Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 14/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 184/2016 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 45168410012025100011
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:24
Núm. Roj: SJPII 24:2025
Encabezamiento
En Toledo, a 25 de febrero de 2025.-
Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso 184/16, a instancia de la entidad
Antecedentes
1. Se declarase el concurso de TECNOCIR INGENIERIA SL como culpable.
2. La declaración de personas afectadas por la calificación a D. Cecilio, como administrador único de la sociedad.
3.- La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración será determinada en la sentencia que se dicte de ser apreciada la culpabilidad.
Por escrito presentado por el Procurador de los Tribunales, Doña Sandra Hernández en nombre y representación de Don Diego, se opuso a la calificación del concurso como culpable. A continuación, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2024 quedaron los autos pendientes del dictado de resolución
Fundamentos
La sección de calificación tiene por finalidad esencial juzgar si la insolvencia, o su agravación, se han producido de modo fortuito o de modo culpable por parte del deudor, ya que dicho fenómeno determina un daño a los acreedores, sujetos a la comunidad de pérdidas que representa el concurso.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
En este caso, la administración concursal considera que el concurso es culpable por concurrir las causas previstas en los artículos 444 apartados 1, 2 y 3 del TRLC.
El acreedor instante del concurso, REXEL SPAIN SL solicita la declaración de concurso como culpable por la concurrencia de las causas previstas en el articulo 443.5 y 444.3 del TRLC.
Frente a ello, el administrador de la sociedad don Cecilio se opuso a la calificación, en los términos que constan en su escrito
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015
Pero sí que incumbe a los actores, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014
Dicho lo anterior, hay que recordar que como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016
Ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal del artículo 2 de la LC
Por tanto, no se trata de determinar si la sociedad en concurso tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución antes de ser declarada en concurso, para lo que sería trascendental el análisis de la contabilidad de la sociedad, sino que lo relevante es la falta de liquidez.
En el supuesto de autos el incumplimiento del deber de solicitar el concurso lo deduce, el AC , del hecho de que estamos ante un concurso necesario, sin mayor esfuerzo argumentativo, pues no indican, la fecha aproximada en que surgió ese deber, ni tampoco nada sobre la efectiva situación de insolvencia , y las razones por las que la administración social debería tener ese conocimiento. Tampoco hace referencia, ni siquiera por remisión, a algún documento contable en apoyo de la aseveración del pretendido incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo establecido en la ley.
En consecuencia, la existencia de serias dudas de hecho, por la falta de aportación de prueba suficiente sobre el momento del nacimiento de la obligación de solicitar el concurso de acreedores, lleva a concluir que no pueda acogerse la presunción de culpabilidad del artículo 444.1º del TRLC.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 444.2 Se presume culpabilidad cuando el deudor, hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal; No les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso; No hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores,
En relación a esta causa alega el AC que le fue imposible en el momento de realizar el informe provisional acceder a la documentación de la concursada y al órgano de administración, e indica que lo refleja en el informe provisional "
Frente a esta alegación refiere el administrador de la entidad concursada que no ha recibido comunicación alguna del AC requiriendo información o documentación sobre la empresa
Debemos partir de la base de que las presunciones de culpabilidad contempladas en el art. 444 TRLC complementan la regulación que el art. 442 TRLC hace del tipo general que funda la calificación culpable del concurso en la generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave. En este sentido el art. 444 TRLC establece es una presunción iuris tantum que alcanza al elemento subjetivo (dolo o culpa grave) y al elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia) si concurren las conductas en él tipificadas.
Partiendo de esta consideración la STS 656/2017 de 1 de diciembre nos indica qué elementos del tipo debe acreditar quien promueve la calificación culpable y qué actividad probatoria debe desplegar el afectado por la calificación para desvirtuar la presunción:
En el caso de autos el AC en su informe de calificación refleja
Sin embargo, no consta ninguna comunicación o requerimiento a la concursada por parte de la AC, ni recoge de una manera justificada o detallada la documentación o información exigida.
La falta de concreción y la ausencia de prueba sobre los requerimientos dirigidos a la concursada determinan que no resulta acreditada esta causa de calificación
Esto es, la presunción relativa del art. 444.3º TRLC, presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 443.5º TRLC, que es el ahora analizado.
En definitiva, para distinguir sendas presunciones (la presunción del art. 443.5º TRLC y la prevista en el art. 444.3º TRLC, relativa a la falta de formulación o depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil) debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º.- El incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales. Pues los incumplimientos relativos a éstas se subsumen en la presunción del artículo. 444.3º TRLC.
2º.- El artículo art. 444.3º TRLC presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales sobre formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del artículo 443.5º TRLC.
Esta diferenciación es importante por cuanto que la presunción
El supuesto del art. 443.5º TRLC, ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 25 del Código de Comercio, que impone a todo empresario el deber de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, debiendo llevar, al menos, un libro diario y otro de inventarios y cuentas anuales, que habrán de presentar en el Registro Mercantil de su domicilio para su legalización. Sobre el modo de llevar los libros los arts. 28, 29 y 30 determinan obligaciones específicas. Por fin, los arts. 34 y siguientes detallan el contenido de las cuentas anuales. La normativa se completa, para el concreto supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada, con las normas contenidas en el Título VII de la Ley de Sociedades de Capital, en el Plan General de Contabilidad y en las normas específicas, legales y reglamentarias, que pudieran resultar de aplicación.
Este deber de llevanza de contabilidad va acompañado de un deber legal de conservación, previsto en el artículo 30 del Código de Comercio, de conformidad con el cual:
El supuesto especial o presunción
A sensu contrario la AC sostiene que el concursado no presentó las cuentas anuales siendo por ello conforme legislación aplicable un presupuesto de dolo o culpa grave, a efectos de calificación del concurso como culpable según el art 442 LC, y atendiendo a las alegaciones de la parte demandada, sin prueba alguna que la respalde se debe estimar la petición del AC, siendo un elemento que contribuye (junto con los otros de esta resolución) para considerar acreditada el dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia, al seguir funcionando en el ámbito mercantil contrayendo deudas con terceros, y retrasando la solicitud de concurso,
Apreciada la causa de culpabilidad alegada, debo pronunciarme sobre aquellos aspectos previstos en el artículo 455 TRLC; esto es, la determinación de las personas afectadas y las consiguientes sanciones.
Así tal y como señala el articulo 455 TRLC 1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Principio del formulario
Final del formulario
En este caso, deben reputarse personas afectadas por la calificación al Sr. Cecilio administrador único de la concursada. En consecuencia, como responsables concursales deben reintegrar las respectivas cantidades indebidamente percibidas.
Asimismo, debe ser inhabilitados. Atendiendo a las causas del concurso que han dado lugar a la culpabilidad y la cifra del pasivo, (235.006,64 euros) según el informe del AC estimo que debe ser inhabilitado por un plazo de dos años
Y, por último, se les debe imponer las costas en virtud del principio del vencimiento.
Fallo
1. Declaro
2. Declaro como personas afectadas a
a. Acuerdo su inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años.
b. Declaro la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas tuvieran como acreedoras concursales o de la masa.
c. Condeno a las personas afectadas a pagar al pago de los créditos contra la masa y concursales
3. Condeno a los codemandados a satisfacer las costas de este incidente.
4. Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Toledo El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC
Así lo acuerdo y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

