Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 408/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 1, Rec. 189/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ANGELA LOPEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 33031410012025100012
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:102
Núm. Roj: STICI 102:2025
Encabezamiento
C/ LA NALONA Nº 8, 1ª PLANTA. SAMA DE LANGREO.
Equipo/usuario: MVR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fátima
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. BELARMINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , C P DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. CESAR MEANA ALONSO,
Abogado/a Sr/a. JUAN LACABA URCHAGA,
En Langreo, a 23 de octubre de 2025.
Antecedentes
1º.- se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 5.290.85 euros con los intereses del artículo 20 LCS con cargo a la aseguradora y los legales respecto de la Comunidad de Propietarios.
2º.- se condene a los demandados a ejecutar a su costa todas las obras necesarias para la reparación del origen y cese de la causa de los daños existentes en los locales propiedad de la actora.
3º.- se condena las demandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad en la que se valoren definitivamente los daños, a determinar en ejecución de sentencia, una vez reparada la causa de los daños con los intereses legales respecto de la comunidad de propietarios y los del artículo 20 LCS con cargo a la aseguradora.
4º.- Con expresa imposición de las costas causadas.
Llegado el día comparecieron las partes en tiempo y forma, no así la demandada rebelde que permaneció en situación de rebeldía procesal.
Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por la parte actora se propuso la documental por reproducida y pericial.
Por la demandada se propuso la documental por reproducida y pericial.
Admitida la prueba propuesta se señaló el día 20 de octubre de 2025 para la celebración de la vista.
Llegado el día comparecieron las partes en tiempo y forma, (a excepción de la demandada rebelde) practicándose la prueba propuesta y admitida y finalizada esta y verificadas conclusiones por las partes quedaron finalmente los autos vistos para sentencia y todo ello grabado en el correspondiente soporte digital.
Fundamentos
1º.- se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 5.290.85 euros con los intereses del artículo 20 LCS con cargo a la aseguradora y los legales respecto de la Comunidad de Propietarios.
2º.- se condene a los demandados a ejecutar a su costa todas las obras necesarias para la reparación del origen y cese de la causa de los daños existentes en los locales propiedad de la actora.
3º.- se condena las demandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad en la que se valoren definitivamente los daños, a determinar en ejecución de sentencia, una vez reparada la causa de los daños con los intereses legales respecto de la comunidad de propietarios y los del artículo 20 LCS con cargo a la aseguradora.
4º.- Con expresa imposición de las costas causadas.
Por su parte la parte demandada Comunidad de Propietarios fue declarada en situación de rebeldía procesal lo que al amparo de lo dispuesto en la LEC no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de los hechos.
La Compañía de seguros codemandada, solicitó la desestimación de la demanda alegando la falta de legitimación activa, falta de listisconsorcio activo necesario, falta de legitimación pasiva pues entiende que a la fecha del primer siniestro y tratándose de daños de naturaleza continuada la póliza de aseguramiento no estaba en vigor, y que, en cualquier caso la póliza suscrita no cubre los defectos de mantenimiento de la comunidad demandada, así como que no cubre los daños estéticos ni los derivados de inundaciones extraordinarias o por defectos constructivos afirmando que carece de legitimación pasiva respecto de la obligación de hacer al carecer de poder de disposición sobre los bienes de titularidad del asegurado y, que, en su caso, existe pluspetición impugnando la cuantía que se reclama de contrario.
Consiste el objeto de debate, en determinar si efectivamente procede o no la condena en los términos solicitados.
Alega la parte codemandada la falta de legitimación de la parte actora pues no aporta la documental acreditativa de la titularidad. La excepción ha de ser desestimada y ello por cuanto el documento nº1 (aportado junto con la demanda) acredita dicha titularidad.
Pues entiende la parte codemandada que la demanda se ha de interponer por todos los cotitulares de las propiedades afectadas por los daños, la excepción ha de ser desestimada por cuanto la demanda se interpone por uno de los copropietarios en beneficio de los demás.
En este sentido es necesario señalar que la cuestión planteada ha sido resuelta en reiterada doctrina jurisprudencial, en el sentido de atribuir legitimación activa al copropietario siempre que litigue en beneficio de la comunidad, y aún cuando no lo manifieste expresamente al ejercitar la acción. En ese sentido declara el T.S. en S. 21.Dic.2006 que "esta Sala tiene declarado, a parte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1985, 21 de junio de 1989, 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998). En igual sentido la Sentencia de 15 de noviembre de 1963. Igualmente, dice la S. T.S. 13.Dic.2006 que "es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999).
En el presente caso, la acción tiene por objeto la cesación de las filtraciones y la reparación de la causa así como la indemnización por los daños existentes y que se puedan derivar de la ejecución de dichas obras.
Alega la demandada su falta de legitimación por cuanto sostiene que la póliza suscrita a la fecha de los daños derivados de las primeras filtraciones en el año 2018, no estaba vigente.
Es hecho no controvertido que los daños objeto de reclamación proceden de filtraciones derivadas de la terraza (patio) de la comunidad demandada y que se produjo un primer incidente (así consta en ambas periciales) en febrero de 2018, y, por tanto, tras la firma de la póliza.
Afirmaba el perito de la parte demandada que probablemente dichos daños procedan de lluvias en enero. Ahora bien, no existe indicio alguno de que los hechos ocurrieran con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza, luego la excepción ha de ser desestimada pues cuando los hechos se pusieron en conocimiento de la aseguradora, la póliza ya estaba en vigor, siendo estas de prórroga anual sin que conste un posterior aseguramiento en compañía distinta.
La acción ejercitada frente a la Comunidad de propietarios que entiende causante del daño y su aseguradora se basa en el art. 76 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS), que establece lo siguiente:
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Así, son características de la acción directa, las siguientes:
1º.- Se trata de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado ( STS 484/2018, de 11 de septiembre (RJ 2018, 3829)).
2º.- Implica "un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido [...] y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad" (87/2015, de 4 de marzo (RJ 2015, 714)).
3º.- El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: "la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76)" ( STS 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199) , que cita la deS12 de noviembre de 2013).
4º.- La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC ( STS 87/2015, de 4 de marzo ).
5º.- El art. 76 LCS, al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley ( STS 200/2015 ).
6º.- La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199), con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).
7º.- En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre (RJ 2018, 5493), que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre (RJ 2004, 7558); 268/2007, de 8 de marzo (RJ 2007, 1527) ; 40/2009, de 23 de abril (RJ 2009, 3164); 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199) ; y 484/2018, de 11 de septiembre (RJ 2018, 3829)).
8º.- La acción directa se entiende sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; precisamente, este derecho de repetición solo tiene sentido porque el asegurador no puede oponer al perjudicado el comportamiento doloso del asegurado.
9º.- Su regulación no impide que la pretensión objeto de la acción se someta al régimen del art. 219 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), dejando la cuantificación de la indemnización para un momento posterior ( STS 213/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1198)): la aseguradora no queda privada de la posibilidad de excepcionar las cláusulas delimitativas del riesgo, como es el capital máximo por siniestro "pues nada impedía a la aseguradora plantear o excepcionar esas supuestas cláusulas delimitativas del riesgo tanto en el primer pleito como en el segundo".
En el presente caso, las condiciones particulares contemplan en su página 5 como garantías contratadas la relativa a la responsabilidad civil que se desarrolla en la página 19 y que define a terceros como persona distinta del tomador y del asegurado y que se extiende a daños producidos en parte del edificio que no sea propiedad comunitaria.
Afirma la parte demandada que no ha de indemnizar los daños pues estos se ocasionaron por un defecto de mantenimiento en la cubierta por la que se originan las filtraciones de agua o, en su defecto al tratarse de un vicio constructivo.
Ha de señalarse que respecto del vicio constructivo ninguna prueba se ha practicado, incumbiendo la misma a quien la alega, afirmando ambos peritos que se trata de un defecto de mantenimiento, por lo que dicho alegato ha de sr desestimado.
En este sentido, ambos peritos constataron que la falta de reparación o mantenimiento de la cubierta es la causa de las filtraciones en los locales afectados, pues ello ha generado problemas de impermeabilización y estanqueidad lo que provoca que cuando llueve, las aguas pluviales se filtren a los locales.
Afirma la parte demandada que no se cubren los daños por agua.
En este sentido no se niega la existencia de daños por aguas si no que lo que se afirma es que no están cubiertas por la póliza contratada.
Señala la STS de 1 Octubre de 2010 que: Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009 , RC n.º 1212/2005, y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que
Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial ( SSTS 853/2006, de 11 de septiembre , 1051/2007 de 17 de octubre , 676/2008, de 15 de julio , 738/2009, de 12 de noviembre , 598/2011, de 20 de julio , 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre , 147/2017, de 2 de marzo , 590/2017, de 7 de noviembre )
Son cláusulas limitativas aquellas que tienen por objeto restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ).
Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo al contenido natural del contrato, esto es, al del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).
En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero )
"La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial".
En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que "determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que
Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 , RC n.º 40/2004 , que abunda en la idea de que
Analizada la póliza suscrita (condiciones particulares), se observa que se contrató la garantía por responsabilidad civil: responsabilidad inmobiliaria con un límite de 300.000 euros (página 5).
Afirma la parte demandada que dichos daños no están cubiertos pues del condicionado se desprende que la falta de mantenimiento excluye el aseguramiento. Ahora bien, no señala la cláusula concreta, motivo por el que se desestima pues en su caso, tampoco los daños producidos serían consecuencia de una negligencia inexcusable por cuanto que ya en el año 2018 y tras los primeros daños se efectuaron obras de reparación que no obstante y con el tiempo se ha comprobado que no fueron suficientes. Ahora bien, ello no significa la existencia de negligencia inexcusable por parte de la comunidad demandada, sino que dichas reparaciones fueron insuficientes, circunstancia que se comprobó por el transcurso del tiempo, pero que en principio se ejecutaron a satisfacción de las partes implicadas, lo que igualmente no implica que se hayan omitido reparaciones indispensables, si no que se ha comprobado su necesidad con el transcurso del tiempo.
En este sentido, las cláusulas señaladas por la parte demandada han de reputarse limitativas y no delimitadoras, pues las condiciones particulares señalan una cobertura al 100% sin que se haga referencia ni siquiera por remisión a ninguno de los dos condicionantes señalados por la parte demandada, contemplándose solo en las condiciones generales que vacían de contenido los riesgos asegurados por la póliza asegurada.
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, como es la responsabilidad civil extracontractual, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS, motivo por el que han de ser desestimados dichos argumentos sostenidos por la parte demandada.
A mayor abundamiento, en el condicionado particular no se especifica que los daños por aguas no estén cubiertos, pues solo se expresa responsabilidad civil, responsabilidad inmobiliaria contratada hasta 300.000 euros, por lo que habría sido suficiente (cláusula delimitadora) que se expresara en dicho apartado la no cobertura ( artículo 1288 CC) .
Resuelto lo anterior, y determinado que los daños en los locales proceden de un riesgo cubierto por la póliza suscrita, restan por determinar dos cuestiones: la cuantía de la indemnización y si procede o no la condena de hacer respecto de la aseguradora demandada.
Impugnaba la parte demandada la cuantía de la indemnización por varios motivos:
1º.- la tasación, por cuanto entiende que existe pluspetición en la tasación verificada por la parte actora, dicho motivo ha de ser desestimado y ello por cuanto en el informe pericial aparecen detallados los trabajos a realizar y su valoración, aplicando en ambos casos los dos peritos baremos de compañía.
2º.- la aplicación de un porcentaje de depreciación, que en el presente caso no se ha de aplicar por cuanto el perito de la actora manifestó en el acto de la vista que no era de aplicación aun cuando así lo contempló en su informe y puesto que el perito de la demandada manifestó que no era de aplicación al presente caso.
3º.- IVA, al afirmar que no se puede incluir pues los trabajos de reparación no han sido efectuados, lo que igualmente ha de ser desestimado por cuanto dichos trabajos de reparación una vez se verifiquen deberán abonarse con IVA.
4º.- por cuanto los daños estéticos no quedan cubiertos por la póliza, lo que también ha de ser desestimado por cuanto que la cláusula a la que se refiere la parte demandada se refiere a que los daños estéticos que no quedan cubiertos son los propios y no a terceros.
En este sentido, ha de señalarse que manifestó el perito de la parte actora en el acto de la vista que es imposible en la actualidad calificar los daños como directos y como estéticos por cuanto la tarima que ha de ser sustituida tienen burbujas o ampollas generadas por las humedades de modo que hasta que no se desmonte no se puede saber el grado de afectación total, siendo que la tarima tiene ya unos años y no está ya en el mercado así como que es posible que al desmontarla el machembrado de unión pueda romperse y no pueda volver a colocarse no siendo coincidente normalmente el machembrado de unas tarimas a otras, motivo por el que se estima la valoración efectuada por dicho perito.
En definitiva, se estima la cuantía solicitada en concepto de daños existentes.
Afirmaba la parte demandada que no se la puede condenar a una obligación de haber pues carece de disposición real y efectiva sobre el patio en el que se han de efectuar los trabajos.
Es necesario señalar al respecto que:
1º.- el contenido de la obligación de "reparar el daño causado", a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil , es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte indemne de los efectos del acto negligente.
2º.- La obligación de reparar un inmueble no es una obligación de hacer personalísima, sencillamente, es una obligación de hacer, que puede ejecutarse, en su caso, por terceros no propietarios a costa de éstos.
3º.- La obligación de reparar materialmente la terraza, corresponde a quien por ley ( artículo 389 del Código civil ) o por contrato corresponda en cada momento y esa obligación será, en el presente caso, de la comunidad de propietarios, titular de la terraza comunitaria (cuestión que no ha sido objeto de debate).
4º.- Puede que la aseguradora demandada venga obligada a reparar la terraza en virtud del seguro de daños suscrito con su asegurado, pero tal reparación únicamente la podrá exigir, en su caso, su asegurado, no el actor, que ha ejercitado frente a la aseguradora demandada la acción directa de responsabilidad civil en virtud del seguro concertado.
5º.- Por el seguro de responsabilidad civil, según el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de "la obligación de indemnizar" a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, teniendo el perjudicado acción directa contra el asegurador, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , para exigirle "el cumplimiento de la obligación de indemnizar", sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. "El seguro de responsabilidad civil presupone el nacimiento de una deuda que grava el patrimonio del asegurado. El artículo 73 habla del nacimiento a cargo del asegurado «de la obligación de indemnizar». Se refiere la Ley de Contrato de Seguro , en este punto, a la palabra «obligación» (que, como se sabe, es equívoca) no en el sentido del total vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor, sino especialmente a la parte pasiva de ese vínculo, esto es, a la deuda en este caso de las llamadas de «responsabilidad» que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado, que ha de ser el asegurado. Además, ha de advertirse que, aun tratándose de una deuda indemnizatoria, la obligación del asegurador puede derivar tanto de un contrato como fuera de él, de forma que comprende tanto los supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual. (...) el riesgo asumido por el asegurador es precisamente el de cubrir el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato. (...) Por lo tanto el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, ocurre desde el hecho motivador de la responsabilidad, que en esencia es el momento del nacimiento de la deuda al que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no es preciso el pago por el asegurado para que nazca la obligación a cargo de la aseguradora de cubrir la indemnización que pueda reclamar en concepto de resarcimiento el tercero perjudicado" ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003).
6º.- La aseguradora demandada, no puede ser condenada, en virtud de la pretensión actuada por la perjudicada demandante, a la obligación de hacer consistente en reparar la terraza de su asegurado porque no es la titular de dicha terraza, ni la encargada de su conservación por contrato, y debe responder, como aseguradora de la responsabilidad civil de su asegurado, de la indemnización del resultado dañoso en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con él, pero no de la obligación de hacer de reparar una terraza que no es de su propiedad y cuyo mantenimiento tampoco se ha puesto a su cargo por contrato. El derecho del tercer perjudicado habrá nacido frente al asegurado de la demandada, pero ese está cubierto exclusivamente por el asegurador contra el nacimiento de la obligación de indemnizar por hechos previstos en el contrato de cuya consecuencia sea civilmente responsable.
7º.- La obligación de reparar la terraza evitando los daños continuados corresponde a su causante, cuya responsabilidad civil asegura la demandada, y ésta viene obligada a responder directamente frente a la demandante perjudicada de las consecuencias dañosas del incumplimiento de su asegurado de dicha obligación de reparar, por lo que debe responder la demandada, del coste económico de la reparación de la terraza para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer por su asegurado, sin que sea este el momento procesal oportuno para resolver las incidencias que puedan suscitarse en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto, la aseguradora demandada no puede ser condenada a efectuar obras de reparación en los términos indicados sino a responder del coste económico de la reparación, para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer por su asegurado.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y cabe recurso de
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo manda y firma Dª Ángela López González, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Langreo y su partido.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
