Sentencia Civil 34/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 34/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ávila nº 1, Rec. 691/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: CRISTINA GARCIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 05019410012025100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:107

Núm. Roj: SJPII 107:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

AVILA

SENTENCIA: 00034/2025

-

CALLE RAMON Y CAJAL 1

Teléfono: 920359018,Fax: 920359003

Correo electrónico:mixto1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: CGG

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:05019 41 1 2023 0002866

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000691 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos Antonio

Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TELEFONICA MOVILES, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 34/2025

En Ávila, a 24 de febrero de 2025.

Dª Cristina García González, Magistrada - Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ávila, ha visto los autos del juicio ordinario seguido con el núm. 691/2023 consistente en el ejercicio de una acción de protección civil del derecho al honor promovido por Dº Carlos Antonio, representado por el procurador Dº Ignacio Tartón Ramírez y asistido por el letrado Dº Agustín Gonzalo de Asís Alastrué; contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A,representada por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado Dº Jesús Cebrián Sánchez, e intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador Dº Ignacio Tartón Ramírez presentó, en nombre y representación de Dº Carlos Antonio, demanda de Juicio Ordinario sobre declaración de intromisión en derecho honor y reclamación de indemnización contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando el dictado de una sentencia en los términos que son de ver en las actuaciones.

SEGUNDO.-Por Decreto correspondiente se admitió a trámite la demanda y se mandó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que pudiera contestarla.

TERCERO.-Dentro del plazo legalmente establecido, la procuradora Dª Elena Medina Cuadros presentó, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES S.A, escrito de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se presentó el correspondiente escrito de contestación.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación se mandó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, donde se fijaron los hechos controvertidos y se propuso y admitió la prueba.

QUINTO.-El juicio se celebró con la comparecencia de todas las partes y se practicó el interrogatorio del actor. Tras la practicas de las diligencias finales, los Letrados y el Ministerio Fiscal formularon sus escritos de conclusiones , quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión de la parte actora, tal y como se desprende de la demanda, se encamina a obtener la declaración que la inclusión al actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular y que se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados, a excluir al actor del fichero de solvencia ASNEF y y EXPERIAN ,así como al pago de intereses y costas.

A estos pedimentos se opuso la parte demandada afirmando la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, dando por válida la formalización del contrato de línea móvil núm. NUM000, asociado al móvil NUM001, con fecha de 3 de marzo de 2021.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, estimó acreditada la intromisión al derecho de honor de la parte actora solicitándose la integra estimación de la demanda en los términos que son de ver en las actuaciones.

SEGUNDO.-Sostiene la parte actora que, en el transcurso de las gestiones ante sus entidades bancarias, descubrió que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial resultándole imposible realizar algunas de aquellas gestiones por este motivo. Sostiene que la cantidad por la que el fue incluido por la demandada en los ficheros de solvencia deriva presumiblemente de una suplantación de identidad y, por tanto, no le es exigible el pago de la misma no existiendo así una deuda vencida, líquida y exigible dado que fue víctima de un robo en 2020 cuadno le fue sustraída su furgoneta en la que se encontraba abundante documentación personal como su DNI. Ese mismo día, el actor acudió a la Comisaría de Policía de Ávila para interponer la correspondiente denuncia. Añade que vio obligado a realizar múltiples gestiones para retomar su vida normal, como por ejemplo hacerse un duplicado de su DNI. Sin embargo, al año siguiente recibe sorpresivamente una factura que no reconoce; iba a su nombre por la cantidad de 271,84€ y era por una línea móvil ( NUM001) que nunca ha contratado ni le ha pertenecido. Igualmente, llamó al teléfono que aparece en la factura correspondiente al SAC de Telefónica (1004) donde, tras tratar de aclarar el evidente fraude que estaba sufriendo, le informan de que tiene otras facturas asociadas a su nombre pendientes de pago. En dicha llamada le confirman que proceden a dar de baja los servicios para evitar males mayores. A pesar de ello, sostiene que fue en abril de 2023 cuando CAIXABANK le deniega un préstamo cuando se entera de su inclusión en ficheros de solvencia que es cuando consigue acceder a sus datos en ASNEF y EXPERIAN.

En este sentido, debe indicarse que el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cunado concurran los siguientes requisitos:

a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Pues bien, con los medios de prueba obrantes en autos, se debe concluir que no puede considerarse mínimamente acreditada la existencia de una deuda cierta y exigible habida cuenta que la demandada ha aportado un contrato que el demandante no reconoce haber realizado (Doc.2 Contestación), y unos servicios que no le corresponden (como se recoge en la denuncia aportada Doc.5 Demanda). La dirección asociada a sus datos es la que aparecía en el DNI que le robaron en 2020 (Doc.4 Demanda), pero no corresponde con la dirección que tenía el actor en el momento de la facturación ni la inclusión en ficheros (Doc.8 Demanda y 3 Contestación). La cuenta bancaria aportada en el momento de la contratación no corresponde al actor, como informa la entidad bancaria; sino a un tal D. Luis María (Oficio Banco Santander). Así las cosas, a la vista de la numerosa documental obrante en autos, no puede entenderse acreditado el primero de los requisitos enumerados lo que ya, por sí solo, determinarían la desestimación de la excepción de la parte demandada. No obstante, lo cierto es que tampoco puede acreditarse que existiera requerimiento de pago que llegara a conocimiento del actor, y ello por cuanto, se ha acreditado que el acto ya no vivía en la dirección que aparece asociada a sus datos en los ficheros (que es la que aparecía en el DNI que le sustrajeron en el robo de su furgoneta (Doc.4), sino que desde febrero de 2021, antes de producirse el supuesto impago (13/03/2021 - Docs.2 y 3) y antes de su inclusión en ficheros (28 y 30 de junio de 2021 - Docs.2 y 3), su dirección era otra distinta.

Por todo lo expuesto, en modo alguno puede considerarse acreditado los requisitos previamente citados. Por todo ello, debe concluirse que la inclusión en los registros de morosos de la parte actora fue una intromisión ilegítima dado la infracción de la normativa aplicable y de los requisitos jurisprudencialmente establecidos en la inclusión de una persona en los "registros de morosos", lo cual implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 señaló que la atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

TERCERO.-Solicita la parte actora la cantidad de 12.000 euros por daños morales.

En este sentido, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; y agrega que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La sentencia de 26 de abril de 2017 proporciona las referencias a las que debe atenderse en el trance de fijar la indemnización a favor del afectado por la indebida inclusión de sus datos personales en los registros de impagados:

(i) sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo;

(ii) también en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas; y

(iii) sería igualmente indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Asimismo, debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa ( sentencia 512/2017, de 21 de septiembre). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, con invocación de la de 12 de diciembre de 2011, declara que " no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)".

Sentando lo anterior, en la tesitura de ponderar la indemnización que resulte más apropiada en función de las circunstancias concurrentes, en el supuesto que se enjuicia, debe inicialmente calibrarse que Telefónica incluyó al actor en dos ficheros, ASNEF y EXPERIAN, durante 28 meses (casi 3 años) en los que se produjeron 344 consultas de 17 entidades diferentes SOLO EN ASNEF (Oficio EQUIFAX). Pues bien, partiendo de tales premisas, se considera, en criterio objetivo, que una indemnización de 6.000 euros se acomoda prudencialmente a los parámetros proporcionados por la doctrina legal, no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción "iure et de iure", de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por todo lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros.

CUARTO.-Al amparo del principio de vencimiento objeto del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar totalmente la demanda, se condena en costas a la parte demandada

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dº Carlos Antonio, representado por el procurador Dº Ignacio Tartón Ramírez, contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A,representada por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y en su virtud,

1) Declaro que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2) Condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 6.000 € con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos.

3) Imposición en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ávila, que en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se practique su notificación. Deberá asimismo, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, constituirse depósito por importe de 50 euros mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abiertas a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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