Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 125/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Benavente nº 1, Rec. 257/2024 de 21 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: RAUL SEVILLANO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 49021410012025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:231
Núm. Roj: SJPII 231:2025
Encabezamiento
PLAZA SAN FRANCISCO, 4
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Coral
Procurador/a Sr/a. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Adela
Procurador/a Sr/a. MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO
Abogado/a Sr/a.
En Benavente, a 21 de abril de 2025.
Vistos por D. Raúl Sevillano Rodríguez, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, los presentes autos de división judicial de herencia nº 257/2024, sobre formación de inventario de la previa liquidación de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de DÑA. Coral, representada por la procuradora Sra. María luz Morán Castro y defendida por la letrada Sra. Ana Belén Blanco Rábano, contra Dña. Adela, representada por el procurador Sr. Luis Domingo Fernández Espeso y defendida por el letrado Sr. José Arcos Álvarez, he dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Establece el artículo 794.4 de la LEC que
Interpretando este precepto señala la sentencia de la A.P de Valencia de 16 de diciembre de 2010 que
Por otro lado, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba de los bienes o derechos cuya inclusión o exclusión en el inventario se postule por las partes, en cuanto hecho constitutivo de su posición procesal, recae sobre dicha parte, de modo que, en caso de suscitarse alguna clase de incertidumbre, la eventual falta de prueba solo a ella deberá perjudicar ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero y 30 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1987, 25 de enero y 20 de mayo de 1988, y 18 de octubre de 1989). Concluye la sentencia de la A.P de Valencia de 25 de junio de 2009 que
En el acto de la vista quedaron concretadas las partidas objeto de controversia. Pasamos a su examen.
Serán tratados conjuntamente.
Por la parte demandante no se aporta título de propiedad (compraventa, donación, herencia...), certificación registral, certificación catastral o amillaramiento, pago de IBI, pago de tasas o suministros, ni ninguna otra prueba documental que nos permita concluir, aunque fuese de modo indiciario o presuntivo, que los referidos inmuebles fuesen privativos de D. Narciso.
Resulta ilustrativa la liquidación del impuesto de sucesiones presentada por la Sra. Coral en la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León (anexo al expediente, doc. 5, modelo 650). Podemos observar que en el "Apartado A" dedicado a los "Bienes de naturaleza urbana" se reconoce la ganancialidad de los inmuebles sitos en DIRECCION000 y DIRECCION001, a los que se valora conjuntamente en 102.000 euros. Si luego observamos el "Apartado B" dedicado a los "bienes de naturaleza rustica" podemos comprobar como la calificación de ganancial/privativo que se contiene en el impuesto coincide plenamente con la que realiza la parte demandante en su propuesta de inventario, que no ha sido objeto de controversia en cuanto estos inmuebles rústicos. Es decir, lo que se admite y reconoce expresamente en el impuesto de sucesiones a efectos tributarios, se niega en el presente procedimiento.
La testifical que propone no es suficiente para acreditar ese carácter privativo.
D. Carlos Ramón manifestó que es vecino de la localidad de Fresno de la Polvorosa y conoció a D. Narciso. El inmueble de la DIRECCION000 era del padre de D. Narciso, que la heredó de su padre. No sabe si esa casa era de D. Narciso y Dña. Adela. Siempre oyó que la casa era heredada del padre de D. Narciso y este vivió en ella mientras estaba soltero. Tenía otro inmueble y una huerta o solar en esa misma calle. Nunca vio ninguna documentación sobre la titularidad de esos bienes.
Dña. Bernarda manifestó que es vecina de Fresno y han vivido en DIRECCION000, siendo vecinos de D. Narciso. En esa calle vivió D. Narciso. Recuerda que vivía en la casa estando soltero y después cuando se casó con Dña. Adela. En esa misma calle D. Narciso tenía otra casa y una huerta. Nunca vio ninguna documentación sobre esos bienes ni los títulos de propiedad. No sabe si los inmuebles se aportaron a la sociedad de gananciales y si hubo alguna inversión en los inmuebles estando ya casado.
En conclusión. No acreditado el carácter privativo de esos inmuebles, debe operar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del C.C:
Esos inmuebles se deben incluir en el inventario como bienes gananciales.
Serán tratados conjuntamente.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que los depósitos indistintos no suponen una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, sino que la propiedad de los fondos vendrá determinado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia o procedencia del dinero [ SSTS 319/2023, de 28 de febrero, 83/2013, de 15 de 1040/2003, de 12 de noviembre; 243/2003, de 14 de marzo; 521/2001, de 25 de mayo; 526/2000, de 29 de mayo; 601/1999, de 5 de julio; 839/1997, de 29 de septiembre; 450/1996, de 7 de junio); 1090/1995, de 19 de diciembre; 1061/1994, de 21 de noviembre; 1179/1993, de 15 de diciembre; 734/1993, de 15 de julio; 518/1992, de 23 de mayo,; y 85/1991, de 8 de febrero).
Esa misma doctrina jurisprudencial establece una presunción de condominio por partes iguales cuando no logra acreditar esa procedencia o titularidad real de los fondos. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2007:
En el presente caso, en ambas cuentas figuran como titulares D. Narciso y su hija Dña. Coral. No se ha probado la procedencia del dinero que integró el saldo de la cuenta corriente del Banco Santander y del fondo de inversión de Unicaja Banco. Debemos presumir que cada titular ostenta un 50% en el saldo resultante de dichas cuentas.
En consecuencia, estas partidas objeto de controversia se deben incluir en el inventario en la forma propuesta por la parte demandante.
Figuran como titulares D. Narciso y su esposa Dña. Dolores. Presentaba un valor efectivo, a fecha de fallecimiento del causante, de 166.340,24€.
Entiende la parte demandante que de ese importe hay que descontar 87.313,01 €, de los cuales: 1º) 50.847,82€ percibidos por D. Narciso de la herencia de su prefallecida hija, Dª. Adelaida, ocurrida el día 21 de agosto de 2017, de la que fue declarado único y universal heredero mediante Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos otorgado el día 26 de diciembre de 2017 ante el Notario de Benavente, D. Rafael Seguer Irigoyen, bajo el número 1.546 de su protocolo, y de la que era propietaria al 100 % de una cuenta del Banco Santander, y 2º) 36.465,19 € procedentes del seguro suscrito por Dª. Adelaida con el Banco Santander, póliza número NUM005, fecha de contrato 30/04/2013, beneficiario D. Narciso. Importes que su padre y único heredero ingresó en este fondo, por lo que dicho importe total de 87.313,01 € no sería ganancial.
Se opone la parte adversa y sostiene el carácter ganancial de la totalidad del saldo de ese fondo por aplicación de la presunción de ganancialidad.
Para resolver la controversia debo partir de los siguientes datos fácticos:
1º) Dña. Adelaida, hija de D. Narciso y Dña. Adela, falleció el día 21 de agosto de 2017 (acontecimiento 27). Era titular de una cuenta corriente abierta en Banco Santander con el número NUM006, que presentaba un saldo de 50.847,82€ a fecha de su fallecimiento (acontecimiento 30, liquidación del impuesto de sucesiones). Igualmente, era tomadora y asegurada de un contrato de seguro de vida suscrito con Banco Santander con un saldo, a fecha de su fallecimiento, de 36.465,19 € (expediente administrativo anexo, doc.4, in fine). Habiendo sobrevivido a su madre Dña. Adela (fallecida el 6 de octubre de 2015, acontecimiento 24), y no habiendo otorgado testamento (ac. 28), por acta de notoriedad se nombró heredero único y universal a su padre D. Narciso (ac.29). El impuesto de sucesiones se liquidó el 11 de mayo de 2018 (ac. 30).
2º) No consta acreditada la fecha de apertura del fondo de inversión objeto de controversia. Debemos presumir que si en el mismo figuraba como titular Dña. Dolores era porque aún vivía en el momento de su suscripción. Por tanto, debió ser suscrito antes de octubre de 2015 (fallecimiento de Dña. Adela) y, por ende, también antes del fallecimiento de Dña. Adelaida (agosto de 2017).
3º) No consta acreditado con qué capital inicial se constituyó y si hubo aportaciones posteriores al fondo.
4º) No se ha acreditado la procedencia del dinero que se integró en el mismo.
5º) No consta acreditado ningún traspaso a ese fondo de los 87.313,01 € que se pretenden detraer en concepto de privativos de D. Narciso. En los extractos bancarios de Banco Santander y Unicaja Banco no hemos visto ninguna transferencia por esas cantidades, ni desde la cuenta de Dña. Adelaida, ni desde la cuenta de D. Narciso.
6º) Toda esa documental omitida estaba al alcance de la parte demandante conforme al principio de la facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el artículo 217.7 de la LEC.
7º) También resulta ilustrativa la liquidación del impuesto de sucesiones presentada por la Sra. Coral (anexo al expediente, doc. 5, modelo 650). Podemos observar que en el "Apartado E" dedicado a
En conclusión. No acreditado el carácter privativo parcial del fondo, debe operar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del C.C.
Esta partida debe incluirse en inventario con carácter ganancial en su totalidad.
En el acta de formación de inventario ya se hacía constar por la parte demandada que
Recibida la documental que fue requerida a las entidades bancarias, en el acto de la vista se solicita por la demandada que se incluyan en el pasivo los siguientes reintegros: de la cuenta del Banco Santander NUM007, el importe de 8.500 euros; y de la cuenta de Unicaja Banco NUM008, el importe de 2.500 euros.
La petición de reintegro no va a prosperar por los argumentos que paso a desarrollar.
- Fecha: 18/12/2020. Importe: 1.000 euros.
- Fecha: 18/02/2021. Importe: 1.000 euros.
- Fecha: 29/03/2021. Importe: 2.000 euros.
- Fecha: 27/05/2021. Importe: 3.000 euros.
- Fecha: 10/10/2021. Importe: 1.500 euros.
Total: 8.500 euros.
En dicha cuenta figuraban como titulares D. Narciso y Dña. Coral. D. Narciso falleció el día 6 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, todas esas disposiciones en efectivo se realizaron cuando aún vivía el titular. Por otro lado, no hay prueba de que esas retiradas de efectivo fuesen realizadas por Dña. Coral. Y aun entendiendo a efectos meramente dialécticos que así hubiese sucedido, no se ha probado que esas cantidades se hubiesen destinado a otras finalidades que no fueran la atención de D. Narciso. Dicho lo cual, la única posibilidad de traer esas cantidades al caudal hereditario es probando que se trataba de disposiciones injustificadas, lo que no parece que ocurra en este caso puesto que las disposiciones se efectuaron en vida de la causante, sin que conste que estuviese sometido a medida alguna que limitase su capacidad. En ningún momento se ha planteado con el debido respaldo documental que el causante estuviera privado de razón o que no tuviera capacidad suficiente para controlar su patrimonio y, en particular, sus cuentas corrientes, por lo que no existe ni una sola prueba de que las disposiciones realizaras no fueran realizadas, autorizadas o consentidas por D. Narciso. Tampoco se ha acreditado que esas disposiciones se hubiesen efectuado en fraude de derechos de terceros. La carga de la prueba sobre los anteriores extremos correspondía a la parte demandada que pretende el reintegro. Y en cualquiera de esos casos (limitación de facultades mentales o presunción de fraude), estaríamos ante cuestiones complejas que desbordan el cauce del incidente de formación de inventario por cuanto, como ya adelantábamos en el fundamento de derecho primero, reiterada doctrina jurisprudencial viene señalando que
Esos reintegros se excluyen del inventario.
a)
1.- Finca rústica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION003. Referencia catastral NUM009.
2.- Finca rústica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION004. Referencia catastral NUM010.
b)
3.- 50 % de 770,484198 participaciones en el fondo de inversión Unifond Moderado, Clase A, F.I., de Unicaja Banco S.A., siendo titulares el causante D. Narciso y su hija, Dª. Coral.
4.- 50 % del saldo de la cuenta corriente abierta en Banco Santander IBAN: NUM003, siendo titulares, el causante D. Narciso y su hija Dª. Coral,
5.- 100 %, de 344 acciones del Banco Santander, S.A., CCV NUM011.
6.- 100 % de 56,84338 participaciones en el fondo de Sant. Gestión Global Crecimiento, FI- CL AJ, Contrato NUM012,
1.-Póliza Nº NUM013 de Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
2-.Póliza Nº NUM014 de Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
a)
1.- Urbana, vivienda y aparcamiento, sita en DIRECCION000 de Fresno de la Polvorosa (Zamora). Ref. cat. NUM000.
2.- Urbana, vivienda y almacén, sita en DIRECCION001 de Fresno de la Polvorosa. Ref. cat. NUM001.
3.- Urbana, solar, sita en DIRECCION002 de Fresno de la Polvorosa. Ref. cat. NUM002.
b)
4.- Finca rústica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION005. Referencia catastral NUM015. Siendo 1/5 parte privativa de Dña. Adela y 4/5 partes gananciales.
5.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION006. Referencia catastral, NUM016
6.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION007, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa. Referencia catastral NUM017
7.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION008, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa. Referencia catastral NUM017.
8.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION009, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.
9.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION010, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.
10.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION011, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.
11.- Finca rustica en Fresno de la Polvorosa (Zamora), DIRECCION012, del plano general de Concentración Parcelaria, en término y Ayuntamiento de Fresno de la Polvorosa.
c)
12.- 100 % de 22,033246 participaciones en el fondo de inversión U Renta Fija Euro Clase F de Unicaja Banco.
13.- 2/3 partes de 2.479,149307 participaciones en el fondo de inversión Unifond Conservador CL A FI de Unicaja Banco.
14.- 2/3 partes de 100,308905 participaciones en el fondo de inversión Fondesp Duero Gar Bolsa 1/2022Nifond Conservador.
15.- 2/3 de la cuenta bancaria abierta en Unicaja Banco IBAN: NUM018, Titulares, el causante D. Narciso, su fallecida esposa, Dª. Dolores y su hija Dª. Coral.
16.- 100 % de la cuenta de ahorro abierta en Banco Santander IBAN: NUM019, Titulares, el causante D. Narciso y su fallecida esposa, Dª. Dolores.
17.- 100 % de 1.470,06383 participaciones en el fondo Sant. Gestion Global Crecimiento FI CL S CONTRATO NUM004, de Banco Santander, siendo titulares el causante D. Narciso y su fallecida esposa, Dª. Dolores. Sin ningún reintegro a favor de D. Narciso.
18.- 100 % de 232,91209 participaciones en el fondo Santander Confianza, FI Clase A1, contrato NUM020, de la entidad Banco Santander, siendo titulares el causante D. Narciso y su fallecida esposa, Dª. Dolores
No se reconocen los reintegros de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta del Banco Santander NUM007, por importe de 8.500 euros; y de la cuenta de Unicaja Banco NUM008, por importe de 2.500 euros.
Según el artículo 394.2 de la L.E.C si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario presentada por Dña. Coral y declaro que el inventario resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales de los finados D. Narciso y Dª. Dolores debe quedar integrado por partidas que se han enumerado y concretado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y el testimonio quedará unido a autos.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.C, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

