Sentencia Civil 400/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 400/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 1, Rec. 167/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANGELA LOPEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 33031410012025100013

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:139

Núm. Roj: STICI 139:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

LANGREO

SENTENCIA: 00400/2025

C/ LA NALONA Nº 8, 1ª PLANTA. SAMA DE LANGREO.

Teléfono: 985695545,Fax: 985680785

Correo electrónico:juzgado1.langreo@asturias.org

Equipo/usuario:

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:33031 41 1 2024 0000425

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Macarena, Lourdes

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS, NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado/a Sr/a. PEDRO MONZON SANCHEZ, JUANA MARIA GÓMEZ MARTÍN

DEMANDADO D/ña. Miguel Ángel

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. JULIAN LUQUE SORIANO

SENTENCIA

En Langreo, a 17 de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos de juicio ordinario se iniciaron por demanda presentada en el decanato de los Juzgados, el día 21 de febrero de 2024, y que fue turnada al presente Juzgado, en la que la parte actora, ejercitando las acciones pertinentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 81.416.59 euros, con los intereses correspondientes y expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de marzo de 2024, se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles, emplazamiento que tuvo lugar seguidamente.

TERCERO.-Contestada en tiempo y forma la demanda, se convocó a las partes, para celebración de la Audiencia Previa el día 28 de octubre de 2024. Con fecha de 22 de octubre de 2024, se presentó escrito por la parte actora en el que se solicitaba la acumulación del ordinario 261/2024, por los motivos que son de ver en su escrito, manifestada conformidad por las restantes partes, se verificó esta por auto de fecha de 18 de diciembre de 2024, señalándose nuevamente la Audiencia Previa para el día 9 de junio de 2025.

Llegado el día señalado y comparecidas las partes en debida forma, se ratificaron en sus respectivos escritos solicitando el recibimiento del pelito a prueba.

Por la parte actora, Dª. Lourdes, se propuso la documental por reproducida, el interrogatorio de la codemandante y testifical.

Por la parte actora, Dª. Macarena, se propuso la documental por reproducida, el interrogatorio de la codemandante, pericial y pericial judicial.

Por la parte demandada se propuso la documental por reproducida, testifical y pericial.

Admitida la prueba pertinente y útil se señaló el día 15 de octubre de 2025 para la celebración de la vista.

CUARTO.-Llegado el día señalado y comparecidas las partes en tiempo y forma se practicó la prueba propuesta y admitida.

Finalizada la práctica probatoria y verificadas conclusiones por las partes quedaron los autos vistos para sentencia y todo ello grabado en el correspondiente soporte digital.

QUINTO. -HECHOS PROBADOS,a la vista de la prueba practicada:

ÚNICO.-Con fecha de 14 de abril de 2023, D. Claudio, de 90 años de edad y con domicilio en la DIRECCION000 de Sama de Langreo, salió a caminar y a comprar el pan por la mañana y al regreso a su casa, una mampara del establecimiento BAR "EL PASAJE" colocado en la acera (separador de la terraza), establecimiento propiedad del demandado D. Miguel Ángel, volcó cayendo sobre D. Claudio quien a causa del accidente sufrió una fractura subtrocantérea de fémur derecho, por la que fue ingresado en el Hospital Valle del Nalón, falleciendo finalmente cinco días después, con fecha de 19 de abril de 2023.

D. Claudio, mantenía a la fecha del fallecimiento y desde el año 1990 una relación análoga "more uxorio" con la actora Dª. Lourdes, y como perjudicada por el accidente le corresponde una indemnización total por cantidad de 81.416.59 euros.

Igualmente, D. Claudio, tenía una hija a la que como perjudicada le corresponde una indemnización total por cantidad de 36.183.78 euros, cantidades que a fecha de hoy no han sido abonadas.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites previstos para el juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitan los actores, con fundamento en los artículos 1902 y ss del CC sobre responsabilidad civil extracontractual, en particular artículo 1910 CC, que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 81.416.59 euros a favor de su pareja y la cantidad de 36.183.78 euros a favor de su hija en ambos casos en concepto de perjudicadas por el fallecimiento de D. Claudio quien según argumentan falleció como consecuencia de la caída de un elemento separador del establecimiento propiedad del demandado, en ambos casos con expresa imposición de costas.

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda por diversos motivos pues entiende que la pareja del finado carece de legitimación activa pues no cumple los presupuestos legalmente establecidos para tener la consideración de perjudicada pues no eran pareja de hecho no constando su relación en ningún registro ni documento público y en su defecto, no se ha acreditado el requisito de la convivencia ni su duración. Igualmente, entiende que ninguna responsabilidad se le puede imputar pues el elemento de la terraza habría volcado debido a una fuerte racha de viento y por tanto, concurriendo el caso fortuito o fuerza mayor, siendo que aun cuando no se aprecie dicha circunstancia, el fallecimiento no se habría producido como consecuencia de dicho accidente sino a causa del estado de salud previo del mismo quien estaba aquejado de diversas patologías, solicitando de forma subsidiaria que se fije la indemnización en su caso, por los días de incapacidad y la secuela señalada en su escrito de contestación, impugnando las cuantías reclamadas de contrario.

Consiste el objeto de debate, en determinar si procede o no la condena de la parte demandada, en los términos anteriormente señalados.

SEGUNDO.-De la prueba practicada resulta que con fecha de 14 de abril de 2023, D. Claudio, de 90 años de edad y con domicilio en la DIRECCION000 de Sama de Langreo, salió a caminar y a comprar el pan por la mañana y al regreso a su casa, una mampara del establecimiento BAR "EL PASAJE" colocado en la acera (separador de la terraza), establecimiento propiedad del demandado D. Miguel Ángel, volcó cayendo sobre D. Claudio quien a causa del accidente sufrió una fractura subtrocantérea de fémur derecho, por la que fue ingresado en el Hospital Valle del Nalón, falleciendo finalmente cinco días después, con fecha de 19 de abril de 2023.

D. Claudio, mantenía a la fecha del fallecimiento y desde el año 1990 una relación análoga "more uxorio" con la actora Dª. Lourdes, y como perjudicada por el accidente le corresponde una indemnización total por cantidad de 81.416.59 euros.

Igualmente, D. Claudio, tenía una hija a la que como perjudicada le corresponde una indemnización total por cantidad de 36.183.78 euros, cantidades que a fecha de hoy no han sido abonadas.

TERCERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE Dª. Lourdes.-

Alegaba la parte actora la falta de legitimación activa de Dª Lourdes al entender que no cumple los presupuestos legalmente establecidos para ostentar la condición de perjudicada pues su relación no constaba reflejada en ningún registro o documento público no resultando acreditado el presupuesto de la convivencia, la excepción ha de ser desestimada.

Así es necesario señalar que la STS de 13 de marzo de 2025 señala que: La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM , que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada ( arts. 912 y ss. CC ).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo , reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el propio Anexo: «Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales».

4. La reforma introducida por la Ley 35/2015 , como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir"». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM )."

Con relación a esta cuestión establece el artículo 36.2 de la citada norma que "a los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un periodo inferior si tienen un hijo en común.

Por tanto, a los efectos de determinar en el presente caso si la actora reúne la condición de beneficiaria por razón del fallecimiento de D. Claudio debe estarse a lo anteriormente señalado y no a la regulación establecida en materia de sucesiones o Seguridad Social respecto a las parejas de hecho.

El citado precepto asimila al cónyuge viudo a la pareja de hecho estable, bien constituida mediante inscripción en un registro o documento público, o bien a una pareja que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimientoo en un período inferior si tiene un hijo en común.

El precepto no define qué entiende por "pareja de hecho estable". Tampoco precisa si la convivencia a la que alude debe tratarse de una convivencia diaria y permanente bajo el mismo techo o tiene más presente la existencia de un proyecto de vida común que, atendiendo a circunstancias específicas (motivos laborales o de otro tipo), no implica una convivencia diaria y permanente. Por último, el precepto no exige que la convivencia se acredite de forma documental, por lo que podrá acreditarse de cualquier forma admitida en derecho.

Por pareja de hecho se ha de entender una unión estable de dos personas que conviven de forma libre, pública y notoria, durante un tiempo determinado, con vocación de permanencia, entre las que existe un vínculo afectivo similar al de un matrimonio, esto es, con voluntad de que su unión sea equiparada a la marital (convivencia more uxorio). La convivencia more uxorio se caracteriza por las notas de estabilidad (lo que la diferencia de una convivencia casual o esporádica), continuidad (lo que implica una intención de durabilidad y de compromiso), exclusividad (una relación monógama y, por tanto, análoga a la matrimonial), notoriedad (una relación pública que los conocidos de la pareja aprecian como una relación afectiva duradera y estable), y comunidad de vida (los miembros de la pareja están comprometidos a cumplir los deberes matrimoniales, aunque no exista un vínculo jurídico entre ellos). Es la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los dos integrantes de la pareja (el afecto marital), el núcleo de lo que asimila una pareja de hecho al matrimonio.

Conforme dispone el artículo 3.1 CC, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y ciertamente dicha interpretación es la que se ha reflejado en el preámbulo de la Ley 35/2015, pues la reforma operada en este ámbito ha ido orientada a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente, y resulta innegable que para quien mantiene una relación de pareja estable la pérdida de su compañero sentimental le provoca un perjuicio cierto que merece ser indemnizado.

Así, obran en las actuaciones varios documentos (albaranes de entrega de efectos, fotografías, viajes comunes) y todos los testigos (incluidos los propuestos a iniciativa de la parte demandada) ratificaron la existencia de una relación de pareja estable y análoga "more uxorio" entre la actora y D. Claudio hasta el momento de su fallecimiento.

A mayor abundamiento, incluso consta documentalmente la testifical indirecta de D. Claudio quien a la entrada en urgencias (y así se refleja en el informe) manifiesta que acude acompañado de su esposa, por lo que a todas luces Dª. Lourdes, ostenta la condición de perjudicada.

CUARTO.- MECÁNICA DEL ACCIDENTE.-

Solicitan los actores la condena del demandado con fundamento en el artículo 1902 y especialmente en el artículo 1910 CC, a lo que se opone la parte demanda por varios motivos.

A este respecto señala la STS de 31 de enero de 2024 que: "1.- Aunque el art. 1910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia de esta sala optó ya hace tiempo por una interpretación extensiva, conforme a la que el precepto se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen hacia afuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, puesto que el citado artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los objetos lanzados. Resulta paradigmática a estos efectos la sentencia 526/2001, de 21 de mayo, que aplicó el art. 1910 CC en un caso de lesiones sufridas por el impacto de un vaso arrojado en el interior de una discoteca.

2.- Más importancia tiene para nuestro caso, dado que aquí sí hubo proyección al exterior (el cristal saltó hecho añicos hacia la calle) el carácter de numerus apertus que otorga nuestra jurisprudencia a las expresiones de arrojar o caer empleadas en el art. 1910 CC , en el sentido de que el daño podrá ser igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros. E incluso se aplica el artículo tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas. Como declaró la sentencia 239/1984, de 12 de abril:

"[l]as expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuánto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión".

3.-También ha hecho esta sala una interpretación amplia del término "cosas", que incluye tanto los objetos sólidos, como los líquidos y las sustancias gaseosas (aparte de las ya citadas, y en lo que se refiere a objetos sólidos, como los del supuesto que nos ocupa, sentencias 535/1989, de 5 de julio -caída a la calle del cristal de una ventana-; 1113/1999, de 22 de diciembre -petardos arrojados en un recinto deportivo cerrado-; y 1243/2007, de 4 de diciembre -caída de una maceta- ). En particular, por su cierta similitud con el presente caso, cabe resaltar la sentencia 535/1989, de 5 de julio , que consideró incluible en la responsabilidad prevista en el art. 1910 CC la caída a la calle de un fragmento de cristal que se desprendió de una de las ventanas de un piso exterior y alcanzó a un peatón que circulaba por la calle.

4.-En cuanto al lugar desde que el cae o se arroja la cosa, el término "casa" al que se refiere el precepto, ha sido interpretado por esta sala (véase la multiplicidad de supuestos tratados en las sentencias ya citadas) como cualquier inmueble habitable en sentido amplio (viviendas, locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas, establecimientos hoteleros, etc.). Sin que el "cabeza de familia" tenga que ser necesariamente el propietario, ya que puede serlo también el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble ( sentencia 334/2001, de 6 de abril ), o el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble. Como declaró la sentencia de pleno 204/2021, de 15 de abril :

"Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el "cabeza de familia" será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia "habite" el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la "casa" en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción".

5.- Respecto al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no está legalmente obligado a responder.

En el presente caso, se trata de un separador o mampara colocado en el exterior de la calle que se cae sobre el finado, supuesto que puede subsumirse en el meritado precepto, en atención a lo expuesto.

Ahora bien, dicho nexo causal puede interrumpirse por dos motivos:

1º.- cuando el evento se derive de un hecho ilícito causado por un tercero, lo que no sucede en el presente caso.

2º.- por el caso fortuito o fuerza mayor, que es alegado como hecho impeditivo por la parte demandada, en la medida que dicho elemento separador se cayó por la acción del viento.

Respecto del caso fortuito y fuerza mayor recuerda la ST Ilustre Sección 5ª AP Asturias de fecha de 29 de enero de 2025 que: "En la doctrina científica no es pacífica la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Su diferenciación es contestada, recordando que elartículo 1.105 del Código Civil no se refiere a uno y otro, sino "a los sucesos que no hubieran podido preveerse o que, previstos fueran inevitables.".

Como relativa dicha regulación a la responsabilidad por culpa se entienden dichos supuestos de exoneración como ausencia de culpa y, desde esta perspectiva y previsión, se ha propuesto una interpretación de corte subjetivista según la cual la previsibilidad e inevitabilidad debería medirse de acuerdo con criterios de diligencia exigible o, también, según otros, ponderando la referencia del precepto a los "sucesos" como relativa a aquéllos que queden fuera del ámbito o marco de control del deudor, pero bien entendido que dicho marco de control debe ponerse en relación con el tipo de diligencia exigible al deudor, es decir, en todo caso y siempre teniendo por referencia la culpa como razón y sustento del reproche culpabilístico para su responsabilidad.

Entonces, de acuerdo con este criterio de carácter subjetivo, se dice que si se quisiera identificar la fuerza mayor con el suceso irresistible, distinguiéndolo del imprevisible (caso fortuito), resultaría que el ámbito de la inevitabilidad coincidiría, normalmente, con el de la imprevisibilidad, pues lo imprevisible se nos aparece como inevitable, así como que suceso inevitable no equivale sólo al que materialmente lo sea sino al que lo sea, según la diligencia exigible que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, debe de ser ponderado en relación al momento del suceso o acontecimiento en que la previsibilidad es exigible y no en ninguno otro anterior.

En este contexto, lo que se alega por la parte demandada es que el citado elemento de la terraza del bar se volcó debido a una racha muy fuerte de viento.

Es cierto y hasta punto no controvertido, pues así se hizo constar en el atestado elaborado por la Policía Local que acudió al lugar, que hacía viento, como así lo manifestaron Dª. Teresa y Dª. Elena en el acto de la vista. Ahora bien, no consta que el viento fuera huracanado o similar, manifestando Dª. Elena que es frecuente que en dicha calle haga mucho viento y ya manifestando Dª. Lourdes en su interrogatorio que no era la primera vez que el separador se caía por efecto del viento.

En este sentido, el titular del establecimiento (por mor del artículo 1910 CC) se convierte en una especie de garante de los daños que se causen a terceros y conforme a la diligencia de todo buen padre de familia ha de tener especial cuidado en aquellos elementos por él colocados susceptibles de causar daños, en el presente caso, el separador de la terraza en atención a las circunstancias y características del lugar donde va a ser ubicado, esto es, en la calle y sujeto a las inclemencias ordinarias (viento, lluvia...) que en este sentido no comportan un riesgo extraordinario y, si como es el caso, existen rachas de viento asegurar todos los elementos existentes en la terraza, incluido el separador, pues caso contrario, es responsable de los daños que se originen a terceros, como sucede en el presente caso, pues no consta que tuviera una especial sujeción para hacer frente a eventos ordinarios no resultando acreditado que el viento (en el presente caso) pueda ser constitutivo o calificado como caso fortuito o fuerza mayor.

En definitiva, si se hubieran adoptado medidas adecuadas de sujeción, la mampara no habría volcado, el motivo se desestima.

QUINTO.- NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE Y EL FALLECIMIENTO.-

Afirma la parte demandada que el accidente no fue la causa del fallecimiento de D. Claudio sino que con anterioridad al accidente ya no gozaba de buena salud debido a sus diversas patologías.

Así, es hecho no controvertido que a la fecha del accidente D. Claudio tenía diversas patologías, como así resulta de la documental médica existente en la causa y como así se puso de manifiesto por los tres peritos en el acto de la vista. Ahora bien, difieren el perito de la parte actora y el perito judicial de las conclusiones verificadas por el perito de la parte demandada.

Así, de la prueba practicada (testigos, interrogatorios y periciales) resulta que D. Claudio a la fecha del accidente gozaba de un estado de salud adecuado para su edad que hasta ese momento había sido independiente y que hacía una vida normal de modo que todos los días salía por la mañana a pasear y comprar el pan, subiendo y bajando las escaleras de acceso a su vivienda que compartía con Dª Lourdes desde hacía ya muchos años.

Igualmente, de la prueba practicada resulta que 15 días antes del accidente D. Claudio había acudido al médico de cabecera por disnea por lo que se le pautó un aumento de la medicación diurética.

El día del accidente fue llevado de urgencias al Hospital donde ya se le diagnóstico una fractura y en una radiografía se observó la existencia de un fallo cardíaco leve sin condensación nemónica (habida cuenta de que en el año 1987, aproximadamente, fue operado del corazón con la colocación de un marcapasos).

Con posterioridad al ingreso, permanece encamado, se le pautan mórficos y se le someten a pruebas de anestesia para practicar operación, operación que no se llega a efectuar pues su estado empeora padece dos episodios de vómitos que con llevan dos aspiraciones y posteriormente neumonía lo que finalmente terminó con su fallecimiento por fallo multiorgánico.

En este sentido afirma el perito de la parte demandada que si bien es cierto que el desencadenante del fallecimiento fue el accidente la causa real del mismo fue el estado de salud anterior de D. Claudio pues entiende que se le pudo suministrar algún mórfico (ejemplo Pacital, al que era intolerante) que le pudo originar algún episodio de vómitos, lo que finalmente determinaría la neumonía y el fallecimiento.

Afirmando igualmente que muchos de los medicamentos que D. Claudio tenía pautados producían vómitos y que las dificultades para tragar o disfagia suelen ser una secuela común a accidentes isquémicos (siendo que D. Claudio tuvo dos).

Ninguno de los otros dos peritos comparte dichas afirmaciones manifestando que la causal fundamental del fallecimiento fue el trauma y, por tanto, el accidente siendo muy calara la explicación del perito judicial en el acto de la vista quien manifestó que el momento inicial del falta desenlace fue precisamente el accidente.

Así, como se puso de manifiesto en el acto de la vista no consta en el historial médico que D. Claudio sufriera de disfagia, ni que tuviera episodios de vómitos generados por consecuencia de la medicación pautada, pues en dicho supuesto, constarían consultas médicas por ese motivo o cambios de medicación, lo que no aparece reflejado, igualmente no consta la existencia de patología pulmonar (pese a que D. Claudio hubiera trabajado como minero).

Manifestaron tanto el perito de la parte actora como el perito judicial en el acto de la vista que los mórficos adormecen, y que su toma, sobre todo en las personas mayores unido a la inacción por encamamiento son frecuentes las complicaciones que como en el presente caso, finalizan en fallecimiento posterior.

En este sentido, cabe afirmar que si el accidente no se hubiera producido, D. Claudio no hubiera sido ingresado y por tanto, no hubiera tenido que tomar mórficos ni permanecer inmóvil en la cama o sufrido episodios de vómitos con aspiración, pues dado su estado de salud podría haber vivido años, meses... de modo que dicho accidente traumático desestabilizó el estado de D. Claudio causando finalmente su fallecimiento, conclusión a la que llegan tanto el perito de la parte actora como el perito judicial, luego el nexo causal resulta acreditado, por lo que el motivo de oposición ha de ser desestimado.

En definitiva, concluido que la causa del fallecimiento fue el accidente sufrido por D. Claudio el día 14 de abril de 2023, debido a que el elemento separador de la terraza colocado en el establecimiento de titularidad del demandado a causa de un insuficiente anclaje frente a eventos ordinarios, y que ambas actoras como perjudicadas tienen derecho a recibir indemnización, resta por resolver la cuestión relativa a la cuantía de las indemnizaciones.

SEXTO.- CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES.-

Respecto de dicha cuestión entiende la parte demandada que en cualquier caso solo cabe indemnizar los días de perjuicio derivados del ingreso y una secuela que valora en 25 puntos, según se describe en su contestación y conforme a lo manifestado por su perito.

Dicha opción ha de ser descartada por cuanto que lo que se ha de indemnizar es el fallecimiento de D. Claudio y no los conceptos señalados.

A.- INDEMNIZACIÓN DE Dª Lourdes.-

Se alega por la parte demandada que no se acredita la convivencia durante los años que se reclaman en concepto de indemnización. El argumento ha de ser desestimado.

Si bien es cierto que Dª. Lourdes y D. Claudio no formalizaron su relación en forma alguna, es lo cierto que Dª. Lourdes manifestó en el acto de la vista que ya en el año 1985 estaban juntos pero que no convivían y que fue a raíz del infarto que sufrió D. Claudio en el año 1987 cuando se fueron a vivir juntos primero en la casa que esta tiene en propiedad en Pravia y ya posteriormente en el año 1997 se trasladaron a Sama donde vivieron en la casa de D. Claudio hasta su fallecimiento.

Dª. Macarena, igualmente, manifestó que conoció a Dª. Lourdes en el Hospital cuando ingresaron a su padre y que desde ahí ya se fueron a vivir juntos primero en Pravia y posteriormente en Sama.

D. Miguel Ángel, manifestó que conoce a Dª. Lourdes de toda la vida y que ella y D. Claudio (del que era amigo) llevaban como pareja más de 30 años que incluso los visitó durante la época en la que vivieron en Pravia.

Dª. Pura manifestó que conocía a D. Claudio de toda la vida y que después de que murió su primera esposa se fue a vivir allí Con Lourdes, si bien no recordaba las fechas.

D. Celso manifestó que conoce a ambos desde hace más de 27 años y que siempre los conoció juntos como pareja y D. Severiano que su relación fue sobre todo en la época en la que ambos residieron en Pravia desde que ara un niño y que cuando se trasladaron a Langreo, la relación fue más bien telefónica, dando testimonios similares tanto Dª Teresa como Dª. Elena, ambos testigos de la aparte demandada.

Igualmente, constan fotografías de ambos durante todos esos años, la comparecencia de Dª Lourdes a la boda de Dª Macarena en el año 1997, la documentación de viajes al IMSERSO y demás que acreditan que la relación de ambos es como se afirma en el demanda desde el año 1990, por lo que y atendidos los cálculos efectuados procede la indemnización en la cuantía y términos solicitados.

B.- INDEMNIZACIÓN DE Dª. Macarena.-

De igual modo, atendidos los cálculos efectuados procede la estimación solicitada, obrando en la demanda la justificación documental de su parentesco.

SÉPTIMO.- COSTAS.-La estimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte demnadada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

Estimola demanda interpuesta por Dª. Lourdes y Dª. Macarena contra D. Miguel Ángel, y en su virtud:

1º.- Condeno ala parte demandada al pago de la cantidad de 81.416.59 euros a favor de Dª Lourdes con los intereses legales desde la fecha de presentación de la conciliación y expresa condena en costas,

2º.- Condeno a laparte demandada al pago de la cantidad de 36.183.78 euros a favor de Dª. Macarena con los intereses legales desde la fecha de presentación de la conciliación y expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y cabe recurso de apelación,que deberá interponerse en el plazo de 20 días, previo depósito de la cantidad legalmente prevista. La omisión de la constitución del citado depósitoconllevará su no admisión a trámite.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, lo manda y firma Dª Ángela López González, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de los de Langreo y su partido.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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