Sentencia Civil 299/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 299/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza nº 1, Rec. 976/2023 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ROCIO FALCO RUBIO

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 06095410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:360

Núm. Roj: SJPII 360:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

OLIVENZA

SENTENCIA: 00299/2024

AVDA. ANTONIO ORTIZ CORDERO S/N

TELÉFONOS: SECCION CIVIL 924492834 - SECCION PENAL 924492812

Teléfono: 924490011,Fax: 924490684

Correo electrónico:mixto1.olivenza@justicia.es

Equipo/usuario: GBL

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:06095 41 1 2023 0000801

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000976 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Encarna

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. XFERA MOVIELS SAU

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 299/2024

En Olivenza, a 15 de octubre de 2024.

Dª Rocío Falcó Rubio, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 976/2023 promovidos por Dª Encarna, representada por la procuradora Dª. María del Mar Baquero Duro, contra XFERA MÓVILES S.A.,en situación de rebeldía procesal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de septiembre de 2023 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de Dª Encarna contra XFERA MÓVILES S.A. en que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró necesarios, terminó por solicitar que se dictase sentencia cuyo suplico se reproduce en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite mediante decreto, se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal, con traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días desde el siguiente al de su notificación, contestasen a la misma.

En tiempo y forma tuvo entrada escrito en que el Ministerio Fiscal contestaba a la demanda.

La demandada fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación, de 2 de septiembre de 2024.

TERCERO.- La Audiencia previa ha tenido lugar en el día de hoy, a la que compareció el demandante debidamente asistido y representado, no así el demandado que permanece en situación de rebeldía procesal. Ratificada la demanda, se propuso prueba exclusivamente documental, por lo que quedó el pleito visto para sentencia sin necesidad de celebración de juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 429.8 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La parte demandante interesó en su demanda el dictado de una sentencia por la se declare que la demandada ha vulnerado del derecho al honor de Encarna, se le condene a abonarle la cantidad de 10.000 euros o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES y se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.

La demandante narró en su demanda que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF a raíz de que se le denegara financiación por distintas entidades en octubre de 2022 y que la inclusión lo fue por una supuesta deuda con la demandada que desconoce. La demandante no recibió ninguna notificación o requerimiento de pago ni se le informó de la inclusión en este fichero.

Frente a ello, el demandado se encuentra en rebeldía y hay que tener presente que el artículo 496 de la LEC establece que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que corresponde a la parte actora probar la realidad de los hechos en que funda su pretensión.

SEGUNDO.- Calidad de los datos.

La inclusión de los datos personales del deudor en un fichero de morosidad aparece regulada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Según dicha normativa y la jurisprudencia que lo interpreta, la inclusión de los datos personales en tales archivos debe cumplir una serie de requisitos, el principal de los cuales es el principio de calidad de los datos ( art. 20.1.b) LOPD). Según dicho artículo:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del

Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el

sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollado ampliamente este concepto. Entre otras muchas, la STS 174/2018, de 23 de marzo, sistematiza dicha jurisprudencia estableciendo que:

"En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

[...]

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda."

En el presente caso no es discutido que los datos personales de la demandante se incluyeron en el fichero ASNEF el 24 de enero de 2020, ya que así consta en la documental aportada por la demandante de la entidad gestora del fichero de insolvencia en que se incluyeron los datos del demandante (Equifax).

En cuanto a la certeza de la deuda, conforme a la legislación citada, es necesario que esta sea cierta, vencida, exigible y no objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor en cuanto a su exigencia o cuantía porque ``si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinenteŽŽ ( STS 185/2023 de febrero), ya que ``en tales casos la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor'' ( STS 854/2021 de 10 de diciembre).

En el presente caso no resulta acreditada la certeza de la deuda ya que la demandante manifestó que la desconoce y en prueba de ello aportó el correo que remitió a la demandada, el 12 de septiembre de 2023, en el que le comunicaba que no tenía ninguna deuda con ellos y le requería para que la sacaran del fichero de morosos. Frente a ello, la demandada ha permanecido en situación de rebeldía procesal y, por tanto, no ha aportado hechos que extingan o desvirtúen los afirmados por la demandante.

Esta falta de certeza de la deuda es suficiente para afirmar que no se cumplen las exigencias del principio de calidad de los datos pues sin el primero de ellos, el que sirve de base, difícilmente se puede apreciar la concurrencia de la pertinencia y proporcionalidad o del requerimiento.

Valorada en su conjunto la prueba practicada, debe concluirse que la publicación de los datos personales del demandante en el fichero ASNEF no cumplió con los requisitos exigidos por el precepto transcrito para que pueda presumirse su licitud.

Así, la parte demandada no ha acreditado que la deuda que reclama al actor, de 524,20 €, fuese una deuda líquida, vencida y exigible al tiempo de la inclusión de los datos en el fichero, tal y como exige el precepto transcrito.

De este modo, desde el 24 de enero de 2020 se produjo una vulneración del derecho al honor del actor, al no cumplir los datos incorporados al fichero de morosidad el requisito de calidad de los datos, pues los mismos no eran datos idóneos y proporcionados para conocer la situación de solvencia del demandante.

TERCERO.- Cuantificación de la indemnización

La LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece en su artículo 9 que "Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución . También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

[...]

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

[...]

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

En este aspecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2023, dispone que ``en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

"[...]

"la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial:

1. La contestación de EQUIFAX constata que no se produjeron visitas pero también que solo refleja las que tuvieron lugar los últimos 6 meses, lo que no impide que fuera consultado en octubre de 2022 cuando la demandante pidió financiación.

2. Permaneció en el Registro desde 2020.

3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.

4. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.

5. La demandada, quien permanece en situación de rebeldía, no ha dado respuesta ni solución alguna a la demandante, obligándole a acudir a este procedimiento.

La demandante manifestó en su demanda que se le denegó financiación por parte de varias entidades a causa de la inclusión en el fichero de morosos objeto de este procedimiento.

A la vista de estas circunstancias, de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo que rechazan el que la indemnización tenga un carácter simbólico (entre otras muchas, SSTS, 696/2014, de 4 de diciembre , 81/2015, de 18 de febrero y 65/2015, de 12 de mayo, 512/2017, de 21 de septiembre) y de las cuantías indemnizatorias concedidas por el Tribunal Supremo en casos similares, se fija la indemnización a abonar por la parte demandada en la cantidad de 3.000 €.

CUARTO.- Intereses

La cantidad resultante de la presente sentencia condenatoria devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 del CC. Desde la fecha de la sentencia se aplicarán los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de conformidad con lo solicitado por la actora.

QUINTO.- Costas.

Al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora procede, conforme al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 LEC, condenar en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Encarna contra XFERA MÓVILES, S.A.U.y en consecuencia:

1º.- DECLAROque XFERA MÓVILES, S.A.Uha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al Honor de Dª Encarna al mantener sus datos indebidamente registrados en ficheros de solvencia patrimonial.

2º.- CONDENO a XFERA MÓVILES, S.A.U,a reponer a Dª Encarna en su derecho al honor mediante la cancelación y o eliminación definitiva de los referidos datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado sus datos personales.

3º.- CONDENO a XFERA MÓVILES, S.A.U,a abonar a Dª Encarna a cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€).

4º.- Condeno a XFERA MÓVILES, S.A.Ua abonar el interés legal del dinero respecto de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el día de hoy; a partir de la fecha de la sentencia, se le aplicarán los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC.

5º.- Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Excma. Audiencia Provincial de Badajoz, a preparar ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Se indica a las partes que para interponer el anterior recurso deberán proceder al depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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