Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 34/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ávila nº 1, Rec. 691/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: CRISTINA GARCIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 05019410012025100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:107
Núm. Roj: SJPII 107:2025
Encabezamiento
CALLE RAMON Y CAJAL 1
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos Antonio
Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMIREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. TELEFONICA MOVILES, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a Sr/a.
En Ávila, a 24 de febrero de 2025.
Dª Cristina García González, Magistrada - Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ávila, ha visto los autos del juicio ordinario seguido con el núm. 691/2023 consistente en el ejercicio de una acción de protección civil del derecho al honor promovido por
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se presentó el correspondiente escrito de contestación.
Fundamentos
A estos pedimentos se opuso la parte demandada afirmando la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, dando por válida la formalización del contrato de línea móvil núm. NUM000, asociado al móvil NUM001, con fecha de 3 de marzo de 2021.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, estimó acreditada la intromisión al derecho de honor de la parte actora solicitándose la integra estimación de la demanda en los términos que son de ver en las actuaciones.
En este sentido, debe indicarse que el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cunado concurran los siguientes requisitos:
Pues bien, con los medios de prueba obrantes en autos, se debe concluir que no puede considerarse mínimamente acreditada la existencia de una deuda cierta y exigible habida cuenta que la demandada ha aportado un contrato que el demandante no reconoce haber realizado (Doc.2 Contestación), y unos servicios que no le corresponden (como se recoge en la denuncia aportada Doc.5 Demanda). La dirección asociada a sus datos es la que aparecía en el DNI que le robaron en 2020 (Doc.4 Demanda), pero no corresponde con la dirección que tenía el actor en el momento de la facturación ni la inclusión en ficheros (Doc.8 Demanda y 3 Contestación). La cuenta bancaria aportada en el momento de la contratación no corresponde al actor, como informa la entidad bancaria; sino a un tal D. Luis María (Oficio Banco Santander). Así las cosas, a la vista de la numerosa documental obrante en autos, no puede entenderse acreditado el primero de los requisitos enumerados lo que ya, por sí solo, determinarían la desestimación de la excepción de la parte demandada. No obstante, lo cierto es que tampoco puede acreditarse que existiera requerimiento de pago que llegara a conocimiento del actor, y ello por cuanto, se ha acreditado que el acto ya no vivía en la dirección que aparece asociada a sus datos en los ficheros (que es la que aparecía en el DNI que le sustrajeron en el robo de su furgoneta (Doc.4), sino que desde febrero de 2021, antes de producirse el supuesto impago (13/03/2021 - Docs.2 y 3) y antes de su inclusión en ficheros (28 y 30 de junio de 2021 - Docs.2 y 3), su dirección era otra distinta.
Por todo lo expuesto, en modo alguno puede considerarse acreditado los requisitos previamente citados. Por todo ello, debe concluirse que la inclusión en los registros de morosos de la parte actora fue una intromisión ilegítima dado la infracción de la normativa aplicable y de los requisitos jurisprudencialmente establecidos en la inclusión de una persona en los "registros de morosos", lo cual implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 señaló que la atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
En este sentido, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; y agrega que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
La sentencia de 26 de abril de 2017 proporciona las referencias a las que debe atenderse en el trance de fijar la indemnización a favor del afectado por la indebida inclusión de sus datos personales en los registros de impagados:
(i) sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo;
(ii) también en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas; y
(iii) sería igualmente indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Asimismo, debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa ( sentencia 512/2017, de 21 de septiembre). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, con invocación de la de 12 de diciembre de 2011, declara que "
Sentando lo anterior, en la tesitura de ponderar la indemnización que resulte más apropiada en función de las circunstancias concurrentes, en el supuesto que se enjuicia, debe inicialmente calibrarse que Telefónica incluyó al actor en dos ficheros, ASNEF y EXPERIAN, durante 28 meses (casi 3 años) en los que se produjeron 344 consultas de 17 entidades diferentes SOLO EN ASNEF (Oficio EQUIFAX). Pues bien, partiendo de tales premisas, se considera, en criterio objetivo, que una indemnización de 6.000 euros se acomoda prudencialmente a los parámetros proporcionados por la doctrina legal, no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción "iure et de iure", de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Por todo lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por
1) Declaro que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2) Condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 6.000 € con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos.
3) Imposición en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ávila, que en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se practique su notificación. Deberá asimismo, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, constituirse depósito por importe de 50 euros mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abiertas a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
