Sentencia Civil 125/2025 ...l del 2025

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06/08/2025

Sentencia Civil 125/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Benavente nº 1, Rec. 257/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: RAUL SEVILLANO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 49021410012025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:231

Núm. Roj: SJPII 231:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

BENAVENTE

SENTENCIA: 00125/2025

PLAZA SAN FRANCISCO, 4

Teléfono: 980630088,Fax: 980636255

Correo electrónico:mixto1.benavente@justicia.es

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:49021 41 1 2024 0000441

DIH DIVISION HERENCIA 0000257 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Coral

Procurador/a Sr/a. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Adela

Procurador/a Sr/a. MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 125

En Benavente, a 21 de abril de 2025.

Vistos por D. Raúl Sevillano Rodríguez, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, los presentes autos de división judicial de herencia nº 257/2024, sobre formación de inventario de la previa liquidación de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de DÑA. Coral, representada por la procuradora Sra. María luz Morán Castro y defendida por la letrada Sra. Ana Belén Blanco Rábano, contra Dña. Adela, representada por el procurador Sr. Luis Domingo Fernández Espeso y defendida por el letrado Sr. José Arcos Álvarez, he dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Coral se presentó el día 31 de marzo de 2024 demanda de división judicial de herencia contra Dña. Adela. En posterior escrito de fecha 6 de mayo de 2024 interesó que, previamente a aquella división, se procediese a liquidar la sociedad de gananciales de los finados D. Narciso y Dª. Dolores. Acompañaba propuesta de inventario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la propuesta a la parte demandada y se convocó a las mismas para el acta de formación de inventario ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2024 y finalizó sin acuerdo.

TERCERO.-Se convocó a las partes la celebración de vista, que tuvo lugar el día 8 de abril de 2025. Asistieron al acto del juicio ambas partes. Se concretaron las partidas objeto de controversia y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba; la parte actora propuso: documental y testifical; la parte demandada propuso: documental. Se admitió la prueba propuesta, practicándose con el resultado que obra en la grabación audiovisual. Tras el trámite de conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La formación de inventario.

Establece el artículo 794.4 de la LEC que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Interpretando este precepto señala la sentencia de la A.P de Valencia de 16 de diciembre de 2010 que "en este punto, cabe indicar que el ámbito del juicio verbal se reduce a los términos expuestos y relativos a la inclusión o exclusión de los bienes del inventario y, aunque el proceso para la división de la herencia que regula la nueva LEC, en sus arts. 782 y siguientes , ha de situarse en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, existiendo partes bien definidas, y previéndose la posibilidad de controversia, por cuanto si no la hubiere, la partición se hubiere realizado mediante convenio, controversia que ha de seguirse por los trámites del juicio verbal, tal y como se establece tanto en el artículo 787.5, como el 794.4, de la LEC , estableciéndose, en estos casos, que el proceso concluye por sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias. Ahora bien, siendo ello así dado el carácter de sumariedad de dicho proceso que no contempla cosa juzgada ni la hay en la propia resolución que aprueba las operaciones particionales, es lo cierto que el ámbito del mismo se reduce exclusivamente a la inclusión o exclusión de bienes del inventario; ahora bien, lo que no cabe en este procedimiento es hacer declaraciones que vayan mas allá y que determinen la adquisición de derechos con carácter definitivo para los intervinientes ".Viene así reiterando la jurisprudencia que la finalidad de este procedimiento no es otra que pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2021 señala: "....estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".En el mismo sentido, SS.A.P de A Coruña de 13 de octubre y 3 de noviembre de 2021, S.A.P de Cádiz de 15 de febrero de 2021, S.A.P de Jaén de 13 de diciembre de 2021, S.A.P de La Rioja de 2 de julio de 2021, S.A.P de Lugo de 9 de marzo de 2022, S.A.P de Madrid de 5 de noviembre de 2021, S.A.P de Málaga de 7 de junio de 2021, S.A.P de Pontevedra de 30 de septiembre de 2021, S.A.P de Santander de 4 de abril de 2022, S.A.P de Salamanca de 28 de junio de 2021, S.A.P de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2021, entre otras.

Por otro lado, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba de los bienes o derechos cuya inclusión o exclusión en el inventario se postule por las partes, en cuanto hecho constitutivo de su posición procesal, recae sobre dicha parte, de modo que, en caso de suscitarse alguna clase de incertidumbre, la eventual falta de prueba solo a ella deberá perjudicar ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero y 30 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1987, 25 de enero y 20 de mayo de 1988, y 18 de octubre de 1989). Concluye la sentencia de la A.P de Valencia de 25 de junio de 2009 que "a propósito de este particular es menester recordar que la doctrina de la carga de la prueba "onus probandi" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. La interpretación que debe darse a las normas distributivas del "onus probandi", es aquélla que señala que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la vigente L.E.C ."En el mismo sentido, S.A.P de A Coruña de 7 de abril de 2008, SS.A.P de Asturias de 25 de julio de 2002, 11 de enero de 1996 y 15 de abril de 1999, entre otras.

SEGUNDO.- Examen de las partidas controvertidas.

En el acto de la vista quedaron concretadas las partidas objeto de controversia. Pasamos a su examen.

A) BIENES PRIVATIVOS DE D. Narciso.

1) Urbana, vivienda y aparcamiento, sita en DIRECCION000 de Fresno de la Polvorosa (Zamora). Ref. cat. NUM000.

2) Urbana, vivienda y almacén, sita en DIRECCION001 de Fresno de la Polvorosa. Ref. cat. NUM001.

3) Urbana, solar, sita en DIRECCION002 de Fresno de la Polvorosa. Ref. cat. NUM002.

Serán tratados conjuntamente.

Por la parte demandante no se aporta título de propiedad (compraventa, donación, herencia...), certificación registral, certificación catastral o amillaramiento, pago de IBI, pago de tasas o suministros, ni ninguna otra prueba documental que nos permita concluir, aunque fuese de modo indiciario o presuntivo, que los referidos inmuebles fuesen privativos de D. Narciso.

Resulta ilustrativa la liquidación del impuesto de sucesiones presentada por la Sra. Coral en la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León (anexo al expediente, doc. 5, modelo 650). Podemos observar que en el "Apartado A" dedicado a los "Bienes de naturaleza urbana" se reconoce la ganancialidad de los inmuebles sitos en DIRECCION000 y DIRECCION001, a los que se valora conjuntamente en 102.000 euros. Si luego observamos el "Apartado B" dedicado a los "bienes de naturaleza Žrustica" podemos comprobar como la calificación de ganancial/privativo que se contiene en el impuesto coincide plenamente con la que realiza la parte demandante en su propuesta de inventario, que no ha sido objeto de controversia en cuanto estos inmuebles rústicos. Es decir, lo que se admite y reconoce expresamente en el impuesto de sucesiones a efectos tributarios, se niega en el presente procedimiento.

La testifical que propone no es suficiente para acreditar ese carácter privativo.

D. Carlos Ramón manifestó que es vecino de la localidad de Fresno de la Polvorosa y conoció a D. Narciso. El inmueble de la DIRECCION000 era del padre de D. Narciso, que la heredó de su padre. No sabe si esa casa era de D. Narciso y Dña. Adela. Siempre oyó que la casa era heredada del padre de D. Narciso y este vivió en ella mientras estaba soltero. Tenía otro inmueble y una huerta o solar en esa misma calle. Nunca vio ninguna documentación sobre la titularidad de esos bienes.

Dña. Bernarda manifestó que es vecina de Fresno y han vivido en DIRECCION000, siendo vecinos de D. Narciso. En esa calle vivió D. Narciso. Recuerda que vivía en la casa estando soltero y después cuando se casó con Dña. Adela. En esa misma calle D. Narciso tenía otra casa y una huerta. Nunca vio ninguna documentación sobre esos bienes ni los títulos de propiedad. No sabe si los inmuebles se aportaron a la sociedad de gananciales y si hubo alguna inversión en los inmuebles estando ya casado.

En conclusión. No acreditado el carácter privativo de esos inmuebles, debe operar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del C.C: "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".Este artículo desplaza la prueba de la privatividad de un determinado bien, atribuyendo carácter ganancial a todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no conste ni llegue a probarse ( SSTS de 27 de mayo de 2005, 20 de abril de 2005, 26 de diciembre de 2002, 25 de julio de 2002, 24 de abril y 15 de febrero de 1999, 23 de noviembre y 20 de julio de 1998, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997), con la finalidad, como recoge la S.T.S de 8 de enero de 1968, de «resolver las dudas que con frecuencia se presentan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio, y evitar, a la vez, que las simples manifestaciones de los interesados puedan encubrir donaciones entre los cónyuges».Su verdadera función, proclamó la S.T.S de 31 de marzo de 1930, consiste en ahuyentar las dudas a favor de la comunidad de bienes constituyendo «una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo»( STS de 26 de diciembre de 2002). La jurisprudencia es bastante exigente a la hora de la valoración de la prueba, no pudiendo basarse en «los meros indicios o las simples conjeturas»( SSTS de 27 de noviembre de 2007, 17 de octubre de 2007, 9 de junio de 2006, 20 de noviembre de 2003, 23 de enero de 2003, 24 de febrero de 2000, 29 de septiembre de 1997, 2 de julio de 1996 y 20 de junio de 1995). Es necesario que se haya practicado prueba satisfactoria y cumplida, acreditativa de que se trata de bien privativo ( SSTS de 20 de noviembre de 1991, 23 de diciembre de 1992, 18 de julio de 1994, 8 de marzo y 2 y 24 de julio de 1996 y 10 de marzo y 29 de septiembre de 1997, 20 de julio de 1998, 24 de febrero de 2000, 29 de diciembre de 2001, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003, 19 de junio de 2006 y 29 de mayo y 17 de octubre de 2007, entre otras). Prueba que, en nuestro caso, ha resultado insuficiente para acreditar ese carácter privativo que se pretende.

Esos inmuebles se deben incluir en el inventario como bienes gananciales.

4) 50% de 770,484198 participaciones en el fondo de inversión Unifond Moderado Clase A F.I de Unicaja Banco.

5) 50% del saldo de la cuenta corriente abierta en Banco Santander con número de IBAN NUM003.

Serán tratados conjuntamente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los depósitos indistintos no suponen una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, sino que la propiedad de los fondos vendrá determinado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia o procedencia del dinero [ SSTS 319/2023, de 28 de febrero, 83/2013, de 15 de 1040/2003, de 12 de noviembre; 243/2003, de 14 de marzo; 521/2001, de 25 de mayo; 526/2000, de 29 de mayo; 601/1999, de 5 de julio; 839/1997, de 29 de septiembre; 450/1996, de 7 de junio); 1090/1995, de 19 de diciembre; 1061/1994, de 21 de noviembre; 1179/1993, de 15 de diciembre; 734/1993, de 15 de julio; 518/1992, de 23 de mayo,; y 85/1991, de 8 de febrero).

Esa misma doctrina jurisprudencial establece una presunción de condominio por partes iguales cuando no logra acreditar esa procedencia o titularidad real de los fondos. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2007: "Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad...".Doctrina que recoge la jurisprudencia menor, pudiendo citarse a título ilustrativo la S.A.P de Valencia de 30 de septiembre de 2013: "En el ámbito interno la titularidad vendrá determinada por la procedencia de los fondos y, cuando eso no sea posible, surge la única realidad plasmada que no es otra que la del condominio por partes iguales al amparo de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , criterio este acogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 , 7 de noviembre de 2000 , 25 de mayo de 2001 , 14 de marzo de 2003 y 5 febrero 2007 ";la S.A.P de Madrid de 14 de marzo de 2013: "Lo que sí sucede con la titularidad conjunta de la cuenta corriente es que aparece una presunción de cotitularidad o condominio de los fondos de las mismas y así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 indicó que la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. En idéntico sentido las SSTS de 6 de febrero de 1991 , de 7 junio 1996 y 5 de julio de 1999 ";o la S.A.P de Navarra de 23 de enero del 2025: "Por consiguiente, no ha de ofrecer duda que una cuenta bancaria indistinta significa la posibilidad de disposición de los fondos por parte de quienes figuren con tal condición jurídica, pero no que el montante del depósito bancario que la nutre les pertenezca y, además, por partes iguales, situación que solo operara por vía de presunción iuris tantum (salvo que se demuestre lo contrario), cuando se carezca de prueba sobre el origen y procedencia de sus fondos por aplicación del art. 393 II CC , según el cual "[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad".

En el presente caso, en ambas cuentas figuran como titulares D. Narciso y su hija Dña. Coral. No se ha probado la procedencia del dinero que integró el saldo de la cuenta corriente del Banco Santander y del fondo de inversión de Unicaja Banco. Debemos presumir que cada titular ostenta un 50% en el saldo resultante de dichas cuentas.

En consecuencia, estas partidas objeto de controversia se deben incluir en el inventario en la forma propuesta por la parte demandante.

B) bienes gananciales DE D. Narciso Y Dª. Dolores.

6) 100% de las participaciones en el fondo Sant. Gestión Global Crecimiento F.I CL S. Contrato NUM004.

Figuran como titulares D. Narciso y su esposa Dña. Dolores. Presentaba un valor efectivo, a fecha de fallecimiento del causante, de 166.340,24€.

Entiende la parte demandante que de ese importe hay que descontar 87.313,01 €, de los cuales: 1º) 50.847,82€ percibidos por D. Narciso de la herencia de su prefallecida hija, Dª. Adelaida, ocurrida el día 21 de agosto de 2017, de la que fue declarado único y universal heredero mediante Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos otorgado el día 26 de diciembre de 2017 ante el Notario de Benavente, D. Rafael Seguer Irigoyen, bajo el número 1.546 de su protocolo, y de la que era propietaria al 100 % de una cuenta del Banco Santander, y 2º) 36.465,19 € procedentes del seguro suscrito por Dª. Adelaida con el Banco Santander, póliza número NUM005, fecha de contrato 30/04/2013, beneficiario D. Narciso. Importes que su padre y único heredero ingresó en este fondo, por lo que dicho importe total de 87.313,01 € no sería ganancial.

Se opone la parte adversa y sostiene el carácter ganancial de la totalidad del saldo de ese fondo por aplicación de la presunción de ganancialidad.

Para resolver la controversia debo partir de los siguientes datos fácticos:

1º) Dña. Adelaida, hija de D. Narciso y Dña. Adela, falleció el día 21 de agosto de 2017 (acontecimiento 27). Era titular de una cuenta corriente abierta en Banco Santander con el número NUM006, que presentaba un saldo de 50.847,82€ a fecha de su fallecimiento (acontecimiento 30, liquidación del impuesto de sucesiones). Igualmente, era tomadora y asegurada de un contrato de seguro de vida suscrito con Banco Santander con un saldo, a fecha de su fallecimiento, de 36.465,19 € (expediente administrativo anexo, doc.4, in fine). Habiendo sobrevivido a su madre Dña. Adela (fallecida el 6 de octubre de 2015, acontecimiento 24), y no habiendo otorgado testamento (ac. 28), por acta de notoriedad se nombró heredero único y universal a su padre D. Narciso (ac.29). El impuesto de sucesiones se liquidó el 11 de mayo de 2018 (ac. 30).

2º) No consta acreditada la fecha de apertura del fondo de inversión objeto de controversia. Debemos presumir que si en el mismo figuraba como titular Dña. Dolores era porque aún vivía en el momento de su suscripción. Por tanto, debió ser suscrito antes de octubre de 2015 (fallecimiento de Dña. Adela) y, por ende, también antes del fallecimiento de Dña. Adelaida (agosto de 2017).

3º) No consta acreditado con qué capital inicial se constituyó y si hubo aportaciones posteriores al fondo.

4º) No se ha acreditado la procedencia del dinero que se integró en el mismo.

5º) No consta acreditado ningún traspaso a ese fondo de los 87.313,01 € que se pretenden detraer en concepto de privativos de D. Narciso. En los extractos bancarios de Banco Santander y Unicaja Banco no hemos visto ninguna transferencia por esas cantidades, ni desde la cuenta de Dña. Adelaida, ni desde la cuenta de D. Narciso.

6º) Toda esa documental omitida estaba al alcance de la parte demandante conforme al principio de la facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el artículo 217.7 de la LEC.

7º) También resulta ilustrativa la liquidación del impuesto de sucesiones presentada por la Sra. Coral (anexo al expediente, doc. 5, modelo 650). Podemos observar que en el "Apartado E" dedicado a "Valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier entidad",el fondo Sant. Gestión Global Crecimiento F.I CL S. aparece reconocido como de naturaleza ganancial, a diferencia de otros fondos incluidos en la relación a los que expresamente se les atribuye el carácter de privativo.

En conclusión. No acreditado el carácter privativo parcial del fondo, debe operar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del C.C.

Esta partida debe incluirse en inventario con carácter ganancial en su totalidad.

C) PASIVO. REINTEGROS.

En el acta de formación de inventario ya se hacía constar por la parte demandada que "deben incluirse los saldos bancarios que figuren a fecha de fallecimiento de Dª Adela en fecha 6 octubre 2015 así como productos financieros, así como a fecha de fallecimiento de la hija premuerta Adelaida en fecha 21/08/2017 y a fecha de fallecimiento de Narciso...".

Recibida la documental que fue requerida a las entidades bancarias, en el acto de la vista se solicita por la demandada que se incluyan en el pasivo los siguientes reintegros: de la cuenta del Banco Santander NUM007, el importe de 8.500 euros; y de la cuenta de Unicaja Banco NUM008, el importe de 2.500 euros.

La petición de reintegro no va a prosperar por los argumentos que paso a desarrollar.

1º)Del extracto de movimientos de la cuenta del Banco Santander consta acreditado que se retiraron en efectivo las siguientes cantidades (acontecimiento 31 del expediente):

- Fecha: 18/12/2020. Importe: 1.000 euros.

- Fecha: 18/02/2021. Importe: 1.000 euros.

- Fecha: 29/03/2021. Importe: 2.000 euros.

- Fecha: 27/05/2021. Importe: 3.000 euros.

- Fecha: 10/10/2021. Importe: 1.500 euros.

Total: 8.500 euros.

En dicha cuenta figuraban como titulares D. Narciso y Dña. Coral. D. Narciso falleció el día 6 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, todas esas disposiciones en efectivo se realizaron cuando aún vivía el titular. Por otro lado, no hay prueba de que esas retiradas de efectivo fuesen realizadas por Dña. Coral. Y aun entendiendo a efectos meramente dialécticos que así hubiese sucedido, no se ha probado que esas cantidades se hubiesen destinado a otras finalidades que no fueran la atención de D. Narciso. Dicho lo cual, la única posibilidad de traer esas cantidades al caudal hereditario es probando que se trataba de disposiciones injustificadas, lo que no parece que ocurra en este caso puesto que las disposiciones se efectuaron en vida de la causante, sin que conste que estuviese sometido a medida alguna que limitase su capacidad. En ningún momento se ha planteado con el debido respaldo documental que el causante estuviera privado de razón o que no tuviera capacidad suficiente para controlar su patrimonio y, en particular, sus cuentas corrientes, por lo que no existe ni una sola prueba de que las disposiciones realizaras no fueran realizadas, autorizadas o consentidas por D. Narciso. Tampoco se ha acreditado que esas disposiciones se hubiesen efectuado en fraude de derechos de terceros. La carga de la prueba sobre los anteriores extremos correspondía a la parte demandada que pretende el reintegro. Y en cualquiera de esos casos (limitación de facultades mentales o presunción de fraude), estaríamos ante cuestiones complejas que desbordan el cauce del incidente de formación de inventario por cuanto, como ya adelantábamos en el fundamento de derecho primero, reiterada doctrina jurisprudencial viene señalando que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda...".

2º)Del extracto de movimientos de la cuenta de Unicaja Banco consta acreditado que el 11/08/2021 se retiró en efectivo la cantidad de 2.500 euros. En dicha cuenta figuraba como titular exclusivo D. Narciso. La retirada en efectivo se realizó cuando aún vivía el titular. Sirva lo ya argumentado en el punto anterior.

Esos reintegros se excluyen del inventario.

TERCERO.- Resumen final de las partidas integrantes del inventario.

A) BIENES PRIVATIVOS DE D. Narciso.

a) BIENES INMUEBLES rusticos.

1.- Finca rústica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION003. Referencia catastral NUM009.

2.- Finca rústica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION004. Referencia catastral NUM010.

b) SALDOS Y PRODUCTOS BANCARIOS.

3.- 50 % de 770,484198 participaciones en el fondo de inversión Unifond Moderado, Clase A, F.I., de Unicaja Banco S.A., siendo titulares el causante D. Narciso y su hija, Dª. Coral.

4.- 50 % del saldo de la cuenta corriente abierta en Banco Santander IBAN: NUM003, siendo titulares, el causante D. Narciso y su hija Dª. Coral,

5.- 100 %, de 344 acciones del Banco Santander, S.A., CCV NUM011.

6.- 100 % de 56,84338 participaciones en el fondo de Sant. Gestión Global Crecimiento, FI- CL AJ, Contrato NUM012,

B) BIENES PRIVATIVOS DE DÑA. Dolores.

1.-Póliza Nº NUM013 de Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

2-.Póliza Nº NUM014 de Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

C) BIENES gananciales DE D. Narciso y DÑA. Dolores.

a) BIENES INMUEBLES URBANOS.

1.- Urbana, vivienda y aparcamiento, sita en DIRECCION000 de Fresno de la Polvorosa (Zamora). Ref. cat. NUM000.

2.- Urbana, vivienda y almacén, sita en DIRECCION001 de Fresno de la Polvorosa. Ref. cat. NUM001.

3.- Urbana, solar, sita en DIRECCION002 de Fresno de la Polvorosa. Ref. cat. NUM002.

b) BIENES INMUEBLES rusticos.

4.- Finca rústica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION005. Referencia catastral NUM015. Siendo 1/5 parte privativa de Dña. Adela y 4/5 partes gananciales.

5.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION006. Referencia catastral, NUM016

6.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION007, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa. Referencia catastral NUM017

7.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION008, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa. Referencia catastral NUM017.

8.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION009, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.

9.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION010, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.

10.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION011, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.

11.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION012, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.

c) SALDOS Y PRODUCTOS BANCARIOS.

12.- 100 % de 22,033246 participaciones en el fondo de inversión U Renta Fija Euro Clase F de Unicaja Banco.

13.- 2/3 partes de 2.479,149307 participaciones en el fondo de inversión Unifond Conservador CL A FI de Unicaja Banco.

14.- 2/3 partes de 100,308905 participaciones en el fondo de inversión Fondesp Duero Gar Bolsa 1/2022Nifond Conservador.

15.- 2/3 de la cuenta bancaria abierta en Unicaja Banco IBAN: NUM018, Titulares, el causante D. Narciso, su fallecida esposa, Dª. Dolores y su hija Dª. Coral.

16.- 100 % de la cuenta de ahorro abierta en Banco Santander IBAN: NUM019, Titulares, el causante D. Narciso y su fallecida esposa, Dª. Dolores.

17.- 100 % de 1.470,06383 participaciones en el fondo Sant. Gestion Global Crecimiento FI CL S CONTRATO NUM004, de Banco Santander, siendo titulares el causante D. Narciso y su fallecida esposa, Dª. Dolores. Sin ningún reintegro a favor de D. Narciso.

18.- 100 % de 232,91209 participaciones en el fondo Santander Confianza, FI Clase A1, contrato NUM020, de la entidad Banco Santander, siendo titulares el causante D. Narciso y su fallecida esposa, Dª. Dolores

D) NO EXISTE PASIVO.

No se reconocen los reintegros de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta del Banco Santander NUM007, por importe de 8.500 euros; y de la cuenta de Unicaja Banco NUM008, por importe de 2.500 euros.

CUARTO.- Costas procesales.

Según el artículo 394.2 de la L.E.C si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario presentada por Dña. Coral y declaro que el inventario resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales de los finados D. Narciso y Dª. Dolores debe quedar integrado por partidas que se han enumerado y concretado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y el testimonio quedará unido a autos.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.C, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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