Sentencia Civil 66/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 66/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 444/2014 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 45168410012024100027

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:193

Núm. Roj: SJPII 193:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 TOLEDO

SENTENCIA: 00066/2024

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925396029,Fax: 925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:45168 41 1 2014 0018287

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000444 /2014 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000444 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , INTERVINIENTE , ACREEDOR D/ña. BANKIA S.A., T.G.S.S. T.G.S.S. , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID , FOGASA FOGASA , Raimundo , GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. , Urbano , CAIXABANK, S.A. CAIXABANK, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ, , , , , MARIA DOLORES ALCOCER ANTON , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID , EVA MARIA OLMOS BITTINI

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE FOGASA , Raimundo , , ,

DEMANDADO , DEUDOR D/ña. A.E.A.T., MONTAJES COLFRE S.L.

Procurador/a Sr/a. , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,

S E N T E N C I A

En Toledo, a 23 de mayo de 2024.-

Vistos por doña Ana María Martín Nieto Martín Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo el presente incidente concursal seguido en este Juzgado bajo el nº 444/14 (0001) promovido en el Concurso 444/14(001) por la ADMINISTRACION CONCURSALfrente a la ADMINISTRACION ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, en base a lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO. -El 15 de julio de 2022 la Administración concursal, en adelante AC) presentó demanda incidental en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Por providencia de 4 de abril de 2023 se admitió a trámite la demanda incidental dando traslado al concursado y al resto de las partes personadas por un plazo de diez días para alegaciones.

TERCERO. -El 21 de abril de 2023 el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO. -No siendo necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos pendientes del dictado de resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -Solicita la AC, al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y 43 del TRLC, y el artículo 164 de la ley 58/2003 General Tributaria el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad de la compensación y del acuerdo administrativo de fecha de 17 de enero de 2022 y se condene a la AEAT a la devolución de 1.407,84 euros.

Alega como hechos en los que sustenta su pretensión:

1.- Que se solicitó la devolución del IVA de la concursada por el periodo referido a 2015.

2.- El 17 de febrero de 2022 le fue notificado el Acuerdo de compensación: por tanto, la compensación de crédito y deudas de oficio por la AEAT por importe de 1.407,84€. acompaña.

3.-Que la AC formuló recurso de reposición, frente a la citada resolución y que fue desestimado

La Agencia tributaria se opuso a la demanda e interesó su desestimación.

SEGUNDO. NORMATIVA APLICABLE

El presente concurso fue declarado por auto de fecha de 5 de noviembre de 2014, por lo que resulta de aplicación la Ley concursal 22/2003

El art. 58 LC prevé: " Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Tal precepto debe ser completado con los arts. 1195 y 1196 CC los cuales fijan los requisitos que debe concurrir para que proceda la compensación. En concreto, dispone el primero de los citados preceptos: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".

A continuación, el art. 1196 CC añade lo siguiente: "Para que proceda la compensación, es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

TERCERO. -Hechos probados

Ha quedado acreditado en autos que:

- La AEAT mediante acuerdo firmado el 17 de enero de 2022, procedió a la compensación de oficio de las deudas que el concursado tiene frente a ella por importe de 1.407,84 euros, y recurrido este acuerdo por la Administración concursal, ha sido desestimado.

CUARTO. - NATURALEZA DEL CREDITO

La sección 5 de la AP de Vizcaya su S. 467/11, de 14-7 , relativa a créditos tributarios, señalaba que: "Así, el crédito tributario nace con el "hecho imponible", que coincide en el tiempo con el "devengo". Por lo tanto, la "liquidación" del impuesto no puede equipararse al "nacimiento" del crédito tributario.

Pero, dando un paso más, conforme permiten los arts. 20 y 21 L.G.T .,el "nacimiento" de ese crédito coincide con el "hecho imponible", de tal manera que el "devengo" coincidirá con el momento en el que se entiende realizado el "hecho imponible". Ahí nace la obligación tributaria. Otra cosa será -sigue diciendo el art. 21 L.G.T .-que por razones de política fiscal la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo. Se diferencia claramente entre "devengo" y "exigibilidad".

Del examen de la documentación obrante en autos se desprende que el acuerdo de compensación fue dictado el 17 de enero de 2022. La deuda tiene por objeto tributario el cuarto trimestre de liquidación del IVA del año 2014. El periodo voluntario de pago finalizaba el 20 de enero de 2015, y la fecha límite de ingreso en el periodo ejecutivo era 7 de abril de 2015

En definitiva nos encontraríamos con un crédito concursal y contra la masa, ya que los hechos imponibles a que se refiere la certificación es el cuarto trimestre del IVA del año 2014, por lo que son anteriores y posteriores a la declaración de concurso (5/11/14).

Pues bien, tal y como se indicó el artículo 58 LC establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar. El fundamento de esta prohibición radica en el carácter universal del proceso concursal y la consiguiente prelación de acreedores en el pago de las deudas, que se vería alterada por la posibilidad de compensarlas con los créditos que la concursada pueda tener a su favor. Esta prelación opera de diferente manera en los supuestos de créditos contra la masa y en los de créditos concursales, pero tanto en un caso como en otro exige la satisfacción de los acreedores en el orden establecido por la ley concursal, orden que se vería alterado al permitir la compensación.

Los créditos concursalesdeberán satisfacerse o bien en los plazos y con las quitas que hayan podido acordar en un convenio con los acreedores o bien tras liquidar la masa respetando el orden que establecen los artículos 155 y siguientes LC, satisfaciendo los privilegiados especiales con el resultado de la enajenación de los bienes que los garantizaban, los privilegiados generales en el orden del artículo 91 LC y dentro de cada número de este precepto a prorrata, después los ordinarios en los términos del artículo 157 LC y a prorrata con estos los privilegiados especiales en la parte de los mismos que no se vea cubierta con la enajenación de los bienes y finalmente los subordinados por el orden del artículo 92 LC y dentro de cada uno de los números de este precepto a prorrata.

Por su parte, los créditos contra la masase satisfarán antes de proceder al pago de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial y en el orden que prevé el artículo 84 LC según el cual los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.

Pues bien, tanto en un supuesto como en otro, permitir la compensación implicaría alterar esta prelación en beneficio de la Administración que es quien unilateralmente acuerda la compensación sin tener en cuenta la posibilidad de que acreedores a quienes la Ley concursal otorga preferencia en el cobro se vean postergados por la misma. Sólo el administrador concursal podría instar esta compensación, por una parte por ser el competente para realizar los pagos siendo la compensación una de las formas de pago que contempla el código Civil y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran exigirle los acreedores en fase de rendición de cuentas y por otra parte porque el mismo artículo 84 LC prevé en su apartado tercero que la administración concursal podrá alterar el orden de satisfacción de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa.

Pues bien, prohibida la compensación y siendo el único legitimado para el pago de los créditos contra la masa la AC, procede declarar la nulidad de acto de compensación de oficio por la suma de 1407,84€, correspondiente a la devolución derivada por IVA

QUINTO. - Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC al que se remite el art. 196 LC, procede la condena en costas a la demandada de este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda incidental formulada por ADMINISTRACION CONCURSALcontra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA,representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO debo acordar y acuerdo declarar la nulidad de acto de compensación de oficio por la suma de MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.407,84 €. -), correspondiente a la devolución derivada por IVA 4 T del ejercicio 2017, con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de

apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su

ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de

Toledo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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