Sentencia Civil 10/2026 J...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 10/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 1, Rec. 1024/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: JOSE MANUEL MANCEBO VILLAR

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 13082410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:6

Núm. Roj: STICI 6:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00010/2026

CL PINTOR FRANCISCO CARRETERO 17

Teléfono: 926506153,Fax: 926506145

Correo electrónico:mixto1.tomelloso@justicia.es

Equipo/usuario: 1OC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:13082 41 1 2024 0002278

JVB JUICIO VERBAL 0001024 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Adela

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS

Abogado/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES MERINO TRUJILLO

D/ña. Felicisima, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. , MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ

Abogado/a Sr/a. , VENANCIO RUBIO GOMEZ

SENTENCIA 10/2026

En Tomelloso, a 21 de enero de 2026.

Vistos por mí, José Manuel Mancebo Villar, Juez sustituto del Tribunal de Instancia (Plaza nº 1) de Tomelloso y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio VERBAL,seguidos en este Juzgado bajo el nº 1024/24, en el que aparece como demandante Dña. Adela, representada por la Procuradora Dña. Pilar Romero González-Nicolás y asistida de Letrada Dña. Mª Mercedes Merino Trujillo, y como demandados, OCCIDENT GCO S.A,representada por la Procuradora Dña. Mª Viñas Sánchez Ruiz, y asistida de Letrado D. Venancio Rubio Gómez, y Dña. Felicisima, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mencionada procuradora, en la representación dicha, se presentó en fecha de 1 de septiembre de 2024, demanda de Juicio Verbal contra el indicado demandado, en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando del Juzgado dictara sentencia con el suplico que en su escrito consta.

SEGUNDO.-Por decreto de 25 de septiembre de 2024, se admitió a trámite la demanda, dando traslado al demandado con emplazamiento por diez días para contestar, lo que verificó la representación procesal de OCCIDENT GCO S.A mediante escrito de 9 de octubre de 2024, en el sentido que en el mismo consta. Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2025 se acordó declarar a la demandada, Dña. Felicisima, en situación de rebeldía procesal.

En la fecha señalada tuvo lugar la celebración del acto de la vista con el resultado que consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por el actor acción en reclamación de la cantidad de 1.000 euros en que valora el daño moral sufrido como consecuencia de tener que soportar 25 días sin agua caliente ni suministro de gas en su vivienda a causa de la colisión sufrida en la mañana del día 2 de julio de 2023, del vehículo propiedad de la codemandada, Felicisima, asegurado por OCCIDENT GCO S.A, contra la fachada de la vivienda propiedad de la actora, sita en Tomelloso, DIRECCION000, que provocó daños en la tubería de gas.

SEGUNDO.-La STS 217/12 de 13 de abril, señaló que "la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .

El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado....

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declaran las sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2017, reconoció un daño moral indemnizable al igual que la Sentencia de la sección quinta de 19 de septiembre de 2020, en casos de filtraciones afectantes a locales integrantes de una comunidad de propietarios".

Pues bien, en el presente caso, no discuten las partes la certeza de la colisión, ni la responsabilidad, como tampoco que la misma produjese daños en la tubería de gas de la que se nutría la vivienda propiedad de la actora. Tampoco se cuestiona, la falta de intervención de la actora en el tiempo que tardó en repararse la tubería, ni que la vivienda estuviese privada de suministro de gas durante 25 días, viéndose privada de la posibilidad de disponer, durante dicho período de tiempo, de gas para cocinar y de agua caliente. Esa pérdida en la calidad de vida representa una fuente de intranquilidad, incomodidad y preocupación, constitutivo de un daño moral perfectamente indemnizable, estimándose por este juzgador, adecuada la cuantificación efectuada por el actor en 1.000 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes, habiéndose prolongado la situación durante 25 días en los que el aseo y la alimentación de toda la familia se vieron perturbados, con la molestia de buscar opciones alternativas como consecuencia de un siniestro ajeno a su voluntad. Lo anterior no quedaría desvirtuado por el hecho de que la privación se produjera durante la época estival, por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada.

TERCERO.-Dados los términos de esta resolución procede condenar al demandado al pago de las costas de este juicio.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Romero González-Nicolás, en representación de Dña. Adela, contra OCCIDENT GCO S.A,y Dña. Felicisima, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Estimo la demanda en su integridad y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Segundo.-Condeno al demandado al pago de las costas de este juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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