Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 10/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 1, Rec. 1024/2024 de 21 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: JOSE MANUEL MANCEBO VILLAR
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 13082410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:6
Núm. Roj: STICI 6:2026
Encabezamiento
CL PINTOR FRANCISCO CARRETERO 17
Equipo/usuario: 1OC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Adela
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS
Abogado/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES MERINO TRUJILLO
D/ña. Felicisima, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. , MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ
Abogado/a Sr/a. , VENANCIO RUBIO GOMEZ
En Tomelloso, a 21 de enero de 2026.
Vistos por mí, José Manuel Mancebo Villar, Juez sustituto del Tribunal de Instancia (Plaza nº 1) de Tomelloso y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio
Antecedentes
En la fecha señalada tuvo lugar la celebración del acto de la vista con el resultado que consta en acta.
Fundamentos
El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.
La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado....
Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declaran las sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".
Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2017, reconoció un daño moral indemnizable al igual que la Sentencia de la sección quinta de 19 de septiembre de 2020, en casos de filtraciones afectantes a locales integrantes de una comunidad de propietarios".
Pues bien, en el presente caso, no discuten las partes la certeza de la colisión, ni la responsabilidad, como tampoco que la misma produjese daños en la tubería de gas de la que se nutría la vivienda propiedad de la actora. Tampoco se cuestiona, la falta de intervención de la actora en el tiempo que tardó en repararse la tubería, ni que la vivienda estuviese privada de suministro de gas durante 25 días, viéndose privada de la posibilidad de disponer, durante dicho período de tiempo, de gas para cocinar y de agua caliente. Esa pérdida en la calidad de vida representa una fuente de intranquilidad, incomodidad y preocupación, constitutivo de un daño moral perfectamente indemnizable, estimándose por este juzgador, adecuada la cuantificación efectuada por el actor en 1.000 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes, habiéndose prolongado la situación durante 25 días en los que el aseo y la alimentación de toda la familia se vieron perturbados, con la molestia de buscar opciones alternativas como consecuencia de un siniestro ajeno a su voluntad. Lo anterior no quedaría desvirtuado por el hecho de que la privación se produjera durante la época estival, por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada.
Fallo
En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Romero González-Nicolás, en representación de Dña. Adela, contra
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
