Sentencia Civil 446/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 446/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 1, Rec. 85/2024 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA DURO PALENCIA

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 40194410012025100006

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:219

Núm. Roj: STICI 219:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00446/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

NUEVO EDIFIC. C/ GERARDO DIEGO, 3 - SALA VISTA Nº 1 - 40006- SEGOVIA

Teléfono: 921466101- 921463009,Fax:

Correo electrónico:mixto1.segovia@justicia.es / scpej.seccion1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: LGC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:40194 41 1 2024 0000476

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000 C.B.

Procurador/a Sr/a. SARA GIL IGLESIAS

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL SAENZ VELASCO

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 446/2025

En Segovia a 17 de noviembre de 2025.

Vistos por SSª. Dª. Ana Duro Palencia, Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta localidad, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el nº 85/2024 y promovidos a instancia de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Dª Sara Gil Iglesias y asistida por el Letrado D. Pedro S. Torres Romero, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 / DIRECCION002 de El Espinar (Segovia), en la persona de su Presidente D. Adolfo, declarada en situación de rebeldía procesal, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2024, la Procuradora Dª Sara Gil Iglesias, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 / DIRECCION002 de El Espinar (Segovia), en la persona de su Presidente, D. Adolfo, en la que solicitaba la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 19 de octubre de 2023, relativos a la aprobación del presupuesto de reparación del tejado y a la negativa de ejecutar las obras necesarias en la terraza del local, así como el reconocimiento del derecho al reintegro de los gastos ya sufragados por la actora en la reparación parcial de dicha terraza.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara en el plazo legal, sin que lo hiciera, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Señalada la audiencia previa para el día 29 de octubre de 2025, compareció la parte actora, no haciéndolo la parte demandada, manteniéndose en su situación de rebeldía. En dicho acto la parte actora se ratificó en su demanda, se propusieron los medios de prueba y se admitieron los pertinentes, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.La parte actora, Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., fundamenta su pretensión en la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 19 de octubre de 2023, relativos a la aprobación del presupuesto de reparación del tejado y a la negativa de ejecutar las obras necesarias en la terraza del local, así como en la reclamación del derecho al reintegro de los gastos ya sufragados en la reparación parcial de dicha terraza.

Sostiene que dichos acuerdos son nulos conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por haberse adoptado sin las formalidades exigidas y con vulneración de los derechos de información y participación de los comuneros. En relación con el acuerdo sobre el tejado, se denuncia que se aprobó un único presupuesto sin informe técnico que acreditara la necesidad de la obra ni la solicitud de varias ofertas, lo que supone una actuación unilateral y carente de la diligencia mínima exigible a la comunidad, máxime tratándose de un elemento estructural cuya reparación requiere evaluación técnica conforme al artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

En cuanto a la terraza, la actora sostiene que, aunque su uso sea exclusivo del local, constituye un elemento común sometido al deterioro por el paso del tiempo y las inclemencias meteorológicas, por lo que la comunidad está obligada a su reparación conforme a los artículos 10 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Se acompaña informe técnico que descarta que el deterioro derive del uso de transpaletas del supermercado, atribuyéndolo a causas estructurales como la ausencia de juntas de dilatación, la exposición a la intemperie y la acumulación de agua y sal en invierno.

Asimismo, se denuncia la omisión por parte de la comunidad de incluir en el orden del día los puntos expresamente solicitados por la actora, relativos a la reparación de la terraza y al reintegro de los gastos ya sufragados, lo que vulnera el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente, se reclama el reintegro de los gastos asumidos por la arrendataria del local en la reparación parcial de la terraza, al tratarse de obras necesarias en elemento común cuya ejecución correspondía a la comunidad, invocando la doctrina de los actos propios por cuanto la comunidad había asumido previamente compromisos de incluir la reparación en el orden del día y de atender su coste, incumplidos posteriormente.

En definitiva, la actora sostiene que los acuerdos impugnados son nulos por falta de información, omisión de puntos requeridos y trato desigual, y que la comunidad está obligada a ejecutar las obras necesarias en la terraza y a reintegrar los gastos ya asumidos, conforme a los artículos 10, 16 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, al artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y a la jurisprudencia sobre elementos comunes de uso privativo.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.La cuestión planteada se rige por los siguientes preceptos:

En primer lugar, el artículo 18 LPH establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios podrán ser impugnados judicialmente cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. La demanda se fundamenta en este precepto, al considerar que la aprobación del presupuesto de reparación del tejado se realizó sin la información mínima exigible y que se omitió incluir en el orden del día los puntos solicitados por la actora, relativos a la reparación de la terraza y al reintegro de gastos ya sufragados.

En segundo lugar, el artículo 10 LPH impone a la comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que se garantice su seguridad, habitabilidad y accesibilidad. Esta obligación alcanza a todos los elementos comunes, incluso cuando su uso sea privativo de un propietario, como sucede con la terraza del local, que constituye parte del forjado del edificio y, por tanto, elemento estructural. El incumplimiento de esta obligación legitima la acción de la actora para exigir la ejecución de las obras necesarias.

Asimismo, el artículo 16 LPH reconoce el derecho de cualquier propietario a solicitar la inclusión en el orden del día de la Junta de los asuntos que considere de interés para la comunidad, obligación que corresponde al presidente. La omisión de los puntos expresamente requeridos por la actora constituye una vulneración de este precepto y afecta a la validez de los acuerdos adoptados.

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) dispone que los defectos que afecten a elementos estructurales, como cimentaciones, soportes, vigas, forjados o cubiertas, comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, lo que exige una evaluación técnica adecuada y la intervención de la comunidad en su reparación. La cubierta y la terraza, como elementos estructurales, no pueden ser objeto de decisiones adoptadas sin el respaldo de informes técnicos que acrediten la necesidad y alcance de las obras.

Finalmente, el Código Civil, en sus artículos 396 y siguientes, define los elementos comunes de un edificio y establece la obligación de los copropietarios de contribuir a su conservación. La jurisprudencia ha reiterado que la comunidad no puede exonerarse de la reparación de elementos comunes, aunque su uso sea privativo, ni trasladar unilateralmente los costes al propietario afectado.

TER CERO.- Aplicación al presente caso.En el presente caso, de la valoración de la prueba documental obrante en autos, se entienden acreditados los hechos en que se fundamenta, no habiendo además sido desvirtuados por la parte demandada, que ha permanecido en situación de rebeldía procesal.

En concreto, el informe pericial elaborado por el Ingeniero de Caminos D. Jose Pablo, aportado por la actora, cumple con las exigencias de los artículos 335 y siguientes de la LEC y acredita de manera objetiva que los daños en la terraza tienen su origen en causas estructurales y ambientales (ciclos de hielo/deshielo, acumulación de agua, uso de sales fundentes, ausencia de juntas de dilatación), descartando que el tránsito de carretillas agrave de manera significativa los daños.

Se concluye que la terraza constituye un elemento común cuya reparación corresponde a la comunidad, y se propone como solución definitiva la ejecución de un cerramiento perimetral y superior que impida la entrada de agua y evite la acción de los ciclos de hielo/deshielo sobre la estructura. La ausencia de oposición técnica por parte de la demandada, que ha permanecido en rebeldía procesal, refuerza la fuerza probatoria del dictamen y conduce a otorgar plena credibilidad a sus conclusiones.

Finalmente, la reclamación de reintegro de los gastos ya sufragados por la arrendataria del local en la reparación parcial de la terraza encuentra amparo en el artículo 10.1 LPH, que obliga a la comunidad a asumir los gastos de conservación de los elementos comunes, y en la doctrina de los actos propios, dado que la comunidad había asumido previamente compromisos de incluir la reparación en el orden del día y de atender su coste, incumplidos posteriormente. La negativa injustificada y discriminatoria de la comunidad, que sí aprobó obras en la cubierta de las viviendas pero se negó a acometer las necesarias en la terraza del local, constituye un trato desigual contrario a la ley y a la jurisprudencia sobre elementos comunes de uso privativo.

En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados y condenando a la comunidad demandada a ejecutar las obras necesarias en la terraza y a reintegrar los gastos ya asumidos por la actora, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, que ha permanecido en rebeldía procesal y no ha desvirtuado las alegaciones ni las pruebas aportadas por la actora.

CUARTO.- Costas.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sara Gil Iglesias, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 / DIRECCION002 de El Espinar (Segovia), en la persona de su Presidente D. Adolfo, declarada en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro:

1. La nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2023, en lo relativo al punto segundo del orden del día y al punto tercero.

2. La obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de ejecutar las obras necesarias de reparación de la terraza del local.

3. La obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de reintegrar a la actora los gastos ya sufragados en la reparación parcial de la terraza, realizados por su arrendataria, al tratarse de obras necesarias en elemento común cuya ejecución correspondía a la comunidad.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Esta sentencia no es firme, contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Póngase en conocimiento de las partes que en el momento de la interposición del recurso de apelación deberán consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el concepto "recursos", la cantidad de 50 euros, bajo apercibimiento de inadmisión.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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