Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 299/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza nº 1, Rec. 976/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 06095410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:360
Núm. Roj: SJPII 360:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00299/2024
AVDA. ANTONIO ORTIZ CORDERO S/N
TELÉFONOS: SECCION CIVIL 924492834 - SECCION PENAL 924492812
Equipo/usuario: GBL
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Encarna
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. XFERA MOVIELS SAU
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Olivenza, a 15 de octubre de 2024.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 976/2023 promovidos por
Antecedentes
En tiempo y forma tuvo entrada escrito en que el Ministerio Fiscal contestaba a la demanda.
La demandada fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación, de 2 de septiembre de 2024.
Fundamentos
La parte demandante interesó en su demanda el dictado de una sentencia por la se declare que la demandada ha vulnerado del derecho al honor de Encarna, se le condene a abonarle la cantidad de 10.000 euros o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES y se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.
La demandante narró en su demanda que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF a raíz de que se le denegara financiación por distintas entidades en octubre de 2022 y que la inclusión lo fue por una supuesta deuda con la demandada que desconoce. La demandante no recibió ninguna notificación o requerimiento de pago ni se le informó de la inclusión en este fichero.
Frente a ello, el demandado se encuentra en rebeldía y hay que tener presente que el artículo 496 de la LEC establece que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que corresponde a la parte actora probar la realidad de los hechos en que funda su pretensión.
La inclusión de los datos personales del deudor en un fichero de morosidad aparece regulada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Según dicha normativa y la jurisprudencia que lo interpreta, la inclusión de los datos personales en tales archivos debe cumplir una serie de requisitos, el principal de los cuales es el principio de calidad de los datos ( art. 20.1.b) LOPD). Según dicho artículo:
Reglamento (UE) 2016/679
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollado ampliamente este concepto. Entre otras muchas, la STS 174/2018, de 23 de marzo, sistematiza dicha jurisprudencia estableciendo que:
En el presente caso no es discutido que los datos personales de la demandante se incluyeron en el fichero ASNEF el 24 de enero de 2020, ya que así consta en la documental aportada por la demandante de la entidad gestora del fichero de insolvencia en que se incluyeron los datos del demandante (Equifax).
En cuanto a la certeza de la deuda, conforme a la legislación citada, es necesario que esta sea cierta, vencida, exigible y no objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor en cuanto a su exigencia o cuantía porque ``si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente ( STS 185/2023 de febrero), ya que ``en tales casos la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor'' ( STS 854/2021 de 10 de diciembre).
En el presente caso no resulta acreditada la certeza de la deuda ya que la demandante manifestó que la desconoce y en prueba de ello aportó el correo que remitió a la demandada, el 12 de septiembre de 2023, en el que le comunicaba que no tenía ninguna deuda con ellos y le requería para que la sacaran del fichero de morosos. Frente a ello, la demandada ha permanecido en situación de rebeldía procesal y, por tanto, no ha aportado hechos que extingan o desvirtúen los afirmados por la demandante.
Esta falta de certeza de la deuda es suficiente para afirmar que no se cumplen las exigencias del principio de calidad de los datos pues sin el primero de ellos, el que sirve de base, difícilmente se puede apreciar la concurrencia de la pertinencia y proporcionalidad o del requerimiento.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, debe concluirse que la publicación de los datos personales del demandante en el fichero ASNEF no cumplió con los requisitos exigidos por el precepto transcrito para que pueda presumirse su licitud.
Así, la parte demandada no ha acreditado que la deuda que reclama al actor, de 524,20 €, fuese una deuda líquida, vencida y exigible al tiempo de la inclusión de los datos en el fichero, tal y como exige el precepto transcrito.
De este modo, desde el 24 de enero de 2020 se produjo una vulneración del derecho al honor del actor, al no cumplir los datos incorporados al fichero de morosidad el requisito de calidad de los datos, pues los mismos no eran datos idóneos y proporcionados para conocer la situación de solvencia del demandante.
La LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece en su artículo 9 que
En este aspecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2023, dispone que ``en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:
"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
"[...]
"la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
En el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
1. La contestación de EQUIFAX constata que no se produjeron visitas pero también que solo refleja las que tuvieron lugar los últimos 6 meses, lo que no impide que fuera consultado en octubre de 2022 cuando la demandante pidió financiación.
2. Permaneció en el Registro desde 2020.
3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
4. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
5. La demandada, quien permanece en situación de rebeldía, no ha dado respuesta ni solución alguna a la demandante, obligándole a acudir a este procedimiento.
La demandante manifestó en su demanda que se le denegó financiación por parte de varias entidades a causa de la inclusión en el fichero de morosos objeto de este procedimiento.
A la vista de estas circunstancias, de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo que rechazan el que la indemnización tenga un carácter simbólico (entre otras muchas, SSTS, 696/2014, de 4 de diciembre , 81/2015, de 18 de febrero y 65/2015, de 12 de mayo, 512/2017, de 21 de septiembre) y de las cuantías indemnizatorias concedidas por el Tribunal Supremo en casos similares, se fija la indemnización a abonar por la parte demandada en la cantidad de 3.000 €.
La cantidad resultante de la presente sentencia condenatoria devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 del CC. Desde la fecha de la sentencia se aplicarán los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de conformidad con lo solicitado por la actora.
Al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora procede, conforme al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 LEC, condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
1º.-
2º.- CONDENO a
3º.- CONDENO a
4º.- Condeno a
5º.- Condeno en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Excma. Audiencia Provincial de Badajoz, a preparar ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Se indica a las partes que para interponer el anterior recurso deberán proceder al depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
