PRIMERO.- Delimitación de los términos de debate.
A) Cuaderno particional.
Por la Sra. contadora-partidora se elaboró cuaderno particional el día 13 de octubre de 2023 en el que viene a concluir "que la adjudicación del bien a los herederos es más conveniente tanto técnica como jurídicamente, mediante la división del mismo en dos parcelas independientes, siendo las resultantes, las que se describen del siguiente modo: 1.- Finca segregada: (finca DIRECCION000 según la denomina el informe acompañado con la demanda): Vivienda situada en DIRECCION001 vuelta, de una extensión superficial de ciento cuatro metros cuadrados, y una superficie construida de ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Linda, visto desde la DIRECCION001, derecha entrando, DIRECCION001, izquierda, Inmueble situado en DIRECCION001; fondo, con finca de resto matriz y frente con DIRECCION001 de su situación. Esta finca se adjudica a Dña Catalina en pleno dominio. 2.- Resto de finca matriz (finca DIRECCION002 según la denomina el informe acompañado con la demanda) ): Vivienda situada en DIRECCION001, de una extensión superficial de trescientos diecisiete metros cuadrados, y una superficie construida de trescientos diecisiete metros cuadrados. Linda, visto desde la calle de su situación, derecha entrando, con inmueble situado en DIRECCION003, izquierda, finca segregada; fondo, con inmueble situado en DIRECCION004 y frente con DIRECCION001. Esta finca se adjudica en nuda propiedad a Dña. Aurelia y D. Ramón; y en usufructo a Inocencio". En apoyo de esta conclusión argumenta la Sra. Contadora-partidora que cada una de las fincas resultantes de la segregación cumpliría con las condiciones de solar y parcela mínima, según la normativa urbanística del municipio en el que está situada la finca propiedad de la causante. Las instalaciones existentes en el inmueble se podrían independizar de manera sencilla, sin que se vea afectada la estructura de la edificación, ya que ambas cuentan con frente a la vía pública y con los servicios de abastecimiento, saneamiento y electricidad a pie de calle. La realización de las obras necesarias para independizar la instalación de saneamiento tiene un coste muy inferior al incremento de valor que puede suponer para ambas fincas resultantes de la segregación, la independización de los suministros de ambas, de modo que se facilite la estancia de sus ocupantes en cada una de ambas edificaciones, evitando tener que ser vistos por los vecinos, ni verse tampoco con ellos. Quien busca una vivienda en una localidad pequeña, busca la independencia más absoluta y no tener vecinos. La localidad de Sta. Colomba de las Monjas está muy cerca de Benavente, en la que hay muchos edificios en propiedad horizontal en los cuales hay una gran oferta de viviendas en alquiler y en venta; y si los propietarios de las viviendas que resulten de la segregación, quisieran venderlas, lo tendrían más fácil y por un valor superior al actual, si tuvieran los servicios independizados, sin tener que verse con los vecinos cada vez que haya que utilizarlos o realizar servicios de mantenimiento. Por eso, la independización de los suministros, va a facilitar la venta e incrementar el valor de la misma; proporcionando también un mejor disfrute de cada una de las viviendas resultantes. Y si los propietarios no quisieran venderla, esa independización incrementaría el valor de su patrimonio. Ambas viviendas, tienen frente con calle pública y cada una de ellas puede tener sus instalaciones de abastecimiento, saneamiento y electricidad desde pie de calle, sin que se haga aconsejable ni necesario, constituir ningún régimen de propiedad tumbada. Este cuaderno particional fue ratificado por su autora en el acto de la vista y sometido a debate contradictorio.
B) Oposición al cuaderno particional.
Frente a ese cuaderno particional presentan oposición las representaciones procesales de D. Ramón y Dña. Aurelia. En los escritos de oposición presentados por la representación procesal de D. Ramón el día 30 de noviembre de 2023 y de Dña. Aurelia el día 12 de diciembre de 2023 se propone la constitución de una propiedad horizontal tumbada. Se argumenta en apoyo de esta alternativa que esta solución es la más ajustada a la voluntad de la testadora reflejada en el testamento. Respeta el usufructo constituido a favor de D. Inocencio. La constitución de la propiedad horizontal tumbada permitiría el acceso de vehículos a cada una de las viviendas adjudicadas, sin necesidad de ejecutar obras en ninguna de ellas. No habría necesidad de modificar ni alterar las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y electricidad. Por último, la propuesta de la contadora partidora adjudica a Dña. Catalina más superficie de la que le corresponde en el corral. En el informe pericial aportado por Dña. Aurelia se propone como solución viable la constitución de una división horizontal tumbada delimitando el uso exclusivo y excluyente de una porción de parcela de 261,43 m2 a una entidad registral, delimitando el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de 37,76 m2 y el vuelo en DIRECCION005 de 32,88 m2 (Correspondiente a la vivienda NUM000) a otra entidad registral, y el resto de parcela de uso comunitario (Corral).
SEGUNDO.- División judicial de herencia.
Como señala la S.A.P de Asturias de 29 de julio de 2024 "El procedimiento de división de herencia tiene por objeto la división y adjudicación del caudal relicto, atendiendo a su naturaleza y contenido, propiciando el equilibrio entre los intereses de los llamados a la herencia y respetando la voluntad del causante, de constar expresada, siempre que se ajuste a los principios legales y no sea obstáculo a aquel equilibrio. Conviene destacar que la sentencia que aprueba las operaciones divisorias no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus supuestos derechos en el proceso declarativo correspondiente, artículo 787 LEC ".Y en este tipo de procedimientos, a falta de acuerdo entre los herederos, habremos de partir del contenido de la disposición testamentaria a fin de tratar de indagar y descubrir cual fue la voluntad de la testadora. Así lo impone el artículo 675 de C.C cuando señala que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento".
Interpretando ese precepto, nos dice la S.T.S de 9 de octubre de 2003 que "La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1978 , declara que toda interpretación, y por consiguiente tanto de las normas como de los negocios jurídicos, al ir dirigidas a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, exige, fundamentalmente, captar el elemento espiritual, la voluntad o intención de los sujetos declarantes contenidos en la Ley o en el acto jurídico y esa tesis referida a los testamentos, en cuanto se trata de una manifestación de voluntad no recepticia alcanza especial relieve que el legislador reflejó en la normativa del artículo 675 del Código Civil , concediendo notoria supremacía a la voluntad real del testador sobre el sentido literal de la declaración de acuerdo con la regla del Derecho Romano "in testamentis voluntates testatium interpretatur". Con estricta sujeción a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la aplicación del artículo 675 del Código Civil , es necesaria dejar señalado aquí, como jurisprudencia pacífica, que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser el tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención, pero siempre según el tenor del mismo testamento; sin que, por otra parte, sea lícito al interpretar extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y sólo permisible la búsqueda de la voluntad, por otros medios probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras utilizadas y la intención. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1988 , con invocación de las Sentencias de 5 de Marzo de 1944 , 6 de Febrero de 1958 , 19 de Noviembre de 1964 , 5 de Junio de 1979 y 24 de Marzo de 1982 ). Después de estas reflexiones hay que hacer frente a otra cuestión. A tal efecto forzoso es citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1996 cuando declara que la actividad hermeneútica que preconiza el referido artículo 675 del Código Civil para las disposiciones testamentarias, presenta características específicas e incluso distintas a las que rigen para los contratos. Pues aquella teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente para explorar la voluntad real del testador, o sea que proclame esencialmente una tesis absolutamente subjetiva, y así se dice en la jurisprudencia de esta Sala, en concreto las Sentencias de 3 de Abril de 1965 y 22 de Abril de 1978 . Es por todo ello, por lo que la dirección jurisprudencial marcada por la Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de Diciembre de 1992 , que proclama que la función interpretativa de los testamentos es función de los Tribunales de instancia, deba ser atemperada por la tesis doctrinal que establece que la interpretación subjetiva en materia de disposiciones de última voluntad, además de ser preferente en general es la que también debe juzgarse consagrada en el Derecho Positivo español, y para que una interpretación correcta de un testamento, debe hacerse esencialmente desde el punto de vista de testador y de su ambiente. Por lo que se impone, más que una interpretación instrumental una psicológica o personalísima, admisible a través del recurso de casación. La voluntad del testador es Ley en la sucesión...".La S.T.S de 18 de julio de 2005 reitera la misma doctrina y señala que "No debe reiterarse aquí, por conocida, la abundante jurisprudencia de esta Sala, que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( sentencias de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , entre muchas otras ), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias, de 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 , entre muchas otras) .Doctrina que se repite en la S.T.S de 19 de diciembre de 2006: "La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador - que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (aparte de otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001 )-, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984 , 9 de junio de 1987 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio y 28 de septiembre de 2005 ). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad ( STS de 18 de julio de 2005 ); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad ( STS de 31 de diciembre de 1992 ); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 ), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario";o en la S.T.S de 3 de marzo de 2022: "Centrado el debate en la interpretación del testamento debemos estar a la doctrina de la sala. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 675 CC , resumida por la sentencia 118/2021, de 3 de marzo , la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador ( sentencias 13/2003, de 21 de enero , 947/2003, de 9 de octubre , 291/2008, de 29 de abril , 133/2009, de 3 de marzo , 666/2009, de 14 de octubre , 327/2010, de 22 de junio , 160/2011, de 18 de marzo , 516/2012, de 20 de julio ).
TERCERO.- Caso concreto.
Con carácter previo, conviene precisar cual es la situación catastral, cartográfica y urbanística del inmueble objeto de controversia. La finca cuenta con referencia catastral nº NUM001 y está situada en DIRECCION006 de Santa Colomba de las Monjas (Zamora). La parcela tiene forma de "L" irregular, contando con acceso por la DIRECCION001 y por la DIRECCION001. Se levantan dos viviendas y varias dependencias auxiliares. Según catastro, la parcela cuenta con 421 m2 y está ocupada por edificaciones con 470 m2 construidos en total. En esa finca se construyeron dos edificaciones. La vivienda en la que residió la testadora hasta su fallecimiento data del año 1910, cuenta con acceso peatonal por la DIRECCION001, dos plantas sobre rasante y una superficie construida de 109 m2 por planta. La vivienda y cuenta con unas características constructivas típicas de la época con estructura de muros de tapial y estructura de madera. La otra vivienda cuenta con acceso por la DIRECCION001, cuenta con dos plantas sobre rasante. La DIRECCION007 con 38 m2 y la planta primera con 70 m2 que ocupa parte del corral en vuelo. Junto a las viviendas se ubica un corral de 122 m2 que cuenta con acceso desde la DIRECCION001 y, en su acceso, su vuelo está ocupado por la DIRECCION005 de la vivienda NUM000. Así se desprende de los informes periciales aportados a las actuaciones.
Consta acreditado que la causante de la herencia, Dña. Margarita, falleció el día 24 de febrero de 2011 en Benavente. Había otorgado su último testamento el día 5 de marzo de 1997 ante el Notario D. Juan Francisco Jiménez Martin, bajo el nº 346 de su protocolo. En referido testamento se facultaba a los interesados para practicar la división de forma convencional o consensuada y, para el caso de que no fuese posible ese acuerdo, la testadora dejó expresada su voluntad sobre la forma de practicar las adjudicaciones: "CLAUSULAS: PRIMERA.- Lega a su hijo Inocencio el usufructo vitalicio de la casa donde habita la testadora, sita en Santa Colomba de las Monjas, en DIRECCION006, y demás dependencias hasta el límite del corral; asimismo lega el usufructo vitalicio del corral lindante con dicha casa y demás dependencias existentes en el mismo, que tiene su entrada por DIRECCION001. SEGUNDA. - Lega a sus hijos Aurelia y Ramón, por partes iguales, la nuda propiedad de la casa donde habita la testadora, sita en Santa Colomba de las Monjas, en DIRECCION006, y demás dependencias hasta el límite con el corral colindante, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad. TERCERA.- Lega a sus hijos Catalina, Ramón y Aurelia, por partes iguales, la nuda propiedad del corral y demás dependencias existentes en el mismo, que tiene su entrada por la DIRECCION001, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad. CUARTA.- Lega a su hija Catalina, la casa sita en Santa Colomba de las Monjas, con entrada por la DIRECCION001, sustituyéndola por sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad. QUINTA.- En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye por sus únicos y universales herederos a todos sus nombrados hijos, por partes iguales, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes en los casos de premoriencia e incapacidad". SEXTA.- Nombra albaceas-testamentarios, contado res-partidores, con carácter solidario y con las más amplias facultades, incluso la de entregar legados, aunque en la herencia estén interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, a don Daniel y don Alexander. No obstante los interesados en la herencia podrán practicar por sí solos la partición en caso de conformidad".
De la literalidad de la disposición testamentaria y de la presumible voluntad de Dña. Margarita deduzco dos conclusiones iniciales:
1ª) Que a la hora de otorgar el testamento, la causante consideró que el interés más necesitado de protección era el de su hijo D. Inocencio, que había sido declarado judicialmente incapacitado en procedimiento MNC 37/1984. Por ese motivo lo nombró usufructuario vitalicio: a) de la vivienda en la que había residido la testadora hasta la fecha de su fallecimiento, y b) del corral lindante con dicha casa y demás dependencias existentes en el mismo.
2ª) Que Dña. Catalina, sin darle esa denominación, quiso en su disposición testamentaria constituir una propiedad horizontal tumbada con la división de la finca en dos elementos privativos (las viviendas) y un elemento común (el corral).
Paso a desarrollar esas conclusiones.
1º) El cuaderno particional se aparta de la literalidad del testamento y de la presunta voluntad de la testadora.
La contadora partidora toma en cuenta a la hora de elaborar su cuaderno particional el proyecto de segregación elaborado en el mes de diciembre de 2019 por D. Casimiro (doc. 6 de la demanda, acontecimiento 8) y el elaborado el día 23 de mayo de 2023 por D. Sabino (ac. 156). Ambos técnicos consideran viable la segregación de las fincas conforme a la realidad física de los inmuebles y la normativa urbanística de la zona. Sin embargo, lo hacen sin interpretar la disposición testamentaria y sin comprobar si esa segregación que proponen se ajusta a la voluntad de la testadora. El propio Sr. Casimiro reconoció en su deposición en el acto de la vista que tuvo a su disposición el testamento pero que no lo siguió al pie de la letra puesto que no es experto en la materia y carece de los conocimientos jurídicos necesarios para llevar a cabo esa labor de interpretación. Reconoció, igualmente, que se limitó a elaborar un proyecto de segregación, tal y como le encomendó su clienta, y lo hizo en la creencia de que todos los herederos interesados estaban de acuerdo en esa segregación puesto que la demandante le había comentado que actuaba "en nombre de todos los herederos".El perito D. Alexis, propuesto por la parte opositora representada por Dña. Aurelia, reconoce en su informe de 11 de diciembre de 2023 (ac. 174), y ratifica en el acto de la vista, que el proyecto de segregación no respeta la voluntad de la testadora. Propone la alternativa de la propiedad horizontal tumbada.
2º) La segregación propuesta no respeta la integridad del usufructo universal dejado por la testadora a su hijo D. Inocencio.
Se dice en el cuaderno particional que la finca segregada DIRECCION000 se adjudicaría a Dña. Catalina en pleno dominio, sin referencia alguna al usufructo; a diferencia de lo reflejado para la finca segregada DIRECCION002, respecto de la cual se dice que se adjudica en nuda propiedad a Dña. Aurelia y D. Ramón, y en usufructo a Inocencio. Este extremo fue corregido por la contadora partidora en el acto de la vista.
No parece que fuera voluntad de la testadora limitar el derecho de usufructo de su hijo D. Inocencio cuando, como hemos expuesto, parece que su interés era el más necesitado de protección desde la óptica de la causante.
3º) La segregación propuesta no respeta la igualdad de partes en la nuda propiedad del corral.
La testadora dejó reflejado que legaba a sus hijos Catalina, Ramón y Aurelia, "por partes iguales",la nuda propiedad del corral y demás dependencias existentes en el mismo.
La contadora partidora reconoció en el acto de la vista que no midieron la superficie del corral y no sabe si adjudicó por partes iguales a los legatarios. Por su parte, el perito Dr. Alexis recoge en su informe que "Si tenemos en cuenta que el corral cuenta con acceso por la DIRECCION001 es decir la zona de acceso corresponde a corral, a la parcela DIRECCION000 se le estarían asignando 66,44 m2 de los 122 m2 con los que contaría el corral, notablemente superior a los 40,66 m2 que le corresponderían (1/3 del total) a Catalina de corral. Si no tenemos en cuenta que el corral tiene acceso por la DIRECCION001, lo cual ya no se ajusta a testamento, el corral contaría con una superficie de 89,62 m2, de los que se le estarían asignando a la parcela DIRECCION000 34,07 m2 l. A Catalina, según el testamento solo le corresponderían 29,87 m2 de corral, en este supuesto, con lo que se le estarían asignando 4,2 m2 mas en el proyecto de segregación planteado". También en su deposición en el acto del juicio, el perito manifestó que "la propuesta la parte demandante no divide el corral en partes iguales entre los legatarios. No respeta la igualdad que dice el testamento. Se otorgan más metros a la parcela de la demandante. Aunque se computara la superficie del portalón seguiría dando más metros a Catalina".
No parece que fuera voluntad de la testadora una distribución desigualitaria del corral puesto que en el testamento habla expresamente de "partes iguales".
4º) La segregación propuesta impide al usufructuario y a los legatarios de la vivienda principal la entrada al corral con vehículos.
Tradicionalmente los vehículos, carros, animales....tenían acceso al corral por DIRECCION001. Desde la entrada de la vivienda principal no existe ninguna entrada directa al corral, como puede apreciarse en las fotografían incorporadas a los informes periciales. Así lo reconoce la contadora partidora y los peritos. Nos dice la contadora en el acto de la vista que el corral que se lega a los tres hermanos tiene entrada desde la vivienda principal a través de una puerta y desde la casa de la DIRECCION001 a través de un portalón y no hay posibilidad de entrar con coches desde la casa principal. El Sr. Casimiro reconoce que la zona de corral que se asigna a la vivienda de los demandados deja de tener acceso por la DIRECCION001. El Sr. Alexis manifiesta que "no es posible la entrada de coches al corral desde la fachada de la vivienda principal porque no hay huecos abiertos en la misma, salvo que se tirase la vivienda".
No parece que fuera voluntad de la testadora suprimir ese acceso al corral y por ello refleja en su testamento que el corral "tiene su entrada por DIRECCION001".
5º) La segregación propuesta deja a la vivienda principal sin servicio de abastecimiento y evacuación de aguas.
La contadora partidora manifestó en el acto del juicio que la casa en la que residía la testadora no tiene evacuación directa de aguas a la calle porque que esa salida tiene lugar por la DIRECCION001. No ha valorado el coste de realizar esas nuevas obras de evacuación y abastecimiento y de las que hubiese que ejecutar en el interior de la vivienda para adecuar esos nuevos servicios. Tampoco repercute el coste de dichas obras. El perito Sr. Casimiro manifestó que en la vivienda de Catalina había servicio de evacuación y suministro, que habría que independizar tras la segregación, aunque tampoco valoró el coste de esas obras. El perito Alexis recoge en su informe que "Por ultimo la parcela DIRECCION002 quedaría momentáneamente sin la condición de solar a no contar con los servicios básicos de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, requiriendo de una inversión importante dada la antigüedad de la vivienda para volver a adquirir esa condición de solar ya que se necesitaría de la ejecución de nuevas acometidas que conllevarían a ejecutar zanjas y rozas por el interior de la vivienda NUM002 asignada a la parcela DIRECCION002 y a restituir todos sus revestimientos de solados y paramentos, lo que haría que no fuese una inversión rentable debido al valor de la vivienda que data del año 1910".
Algo similar sucedería con la recogida y evacuación de las aguas pluviales del corral. Ni la contadora ni el perito de la actora aluden a este tema. El perito Alexis recoge en su informe que "Además la segregación planteada por D. Casimiro, incluye en la parcela DIRECCION000 una dependencia que en el proyecto de segregación se identifica como nº NUM003, la cual esta colindando con el testero posterior y abre huecos hacia la parcela DIRECCION002 (Fotografía nº 4), omitiéndose esta información en el proyecto de segregación que no se ajusta a las normas urbanísticas. Esta dependencia como se observa en la fotografía nº 4, tiene una cubierta común con la dependencia que el proyecto de segregación identifica como nº NUM004 y que se asigna a la parcela DIRECCION002. Todas las aguas recogidas en esa cubierta compartida por ambas parcelas, son recogidas mediante un canalón hacia la parcela DIRECCION002, con lo que queda justificado que estas dos edificaciones no tienen independencia para segregarse por separado". Habría que modificar el corral para dar salida a esas aguas pluviales por lugar distinto de donde evacuan en la actualidad.
Lógicamente, esas actuaciones tienen su coste, que tampoco aparece repercutido.
No parece que fuera voluntad de la testadora dejar sin servicio de suministro y evacuación de aguas a la vivienda principal y privar al usufructuario de esos servicios esenciales.
6º) No puede justificarse la segregación con criterios puramente económicos basados en la revalorización de los inmuebles.
Hace hincapié la contadora, tanto en su informe como en el acto de la vista, en esa idea de la revalorización de los inmuebles y argumenta "que quien busca una vivienda en una localidad pequeña, busca la independencia más absoluta y no tener vecinos: La localidad de Sta. Colomba de las Monjas está muy cerca de Benavente, en la que hay muchos edificios en propiedad horizontal en los cuales hay una gran oferta de viviendas en alquiler y en venta; y si los propietarios de las viviendas que resulten de la segregación, quisieran venderlas, lo tendrían más fácil y por un valor superior al actual, si tuvieran los servicios independizados, sin tener que verse con los vecinos cada vez que haya que utilizarlos o realizar servicios de mantenimiento: Es decir, si busco una vivienda en una localidad pequeña, y no tengo independencia, porque cada vez que vaya a meter mi coche en la cochera, o cuando tenga que llenar el depósito de gasoil, o cuando tenga que leer el contador, tengo que ver al vecino, lo más probable es que no compre esa vivienda. Por eso, la independización de los suministros, va a facilitar la venta e incrementar el valor de la misma; proporcionando también un mejor disfrute de cada una de las viviendas resultantes. Y si los propietarios no quisieran venderla, esa independización incrementaría el valor de su patrimonio".
No ponemos en duda que la segregación pudiera incrementar el valor de los inmuebles en caso de posible venta. Pero partimos de una hipótesis futura y condicionada a la venta de alguna de las viviendas que no sabemos si va a llegar a producirse. No nos consta que Dña. Catalina ni el resto de legatarios hallan expresado esa voluntad transmisiva.
Además, sobre la vivienda principal de la finada se ha constituido un usufructo vitalicio a favor de D. Inocencio y el artículo 489 del C.C dispone que "el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario".Recordando la S.A.P de Madrid de 16 de febrero de 2017 que "...la división de la cosa común afectará únicamente a los derechos que los comuneros tengan sobre la cosa común, y por ello, como indica la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de derechos de uso u usufructo sobre el bien común no priva a los propietarios de la posibilidad de instar la división de la cosa común, ya que dicha división ha de respetar los derechos del usuario o usufructuario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1995 , 8 de marzo de 1999 , 27 de junio de 2007 y 5 de febrero de 2013 , entre otras). La división instada por la demandante no afectará los derechos del usufructuario, ya que la división, y en su caso la venta en subasta pública, habrá de preservar los derechos del usufructuario, con aplicación, en su caso, del artículo 490 del Código civil ...).En resumen, entiendo que la existencia de un usufructuario vitalicio en la vivienda y en el corral dificulta la venta mientras no se extinga aquel derecho.
A mayor abundamiento, en este tipo de procedimientos subyacen razones sentimentales y afectivas (y no solamente económicas) pues no podemos olvidar que los inmuebles constituyeron el domicilio habitual de los padres de los litigantes y, probablemente, también fue su propio domicilio durante la infancia y juventud.
7º) Valoración de la prueba pericial.
Respecto de la prueba pericial hemos de señalar que, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, no se trata de una prueba tasada y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C. Así, entre otras muchas, las SS.T.S 19 de diciembre de 2008 o 22 de julio 2009 disponen que "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial "(en el mismo sentido, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 9 de octubre de 2008 ...) .De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación; así la S.T.S 28 mayo 2012 dispone: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas , y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada";en el mismo sentido S.T.S 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
En el presente caso, los informes en los que la parte demandante y la contadora partidora fundan sus pretensiones y conclusiones, elaborados por los señores Casimiro y Sabino, son meros proyectos de segregación y simplemente vienen a concluir que la segregación es viable y se ajusta a la normativa urbanística. Sin embargo, no apreciamos en ninguno de ellos ningún atisbo o intento de llevar a cabo una labor interpretativa de la voluntad de la testadora. Por el contrario, el emitido por el perito Sr. Alexis es una auténtico informe pericial, más detallado y completo, con mediciones precisas, en el cual realiza una labor de interpretación de la disposición testamentaria. Hemos coincidido con sus conclusiones, tal y como hemos desarrollado a lo largo de la presente resolución. Habremos de estar a su informe y a la propuesta de división horizontal tumbada que defiende como alternativa a la planteada por la demandante y por la contadora partidora.
CUARTO.- Costas procesales.
Según el artículo 394.1 de la L.E.C "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
En el presente caso, existen serias dudas de hecho y de derecho que nos conducen a no condenar en costas a ninguna de las partes intervinientes.
En primer lugar, nos encontramos con la dificultosa labor de interpretar una voluntad ajena reflejada en una disposición testamentaria. Tarea que no siempre es fácil para los juzgadores de instancia y prueba de ello es que la contadora partidora proponía una solución divisoria diferente a la que se va a estimar en esta sentencia.
En segundo lugar, los peritos de ambas partes coinciden en señalar que cualquiera de las alternativas de división planteadas es viable. No apreciamos, por ello, mala fe ni temeridad en ninguna de las posiciones procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación