Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 145/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja nº 1, Rec. 469/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: FRANCISCO BUDI CLEMENTE
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 09903410012025100003
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:74
Núm. Roj: STICI 74:2025
Encabezamiento
PLAZA DE ESPAÑA
Equipo/usuario: 004
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA REVILLAS MARAÑON
Abogado/a Sr/a.
, DEMANDADO D/ña. Mariana, Isaac
Procurador/a Sr/a. ANTONIO INFANTE OTAMENDI, ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado/a Sr/a. ALBERTO GONZALEZ FERRERAS, ALBERTO GONZALEZ FERRERAS
En Villarcayo (Burgos), a 19 de noviembre de 2025.
Vistos por mí, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, los presentes autos de juicio ordinario promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Espinosa de los Monteros frente a D. Isaac y Dª Mariana, se dicta la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Así, la conducta previa de los demandados no puede considerarse cooperadora ni diligente, pues ni atendieron el requerimiento fehaciente ni exteriorizaron voluntad favorable a la solución propuesta, lo que obligó a la comunidad a promover el presente procedimiento. El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, aun existiendo allanamiento, procederá la condena en costas si antes de la demanda hubo requerimiento fehaciente y justificado que no fue atendido, circunstancia que concurre plenamente en el presente caso. El allanamiento, aun siendo tempestivo, no puede enervar las consecuencias derivadas de la ausencia de respuesta a los requerimientos previos, que constituyó la causa directa de la necesidad de acudir a la vía judicial. En consecuencia, procede imponer a los demandados las costas del procedimiento.
Para valorar superficies residuales o sin aprovechamiento, como las afectadas por la servidumbre, la citada Orden ECO/805/2003 prevé la utilización de coeficientes correctores de depreciación por inutilización funcional o física cuando concurren circunstancias que reducen o anulan el uso del espacio (artículos 21, 29 y concordantes). La práctica pericial común aplica coeficientes de depreciación situados entre el 0,20 y el 0,40 cuando el espacio carece de altura útil, no es accesible de forma independiente y no permite obtener rendimiento comercial, como ocurre en el presente caso, en el que los 1,56 m² afectados se sitúan bajo tramos de escalera y en un espacio sin valor funcional. Dado que el grado de inutilidad es máximo, procede aplicar el coeficiente superior, próximo al 0,40.
Simultáneamente, la jurisprudencia ha señalado que, en supuestos de servidumbre forzosa para instalación de ascensor, cuando el espacio ocupado es residual y no genera aprovechamiento independiente, la indemnización debe fijarse en términos moderados, ponderando el sacrificio impuesto y la utilidad de la obra para la comunidad, pero sin reconducir la valoración al precio completo del metro cuadrado comercial. En esta línea se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 15 de octubre de 2008, 4 de marzo de 2011 y 12 de julio de 2013), la Audiencia Provincial de Madrid (sentencias de 18 de febrero de 2010 y 10 de mayo de 2012) y la Audiencia Provincial de Valencia (sentencia de 22 de septiembre de 2014), que admiten valores residuales del metro cuadrado para espacios no utilizables, situados normalmente en márgenes intermedios entre la depreciación técnica calculada conforme a ECO/805/2003 y el coste de reposición, resultando habituales indemnizaciones finales por superficies mínimas que oscilan entre 800 y 1.200 euros.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Burgos, en resoluciones dictadas en materia de servidumbre derivada de la instalación de ascensores y ocupación de espacios privativos de mínima entidad, ha considerado que cuando la superficie afectada es estructuralmente residual, sin altura útil ni aprovechamiento autónomo, la indemnización no debe equipararse al valor íntegro del metro cuadrado comercial, sino que debe calcularse sobre su valor residual, aplicando coeficientes de depreciación por inutilidad funcional y ajustándola mediante criterios de proporcionalidad semejantes a los aplicados por otras Audiencias Provinciales. Esta línea jurisprudencial refuerza que las indemnizaciones en estos casos se sitúen en márgenes moderados y acordes con el carácter residual del espacio ocupado.
Tomando como punto de partida el valor medio del metro cuadrado completamente utilizable (1.200-1.600 euros) y aplicando un coeficiente de depreciación próximo al 0,40 para reflejar la inutilización funcional total del espacio, se obtiene un valor residual aproximado de 480 a 640 euros por metro cuadrado. Dicho valor, corregido según los criterios jurisprudenciales antes citados -que tienden a elevar moderadamente la compensación para equilibrar el sacrificio impuesto sin desnaturalizar la naturaleza residual del espacio- sitúa razonablemente la indemnización total en un intervalo entre 800 y 1.200 euros.
Atendiendo a estos criterios normativos, técnicos y jurisprudenciales, y a la mínima entidad y nulo aprovechamiento de la superficie afectada, procede fijar una indemnización intermedia de 1.000 euros, como cantidad proporcionada y ajustada al perjuicio efectivamente acreditado, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda aportarse pericial complementaria si alguna de las partes lo estima oportuno.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Espinosa de los Monteros frente a D. Isaac y Dª Mariana y, en consecuencia:
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
