Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 45/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón nº 1, Rec. 574/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: LAURA FERNANDEZ CARBALLO
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 15065410012025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:109
Núm. Roj: SJPII 109:2025
Encabezamiento
C/TETUAN S/N. 2 PLANTA. CIF S1513038H. TELÉFONO PENAL: 881997534-35
Equipo/usuario: BP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Pedro Miguel, Zaira
Procurador/a Sr/a. OSCAR PEREZ GORIS, OSCAR PEREZ GORIS
Abogado/a Sr/a. ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ, ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ
DEMANDADO D/ña. Jesús María
Procurador/a Sr/a. SANDRA MIGUEZ FUENTES
Abogado/a Sr/a. LUCAS BARGIELA LEMOS
En Padrón, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por Doña Laura Fernández Carballo, Juez de del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón, los presentes autos de Juicio Verbal, registrados con número 574/2024 seguidos a instancia de Don Pedro Miguel y de Doña Zaira, representados por el procurador Doña Alba Taboada Rouco y asistidos del letrado Don Alberto Luis Iglesias Vázquez frente a Don Jesús María representado por el procurador Doña Sandra Míguez y bajo la dirección letrada de Don Lucas Bargiela Lemos, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo peticionado de contrario alegando que al tiempo de personarse en la finca de su propiedad el árbol ya no se encontraba (había sido cortado), desconociendo si había caído previamente sobre la vivienda propiedad de los demandantes.
Por otra parte, resulta pertinente recordar que, en cuanto a la carga probatoria del nexo causal, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que
Respecto a la carga de la prueba, recogiendo la abundante doctrina jurisprudencial que sobre esta regla de juicio ha elaborado la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de interpretar el contenido, incompleto e inexacto, del antiguo artículo 1214 del Código Civil que la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente deroga, hoy 217 Ley de Enjuiciamiento Civil que, los criterios legales que indican al tribunal cómo ha de actuar a la hora de decidir el proceso mediante sentencia y compruebe la existencia de
La regla del juicio antedicha la encontramos, por lo tanto, en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa:
El artículo 217.7, para la aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba entre las partes del proceso, generales y especiales establece que
Ha sido la jurisprudencia la que ha desarrollado la doctrina sobre la facilidad y disponibilidad probatoria que puede sintetizarse señalando que
Cuando un hecho es de muy difícil demostración para una parte y en cambio muy sencillo para la otra es ésta la que debe probarlo conforme una interpretación espiritualista de la regla general estudiada, reiterando que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba diabólica so pena de causarle indefensión y que sería contraria al artículo 24.1 de la Constitución, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte.
La cuestión objeto del procedimiento se centra en la realidad de los daños, dado que la parte demandada, véase hecho tercero del escrito de contestación a la demanda, dice que: "Esta parte no puede ni confirmar ni desmentir que, en fecha de 28/10/2023, se produjese la caída de uno de los árboles existentes en la parcela descrita en el Hecho Segundo de este escrito y perteneciente a D. Jesús María...". Pues bien, tal realidad ha quedado acreditada con las manifestaciones de los dos miembros de Protección Civil de Valga (Pontevedra), Don Ángel Daniel y Don Joaquín, quienes aseveraron que acudieron a la vivienda de los actores porque un eucalipto había caído sobre su tejado, comprobando que, en efecto, tal hecho se había producido; indicó, Don Joaquín que vio daños en el tejado, chimenea y antena. Ambos testigos manifestaron que hubo más incidencias debido a un temporal.
Frente a dicho testimonio, la parte demandada se limita a efectuar una serie de aseveraciones que no resultan en modo alguno acreditadas y ello porque no propuso más prueba que la documental obrante en las actuaciones y la misma no viene sino a corroborar la existencia de los daños en la propiedad demandante.
Asimismo, no existe duda alguna que tal árbol se hallaba ubicado en un inmueble propiedad del demandado.
A mayor abundamiento, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual es conocida la evolución
Se dice por la actora que el demandado fue requerido en diversas ocasiones para la tala del árbol, extremo que se niega de adverso y que no afecta a la apreciación de la fuerza mayor por parte de la suscribe. Así, deberá estarse al marco normativo aplicable y que, a falta de acreditación de la existencia de costumbre u ordenanzas locales, artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no conteniendo la Ley de Derecho Civil de Galicia más previsión al respecto, ha de estarse a las disposiciones del Código Civil, artículos 591 y 592, que fijan una distancia de 2 metros para los árboles y 50 cm para los arbustos o árboles bajos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de abril de 2002 dice: " esta Sección se pronunció en la sentencia de 23.3.2001 respecto de una problemática idéntica (hilera de cipreses), estimando que ante la ausencia de acreditación de una costumbre u ordenanza local que regule la materia -como es el caso- y no tratándose de plantaciones destinadas a explotación forestal que hagan aplicable el Decreto 2661/1967 -como acertadamente estima la sentencia recurrida- ha de interpretarse el régimen establecido en el art. 591 C.C. con arreglo a la realidad a la que se refiere el litigio." De este modo, de la declaración de Don Ángel Daniel se desprende que el árbol si respetaba los límites antes dichos, por lo que ninguna responsabilidad alcanza al demandado en la casuación de los daños al estar el árbol en situación "regular" y concurrir una fuerza mayor. Cabe reseñar, igualmente, que nada se ha acreditado al respecto de que el árbol estuviese en mal estado o en condiciones, per se, de causar un mal.
Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Óscar Pérez Gorís, en nombre y representación de Don Pedro Miguel y de Doña Zaira, contra Don Jesús María a quien se absuelve de las pretensiones indemnizatorias deducidas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y adviértase que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de apelación.
Así se acuerda, manda y firma por Doña Laura Fernández Carballo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
