Sentencia Civil 80/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 80/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 1, Rec. 416/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA DURO PALENCIA

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 40194410012025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:78

Núm. Roj: SJPII 78:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00080/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

NUEVO EDIFIC. C/ GERARDO DIEGO, 3 - SALA VISTA Nº 1 - 40006- SEGOVIA

Teléfono: 921466101- 921463009,Fax:

Correo electrónico:mixto1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:40194 41 1 2022 0002251

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000416 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Tania

Procurador/a Sr/a. MARIA ROSA MARIA Y PEMAN

Abogado/a Sr/a. JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO

DEMANDADO D/ña. MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA

Abogado/a Sr/a. JULIAN SANZ GOMEZ

SENTENCIA

En Segovia a 24 de febrero de 2025.

Vistos por SSª. Dª. Ana Duro Palencia, Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta localidad, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el nº 416/22 y promovidos a instancia de DÑA. Tania representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa María Peman y asistida por el Letrado D. Julio Sanz Orejudo contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000" representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Antonia de Frutos García y asistida por el Letrado D. Julián Sanz Gómez, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda ajustada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se declarase la nulidad de los acuerdos reflejados en los Puntos Segundo, Tercero y Sexto del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 28 de marzo de 2022 por resultar contrarios a Ley y lesivos para los intereses de la actora y se ordene que se practique nuevamente el presupuesto y cuotas relativas a los gastos generales y cuotas del ejercicio 2022, suprimiendo de la liquidación aquellos que correspondan a gastos exclusivos y particulares de cada bloque de viviendas debiéndose practicar nueva liquidación para determinar las cantidades de los importes que resulten de la liquidación a cada uno de los Portales y viviendas y en definitiva para la liquidación de la contribución de cada propietario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días hábiles, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda, por el que se oponía a las pretensiones deducidas de contrario y solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la audiencia previa, a la que comparecieron las mismas, quienes se ratificaron en sus escritos de demanda y de contestación, e interesaron el recibimiento del juicio a prueba, acordándose así y proponiendo cada una de las partes que fueron admitidas.

El acto del juicio ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2025 practicándose las pruebas admitidas, con el resultado que consta en la grabación audiovisual. Practicadas las pruebas correspondientes, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.La parte actora solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, celebrada el día 28 de marzo de 2022, en cuanto a los puntos segundo, tercero y sexto, es decir, a la aprobación de los ingresos y gastos de los ejercicios 2019 y 2020, así como los del ejercicio del año 2021, así como lo reflejado en el punto tercero que se corresponde con la aprobación del presupuesto y cuotas para el ejercicio de 2022 y de las obras realizadas durante el ejercicio 2021 y obras pendientes para el ejercicio de 2022.

Indica en síntesis la actora que es propietaria de vivienda en DIRECCION001, el cual se integra en la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000.

Así, expone que no está conforme con los acuerdos adoptados que fueron votados por los Presidentes o Representantes de los Portales o Bloques asistentes a dicha Junta al considerar que tanto en las liquidaciones de gastos de dichos ejercicios así como en el Presupuesto del ejercicio 2022 se incluían distintos conceptos entre ellos "reparaciones de tejados" y "cornisas de edificios" cuyo gastos sería imputable a las Comunidad de cada uno de los edificios donde se habían producido o podido producir dichos gastos. Asimismo, considera que la actora no debería satisfacer los arreglos de goteras y demás conceptos que se describen en el mismo correlativo.

Igualmente, respecto de la partida del ejercicio 2021 dedicado a la reparación de tejados, considera que la Mancomunidad no tiene cubiertas comunes sino que corresponde a cada una de las comunidad de cada uno de los edificios las reparaciones que deban hacerse en los tejados.

Por todo ello solicita que se declare la nulidad de los acuerdos reflejados en los puntos 2,3 y 6 del Acta impugnada, así como la práctica de una nueva liquidación presupuestaria.

Por su parte la demandada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora puesto que considera que la legitimidad para la impugnación del acta de una Mancomunidad corresponde al Presidente de la Comunidad que forma parte y, únicamente, podría hacerlo un integrante de la Comunidad si el presidente de ella se hubiere apartado de aquello acordado por la propia Comunidad. Por ello considera que un particular, en este caso la impugnante, no ostenta mandato representativo de la Comunidad.

Respecto del fondo del asunto sostiene que las reparaciones y arreglos acordados en la Junta que se impugna corresponden a deficiencias que afectan a elementos comunes de la Mancomunidad. Defiende que tanto los tejados como las estructuras y cubiertas están ligadas a las del bloque contiguo y sus cimientos son comunes, considerando que los gastos de reparación deben ser asumidos por la Mancomunidad.

En consecuencia, solicita la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Legitimación para la impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios.-Sobre la cuestión el art. 18 de la LPH establece que . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuan do sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuan do resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuan do supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Entiende esta Juzgadora que de acuerdo con dicho precepto no existen excepciones específicas que excluyan a las Mancomunidades de Propietarios de la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en sus juntas. Según lo establecido en el artículo 18 de la LPH, los acuerdos de las Mancomunidades pueden ser impugnados si son contrarios a la ley, a los estatutos de la comunidad, o si resultan gravemente perjudiciales para la comunidad o algún propietario. Esta disposición es de aplicación general y no contempla excepciones que excluyan a las Mancomunidades de Propietarios de su cumplimiento. Además, la ley no establece que la impugnación deba ser presentada obligatoriamente por el presidente de la comunidad.

Por ende, se considera que en el presente caso la actora ostenta la legitimación activa necesaria para ejercitar la demanda. Así, esta es propietaria d una vivienda sita en DIRECCION001 de un Bloque perteneciente a la Mancomunidad de Propietarios demandada; estuvo presente en la Junta de Propietarios y votó en contra de los acuerdos adoptados; se considera perjudicada por los acuerdos adoptados por entender que estos le obligan a satisfacer unos gastos que no son debidos y ha formulado la impugnación dentro del plazo legal establecido para ello.

En consecuencia, siendo evidente la relación jurídico procesal de los litigantes con el objeto del proceso procede desestimar la excepción planteada.

TERCERO. Del carácter comunitario o mancomunado de los elementos discutidos.A fin de determinar si los elementos sobre los que se pretende realizar las reparaciones son privativos de cada comunidad o son comunes a la Mancomunidad, compareció al acto el juicio como testigo el Sr. Ezequias, Presidente de la Mancomunidad demandada. Este alegó que considera que los tejados y bajantes respecto de los cuales se realizaron las obras por los que se aprobó el presupuesto de reparación son mancomunados, añadiendo que además se trata de arreglos puntuales por lo que se consideraba que tales gastos deben ser abonados por la Mancomunidad demandada.

En consonancia con lo manifestado, compareció al juicio la perito de la demandada Dña. Leonor. Una vez se ratificó en su informe pericial, manifestó que La Mancomunidad " DIRECCION000" se trataba de la unión de cada comunidad de propietarios bloques sitos en DIRECCION001 y DIRECCION002, de Segovia. Refirió que la Mancomunidad está compuesta por varios bloques de vivienda que se construyeron entorno a patios vecinales.

Manifestó que, tras analizar el proyecto de obra, pudo comprobar que se trataba de una construcción única, con bloques de edificios, que comparten estructuras y otros elementos. En concreto, respecto de los elementos objeto de discusión, entiende que las cubiertas, aleros y bajantes de los tejados son elementos comunes de la Mancomunidad puesto que son el propio forjado estructural de la cubierta de los garajes. Igualmente sostiene que los tejados son elementos comunitarios debido a que comparten estructura e instalaciones, desde canalones hasta bajantes y desagües que acaban en los garajes hasta la acometida de saneamiento.

Pues bien, así las cosas, tas la valoración de la prueba pericial aportada en el presente procedimiento, se acoge lo manifestado por la perito de la demandada cuyas

conclusio nes constan claramente fundamentadas y son perfectamente sólidas. Por otro lado, la parte actora no ha presentado informe técnico o prueba alguna que contrarreste las conclusiones de la perito de la demandada, lo cual refuerza la fiabilidad y pertinencia de la prueba pericial admitida.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Costas.Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. Tania representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa María Peman y asistida por el Letrado D. Julio Sanz Orejudo contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000" representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Antonia de Frutos García y asistida por el Letrado D. Julián Sanz Gómez, y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos solicitados.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Esta sentencia no es firme, contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Póngase en conocimiento de las partes que en el momento de la interposición del recurso de apelación deberán consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el concepto "recursos", la cantidad de 50 euros, bajo apercibimiento de inadmisión.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones y juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En el día de la fecha doy fe de su publicación.

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