Sentencia Civil 45/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 45/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón nº 1, Rec. 574/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: LAURA FERNANDEZ CARBALLO

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 15065410012025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:109

Núm. Roj: SJPII 109:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1PADRÓN

SENTENCIA: 00045/2025

C/TETUAN S/N. 2 PLANTA. CIF S1513038H. TELÉFONO PENAL: 881997534-35

Teléfono: civil:881997532-33,Fax: 881997536

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15065 41 1 2024 0000988

JVB JUICIO VERBAL 0000574 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Pedro Miguel, Zaira

Procurador/a Sr/a. OSCAR PEREZ GORIS, OSCAR PEREZ GORIS

Abogado/a Sr/a. ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ, ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ

DEMANDADO D/ña. Jesús María

Procurador/a Sr/a. SANDRA MIGUEZ FUENTES

Abogado/a Sr/a. LUCAS BARGIELA LEMOS

SENTENCIA

En Padrón, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por Doña Laura Fernández Carballo, Juez de del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón, los presentes autos de Juicio Verbal, registrados con número 574/2024 seguidos a instancia de Don Pedro Miguel y de Doña Zaira, representados por el procurador Doña Alba Taboada Rouco y asistidos del letrado Don Alberto Luis Iglesias Vázquez frente a Don Jesús María representado por el procurador Doña Sandra Míguez y bajo la dirección letrada de Don Lucas Bargiela Lemos, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de octubre de 2024 por el procurador de los tribunales Don Óscar Pérez Gorís, en nombre y representación de Don Pedro Miguel y de Doña Zaira, se presentó en este Juzgado demanda de juicio verbal contra Don Jesús María solicitando, tras alegar y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia en los términos que constan en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, se le dio traslado a la demandada para su contestación, lo que verificó en tiempo y forma, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó para la celebración de la vista el día dieciocho de febrero de dos mil veinticinco con la asistencia de ambas partes. Tras la práctica de las pruebas que propuestas se estimaron pertinentes, quedaron las actuaciones pendientes de la resolución que ahora se dicta.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Se alega como base fáctica de la demanda que el día veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, un árbol tipo eucalipto, sito en una finca propiedad del demandado, cayó sobre la vivienda propiedad de los demandantes causándoles importantes daños materiales cuyo resarcimiento reclama.

La parte demandada se opone a lo peticionado de contrario alegando que al tiempo de personarse en la finca de su propiedad el árbol ya no se encontraba (había sido cortado), desconociendo si había caído previamente sobre la vivienda propiedad de los demandantes.

SEGUNDO.-El Código Civil regula la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902, que exige para el éxito de la pretensión 1) una acción u omisión culposa o negligente que pueda imputarse al demandado; 2) la causación de un daño efectivo y real; 3) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta culposa.

Por otra parte, resulta pertinente recordar que, en cuanto a la carga probatoria del nexo causal, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante»y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 citada en la de 23 de diciembre de 2002) siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 ) y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

Respecto a la carga de la prueba, recogiendo la abundante doctrina jurisprudencial que sobre esta regla de juicio ha elaborado la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de interpretar el contenido, incompleto e inexacto, del antiguo artículo 1214 del Código Civil que la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente deroga, hoy 217 Ley de Enjuiciamiento Civil que, los criterios legales que indican al tribunal cómo ha de actuar a la hora de decidir el proceso mediante sentencia y compruebe la existencia de "hechos inciertos o no probados"y relevantes para tal decisión, constituyen una regla del juicio que ha de efectuar el órgano jurisdiccional. Toda regla de juicio consiste en determinar pautas que ha de seguir el juez en la decisión judicial del conflicto ante la concurrencia de unos determinados presupuestos.

La regla del juicio antedicha la encontramos, por lo tanto, en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa: "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El artículo 217.7, para la aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba entre las partes del proceso, generales y especiales establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Ha sido la jurisprudencia la que ha desarrollado la doctrina sobre la facilidad y disponibilidad probatoria que puede sintetizarse señalando que "si bien cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando "el criterio de la facilidad", en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles para probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser o resultar de difícil acreditación para la otra" .

Cuando un hecho es de muy difícil demostración para una parte y en cambio muy sencillo para la otra es ésta la que debe probarlo conforme una interpretación espiritualista de la regla general estudiada, reiterando que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba diabólica so pena de causarle indefensión y que sería contraria al artículo 24.1 de la Constitución, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte.

La cuestión objeto del procedimiento se centra en la realidad de los daños, dado que la parte demandada, véase hecho tercero del escrito de contestación a la demanda, dice que: "Esta parte no puede ni confirmar ni desmentir que, en fecha de 28/10/2023, se produjese la caída de uno de los árboles existentes en la parcela descrita en el Hecho Segundo de este escrito y perteneciente a D. Jesús María...". Pues bien, tal realidad ha quedado acreditada con las manifestaciones de los dos miembros de Protección Civil de Valga (Pontevedra), Don Ángel Daniel y Don Joaquín, quienes aseveraron que acudieron a la vivienda de los actores porque un eucalipto había caído sobre su tejado, comprobando que, en efecto, tal hecho se había producido; indicó, Don Joaquín que vio daños en el tejado, chimenea y antena. Ambos testigos manifestaron que hubo más incidencias debido a un temporal.

Frente a dicho testimonio, la parte demandada se limita a efectuar una serie de aseveraciones que no resultan en modo alguno acreditadas y ello porque no propuso más prueba que la documental obrante en las actuaciones y la misma no viene sino a corroborar la existencia de los daños en la propiedad demandante.

Asimismo, no existe duda alguna que tal árbol se hallaba ubicado en un inmueble propiedad del demandado.

A mayor abundamiento, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual es conocida la evolución jurisprudencial "hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de lucro obtenido con la actividad peligrosa", Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993, teoría del riesgo aplicable a todas las actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En este sentido, deberá tenerse en cuneta lo preceptuado en el punto tercero del artículo 1908 del Código Civil cuando dice que: Igualmente responderán los propietarios de los daños causados... 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". En el presente supuesto, la demandada alega tal fuerza mayor y lo cierto es que la misma ha sido acreditada no solo por la información periodística aportada, véase documento número tres del escrito de contestación a la demanda, que no ha sido impugnada de adverso, sino también por las propias declaraciones de los miembros de Protección Civil reseñado, para quienes en esos días acudieron a más llamadas por caídas de árboles, precisamente.

Se dice por la actora que el demandado fue requerido en diversas ocasiones para la tala del árbol, extremo que se niega de adverso y que no afecta a la apreciación de la fuerza mayor por parte de la suscribe. Así, deberá estarse al marco normativo aplicable y que, a falta de acreditación de la existencia de costumbre u ordenanzas locales, artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no conteniendo la Ley de Derecho Civil de Galicia más previsión al respecto, ha de estarse a las disposiciones del Código Civil, artículos 591 y 592, que fijan una distancia de 2 metros para los árboles y 50 cm para los arbustos o árboles bajos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de abril de 2002 dice: " esta Sección se pronunció en la sentencia de 23.3.2001 respecto de una problemática idéntica (hilera de cipreses), estimando que ante la ausencia de acreditación de una costumbre u ordenanza local que regule la materia -como es el caso- y no tratándose de plantaciones destinadas a explotación forestal que hagan aplicable el Decreto 2661/1967 -como acertadamente estima la sentencia recurrida- ha de interpretarse el régimen establecido en el art. 591 C.C. con arreglo a la realidad a la que se refiere el litigio." De este modo, de la declaración de Don Ángel Daniel se desprende que el árbol si respetaba los límites antes dichos, por lo que ninguna responsabilidad alcanza al demandado en la casuación de los daños al estar el árbol en situación "regular" y concurrir una fuerza mayor. Cabe reseñar, igualmente, que nada se ha acreditado al respecto de que el árbol estuviese en mal estado o en condiciones, per se, de causar un mal.

Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-Respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Óscar Pérez Gorís, en nombre y representación de Don Pedro Miguel y de Doña Zaira, contra Don Jesús María a quien se absuelve de las pretensiones indemnizatorias deducidas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y adviértase que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de apelación.

Así se acuerda, manda y firma por Doña Laura Fernández Carballo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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