Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 66/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 444/2014 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 45168410012024100027
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:193
Núm. Roj: SJPII 193:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: 004
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000444 /2014
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , INTERVINIENTE , ACREEDOR D/ña. BANKIA S.A., T.G.S.S. T.G.S.S. , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID , FOGASA FOGASA , Raimundo , GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. , Urbano , CAIXABANK, S.A. CAIXABANK, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ, , , , , MARIA DOLORES ALCOCER ANTON , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID , EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE FOGASA , Raimundo , , ,
DEMANDADO , DEUDOR D/ña. A.E.A.T., MONTAJES COLFRE S.L.
Procurador/a Sr/a. , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
En Toledo, a 23 de mayo de 2024.-
Vistos por doña Ana María Martín Nieto Martín Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo el presente incidente concursal seguido en este Juzgado bajo el nº 444/14 (0001) promovido en el Concurso 444/14(001) por la
Antecedentes
Fundamentos
Alega como hechos en los que sustenta su pretensión:
1.- Que se solicitó la devolución del IVA de la concursada por el periodo referido a 2015.
2.- El 17 de febrero de 2022 le fue notificado el Acuerdo de compensación: por tanto, la compensación de crédito y deudas de oficio por la AEAT por importe de 1.407,84€. acompaña.
3.-Que la AC formuló recurso de reposición, frente a la citada resolución y que fue desestimado
La Agencia tributaria se opuso a la demanda e interesó su desestimación.
El presente concurso fue declarado por auto de fecha de 5 de noviembre de 2014, por lo que resulta de aplicación la Ley concursal 22/2003
El art. 58 LC prevé: "
Tal precepto debe ser completado con los arts. 1195 y 1196 CC los cuales fijan los requisitos que debe concurrir para que proceda la compensación. En concreto, dispone el primero de los citados preceptos: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".
A continuación, el art. 1196 CC añade lo siguiente: "Para que proceda la compensación, es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3. Que las dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Ha quedado acreditado en autos que:
- La AEAT mediante acuerdo firmado el 17 de enero de 2022, procedió a la compensación de oficio de las deudas que el concursado tiene frente a ella por importe de 1.407,84 euros, y recurrido este acuerdo por la Administración concursal, ha sido desestimado.
La sección 5 de la AP de Vizcaya su S. 467/11, de 14-7
Del examen de la documentación obrante en autos se desprende que el acuerdo de compensación fue dictado el 17 de enero de 2022. La deuda tiene por objeto tributario el cuarto trimestre de liquidación del IVA del año 2014. El periodo voluntario de pago finalizaba el 20 de enero de 2015, y la fecha límite de ingreso en el periodo ejecutivo era 7 de abril de 2015
En definitiva nos encontraríamos con un crédito concursal y contra la masa, ya que los hechos imponibles a que se refiere la certificación es el cuarto trimestre del IVA del año 2014, por lo que son anteriores y posteriores a la declaración de concurso (5/11/14).
Pues bien, tal y como se indicó el artículo 58 LC establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar. El fundamento de esta prohibición radica en el carácter universal del proceso concursal y la consiguiente prelación de acreedores en el pago de las deudas, que se vería alterada por la posibilidad de compensarlas con los créditos que la concursada pueda tener a su favor. Esta prelación opera de diferente manera en los supuestos de créditos contra la masa y en los de créditos concursales, pero tanto en un caso como en otro exige la satisfacción de los acreedores en el orden establecido por la ley concursal, orden que se vería alterado al permitir la compensación.
Los
Por su parte, los
Pues bien, tanto en un supuesto como en otro, permitir la compensación implicaría alterar esta prelación en beneficio de la Administración que es quien unilateralmente acuerda la compensación sin tener en cuenta la posibilidad de que acreedores a quienes la Ley concursal otorga preferencia en el cobro se vean postergados por la misma. Sólo el administrador concursal podría instar esta compensación, por una parte por ser el competente para realizar los pagos siendo la compensación una de las formas de pago que contempla el código Civil y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran exigirle los acreedores en fase de rendición de cuentas y por otra parte porque el mismo artículo 84 LC prevé en su apartado tercero que la administración concursal podrá alterar el orden de satisfacción de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa.
Pues bien, prohibida la compensación y siendo el único legitimado para el pago de los créditos contra la masa la AC, procede declarar la nulidad de acto de compensación de oficio por la suma de 1407,84€, correspondiente a la devolución derivada por IVA
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC al que se remite el art. 196 LC, procede la condena en costas a la demandada de este incidente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda incidental formulada por
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de
apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su
ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de
Toledo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
