Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 485/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 1, Rec. 558/2023 de 17 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ANA DURO PALENCIA
Nº de sentencia: 485/2025
Núm. Cendoj: 40194410012025100007
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:220
Núm. Roj: STICI 220:2025
Encabezamiento
NUEVO EDIFIC. C/ GERARDO DIEGO, 3 - SALA VISTA Nº 1 - 40006- SEGOVIA
Equipo/usuario: LGC
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Florentino, Hilario
Procurador/a Sr/a. CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a Sr/a. GONZALO RUIZ GARCIA, GONZALO RUIZ GARCIA
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Enrique, Jose Miguel , Adela , Filomena
Procurador/a Sr/a. MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a Sr/a. BILYANA DIKOVA DIKOVA, BILYANA DIKOVA DIKOVA , BILYANA DIKOVA DIKOVA , BILYANA DIKOVA DIKOVA
En Segovia, a 17 de diciembre de 2025
Vistos por SSª. Dª. Ana Duro Palencia, Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta localidad, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos bajo el nº 558/2023 y promovidos a instancia de D. Hilario Y D. Florentino, representados por la Procuradora Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistidos por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García, frente a D. Pedro Enrique, D. Jose Miguel, DÑA. Adela Y DÑA. Filomena, representados por la Procuradora Dña. Azucena Rodríguez Sanz y asistidos por los Letrados Dña. Bilyana Dikova Dikova y D. Fernando Mínguez Migueláñez, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, luces, vistas y gotereo, se dictan los siguientes antecedentes y fundamentos.
Antecedentes
Alegan que los demandados, propietarios de la parcela catastral NUM000, han abierto en su fachada recayente a dicha calle particular una puerta de garaje, una puerta peatonal y una ventana, además de verter aguas pluviales sobre la misma, sin título alguno que legitime tales actos, solicitando se declare que la calle particular no se encuentra gravada por servidumbre alguna y se condene a los demandados a cerrar los huecos y recoger las aguas.
En cuanto al fondo, negaron la existencia de servidumbre alguna, sosteniendo que son también copropietarios de la calle particular por sucesión mortis causa y por títulos de propiedad, de modo que el uso que realizan -apertura de puertas, ventana y vertido de aguas- responde al ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, idéntico al de los actores.
Subsidiariamente alegaron que, en caso de negarse el acceso, su parcela quedaría enclavada, invocando el artículo 564 del Código Civil.
Fundamentos
Sostienen que los demandados, propietarios de la parcela catastral NUM000, han abierto en la fachada recayente a dicha calle particular una puerta de garaje, una puerta peatonal y una ventana, además de verter aguas pluviales sobre la misma, sin título alguno que legitime tales actos.
Alegan que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes conforme al artículo 348 del Código Civil, y que corresponde a quien invoca la existencia de una servidumbre acreditar su constitución por título válido o por prescripción, lo que no ha ocurrido en este caso.
En consecuencia, solicitan que se declare que la calle particular no se encuentra gravada por servidumbre alguna a favor de la finca de los demandados y que se condene a estos a cerrar los huecos abiertos, abstenerse de utilizar la calle como paso y recoger las aguas vertidas.
En cuanto al fondo, niegan la existencia de servidumbre alguna, sosteniendo que son también copropietarios de la calle particular por sucesión mortis causa y por títulos de propiedad, de modo que el uso que realizan -apertura de puertas, ventana y vertido de aguas- responde al ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, idéntico al de los actores.
Argumentan que la calle particular fue constituida para dar servicio tanto a las parcelas resultantes de la división hereditaria como a la casa-habitación con su cercado y huerto, de la que traen causa, y que por tanto les corresponde un derecho de copropiedad pleno. Subsidiariamente alegan que, en caso de negarse el acceso, su parcela quedaría enclavada, invocando el artículo 564 del Código Civil.
La doctrina jurisprudencial es constante al afirmar que toda propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue la existencia de una servidumbre. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( STS de 23 de junio de 1995; STS de 25 de septiembre de 1992; STS de 11 de julio de 2014), señalando que la servidumbre constituye una limitación al dominio que requiere título constitutivo válido o, en su caso, adquisición por prescripción conforme a los artículos 537 y siguientes del Código Civil.
En particular, la jurisprudencia distingue entre servidumbres continuas y aparentes, que pueden adquirirse por prescripción de veinte años, y las discontinuas, como la de paso, que únicamente pueden adquirirse por título ( art. 539 CC). Respecto de las servidumbres de luces y vistas, se reputan negativas, y el plazo de prescripción comienza desde el denominado "acto obstativo" del propietario del predio sirviente ( art. 538 CC) .
En consecuencia, la normativa y jurisprudencia aplicable establecen que:
La propiedad se presume libre.
La servidumbre debe acreditarse mediante título constitutivo o por prescripción.
La mera tolerancia o apariencia física (puertas, ventanas, vertidos) no constituye servidumbre.
Así, corresponde a los demandados acreditar la existencia de un derecho real limitativo del dominio, lo que no puede presumirse.
Sin embargo, dicha excepción debe ser rechazada. Conforme al artículo 348 del Código Civil, el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla y defenderla frente a cualquier gravamen no acreditado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la acción negatoria de servidumbre corresponde al propietario o copropietario del predio, bastando acreditar la condición de titular para ostentar legitimación activa ( STS 821/1995, de 28 de julio).
En el presente caso, los actores han acreditado su condición de copropietarios de la calle particular mediante los títulos aportados, lo que les faculta para ejercitar acciones en defensa de la cosa común. El artículo 394 CC reconoce expresamente que cada comunero puede servirse de las cosas comunes conforme a su destino, y la doctrina jurisprudencial admite que cualquier condueño puede ejercitar acciones de protección del derecho de propiedad común, presumiéndose que actúa en beneficio de la comunidad mientras no exista oposición de los demás.
El hecho de que los demandados sean también copropietarios no impide la legitimación activa de los actores, sino que constituye precisamente el núcleo del debate: determinar si los actos realizados por aquellos exceden del uso legítimo de la cosa común y constituyen una servidumbre sobre predio ajeno. La oposición de los demandados no desvirtúa la legitimación de los actores, sino que integra el objeto del proceso y debe resolverse en el fondo de la sentencia.
En consecuencia, acreditada la condición de copropietarios de los actores, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación activa, al concurrir en ellos la aptitud legal para ejercitar la acción negatoria de servidumbre en defensa de la cosa común.
En primer término, D. Pedro Enrique manifestó que la finca catastral nº NUM001 constituía antiguamente un charcón integrado en una finca matriz más amplia perteneciente a su bisabuelo Jenaro, transmitida posteriormente por herencia a su madre. Señaló igualmente que todos los copropietarios de la calle particular disponen de llave de la puerta de acceso al garaje, si bien son los demandados quienes asumen los gastos derivados de dicha puerta. A continuación, Dña. Adela corroboró que la finca nº NUM001 estaba vinculada a su vivienda y corral, con acceso exclusivo desde la misma, formando parte de la finca matriz originaria.
Por su parte, Dña. Bárbara, propietaria de la finca nº NUM002, afirmó que la pared de su inmueble linda con la parcela nº NUM001 y que ésta constituía un charcón cerrado, sin acceso libre, y, D. Nemesio, familiar de ambas partes y propietario de finca colindante, declaró que la parcela nº NUM001 integraba la casa habitación adjudicada a D. Marino en la partición hereditaria, vinculada a la finca matriz que comprendía varias huertas y gallineros.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que de la valoración conjunta de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 376 LEC, se desprende que la finca nº NUM001 no constituye un predio independiente gravado con servidumbre de paso, luces, vistas o gotereo. Tal tesis se considera acreditada por las manifestaciones de D. Pedro Enrique y Dña. Adela acreditan que dicha parcela estaba vinculada históricamente a la casa y corral de su familia, con acceso exclusivo desde la vivienda, formando parte de la finca matriz así como por la declaración de D. Nemesio quien confirma que la finca nº NUM001 integraba la casa habitación adjudicada a D. Marino en la partición hereditaria, vinculada a la finca matriz con diferentes huertas y gallineros.
Por otro lado, se estima que la documental aportada refuerza esta conclusión. Po su parte, el documento nº 4 de la contestación a la demanda (escritura de adjudicación de herencia) acredita que los demandados son herederos de Dña. Rafaela y titulares de las fincas que incluyen la parcela nº NUM001, descrita como corral/garaje con acceso desde la calle particular. Y por otro, el documento nº 7 del escrito de la contestación a la demanda (escritura de liquidación y adjudicación de herencia) confirma la adjudicación conjunta en proindiviso de las fincas, incluyendo la nº NUM001, a los cuatro hermanos Pedro Enrique Jose Miguel Adela Filomena, consolidando su derecho de propiedad sobre la misma. Así, estos títulos sucesorios demuestran que la finca nº NUM001 formaba parte de la finca habitación originaria adjudicada a D. Marino y transmitida posteriormente a sus descendientes, sin que pueda considerarse un predio ajeno gravado con servidumbre.
En consecuencia, las actuaciones realizadas por los demandados sobre la finca nº NUM001 -apertura de puertas y uso del garaje- deben reputarse ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, derivado de títulos sucesorios válidos y consolidado por la adjudicación en proindiviso, y no constitución de servidumbre sobre predio ajeno.
Por todo ello, la acción negatoria ejercitada por los actores no puede prosperar, debiendo dictarse una sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.
Esta sentencia no es firme, contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Póngase en conocimiento de las partes que en el momento de la interposición del recurso de apelación deberán consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el concepto "recursos", la cantidad de 50 euros, bajo apercibimiento de inadmisión.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
