Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 217/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zafra nº 1, Rec. 218/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: MARIA MAGDALENA RIVERO CABEZAS
Nº de sentencia: 217/2024
Núm. Cendoj: 06158410012024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:434
Núm. Roj: SJPII 434:2024
Encabezamiento
AVDA. EXTREMADURA S/N, ZAFRA
Equipo/usuario: 001
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Fructuoso, Daniel
Procurador/a Sr/a. CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA,
Abogado/a Sr/a. RAMON FERNANDEZ CALDERON, Daniel
DEMANDADO D/ña. Octavio
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN
Abogado/a Sr/a. DAVID ACEBEDO TERRON
En Zafra, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
D.ª María Magdalena Rivero Cabezas , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Zafra y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos registrados con el número 218/23 sobre división judicial de herencia entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
Hechas estas consideraciones, al no haber logrado acuerdo sobre la partición y oponiéndose al cuaderno particional presentado por el contador partidor D. Daniel, y en relación a las partidas que deben figurar o no en dicho inventario en aplicación de lo dispuesto en el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (por analogía) únicamente serán objeto de pronunciamiento aquellas partidas respecto de las que se ha suscitado controversia.
El inventario se compone de:
Inscrita con carácter privativo a nombre de Dª Milagrosa, en el Registro de la Propiedad de Fregenal de la Sierra, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral número NUM003.
REFERENCIA CATASTRAL.- NUM004
VALOR: ciento noventa y cinco mil cuarenta y nueve euros
2)
existencia de las joyas u otros objetos de especial valor de la finada, su origen y valor real, se estima conveniente valorar esta partida en el 3% del valor del inmueble antes descrito.
VALOR: cinco mil ochocientos cuarenta y un euros y cuarenta y siete céntimos
3)
VALOR: ciento veintitrés mil ciento veintiocho euros y catorce céntimos
Si bien existen tres titulares formales, la fallecida y sus dos hijos, de los movimientos de la cuenta bancaria se deduce que los únicos ingresos y gastos correspondían a la fallecida, por lo que ha de concluirse que la titularidad real de la cuenta era solo de la fallecida. Este criterio es el fijado
de forma unánime por la doctrina del Tribunal Supremo.
Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO DOS copia del
extracto de movimientos de la citada cuenta que abarca desde Noviembre de 2012 a mayo de 2022.
4)52 TÍTULOS VALORES DE LA ENTIDAD CAJA RURAL DE
EXTREMADURA.
VALOR PATRIMONIAL: Tres mil ciento veinticinco euros (3.125,72 €).
5)CUENTA DE AHORRO EN la CAJA DE ALMENDRALEJO, NUM006.
VALOR: dos mil cuatrocientos treinta euros y veintiún céntimos
(2.430,21 €).
6)El crédito reclamado a Don Octavio en favor de la herencia no se considera tal, dado que de los movimientos de la cuenta de Caja Almendralejo se colige que existieron pagos de cantidades similares a las empleadas que cuidaban de la fallecida y que por tanto los reintegros fueron efectuados por Don Octavio para el pago de los sueldos de dichas empleadas y los gastos cotidianos de la fallecida.
VALOR TOTAL DEL ACTIVO: trescientos veintinueve mil quinientos
setenta y cuatro euro y cincuenta y cuatro céntimos (329.574, 54 €).
1.Tasa municipal por renovación de los derechos sobre el enterramiento.
VALOR: 72,72 €.
2.Tasa municipal por los derechos de inhumación.
VALOR: 20,72 €.
3.Gastos de entierro y funeral.
VALOR: 3.041,58 €.
4.Gastos derivados de la tramitación de la declaración de herederos ab
intestato.
VALOR: 298,65 €.
5.Lápida.
VALOR: 2.000,00 €.
6.Crédito en favor de Don Octavio por el pago de las obras de reforma realizadas en la vivienda de la causante y abonados inicialmente por el Sr Octavio.
-Factura n.º NUM007 de fecha 31-01-2021 de Benítez e Hijos por importe de
1.415,02 €.
-Factura nº NUM008 de fecha 15/02/2021 de Benítez e Hijos por importe de
41,53 €.
-Factura nº NUM009 de fecha 31-03-2021 de Benítez e Hijos por importe de
55,03 €.
-Factura n.º NUM010 de Electrodomésticos Europa por importe de 480.00
€.
-Factura n.º NUM011 de hnos. Lanchazo concordante con un albarán de
fecha anterior por importe de 2.420,00 €.
-Factura . NUM012 de hnos. Lanchazo por importe de 1.149,50 €.
-Factura n.º NUM013 de Galván Nogales por importe de 5.000,00 €.
-Factura n.º NUM014 de Galván Nogales por importe de 4.950,00 €.
-Factura n.º NUM015 de Galván Nogales por importe de 8.310,83 €.
-Tasa licencia de obras por importe de 8,00 €.
-Tasa licencia de obras por importe de 420,00 €.
VALOR: 24.249,91 €.
7.Crédito en favor de Don Octavio por el pago de los salarios
e indemnización abonados a las cuidadoras de la señora Milagrosa.
Al igual que en el caso anterior, dichos pagos los efectuó el señor
Octavio con dinero propio, por lo que es procedente el reconocimiento de
este crédito.
VALOR: 4.350,08 €.
VALOR TOTAL DEL PASIVO: treinta y cuatro mil treinta y
tres euros y sesenta y seis céntimos (34.033,66 €).
En cuanto a las partidas a incluir en el activo del inventario
Por la parte actora se estima que dicho ajuar debería de haberse distribuido en lotes, sin valoración económica. En cuanto a las joyas, desconoce su existencia, pudiendo tratarse de un regalo de la madre a su hijo Fructuoso y esposa, por lo que no está de acuerdo con su inclusión.
Por la parte demandada se propone incluir el ajuar existente en el domicilio y además una serie de joyas: tres alianzas de oro, cadena y medalla de oro, pendientes de aro de oro y pulsera de oro.
Por el contador partidor se ha estimado que al no acreditarse las joyas ni proponerse lotes concretos, lo más conveniente es valorar esta partida en el 3% el valor del inmueble, resultando la cantidad de 5.841,47 euros.
Solución: El ajuar doméstico es el conjunto de efectos personales, ropas, utensilios domésticos, mobiliario y enseres de uso particular que se usan en la vivienda o residencia habitual. Excluye las joyas y objetos de gran valor, históricos o artísticos. El art 15 e la Ley del Impuesto sobre sucesiones establece una presunción sobre la valoración del ajuar doméstico. Dice que este ajuar doméstico "formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante", salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
El artículo 1.321 del Código Civil excluye del ajuar doméstico "las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor" La doctrina del Tribunal Supremo entiende que las joyas, obras de arte y automóviles de valor no muy relevante pueden formar parte del ajuar doméstico. Sin embargo ,en el presente caso, es acertada la inclusión del 3% del valor del inmueble (no del caudal hereditario) ,al quedar excluidas las joyas ,por falta de acreditación de su valor ,su existencia o en qué concepto las poseía el depositario D. Fructuoso y no existir relación detallada de qué elementos constituyen el mobiliario y ajuar doméstico.
Por la parte actora la cuenta pertenecía a tres titulares: Milagrosa y sus hijos , Octavio y Fructuoso y debería corresponder a la madre solo 1/3 .
Por la parte demandada se considera que el saldo es al 100% de la causante ,ya que los hijos no aportaron dinero a la cuenta ,aunque figurasen como titulares.
El criterio del contador partidor ha sido el de estimar que la titular real era Dª Milagrosa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Solución: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta (titularidad de disposición). Por lo tanto, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía artículo 279 del Código de Comercio. Todo ello, con independencia de la titularidad dominical, que deberá probarse con arreglo a derecho y al margen de la prueba sobre la cotitularidad de disposición de la cuenta.
Ahora bien,
Es decir,
Este gasto, con el que el demandado no está conforme al ser contratado unilateralmente por el actor, sin consentimiento de su parte, tampoco se ha incluido por el contador partidor, al considerar este último -cree esta juzgadora con acierto-, que es necesario, pero dentro del procedimiento de división de herencia y emitido por un perito judicial. Este informe pericial aportado al procedimiento ha servido para fijar la tasación del inmueble. Por lo tanto, ese gasto de 360 euros no debe incluirse como gasto de la herencia, porque no ha sido de mutuo acuerdo ni encargado por la herencia yacente sino como gasto asumible por el actor a su instancia y a su costa.
La parte actora impugna la inclusión de estos gastos por el contador partidor, sólo están conformes con las obras consentidas por la madre de 8.760 y los cambios de ventanas y cuyas facturas estuvieran emitidas a nombre de la madre. Además, son obras que no eliminaron barreras arquitectónicas y no eran precisas.
El demandado alega que las obras fueron realizadas en vida de la madre para destinar
-Factura NUM016 de fecha 30 de mayo de 2021 emitida por Metalfrex por importe de
-Factura NUM017 de fecha 15 de abril de 2021 por importe de
-Factura NUM018 de fecha 18 de abril de 2021, por importe de
Esta inclusión en el pasivo ha sido reconocida como posible por el propio contador partidor y seria incongruente haber contabilizado facturas de 6 de julio de 2021,de fecha posterior y no haber incluido estas que son anteriores y por obras ya ejecutadas antes de fallecer Dª Milagrosa.
Como se desprende de las pruebas practicadas, documental y testifical, las obras se realizaron para mejorar las condiciones de la vivienda a fin de que Dª Milagrosa se beneficiara de ello, sin que quepa considerar que el beneficiado iba a ser en exclusiva el demandado ,puesto que la vivienda no era de su propiedad ,aunque en el futuro fuera previsible que le correspondiera su porción hereditaria de la casa, porción que igualmente percibiría su hermano Fructuoso, sin verse implicado en las obras. Se trata de un dinero que la herencia debe a quien lo ha satisfecho en su beneficio; de no reconocerlo así, estaríamos ante un posible enriquecimiento injusto de la parte actora, que no aportó nada, aunque no estuviera obligado a ello, por supuesto, pero a cuenta de las obras, se beneficiaría del mayor valor de la vivienda, le sea adjudicada a él o a un tercero.
El hecho de que no le constara a Fructuoso el consentimiento de su madre acerca de las obras es indiferente, tampoco hay prueba de que en modo alguno las consintiera sino todo lo contrario, desde bastante tiempo atrás había intención por su parte de arreglar la casa para pasar allí las temporadas que quisiera. En absoluto es requisito que tuvieran que pedirle autorización a él o consultárselo, porque la dueña de la vivienda era su madre y en vida de ella podía disponer como quisiera de su casa, tratándose de un bien privativo. Y, por otra parte, pensar el Sr Fructuoso que Octavio realizaba las obras (pagándolas el) porque quería quedarse con la casa, es un tanto aventurado y sibilino teniendo en cuenta que la Sra. Milagrosa ni tan siquiera había hecho testamento, y aun en este supuesto, la vivienda tenía claramente dos herederos a partes iguales, aunque uno de ellos pudiera ejercitar el derecho que le otorga el art. 404 del Código civil, de adjudicársela indemnizando al otro.
De la declaración de la cuidadora Natalia se desprende que Milagrosa tomó parte activa en el proyecto de las obras, elección de materiales, etc. y en general fueron consentidas por ella, con independencia de que algunas partidas estuvieran más justificadas o resultaran más necesarias o no, a juicio de la parte actora. Pero sin duda y sin contar con que Dª Milagrosa no disfrutara plenamente de la culminación de la reforma para cuyo disfrute fue proyectada y ejecutada, es cierto que redundó en la revalorización de la vivienda de cara a su posible venta o adjudicación futura.
Ya por parte del contador partidor se excluyeron facturas posteriores al fallecimiento de la causante que se deben a una extralimitación temporal, liberalidad o inoportunidad de parte del demandado; no obstante, se excluyeron otras que claramente derivan de una ejecución anterior al fallecimiento.
La parte actora se opone porque no consta su abono con el patrimonio personal del demandado, al no constar contrato de trabajo ni nómina de Carmen
Ha quedado acreditada la relación laboral de la cuidadora Natalia, así como el pago de las nóminas y el finiquito. La cuidadora Carmen prestaba sus servicios a través de la empresa Tentuayuda S.L y también consta su finiquito.
Además, se corrobora con la testifical de Natalia y la documental del mensaje de reclamación hecha por Octavio a su hermano al haber pagado estos atrasos y seguridad social de las trabajadoras con su peculio y no haber tocado la cuenta de la madre para ello.
Por lo tanto, debe reconocerse este crédito a favor de D. Octavio contra la herencia.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Este importe resulta del anterior valor total del pasivo añadiendo las tres facturas detalladas en el fundamento sexto.
A cada uno de los hermanos Fructuoso y Octavio, se le adjudica la cantidad de
A Don Fructuoso, se le adjudica la mitad indivisa de los bienes inventariados bajo los números 1 a 5 del Activo. Asciende el valor de lo adjudicado a este interesado a ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos nueve euros con cincuenta y siete céntimos (144.809,57 €), cantidad que coincide con la del haber que le corresponde, con lo que queda satisfecha.
A DON Octavio, la mitad indivisa de los bienes inventariados bajo los números 1 a 5 del Activo. Asciende el valor total de lo adjudicado a este interesado a ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos nueve euros con cincuenta y siete céntimos (144.809,57 €), cantidad que coincide con la del haber que le corresponde, con lo que queda satisfecha.
-Si en el futuro apareciesen bienes de carácter privativo distintos de los aquí inventariados, se entenderán adjudicados por mitades indivisas a ambos herederos. En el supuesto de que apareciesen deudas de la herencia, éstas serán de cuenta y cargo definitivo de ambos herederos por mitad, sin perjuicio del régimen legal de responsabilidad frente a los acreedores.
-A la hora de realizarse las correspondientes adjudicaciones de las cuentas bancarias que forman parte del Activo inventariado, se tendrán en cuenta las cantidades que cada uno de los herederos ya ha detraído. Se hizo constar por el contador partidor que D. Octavio ya ha recibido la cantidad de 28.599,99 euros deducida del saldo de la cuenta corriente inventariada con el n.º 3 del activo.
Las partidas 1 a 5 del pasivo fueron cargadas en una de las cuentas de la fallecida.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el término de
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
