Sentencia Civil 412/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 412/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Talavera de la Reina nº 1, Rec. 779/2022 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: OLMO RUIZ OLIVENCIA

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 45165410012025100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:154

Núm. Roj: STICI 154:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00412/2025

C/ MERIDA,9

Teléfono: 9257274 05/06/07,Fax: 925827638

Correo electrónico:mixto1.talaveradelareina@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:45165 41 1 2022 0004218

DIH DIVISION HERENCIA 0000779 /2022

Procedimiento origen:

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Daniel, Felisa

Procurador/a Sr/a. MILAGROS ROBLEDO MACHUCA, MILAGROS ROBLEDO MACHUCA

Abogado/a Sr/a. EDUARDO BLANCO SANCHEZ, EDUARDO BLANCO SANCHEZ

HEREDERO D/ña. Debora

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Talavera de la Reina, a 15 de octubre de 2.025

OLMO RUIZ OLIVENCIA, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de división de herencia juicio verbal 779/2022, promovidos por don Daniel y doña Felisa, representado/a por el/la procurador/a de los tribunales don/doña MILAGROS ROBLEDO MACHUCA y asistido/a por el/la letrado/a don/doña EDUARDO BLANCO SANCHEZ, contra doña Debora representado/a por el/la procurador/a don/doña MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO y asistido/a por el/la letrado/a don/doña ISMAEL DAVID RODRIGUEZ ALONSO, sobre división judicial de la herencia.

Antecedentes

PR IMERO.-El 23 de septiembre de 2022 la parte demandante presentó demanda de juicio verbal división judicial de herencia del finado DON Oscar frente a la parte demandada por los hechos y fundamentos de derecho en ella aducidos.

SE GUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de la junta de herederos para la formación de inventario.

TERCERO.-En fecha 19 de junio de 2023 se dictó acta de inventario en el que las partes manifestaron alcanzar un acuerdo: En relación al a vivienda señalada como número NUM000, se está de acuerdo, y se hace constar que debe incluirse la plaza de garaje número NUM001, ,manifestando la parte demandante que no existe inconveniente.

Que la parte demandada se solicita la inclusión del ajuar familiar de la vivienda, valorado en 3342,83 euros, estando ambas partes de acuerdo.

En cuanto al punto segundo, muestran conformidad.

En el acto la parte demandada quiere incluir la cantidad de 23978,74 euros.Di cha cantidad es reconocida por la parte solicitante posteriormente en el acto de la vista que encontrarse actualmente repartida.

CUARTO.-En fecha 19 de junio de 2023 la parte opositora presentó escrito en el que redactaba los puntos conformes con la demanda y aquellos por los que formulaba oposición. Presentando la parte solicitante en fecha 21/06/2025 nuevo escrito oponiéndose a las alegaciones de la parte contraria.

QUINTO.-Tras una primera suspensión en vías de llegar a un acuerdo, se señaló posteriormente para el día 8 de enero de 2025 donde tuvo lugar el acto de la vista a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Comprobada la subsistencia del litigio y no habiéndose opuesto excepciones procesales, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

La parte solicitante solicitó los siguientes medios de prueba: documental. Toda la prueba fue admitida.

La parte demandada solicitó los siguientes medios de prueba: documental, más documental, testifical e interrogatorio de la parte solicitante. Toda la prueba fue admitida.

Se practicó toda la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones, con excepción de la testifical que fue renunciada por el letrado de la oposición. Tras ello, se dio período de conclusiones dándose terminado el acto del juicio y quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PR ELIMINAR.- Hechos controvertidos y no controvertidos.

Hechos NO controvertidos sobre bienes en el inventario:

ACTIVO:

1- VIVIENDA EN TALAVERA DE LA REINA, TOLEDO, DIRECCION000. Inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Talavera de la Reina. FINCA REGISTRAL NUM002.

2. 8.085,33 € importe ingresado en su día a favor del causante en ETJ 235/2015 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE TALAVERA DE LA REINA, que consta repartido conforme a su proporción hereditaria entre los herederos.

3. IMPORTE DE 23.958,74€ QUE CONSTABA EN LA ENTIDAD BANCARIA BANCO SANTANDER S.A., A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO, Y QUE FUE REPARTIDO ENTRE LOS TRES COHEREDEROS A PARTES IGUALES.

HECHOS CONTROVERTIDOS: inclusión en el activo de la herencia de los tres préstamos realizados por el causante a sus hijos y el pasivo.

PR IMERO.- Formación de inventario. Pasivo.

Al presente procedimiento le será de aplicación los preceptos de los artículos 782 y ss de la LEC.

En cuanto al pasivo siendo impugnado por la parte opositora por cuanto no considera acreditado que dichos gastos hayan sido efectuados en favor del piso sito en DIRECCION000.

No obstante, si se observa con detenimiento los documentos 10 a 13 aportados por el solicitante se acreditan los justificantes de gastos sobre el IBI, gastos de comunidad y tasa de basura que constan como concepto el inmueble sito en DIRECCION000.

Aunque la parte opositora manifiesta que dichos cargos han sido efectuados por la cuenta titular de doña Felisa, la propia parte solicitante reconoce que dichos gastos forman un crédito tanto de Felisa como de Daniel.

Por tanto, acreditados los gastos habrá de incluirse en el PASIVO crédito a favor de doña Felisa y don Daniel por importe de 989,80€ por pagos efectuados de gastos de comunidad de propietarios, tasas e impuestos del bien inmueble.

SE GUNDO.- Activo. Préstamos.

Para la determinación del mismo se han practicado como prueba la documental, interrogatorio de los actores y la testifical del letrado don Tomás.

En cuanto al interrogatorio de los demandantes-solicitantes reconocen con dudas que el progenitor don Oscar les efectuó una serie de transferencias bancarias adjuntadas como documental 1.1 aportado en el acto de la vista cuyas cantidades concuerdan con el documento de fecha 01/02/2019 de reconocimiento de deuda por los importes detallados en el pasivo del escrito efectuado por la parte opositora.

Reconocen ambos demandantes haber recibido alguna cantidad por parte de su padre sin poder concretar las cantidades recibidas y devueltas.

El doc. 3 aportado con la solicitud incluye el testamento abierto confeccionado con el finado que fue efectuado el día 21 de febrero de 2017 mientras que el documento de reconocimiento de deuda fue confeccionado el 1 de febrero de 2019, es decir, años después de efectuar el testamento, por lo que es lógico que dicha deuda no fuera incluida en el testamento.

Así, reproducidos los audios aportados por la parte opositora se determina que las partes han disputado durante años la posibilidad de llegar a un acuerdo, siendo ahora que los demandantes achacan al lapso de tiempo transcurrido que no recuerdan ni reconocen dicho documento de reconocimiento de deuda.

Estamos pues, ante una supuesta cuestión jurídica de si dichos préstamos han de ser incluidos o no en el activo de la herencia.

Dicho documento dispone como reconoce la parte opositora tendrán la consideración de una donación en vida la parte no devuelta. No obstante, al transformarse en una donación siendo el hecho causante la muerte se transformarían pues como legados.

A mayor abundamiento dichas cantidades tal cual constan en el documento de reconocimiento de deuda no ha sido probado por la parte demandante cuáles han sido devueltas, por lo que su importe ha de ser considerado en su integridad incluyéndose en el activo de la herencia para poder calcular con exactitud el valor de la legítima.

Dichos legados habrán de incluirse pues, en primer lugar en el tercio de legítima estricta y solo en el caso de que excedan del mismo habrán de computarse dentro del tercio de libre disposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 828 CC.

La negativa de los demandantes de incluir dichas cantidades en el activo del caudal relicto se basa en entender como dice en su escrito de fecha 21 de junio de 2023 "es un hecho no controvertido por la parte contraria que se trataría cuanto menos de una donación y por lo tanto no afecta al caudal relicto y lo que corresponda a cada heredero, salvo en lo que pudiera resultar inoficiosa y no se respetase la legítima, que no es el caso, por lo tanto o NO DEBE TENERSE EN CUENTA ESA REALIDAD O DEBE ENTENDERSE QUE SE TRATA DE UNA DONACIÓN Y ASÍ DEBERÁ VALORARLO EL CONTADOR PARTIDOR a todos los efectos".

Sin embargo, ha sido una cuestión ya aclarada por nuestro Tribunal Supremo, concretamente en Sentencia 457/2025, de 24 de marzo de 2025, nº de recurso 6808/2019 cuyo fundamento de derecho tercero manifiesta:

TERCERO.- Estimación del recurso

El recurso debe ser estimado por las razones que se explicitan a continuación.

La redacción poco clara del legislador que emplea, en el art. 818 del CC , la expresión normativa de donaciones colacionables ha generado la confusión de no delimitar con precisión dos operaciones jurídicas distintas, cuales son la computación a la que se refiere de dicho precepto como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima, y la colación de donaciones entre herederos forzosos regulada en los arts. 1035y siguientes del CC , como anticipo de la herencia e instrumento de ajuste igualitario de las atribuciones patrimoniales del causante salvo dispensa de colación.

La jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer las diferencias entre computación y colación con la finalidad de determinar el ámbito normativo de cada de una de ellas, así como la específica función que les corresponde en el marco de la distribución de la herencia. Buena muestra de lo expuesto, la encontramos en la STS 578/2019, de 5 de noviembre , en la que señalamos:

"Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre , con referencia al art. 1035 del CC :

""La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición".

"En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

"En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionarla legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

"Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero , y 2/2010, de 21 de enero :

""[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil ".

"En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC , que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 ,en los términos siguientes:

""En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818del Código Civil.

"Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

"Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio , 245/1989, de 17 de marzo , y 142/2001, de 15 de febrero ".

De igual forma, realiza esta diferenciación la más reciente STS 184/2022, de 3 de marzo , cuando precisa que:

"El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones "colacionables". En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC , deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión "donaciones colacionables", como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC , y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero".

En el mismo sentido, se expresa la STS 13/2025, de 7 de enero , en la que indicamos:

"En la sentencia 807/2023, de 24 de mayo , dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC ) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC ),que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias473/2018, de 20 de julio , 468/2019, de 17 de septiembre , y 419/2021, de 21 de junio , entre otras.

"A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcularlas legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC ).

"La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título(donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819 , 820 , 825 , 828,en relación con los arts. 636 , 654 y 656 CC , entre otros.

"La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC ), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC ),hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.

"La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero forzoso", art. 1035 CC ). De modo quela colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima ( art. 818 CC ), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.

"La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad".

Pues bien, el recurso interpuesto se reconduce a la pretensión del demandante de que, a los efectos de determinar el montante de la legítima que le corresponde y que debe ser respetada ( art. 813 CC ), se lleve a efecto la correspondiente computación de la legítima, y, de esta manera, determinar la parte proporcional que le corresponde como heredero forzoso de su abuela para ejercitar, en su caso, las acciones correspondientes de protección de su derecho.

En este sentido, señalamos en la STS 280/2022, de 14 de abril , que:

"i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio , recordábamos:

""Conforme al art. 815 CC , "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".

"A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814 , 815 , 817 , 819 , 820.1 .ª, 851 CC ), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia ( sentencias 863/2011,de 21 de noviembre , y 502/2014, de 2 de octubre , además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995 ) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).

"La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)".

"ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.

"iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC ".

También, nos hemos preocupado de precisar que es procedimiento adecuado para determinar la legítima, las operaciones particionales del haber relicto del causante ( STS 431/1991, de 4 de junio y las citadas en ella).

En definitiva, a los efectos pretendidos de determinación cuantitativa de la legítima del recurrente procede la estimación de su recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de colación en los términos del art. 1036 del CC , llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima- la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos ( art. 806 CC ),condición jurídica que ostenta el recurrente conforme al art. 807.1 de dicho texto legal .

Se pide en el suplico del recurso de casación que se tenga en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada con fecha 10 de febrero de 2011, y este extremo relativo a la fecha de avalúo no ha sido objeto de controversia entre las partes, ni tampoco de discusión en el recurso.

En definitiva, asumiendo la instancia procede estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

TE RCERO.- Costas

En materia de costas, dado que se ha incluido en el inventario el activo interesado por la oposición, pero se ha incluido en el pasivo la solicitud formulada por el demandante con oposición, supone pues una estimación parcial de la oposición debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE la oposición formulada por la representación de doña Debora a la propuesta de inventario formulada por don Daniel y doña Felisa, debiendo incluirse en el inventario del finado DON Oscar:

- In ventario reconocido en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.

- AC TIVO se habrá de incluir:

- 4. 1 PRÉSTAMO A DOÑA Debora por importe de SIETE MIL TRESCIENTOS EUROS (7.300,00€).

- 4. 2 PRÉSTAMO A DOÑA Felisa por importe de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (32.848,00€).

- 4. 3 PRÉSTAMO A DON Daniel de importe de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS (15.790,00€).

- PA SIVO se habrá de incluir:

o CRÉDITO a favor de doña Felisa y don Daniel por importe de 989,80€ por pagos efectuados de gastos de comunidad de propietarios, tasas e impuestos del bien inmueble.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. El presente recurso se presentará ante la Audiencia Provincial de Toledo.

Así, ordeno, acuerdo, mando y firmo. OLMO RUIZ OLIVENCIA, juez del juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Talavera de la Reina.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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