Sentencia Civil 217/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 217/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zafra nº 1, Rec. 218/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: MARIA MAGDALENA RIVERO CABEZAS

Nº de sentencia: 217/2024

Núm. Cendoj: 06158410012024100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:434

Núm. Roj: SJPII 434:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ZAFRA

SENTENCIA: 00217/2024

AVDA. EXTREMADURA S/N, ZAFRA

Teléfono: 924550130,Fax: 924552589

Correo electrónico:mixto1.zafra@justicia.es

Equipo/usuario: 001

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:06158 41 1 2023 0000415

DIH DIVISION HERENCIA 0000218 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Fructuoso, Daniel

Procurador/a Sr/a. CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA,

Abogado/a Sr/a. RAMON FERNANDEZ CALDERON, Daniel

DEMANDADO D/ña. Octavio

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN

Abogado/a Sr/a. DAVID ACEBEDO TERRON

SENTENCIA

En Zafra, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

D.ª María Magdalena Rivero Cabezas , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Zafra y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos registrados con el número 218/23 sobre división judicial de herencia entre las siguientes partes: D. Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CLARA MARIA ANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA, , y asistida de Letrado, DON RAMON FERNANDEZ CALDERON; y D. Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN,. y asistido de Letrado, DON DAVID ACEBEDO TERRON, ha resuelto la presente sentencia, en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CLARA MARIA ANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA, en nombre y representación de D. Fructuoso se presentó escrito, solicitando la división de herencia ante el juzgado de Fregenal de la Sierra.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, se señalaron día y hora para la junta de herederos, citándose a los interesados, con los apercibimientos legales, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2022.

TERCERO.- En la fecha indicada, y tras hacer ls partes sus respectivas propuestas no consiguiendo alcanzar un acuerdo ,se designa contador partidor, correspondiendo por sorteo al Sr d. Daniel.

CUARTO.- Con fecha 4 de julio de 2022,el contador partidor, presenta cuaderno particional con las operaciones de inventario, avalúo y división del caudal hereditario, tal como dispone el art.786 de la LEC.

QUINTO.-Al haberse manifestado oposición al cuaderno particional por la parte actora y haberse impugnado parcialmente por la parte demandada, se continua por los trámites del juicio verbal, según establece el art.787 de la LEC, convocándose a las partes a una vista que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2024, a cuyo acto, comparecieron las partes y, dando principio al acto, la demandante se ratificó en su escrito inicial y relación de bienes que a su juicio debían incluirse y excluirse en el inventario, mientras que la parte demandada se ratificó en su escrito de oposición, haciendo otra propuesta de inventario. Se practicó la prueba propuesta y admitida previa declaración de pertinencia (interrogatorio de partes, documental por reproducida y más documental aportada en la vista,), por lo que tras la formulación de las conclusiones orales de las partes se pasaron las actuaciones para dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. El acto de la vista fue grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 de la Lec.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento.

El objeto del presente procedimiento es la división de la herencia de Dª Milagrosa, que falleció en estado de viuda, teniendo dos descendientes, interesados en la herencia que son sus hijos Don Octavio y Don Fructuoso,

los cuales, al haber fallecido Dª Milagrosa sin testar, han sido declarados herederos ab intestato por iguales partes, por el Notario de Fregenal de la Sierra, Don Antonio Galbis Peralvo, bajo el número 565 de su protocolo ordinario.

Hechas estas consideraciones, al no haber logrado acuerdo sobre la partición y oponiéndose al cuaderno particional presentado por el contador partidor D. Daniel, y en relación a las partidas que deben figurar o no en dicho inventario en aplicación de lo dispuesto en el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (por analogía) únicamente serán objeto de pronunciamiento aquellas partidas respecto de las que se ha suscitado controversia.

El inventario se compone de:

I.- ACTIVO:

BIENES INMUEBLES

1)FINCA URBANAsita en Fregenal de la Sierra, en DIRECCION000.

Inscrita con carácter privativo a nombre de Dª Milagrosa, en el Registro de la Propiedad de Fregenal de la Sierra, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral número NUM003.

REFERENCIA CATASTRAL.- NUM004

VALOR: ciento noventa y cinco mil cuarenta y nueve euros

(195.049,00 €).Según dictamen pericial de tasación de la vivienda, de fecha 2 de junio de dos mil veintidós emitido por la Perito, designado por este Juzgado, Dª Julieta, a petición del Contador Partidor.

BIENES MUEBLES:

2) MOBILIARIO Y AJUAR DOMÉSTICO.A falta de acreditación de la

existencia de las joyas u otros objetos de especial valor de la finada, su origen y valor real, se estima conveniente valorar esta partida en el 3% del valor del inmueble antes descrito.

VALOR: cinco mil ochocientos cuarenta y un euros y cuarenta y siete céntimos (5.841,47 €)

3) SALDO EN CUENTA CORRIENTE DE CAJA RURAL DE EXTREMADURA,nº NUM005. El saldo a fecha de fallecimiento era de ciento veintitrés mil ciento veintiocho euros y catorce céntimos (123.128,14 €).

VALOR: ciento veintitrés mil ciento veintiocho euros y catorce céntimos (123.128,14 €),según resulta de certificado emitido por la entidad bancaria.

Si bien existen tres titulares formales, la fallecida y sus dos hijos, de los movimientos de la cuenta bancaria se deduce que los únicos ingresos y gastos correspondían a la fallecida, por lo que ha de concluirse que la titularidad real de la cuenta era solo de la fallecida. Este criterio es el fijado

de forma unánime por la doctrina del Tribunal Supremo.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO DOS copia del

extracto de movimientos de la citada cuenta que abarca desde Noviembre de 2012 a mayo de 2022.

4)52 TÍTULOS VALORES DE LA ENTIDAD CAJA RURAL DE

EXTREMADURA.

VALOR PATRIMONIAL: Tres mil ciento veinticinco euros (3.125,72 €).

5)CUENTA DE AHORRO EN la CAJA DE ALMENDRALEJO, NUM006.

VALOR: dos mil cuatrocientos treinta euros y veintiún céntimos

(2.430,21 €).

6)El crédito reclamado a Don Octavio en favor de la herencia no se considera tal, dado que de los movimientos de la cuenta de Caja Almendralejo se colige que existieron pagos de cantidades similares a las empleadas que cuidaban de la fallecida y que por tanto los reintegros fueron efectuados por Don Octavio para el pago de los sueldos de dichas empleadas y los gastos cotidianos de la fallecida.

VALOR TOTAL DEL ACTIVO: trescientos veintinueve mil quinientos

setenta y cuatro euro y cincuenta y cuatro céntimos (329.574, 54 €).

PASIVO

1.Tasa municipal por renovación de los derechos sobre el enterramiento.

VALOR: 72,72 €.

2.Tasa municipal por los derechos de inhumación.

VALOR: 20,72 €.

3.Gastos de entierro y funeral.

VALOR: 3.041,58 €.

4.Gastos derivados de la tramitación de la declaración de herederos ab

intestato.

VALOR: 298,65 €.

5.Lápida.

VALOR: 2.000,00 €.

6.Crédito en favor de Don Octavio por el pago de las obras de reforma realizadas en la vivienda de la causante y abonados inicialmente por el Sr Octavio.

-Factura n.º NUM007 de fecha 31-01-2021 de Benítez e Hijos por importe de

1.415,02 €.

-Factura nº NUM008 de fecha 15/02/2021 de Benítez e Hijos por importe de

41,53 €.

-Factura nº NUM009 de fecha 31-03-2021 de Benítez e Hijos por importe de

55,03 €.

-Factura n.º NUM010 de Electrodomésticos Europa por importe de 480.00

€.

-Factura n.º NUM011 de hnos. Lanchazo concordante con un albarán de

fecha anterior por importe de 2.420,00 €.

-Factura . NUM012 de hnos. Lanchazo por importe de 1.149,50 €.

-Factura n.º NUM013 de Galván Nogales por importe de 5.000,00 €.

-Factura n.º NUM014 de Galván Nogales por importe de 4.950,00 €.

-Factura n.º NUM015 de Galván Nogales por importe de 8.310,83 €.

-Tasa licencia de obras por importe de 8,00 €.

-Tasa licencia de obras por importe de 420,00 €.

VALOR: 24.249,91 €.

7.Crédito en favor de Don Octavio por el pago de los salarios

e indemnización abonados a las cuidadoras de la señora Milagrosa.

Al igual que en el caso anterior, dichos pagos los efectuó el señor

Octavio con dinero propio, por lo que es procedente el reconocimiento de

este crédito.

VALOR: 4.350,08 €.

VALOR TOTAL DEL PASIVO: treinta y cuatro mil treinta y

tres euros y sesenta y seis céntimos (34.033,66 €).

TERCERO. - Partidas no controvertidas del activo:

En primer lugar, existe acuerdo en cuanto al activo en:

Punto 1.- Valoración de la vivienda:195.049 euros

Punto 4.-Titulos valores de Caja Rural de Extremadura: 3125,72 euros

Punto 5.- Cuenta de ahorros Caja Almendralejo: 2.430,21 euros

CUARTO. - Partidas controvertidas del activo . Solución del caso.

En cuanto a las partidas a incluir en el activo del inventario

Punto 2.- Mobiliario y Ajuar doméstico:

Por la parte actora se estima que dicho ajuar debería de haberse distribuido en lotes, sin valoración económica. En cuanto a las joyas, desconoce su existencia, pudiendo tratarse de un regalo de la madre a su hijo Fructuoso y esposa, por lo que no está de acuerdo con su inclusión.

Por la parte demandada se propone incluir el ajuar existente en el domicilio y además una serie de joyas: tres alianzas de oro, cadena y medalla de oro, pendientes de aro de oro y pulsera de oro.

Por el contador partidor se ha estimado que al no acreditarse las joyas ni proponerse lotes concretos, lo más conveniente es valorar esta partida en el 3% el valor del inmueble, resultando la cantidad de 5.841,47 euros.

Solución: El ajuar doméstico es el conjunto de efectos personales, ropas, utensilios domésticos, mobiliario y enseres de uso particular que se usan en la vivienda o residencia habitual. Excluye las joyas y objetos de gran valor, históricos o artísticos. El art 15 e la Ley del Impuesto sobre sucesiones establece una presunción sobre la valoración del ajuar doméstico. Dice que este ajuar doméstico "formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante", salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

El artículo 1.321 del Código Civil excluye del ajuar doméstico "las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor" La doctrina del Tribunal Supremo entiende que las joyas, obras de arte y automóviles de valor no muy relevante pueden formar parte del ajuar doméstico. Sin embargo ,en el presente caso, es acertada la inclusión del 3% del valor del inmueble (no del caudal hereditario) ,al quedar excluidas las joyas ,por falta de acreditación de su valor ,su existencia o en qué concepto las poseía el depositario D. Fructuoso y no existir relación detallada de qué elementos constituyen el mobiliario y ajuar doméstico.

Punto 3.- Saldo en cuenta corriente de Caja Rural de Extremadura: 123.128,14.

Por la parte actora la cuenta pertenecía a tres titulares: Milagrosa y sus hijos , Octavio y Fructuoso y debería corresponder a la madre solo 1/3 .

Por la parte demandada se considera que el saldo es al 100% de la causante ,ya que los hijos no aportaron dinero a la cuenta ,aunque figurasen como titulares.

El criterio del contador partidor ha sido el de estimar que la titular real era Dª Milagrosa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

Solución: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta (titularidad de disposición). Por lo tanto, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía artículo 279 del Código de Comercio. Todo ello, con independencia de la titularidad dominical, que deberá probarse con arreglo a derecho y al margen de la prueba sobre la cotitularidad de disposición de la cuenta.

Ahora bien, esta titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella(salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, «... a la muerte de un cotitular, ... y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos.».

Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro -u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido,que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 («La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte») y 661 («Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones») del Código Civil.

Por lo tanto, el saldo de la cuenta, pese a estar a nombre de tres titulares, la titular dominical (no a efectos de disposición) es la fallecida. Desde su muerte, entra en juego la sucesión y el saldo pasa a ser de sus herederos, por lo que el 100% del saldo se divide entre dos, que al fin y al cabo ,es el mismo efecto que dividir el saldo entre tres y el tercio de la difunta entre dos .El resultado es el mismo. Lo correcto es dividir el 100% del saldo entre dos, por ser cotitulares de la cuenta y al mismo tiempo coherederos de la titular fallecida.

Punto 6.-Credito de D. Octavio a favor de la herencia. No existe dicho crédito ya que las cantidades dispuestas de la cuenta, se ha probado que han ido destinadas a satisfacer salarios de las cuidadoras, seguros sociales y otra seroe de gastos relacionados con alimentación, vestido y otros propios de sus necesidades

QUINTO. - En relación con el PASIVO, son partidas no controvertidas,las relacionadas en los apartados 1 a 5 del cuaderno particional relativas a gastos de nicho, inhumación de entierro, funeral, lápida, declaración de herederos en notaria ,todos ellos pagados de la cuenta titularidad de la fallecida.

SEXTO. -Siguiendo con las partidas controvertidas del PASIVO:

-Gasto de tasación por importe de 360 euros, previo al procedimiento.

Este gasto, con el que el demandado no está conforme al ser contratado unilateralmente por el actor, sin consentimiento de su parte, tampoco se ha incluido por el contador partidor, al considerar este último -cree esta juzgadora con acierto-, que es necesario, pero dentro del procedimiento de división de herencia y emitido por un perito judicial. Este informe pericial aportado al procedimiento ha servido para fijar la tasación del inmueble. Por lo tanto, ese gasto de 360 euros no debe incluirse como gasto de la herencia, porque no ha sido de mutuo acuerdo ni encargado por la herencia yacente sino como gasto asumible por el actor a su instancia y a su costa.

-Crédito a favor de Octavio por importe de 30.320,18 euros por los gastos de la obrade la casa.

La parte actora impugna la inclusión de estos gastos por el contador partidor, sólo están conformes con las obras consentidas por la madre de 8.760 y los cambios de ventanas y cuyas facturas estuvieran emitidas a nombre de la madre. Además, son obras que no eliminaron barreras arquitectónicas y no eran precisas.

El demandado alega que las obras fueron realizadas en vida de la madre para destinar

Deben incluirse,según interesa la parte demandada y reconoce el contador partidor que podrían haberse incluido las siguientes:

-Factura NUM016 de fecha 30 de mayo de 2021 emitida por Metalfrex por importe de 1968,67,por tratarse de obras realizadas en 7 de enero de 2021 y estar emitidas a nombre de Milagrosa.

-Factura NUM017 de fecha 15 de abril de 2021 por importe de 1.790,80euros emitida por Metalfrex por ventanas y puerta baño y patio

-Factura NUM018 de fecha 18 de abril de 2021, por importe de 2.162,27euros de carpintería Faustino Lanchazo, por corresponder a trabajos realizados previamente al fallecimiento ya encargados con anterioridad, aunque emitida a nombre de Octavio.

Esta inclusión en el pasivo ha sido reconocida como posible por el propio contador partidor y seria incongruente haber contabilizado facturas de 6 de julio de 2021,de fecha posterior y no haber incluido estas que son anteriores y por obras ya ejecutadas antes de fallecer Dª Milagrosa.

Como se desprende de las pruebas practicadas, documental y testifical, las obras se realizaron para mejorar las condiciones de la vivienda a fin de que Dª Milagrosa se beneficiara de ello, sin que quepa considerar que el beneficiado iba a ser en exclusiva el demandado ,puesto que la vivienda no era de su propiedad ,aunque en el futuro fuera previsible que le correspondiera su porción hereditaria de la casa, porción que igualmente percibiría su hermano Fructuoso, sin verse implicado en las obras. Se trata de un dinero que la herencia debe a quien lo ha satisfecho en su beneficio; de no reconocerlo así, estaríamos ante un posible enriquecimiento injusto de la parte actora, que no aportó nada, aunque no estuviera obligado a ello, por supuesto, pero a cuenta de las obras, se beneficiaría del mayor valor de la vivienda, le sea adjudicada a él o a un tercero.

El hecho de que no le constara a Fructuoso el consentimiento de su madre acerca de las obras es indiferente, tampoco hay prueba de que en modo alguno las consintiera sino todo lo contrario, desde bastante tiempo atrás había intención por su parte de arreglar la casa para pasar allí las temporadas que quisiera. En absoluto es requisito que tuvieran que pedirle autorización a él o consultárselo, porque la dueña de la vivienda era su madre y en vida de ella podía disponer como quisiera de su casa, tratándose de un bien privativo. Y, por otra parte, pensar el Sr Fructuoso que Octavio realizaba las obras (pagándolas el) porque quería quedarse con la casa, es un tanto aventurado y sibilino teniendo en cuenta que la Sra. Milagrosa ni tan siquiera había hecho testamento, y aun en este supuesto, la vivienda tenía claramente dos herederos a partes iguales, aunque uno de ellos pudiera ejercitar el derecho que le otorga el art. 404 del Código civil, de adjudicársela indemnizando al otro.

De la declaración de la cuidadora Natalia se desprende que Milagrosa tomó parte activa en el proyecto de las obras, elección de materiales, etc. y en general fueron consentidas por ella, con independencia de que algunas partidas estuvieran más justificadas o resultaran más necesarias o no, a juicio de la parte actora. Pero sin duda y sin contar con que Dª Milagrosa no disfrutara plenamente de la culminación de la reforma para cuyo disfrute fue proyectada y ejecutada, es cierto que redundó en la revalorización de la vivienda de cara a su posible venta o adjudicación futura.

Ya por parte del contador partidor se excluyeron facturas posteriores al fallecimiento de la causante que se deben a una extralimitación temporal, liberalidad o inoportunidad de parte del demandado; no obstante, se excluyeron otras que claramente derivan de una ejecución anterior al fallecimiento.

-Crédito en favor de D. Octavio por pago de salarios e indemnizaciones abonados a las cuidadoras de la Sra. Milagrosa, por importe de 4.350.08y efectuados con dinero propio.

La parte actora se opone porque no consta su abono con el patrimonio personal del demandado, al no constar contrato de trabajo ni nómina de Carmen

Ha quedado acreditada la relación laboral de la cuidadora Natalia, así como el pago de las nóminas y el finiquito. La cuidadora Carmen prestaba sus servicios a través de la empresa Tentuayuda S.L y también consta su finiquito.

Además, se corrobora con la testifical de Natalia y la documental del mensaje de reclamación hecha por Octavio a su hermano al haber pagado estos atrasos y seguridad social de las trabajadoras con su peculio y no haber tocado la cuenta de la madre para ello.

Por lo tanto, debe reconocerse este crédito a favor de D. Octavio contra la herencia.

SEPTIMO. -En cuanto a costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC dada la estimación parcial de partidas solicitadas por las partes cada una deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE PROCEDE LA DESESTIMACIÓN DE LA OPOSICION AL CUADERNO PARTICIONALplanteada por D. Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA y asistida de Letrado, D. RAMON FERNANDEZ CALDERON, y la ESTIMACION PARCIAL DE LA IMPUGNACIONDE DICHO CUADERNO PARTICIONAL por D. Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN, y asistido del Letrado. DAVID ACEVEDO TERRON; debo acordar y acuerdoque, en el Proceso de DIVISION DE HERENCIA 218/2023, debe confirmarse el cuaderno particional confeccionado por D. Daniel, debiendo incluir en el pasivo la cantidad que se detalla:

A) ACTIVO:323.574,54 euros

B) PASIVO:34.033,66 + 5.921,74= 39.955,40

Este importe resulta del anterior valor total del pasivo añadiendo las tres facturas detalladas en el fundamento sexto.

VALOR NETO INVENTARIADO: 283.619,14 EUROS.

ADJUDICACIONES

A cada uno de los hermanos Fructuoso y Octavio, se le adjudica la cantidad de 144.809,57 euros

A Don Fructuoso, se le adjudica la mitad indivisa de los bienes inventariados bajo los números 1 a 5 del Activo. Asciende el valor de lo adjudicado a este interesado a ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos nueve euros con cincuenta y siete céntimos (144.809,57 €), cantidad que coincide con la del haber que le corresponde, con lo que queda satisfecha.

A DON Octavio, la mitad indivisa de los bienes inventariados bajo los números 1 a 5 del Activo. Asciende el valor total de lo adjudicado a este interesado a ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos nueve euros con cincuenta y siete céntimos (144.809,57 €), cantidad que coincide con la del haber que le corresponde, con lo que queda satisfecha.

-Si en el futuro apareciesen bienes de carácter privativo distintos de los aquí inventariados, se entenderán adjudicados por mitades indivisas a ambos herederos. En el supuesto de que apareciesen deudas de la herencia, éstas serán de cuenta y cargo definitivo de ambos herederos por mitad, sin perjuicio del régimen legal de responsabilidad frente a los acreedores.

-A la hora de realizarse las correspondientes adjudicaciones de las cuentas bancarias que forman parte del Activo inventariado, se tendrán en cuenta las cantidades que cada uno de los herederos ya ha detraído. Se hizo constar por el contador partidor que D. Octavio ya ha recibido la cantidad de 28.599,99 euros deducida del saldo de la cuenta corriente inventariada con el n.º 3 del activo.

Las partidas 1 a 5 del pasivo fueron cargadas en una de las cuentas de la fallecida.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el término de VEINTEdías recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, para su conocimiento por la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz. Para interponer recurso de Apelación, deberá constituirse un depósito mediante su previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se inadmitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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