España en el apartado tipos de interés TAE de nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, para la categoría de tarjetas de crédito de pago aplazado: para el contrato de autos (2017) la media de interés para el apartado específico de tarjetas de crédito y tarjeta revolving era de 21,13 % tabla estadística 19.4.7.

Se aprecia que la superación en 5,57 puntos de la media propia de ese mes no determina automáticamente la usura de la cláusula de fijación del interés, sin que se repute un interés anormalmente alto que se aleje en demasía del normal aplicable al tiempo de la contratación para productos de la misma clase.

3. Lo que se está examinando es el posible carácter usurario (o subsidiariamente abusivo) de la cláusula pactada, no del efecto económico que la cláusula pactada ha tenido de forma efectiva en el patrimonio del consumidor. Dicho de otra manera, la cláusula examinada puede ser usuraria o abusiva aunque no se hubiera llegado a aplicar de forma efectiva en absoluto o de forma parcial, como ocurre en el caso de que se pudieran realizar operaciones en varias modalidades si el contrato permite disposiciones sin y con interés.

El hecho que el mismo contrato prevea diversas modalidades de reembolso del crédito, con distintos intereses remuneratorios aplicables, algunos de ellos con interés cero, no implica que deba realizarse una media matemática de los mismos para fijar un interés medio contractual. En este sentido la Audiencia Provincial de Valencia en resoluciones como SAP, Civil sección 7 del 16 de julio de 2020 contempla un supuesto de hecho con diversas modalidades sin que tenga que realizarse medias matemáticas como las propuestas por la demandada ("Asimismo es de señalar que, según aparece del extracto que se acompaña a la demanda como documento 4, la hoy demandante Sra. María Inmaculada, ha venido utilizando al menos durante cuatro años (el extracto es de fecha 29/09/2017) dicha tarjeta de acuerdo con la forma de financiación y el sistema de pago al Banco que eligió, Sistema de reembolso cantidad fija, figurando un interés ordinario o remuneratorio del 1,90% mensual (22,80% nominal anual) y TAE del 25,34%. (...) en el mismo, fechado el 19 de junio de 2013, se observa en su primera página que se establece un límite de crédito de 1.200 € y el sistema de reembolso denominado "cantidad fija". En la segunda página se indica que, para dicha modalidad de pago aplazado, el tipo de interés nominal anual es del 22,2000%, y la TAE resultante es de 30,2322%."

La Audiencia Provincial de Valencia SAP, Civil sección 6 del 22 de junio de 2020 ( ROJ: SAP V 2274/2020 - ECLI:ES:APV:2020:2274 ) indica que "Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, en el que en el contrato se estipuló un interés del 24,51 %, debe ser considerado usurario y, por tanto, nulo, tal como dice la sentencia apelada y el Tribunal Supremo cuando afirma que " El tipo me- dio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la compa- ración, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índi- ce a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Para el mismo contrato "Flexipago", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 145/2020 de 6 May. 2020, Rec. 840/2019 concluye que "En nuestro caso, y ciñéndonos a lo que fue objeto de recurso, debe llegarse a la conclusión de que la apelación debe prosperar, siguiendo los criterios sentados recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo antes recogida, pues un interés como el que ha venido girando la entidad financiera, deben ser considerados nulos por usuarios, y en consecuencia, debe ser declarada la abusividad de los intereses cobrados, que alcanzaban un 23,14% TAE en 2010, un 24,46% a partir de 2011, y 2018 el 24,51%.

Debe condenarse a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de interposición de la demanda, más los intereses legales, y dada la falta de aportación a la parte demandante de los datos reclamados, deberá condenarse a la entidad demandada a la liquidación de los intereses percibidos y a la devolución de los mismos, en cuanto excedan de la cantidad satisfecha como principal por la parte demandante, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la de la presente resolución, hasta su completo pago. Dada la estimación de la demanda, deben imponerse a la parte demandada BANCO CETELEM S.A., el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia."

4. Conforme se ha señalado el interés remuneratorio fijado, del 26,70% TAE no se reputa anormalmente alto al compararlo con el tipo medio aplicable al tiempo de celebración de aquellos contratos (21,13 %) lo que supone que la primera acción ejercitada debe ser desestimada.

TERCERO.- Acción subsidiaria. Control de transparencia reforzado.

1. Recuerda la reciente sentencia Roj: STS 1136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1136 que debe examinarse caso por caso el supuesto de contratación indicando que "como hemos declarado reiteradamente (por citar solo las más recientes, sentencias 166/2022, de 1 de marzo , 742/2021, de 2 de noviembre y 654/2021, de 4 de octubre ), que: "[e]n cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia [...]".Y, por otro lado, que, en el presente caso, el conjunto de circunstancias que expone la Audiencia permite considerar cumplida la exigencia de que la cláusula no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba."

En materia de esta clase de productos (tarjetas de pago modalidad revolvente), la Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª en su sentencia de 22/12/2021 Roj: SAP V 4477/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4477 indica que ", la reciente STS 23/2020 de 20 de enero señala: " el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato (...)

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. (...)"

En el caso de autos, en el hecho cuarto de la demanda se realizan las siguientes afirmaciones:

- Que el vendedor/comercial no aportó ninguna información precontractual.

- Que no se avisó del sistema de amortización ( "sin avisar previamente de la perversa amortización que esconde el uso del crédito, y el arduo camino que constituye el amortizarlo, así como cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles, ya que no se comunicó en ningún momento la espiral de endeudamiento que puede llegar a producirse, ni el anatocismo mensual que ocurre en este tipo de créditos").

- Que no se entregó copia.

- Que la letra tiene una dimensión mínima y borrosa.

2. En cuanto al control inicial de transparencia, se estima que el contrato inicial BARCLAYS disponía de una información normalizada sobre el crédito al consumo, tras la firma, y que aunque el reglamento de la tarjeta se encuentre en letra minúscula, no es ilegible, figurando en apartados epigrafiados destacados. En mayor medida todavía son más legibles las condiciones de la tarjeta WIZINK

En la condición particular 9 se expone el funcionamiento modalidad de reembolso pago aplazado con tres posibilidades que también se transcribe en la página 5 de la contestación a la demanda:

(i) Pago del 3% del saldo de la cuenta tarjeta el último día de pago pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Éste es el sistema predeterminado y prefijado en caso de falta de opción.

(ii) Pago de una cantidad fija mensual de euros escogida por el titular.

(iii) Pago de un porcentaje fijo no inferior al 3% del saldo indicado.

Las especialidades propias de una modalidad revolvente no permiten como tal establecer un cuadro de amortización como un crédito clásico, pero tiene la peculiaridad de que el crédito se renueva mensualmente, de forma que disminuye con los abonos que haga el consumidor a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Al variar la deuda no puede emitirse con carácter previo un cuadro de amortización.

La cláusula litigiosa citada, a diferencia de la tesis de la demandada, según criterio de este juzgador no permite conocer el alcance real de los términos económicos, al llevar implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer un cuadro de amortización. La propia memoria del Banco de España de 2020 recoge las quejas recibidas por este sistema, habiendo creado una entrada en la web Portal del cliente Bancario del Banco de España clientebancario.bde.es/ donde se advierten de los riesgos de esta clase de tarjetas revolving incluyendo incluso un simulador de amortización.

Las claves aportadas por esta institución sirven como criterio orientativo para comprobar la diligencia aplicable y compararla con la aplicada por la entidad demandada, destacando los siguientes elementos exigibles a las entidades bancarias:

- Aportar las entidades bancarias al cliente de un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

- Facilitar al cliente de forma periódica un cálculo del plazo de amortización previsto sin modificación de la cuota y sin que se realizaran más disposiciones, escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y la concreción del importe que permitiría al consumidor liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

- Información al cliente cuando lo solicita del importe abonado, cuándo se terminará de abonar la deuda o de algún medio para poder conocer el tiempo estimado para realizar la amortización completa.

En el caso concreto no resulta la realización por parte de la entidad demandada de ninguna de las indicadas buenas prácticas, ni tampoco se ha acreditado la facilitación al tiempo de la contratación de la información verbal o por escrito adecuada para que el consumidor pudiera conocer los efectos económicos o repercusión de la contratación y el uso de la tarjeta revolving.

No se ha aportado en el plenario por la parte demandada ninguna comunicación o recibo dirigido al prestatario, donde se le indique la composición de cualquier pago reclamado, y la parte de amortización de intereses que pudiera corresponder. De la lectura del cuadro de movimientos que aporta la propia demandada resulta el actor tras realizó dos disposiciones relevantes en el año 2016 no vuelve a utilizar la tarjeta, siendo el resto de los cargos hasta 2021 fruto de la operativa revolvente.

3. Existen ya múltiples pronunciamientos al respecto de diversas Audiencias Provinciales, apreciando esa falta de transparencia (control de transparencia reforzado) de la operativa revolving, pudiendo ser citadas:

a) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 345/2020 de 21 Sep. 2020, Rec. 309/2020 "A ese control de incorporación se añade, conforme a la jurisprudencia antes citada, el control de transparencia que, respecto de la cláusula de interés retributivo en la modalidad revolving analizada, contrato de 11 de agosto de 2011, con TAE oscilante en función del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, interés aplicable determinado por la demandada con TAE del 24,51%, no permite conocer el alcance real de los términos económicos como así lo ha declarado esta Sección en Sentencia de 4 de diciembre de 2019 al establecer "..... La modalidad del contrato de crédito analizado, lleva implícita la renovación de la deuda de forma permanente por los abonos y uso que se haga de la tarjeta sin que sea posible establecer cuadro de amortización, motivo por el que en función del importe de la cuota que se fije, respecto de la deuda, la amortización de principal puede ser realizada a largo plazo siendo posible tener que pagar muchos intereses, fijados en el presente caso con TIN 23,04 anual y TAE 25,59, particularidades cuyo contenido y resultado, respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad de contrato analizado, no son susceptibles de conocimiento por no estar redactas de manera clara y comprensible y no permitir conocer las consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste facilitación de información al demandado clara y adecuada a ese respecto......".

b) Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia 392/2021 de 9 Nov. 2021, Rec. 255/2021 "Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. (...) Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, (...)

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato.

En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula "5. Coste del crédito", que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula "6. Cálculo de los intereses", de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.

Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto la relativa al "coste del crédito" que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de una cláusula que adolece de falta de transparencia. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).".

c) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 463/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 271/2021 "Al respecto el tribunal se remite a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia recurrida en su segundo fundamento, y al afectar a intereses remuneratorios no cabe el control de abusividad en tanto que esa cláusula regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, pero si cabe el control de trasparencia para asegurase de que el consentimiento se ha realizado con pleno conocimiento de la carga onerosa que la operación le supone, y que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulte más favorable.

En el presente caso, la condición general segunda no supera el control de transparencia ni de contenido, no solo porque su comprensión por un consumidor inexperto es discutible sino también porque no hay información sobre el tipo medio de los intereses en préstamos de consumo concedido por otras entidades por lo que el consumidor no puede tener una representación del coste real del préstamo."

d) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 30/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 783/2019 "Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

e) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 233/2021 de 31 May. 2021, Rec. 701/2020 "O lo que es lo mismo, el demandado para conocer el real precio del contrato, no sólo necesita conocer la TAE que le aplicarán, sino acudir a una lectura comprensiva de todas y cada una de las cláusulas transcritas y conocer en todo momento cuál es el importe del extracto de la cuenta anterior, el de todas y cada una de las disposiciones efectuadas, su número y fecha, número de reembolsos y días transcurridos desde cada uno de ellos, el importe de la cuota mensual, el importe de los intereses abonados el mes anterior y el de la prima del seguro del mes anterior (que, por otra parte, como luego se verá, es un porcentaje sobre el capital pendiente de pago), por lo que las cláusulas relativas al interés remuneratorio no superan el control de transparencia.

f) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 413/2021 de 14 Oct. 2021, Rec. 79/2020 "Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19). (...) La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

En suma, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, concurre falta de transparencia, de modo que la cláusula del condicionado general, que regula el interés remuneratorio, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato ni desde el punto de vista formal o gramatical ni tampoco desde el punto de vista del control de transparencia en cuanto al tratamiento dado sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Es por todo ello que estimamos que la condición general definida en el Anexo, dentro del Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard prevista en el reverso del contrato de Tarjeta de Crédito VISA CITI suscrita en fecha 27 de enero de 2009 adolece de falta de claridad y transparencia que la hace tributaria de su no incorporación."

Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso presente, en la medida que aunque se destaque el tipo de interés remuneratorio aplicable, con cálculo mensual y anual TAE, no se informó al consumidor de las consecuencias que tendría en el contrato la operativa revolving. La parte predisponente (la demandada), como confeccionadora del contrato, no ha acreditado que se hubiera facilitado la suficiente información precontractual acerca de la cláusula señalada, quedando la misma pese a su relevancia incluida de forma inadvertida para el consumidor medio. Así, dicha el consumidor no podría ponderar la trascendencia jurídica y económica que tiene el sistema de amortización revolvente.

Ocurre en este caso que no se realiza una explicación distintiva de este sistema de amortización revolvente, ni tampoco se compara el mismo con una tarjeta de pago aplazado clásica, especialmente al no destacarse que el capital va reconstituyéndose en función de las disposiciones financiando igualmente los intereses.

Tampoco se aprecia a la vista del contrato y de los extractos de movimientos aportados que existiera de forma sobrevenida comunicación sobre la evolución del saldo y la composición de los cargos, y especialmente la forma de acortar plazos o poner fin a la deuda.

La consecuencia, es que dicha cláusula no supera el control reforzado de transparencia en materia de contratación con consumidores, debiendo declararse nulo el sistema de amortización prevista en el contrato, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el consumidor demandante a devolver únicamente el capital dispuesto al no haber podido prestar un válido consentimiento sobre un contrato que no accedió a su verdadera comprensión.

TERCERO.- Efectos económicos.

La estimación de la acción subsidiaria supone la condena a la entidad financiera demandada a reintegrar los intereses remuneratorios indebidamente percibidos por la misma durante el tiempo que hizo uso de la tarjeta utilizando cláusulas que no superan el control de transparencia reforzado.

En cuanto al cálculo de los efectos económicos de la estimación de la demanda la parte actora no aporta cuantificación de los importes dispuestos y las cantidades abonadas como consecuencia del préstamo bajo cualquier concepto (comisiones, gastos por disposición de efectivo, comisión por reclamación de impagos o reclamación extrajudicial, etc.).

La parte demandada en parte lo ha cuantificado en parte mediante el doc.1 bis que incluyen (cuadro de reliquidación parcial desde el 05/11/2016 al 29/11/2021 computando 1.093,27 a favor del cliente. Dicha limitación en el cómputo se explica porque la parte consideraba prescrita la acción para reclamar por períodos anteriores (página 48 de la contestación), cuestión que no se ha aceptado.

CUARTO.-Costas procesales.

Es criterio constante de la jurisprudencia el que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo. Y ello debe ponerse en relación con la jurisprudencia del TJUE, que en la sentencia de 16 de julio de 2.020 señala que, si bien la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, deben de respetarse en todo caso los principios de equivalencia y de efectividad. Y no se respetaría tales principios, una vez declarada la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, si no se hiciera imposición en atención a que la restitución no lo es en la cantidad reclamada o si se atendiera a la existencia de dudas jurídicas (así, STS 17 de diciembre de 2.020).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada en la demanda por la representación procesal de la actora, resolviendo:

1º Declarar que la cláusula que establece la operativa revolvente y permite la reclamación del interés remuneratorio contenido contrato de tarjeta de crédito BARCLAYS CARD, suscrito el 22 de junio de 2017 entre la entidad, Barclays, hoy Wizink, y Inocencio El consumidor sólo deberá abonar las cantidades dispuestas en virtud del mismo como principal.

2º Condenar a WIZINK BANK S.A. a abonar a la actora el saldo positivo que pueda existir tras restar de todas las cantidades abonadas por el actor por cualquier concepto las cantidades dispuestas a crédito desde el inicio de la vida del contrato. Sobre dicha cantidad deberá abonarse por la entidad el interés legal desde la interposición de la demanda. De resultar de la citada operación un saldo favorable para la entidad WIZINK BANK S.A. y por tanto negativo para el consumidor podrá aquella reclamar lo que a su derecho convenga de forma extrajudicial o judicial.

Costas procesales. La parte demandada abonará las costas procesales generadas en este litigio.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Magistrado de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

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