Sentencia Civil 15/2026 J...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 15/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilagarcía de Arousa nº 1, Rec. 1036/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: SOFIA LEONOR CASTRO VERDES

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 36060410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:38

Núm. Roj: STICI 38:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VILAGARCIA DE AROUSA

SENTENCIA: 00015/2026

-

AVDA. DE LA MARINA NUMERO 11-SEGUNDA PLANTA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)

Teléfono: 886 206228-886206495,Fax: 886 206 208

Correo electrónico:unica1.vilagarcia@xustiza.gal

Equipo/usuario: EB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36060 41 1 2024 0003147

JVB JUICIO VERBAL 0001036 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Victoria, Paloma , Ovidio , Pascual

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA BOVEDA RIO, ANA MARIA BOVEDA RIO , ANA MARIA BOVEDA RIO , ANA MARIA BOVEDA RIO

Abogado/a Sr/a. MARIA JESUS FARIÑA ABOY, MARIA JESUS FARIÑA ABOY , MARIA JESUS FARIÑA ABOY , MARIA JESUS FARIÑA ABOY

DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Vilagarcía de Arousa, a 19 de enero de 2026.

Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de la plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de esta ciudad, ha visto los autos de juicio verbal, tramitados por esta sección con número 1036/2024, a instancia de D. Pascual, Dª Victoria, D. Ovidio y Dª Paloma, representados por la procuradora Sra. Bóveda Río, y asistidos por la letrada Sra. Fariña Aboy, contra Ryanair D.A.C., entidad representada por el procurador Sr. Toucedo Rey, y asistida por el letrado Sr. Fernández Cortés, sobre reclamación de cantidad, compensación por cancelación de vuelo.

Antecedentes

PRIMERO.-A esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia fue turnada, por la oficina de reparto, demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Bóveda Río, en el nombre y representación que acreditó, contra la mencionada entidad demandada, en la que, en base a los hechos que alegó, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 4.697,17 euros, con los intereses legales, y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada, que fue emplazada para contestar en un plazo de diez días hábiles, lo que hizo presentando un escrito por medio de su procurador en el que, en base a los hechos que expuso, se allanaba parcialmente a la cantidad de 929,12 euros y se oponía por el resto, solicitando que se dictase una sentencia conforme al allanamiento parcial manifestado, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 438.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citó a las partes para vista de juicio.

CUARTO.-La vista se celebró con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada, que se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, acordado lo cual, propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente.

Propuesta y admitida, únicamente, prueba documental, que se tuvo por reproducida, se dio la palabra a las partes para conclusiones y se declararon los autos vistos para sentencia.

De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitan, los demandantes, una acción de reclamación de cantidad solicitando una compensación por la cancelación de un vuelo que contrataron, de ida con origen en Santiago de Compostela el 4 de octubre de 2022, a Fuerteventura, debido a que el avión carecía de dispositivos antiniebla, y por circunstancias meteorológicas adversas, a razón de 400 euros por pasajero y con objeto de que les sean abonados los gastos de otros vuelos que adquirieron con Iberia para llegar a su destino, de 1.174 euros, los gastos de desplazamiento en taxi para poder pernoctar hasta la salida del vuelo en la vivienda de un familiar en Madrid, puesto que hicieron escala en esta ciudad, y los de desayuno, comida y cena, por importe de 95,95 y 166,55 euros, respectivamente, y el detrimento patrimonial que les supuso la pérdida de la primera noche de hotel en Canarias, en régimen de todo incluido, de 446,40 euros, al amparo del Reglamento CE 261/2004.

La cantidad total que se reclama es de 4.697,17 euros.

SEGUNDO. -La entidad demandada contesto allanándose parcialmente a la cantidad de 929,12 euros, por los gastos de billetes de vuelo, comida y taxi.

Alega que no se aporta documentación que acredite el parentesco de los demandantes, y su condición de pasajeros.

La cancelación se debió a circunstancias extraordinarias, motivo por el que considera que no procede la compensación.

La aerolínea hizo todo lo posible para intentar operar todos los vuelos previstos ese día.

Citó varias sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, de 18 de abril de 2023 y 25 de enero de 2024, que consideraron que la cancelación de este mismo vuelo se debió a circunstancias extraordinarias.

No procede la indemnización de los gastos incurridos por la contratación de servicios previos concertados por los pasajeros.

No procede el exceso de 121,65 euros por gastos de comida, porque no tiene relación con la incidencia.

TERCERO.-En la interpretación de cuándo debe entenderse que concurren circunstancias extraordinarias que exoneran a la compañía aérea de la obligación de abonar una compensación conforme al artículo 7 del Reglamento en el que se basa la acción ejercitada, la jurisprudencia de nuestros tribunales, haciendo aplicación de la interpretación del contenido y los considerandos de dicho Reglamento efectuada por el Tribunal Europeo de la Unión Europea, concluyen que lo relevante no es tanto la imprevisibilidad de esas circunstancias, sino si la cancelación hubiera podido evitarse adoptando todas las medidas razonables dentro de lo que puede considerarse el funcionamiento normal de una aerolínea.

La sentencia de 6 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Girona, con cita de la sentencia nº 161/2015, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, expone que:

"Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables."

Citando la STJUE 22/12/08 añade que: "el considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla.

A este respecto, el legislador comunitario ha indicado, según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004 , que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transporte aéreo.

"De esta afirmación incluida en la exposición de motivos del Reglamento nº 261/2004 se deduce que el legislador comunitario ha querido dar a entender, no que dichos acontecimientos -cuya lista es por lo demás meramente indicativa- constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole. De ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento".

"El art. 5.3.1c) del Reglamento no hace sino configurar una causa de exoneración específica que contempla un supuesto de caso fortuito o casi más de fuerza mayor sui generis o mitigado, o incluso propiamente una categoría específica. La exoneración no descansa en que el evento o circunstancia extraordinaria sea totalmente inesperada o imprevisible habiendo empleado una diligencia media o debida, como sucede en el caso fortuito del Código Civil, o completamente inevitable aun cuando pudiera preverse como en la fuerza mayor, sino que condiciona la evitabilidad o una diligencia acorde a una política de funcionamiento razonable de una compañía aérea."

"Y en un contexto competitivo de compañías de bajo coste en el que además prima ante todo la seguridad de las aeronaves y del que el usuario también se beneficia y acepta, no es razonable que una compañía aérea, -aunque pueda prever que una circunstancia meteorológica extraordinaria o huelga pueda ocurrir y que tras afectar al vuelo de uno de sus aviones pueda hacerlo también en cascada respecto del resto de vuelos programados en ese día-, tenga operativos aviones de remplazo en cada aeropuerto o en condiciones de logística para desplazarse al punto que sea necesario en cualquier momento."

CUARTO.-En el caso aquí enjuiciado debe concluirse, a la vista de la documental aportada por la parte demandada y el listado de vuelos protegidos de acuerdo con la resolución del Ministerio de Transportes de España de Servicios Mínimos, recibido por la empresa demandada el 5 de agosto de 2022, en el que se incluía el vuelo al que se refiere la acción ejercitada, con la consecuencia de que los tripulantes asignados debían acudir al trabajo, en los términos y condiciones de su contrato, que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias, consistentes en circunstancias meteorológicas, y que no puso evitarse dentro de lo que puede entenderse como actuación de la compañía aérea en un funcionamiento razonable.

Por lo tanto, debe excluirse la compensación prevista en el reglamento citado.

En consecuencia, la demanda debe ser parcialmente estimada, por la cantidad objeto de allanamiento parcial, que no es contrario a la Ley, ni causa perjuicio al interés general o de tercero, y consta otorgado poder especial al procurador de la parte demandada, y por la cantidad de gastos de manutención por la comida el día de la cancelación del vuelo, de 121,65 euros, que debe entenderse incluido en el derecho a atención del artículo 9 del Reglamento, habida cuenta que la demandante y sus acompañantes optaron por contratar un vuelo que salía esa misma noche, con escala en Madrid, y que la compañía demandada les ofreció un vuelo alternativo, a los dos días, según se indica en la demanda, es decir, tanto por el concepto, como por el periodo temporal, se encuentra justificado y no resulta desproporcionado en atención al número de personas afectadas (cuatro adultos y cuatro niños), no pudiendo acogerse el argumento de la parte demandada relativo a la no acreditación del parentesco o de que las personas en cuyo beneficio se ejercita la acción fueran los pasajeros del vuelo, puesto que resulta contrario al propio allanamiento parcial y los conceptos que éste incluye, entre otros, el coste de todos los vuelos alternativos que se reclaman, así como los de desplazamiento en taxi y gastos de manutención generados en la ciudad en la que se hizo la escala, sin que sea razonable pretender que los pasajeros comieran en su domicilio cuando habían organizado y preparado un viaje de verano, y que estaban pendientes de un vuelo la misma noche de la fecha de la cancelación de su vuelo.

QUINTO. -De conformidad con lo que establece el artículo 1.108 del Código Civil, la entidad demandada debe ser condenada a abonar a los demandantes los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda, 18 de noviembre de 2024, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, hasta su completo pago, la entidad demandada deberá abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Bóveda Río, en nombre y representación de D. Pascual, Dª Victoria, D. Ovidio y Dª Paloma, contra Ryanair D.A.C., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada abonar a los demandantes la cantidad de 1.051,77 euros.

No se hace condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que no es firme, y que contra dicha resolución podrán interponer recurso de apelación, por medio de un escrito que deberán presentar en un plazo de veinte días desde su notificación. Para la interposición del recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, que será requisito para su admisión.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de la plaza 1 de la sección única de este Tribunal de Instancia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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