Sentencia Civil 56/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 56/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 1/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 45168410012024100023

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:189

Núm. Roj: SJPII 189:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 TOLEDO

SENTENCIA: 00056/2024

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925396029,Fax: 925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 002 Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:45168 41 1 2013 0010005

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000162 /2013 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000162 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , INTERVINIENTE D/ña. MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEUDOR D/ña. Alejo, SECTOR PRIMARIO S.L.

Procurador/a Sr/a. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID, MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO

Abogado/a Sr/a. SERGIO SANJUÁN URDIALES, GASPAR VELA SANCHEZ

SENTENCIA

En Toledo, a 25 de junio de 20241.-

Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso 162/13, a instancia de la entidad MILLIENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED y de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso de acreedores de la entidad SECTOR PRIMARIO SL, siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

Primero.-Abierta la sección de calificación, se acordó dar plazo para que los interesados pudiesen comparecer en la pieza, para alegar lo que a su derecho conviniese sobre la culpabilidad del concurso.

Segundo.-En fecha de 1 de julio de 2017 la representación procesal de MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED , presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

1. Se declarase el concurso de MILENNNIUM COMPANY LIMITED como culpable.

2. Se declarase la inhabilitación para Administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona, entidad jurídica, o asociación durante un plazo de 10 años.

- La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor del concurso, así como la condena a la devolución de aquellos bienes o derechos que pudieran haber recibido del concurso o de la entidad concursada, así como la pertinente indemnización de daños y perjuicios.

- La condena a cubrir totalmente el déficit patrimonial de la entidad concursada.

Tercero.-Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al administrador concursal y Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen

El administrador concursal presentó escrito en el que interesó la declaración del concurso de la sociedad SECTOR PRIMARIO SL como culpable y:

Las personas afectadas por la calificación:

Como autores a Don Alejo y como cómplices ( hasta que no haya sentencia firme del Juzgado de lo Penal no refiere a ninguna persona)

Y la condena solidaria de don Alejo al pago del cien por cien de los créditos concursales y contra la masa de los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de los int4eres procesales

A la perdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

A la devolución de los bienes y derechos indebidamente percibidos.

A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona ,por periodo de cinco años

Al pago de las costas procesales

El Ministerio Fiscal contestó emitiendo un informe en los mismos términos que los expuestos por el Administrador concursal

Cuarto.-Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2021 se dio traslado de la calificación de concurso culpable, al concursado y al afectado por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.

Por escrito presentado por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Vicente Arribas Aladid, en nombre y representación de Don Alejo, se opuso a la calificación del concurso como culpable

Quinto: Convocadas las partes al acto de la vista, la misma tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023, sólo comparecieron las Procuradoras de don Alejo y del concursado y el Ministerio Fiscal, sin que compareciera ni el Administrador concursal ni ninguno de los letrados.

Concedida la palabra al Ministerio manifestó que desistía de su pretensión. A continuación, quedaron los autos pendientes del dictado de resolución.

Sexto.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.

Fundamentos

Primero.- PRINCIPIO DISPOSITIVO EN LA FASE DE CALIFICACION

Antes de proceder a la resolución de las peticiones de las partes sobre la calificación del concurso y sus efectos, es necesario hacer una breve referencia al carácter dispositivo de la fase de calificación,habida cuenta que el Ministerio Fiscal desistió en el acto de la vista de las peticiones, el Administrador concursal no compareció a la misma y respecto de la entidad MILENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED sólo compareció su Procurador.

La configuración de la calificación del proceso concursal no se limita a un interés privado sino que en ella subyace un interés general, más allá que el derecho de los acreedores, como es, la protección del crédito, la seguridad del tráfico económico o el impacto que sobre la economía o la productividad pueden tener las insolvencias empresariales. Este interés general ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así se desprende, entre otras, de la Sentencia de 27 de marzo de 1987.

Ahora bien, este interés general no tiene el mismo alcance en todos los aspectos de la pieza de calificación. Así, ese interés puede considerarse, en elementos como la propia determinación de si el concurso es culpable o fortuito o la imposición de sanciones como la de inhabilitación.

Sin embargo este interés general se desvanece en relación a las consecuencias propiamente patrimoniales de la sección, más directamente relacionadas con los intereses privados de los acreedores.

Tomando en consideración los intereses concurrentes en la pieza de calificación, procede entrar a valorar si existe o no en esos sujetos un poder de disposición sobre el objeto de la sección.

El poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso civil se encuentra regulado con carácter general en los artículos 19 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio, sin embargo, no puede entenderse aplicable con toda su amplitud a la sección de calificación, precisamente por su especial configuración y por la concurrencia simultánea de interés público e intereses generales.

En el ámbito de la Jurisprudencia menor existen ejemplos sobre el carácter no dispositivo del proceso de calificación, como es el caso de INASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL al acto de la vista. La sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2010 y 7 de mayo de 2012 consideran que "la incomparecencia del Fiscal al acto de la vista no supone desistimiento de su pretensión inicial".Se recuerda en esas resoluciones que "el Ministerio Fiscal participa en los trámites de la calificación, de modo necesario ( artículos 169.2 y 184.1 de la LC - -, en defensa del interés general..., sin que su eventual incomparecencia ulterior al acto de la vista oral, por más que hubiese sido deseable su presencia... pueda conllevar que se le aplique, como pretenden los recurrentes, el artículo 442.1 de la LEC - - (por remisión del artículo 171.1 de la LC al incidente concursal y del artículo 194.4 de la LC a los trámites del juicio verbal de la LEC) , pues dicha norma está prevista para un conflicto entre particulares, en el que todavía no habría mediado siquiera contestación a la demanda (a diferencia de lo que ocurre en el incidente concursal), de manera que en ese marco de referencia la incomparecencia del demandante supondría mostrar, siquiera de forma tácita, su desinterés en la prosecución del proceso. Mas ello no responde a lo acaecido en este caso, en el que medió un tipo de tramitación especial en la que ya se había completado la fase alegatoria, que incluye la previa emisión de dictamen escrito por parte del Ministerio Público (cuya falta, de haberse producido, hubiera conllevado, simplemente, el efecto específico que prevé el nº 2 del artículo 169 de la LC , es decir, la continuación del proceso sin considerarle opuesto a la propuesta de la calificación de la Administración Concursal, lo que supondría tenerle por conforme, de modo tácito, con la misma).La ausencia de ulterior ratificación por parte del Fiscal (al que la ley le reconoce, además, como alternativa a las comparecencias el poder dirigirse al tribunal mediante escrito - artículo 3 in fine de la Ley reguladora del Estatuto del MF), supone, a estos efectos, una mera formalidad que no influye en los efectos inherentes a la previa emisión del dictamen por parte de aquél".

En cuanto se refiere a la FALTA DE ASISTENCIA DE LA VISTA del ADMINISTRADOR CONCURSAL, la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de febrero de 2009 -EDJ 2009/44492-, según la cual "en ningún caso puede considerarse como desistida del Incidente a la Administración Concursal si no concurre al acto de la vista del Juicio, pudiendo valorarse, sin ninguna limitación, dicho Informe, sobre todo cuando la propia Ley Concursal - - no contempla el efecto procesal del desistimiento si la Administración Concursal -o el Ministerio Fiscal- no comparecieran al referido acto de la vista del Juicio Verbal".

En definitiva, el interés general concurrente en la sección de calificación, que dificulta el reconocimiento de una facultad de desistimiento en este ámbito, especialmente allí donde ese interés general es plenamente vigente. Una vez formulada una propuesta de calificación de culpabilidad, no parece que quepa reconocer a la administración concursal o al Ministerio Fiscal la posibilidad de desistir de esa propuesta. Con todo, si se reconociera un poder de disposición de las "partes" sobre los aspectos de la pieza en los que toman protagonismo los intereses privados de los acreedores, ese reconocimiento habría de trasladarse a las expresiones de ese poder de disposición, incluidas la renuncia y el desistimiento.

Segundo. - Dicho lo anterior, procede en esta resolución, pronunciarse exclusivamente sobre las cuestiones sobre las que existe un interés general, como es la declaración del concurso como fortuito o culpable, y la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

Conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho, o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abrily 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: "... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayoy 20 de junio de 2012 , matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."

Tercero.- REGULACIÓN APLICABLE

Artículo 164. Concurso culpable.

1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.

[

Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Cuarto.- POSICION DE LAS PARTES

Solicita el Administrador concursal,en escrito de fecha de 31 de octubre de 2017, la declaración del concurso como culpable basándose en las siguientes presunciones:

a) PRESUNCIONES IURE ET DE IURE

1.- Conforme al artículo 164.2.4º de la LC por haber cometido el deudor inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos

Indica el AC que el concursado en la solicitud de declaración del concurso, que disponía de una serie de bienes cuyo importe asciende 660.804,02 euros

Estos datos fueron simulados o falseados por la concursada, ya que la visita que realizó el AC el día 20 de noviembre de 2013 a sus instalaciones pudo comprobar que la concursada se había dado a la "fuga" llevándose todo lo inventariado en perjuicio de sus acreedores.

2.- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado

Junto con la demanda, el concursado presentó una propuesta de convenio anticipado, en el que el AC calificó como desfavorable y considera que se trata de una estafa premeditada y no un concurso de acreedores.

3.- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación

Sostiene el AC la absoluta falta de colaboración tanto del Administrador don Alejo como de la dirección letrada Don Gaspar Vela Sánchez al encontrarse desaparecidos en todo momento y sin ánimo de auxiliar al AC , y entiende que no nos encontramos ante un concurso de acreedores sino ante una simulación de empresa en concurso para perpetrar una estafa.

A tal efecto acompaña como documento numero 1 comunicación de correo electrónico

4.- Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ilícita

Sostiene el AC que todo ha sido planificado precipitadamente , ya que se compró una empresa ya constituirá en el año 2004 y sin antecedentes Don Alejo socio único la adquiere en junio de 2012 amplia el objeto social a la actividad de compraventa de productos alimenticios y bebidas, y transcurrido un año presenta el concurso.

B) PRESUNCIONES IURIS TANTUM

1.- Incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado o la junta de Acreedores

Indica el AC que el concursado desapareció en febrero de 2013 y esta circunstancia fue constatada en la visita efectuada el 20 de noviembre de 2013 en el domicilio donde la sociedad ejerció sui actividad . Con posterioridad se hicieron numerosos intentos infructuosos para contactar con a la sociedad , y cuatro años más tarde desconoce donde se encuentran y cuál es la documentación mercantil y contable de la sociedad

La entidad MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, enescrito de fecha 1 de septiembre de 2017, solicitó la declaración del concurso como culpable en base a los siguientes motivos

El primer motivo por el que se solicita la culpabilidad del concurso reside en la causa prevista en los articulo 164 y 165 consistente en la existencia de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la entidad mercantil ausencia de actividad y retraso en la solicitud de concurso de acreedores

Sostiene que, de la documentación que obra en autos, en concreto el informe de la AC ( folios 7, 9, 11 y 13) se desprende que concurre una de la casusa para declarar el concurso como culpable. Según indica el informe, el AC no ha podido comprobar la veracidad de las cuentas y de los datos aportados en la petición de declaración concursal de la entidad ante la total ausencia de documentos contables de información o comunicación del AC e incluso al haberse abandonado la sede de la entidad desde hace bastante tiempo

El segundo motivo es el incumplimiento del deber de colaboración con el AC

Del examen de los informes emitidos por la AC , se desprende la ausencia de colaboración de la empresa concursado con la AC, y así lo recoge el informe de liquidación del AC de fecha de 3 de abril de 2017 en los folios 7,9,11 y 13

En relación a las personas responsables y afectadas por la declaración de culpabilidad es al administrador

Don Alejo, no se pronuncia sobre la calificación del concurso, sino que limita su oposición a su falta de intervención en los hechos imputados.-

Quinto.-.-Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

El 24 de mayo de 2013 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes de Salazar García Galiano, en representación de SECTOR PRIMARIO SL presentó solicitud de concurso voluntario a la que acompañó una propuesta anticipada de convenio.

El concurso fue declarado por auto de fecha de 3 de octubre de 2013.

El AC, con fecha de 4 de octubre de 2016 presentó los textos definitivos , en el que refiere que el concursado ha obstaculizado la labor del AC hasta el punto de que desconoce la situación real de la empresa y sus representantes, a pesar de haber solicitado el auxilio judicial en dos ocasiones

El AC no pudo valorar el inventario de bienes presentado por el AC, debido a que personado en la nave donde la concursada ejercicio su actividad estaba cerrada y pudo informarse que la sociedad llevaba tiempo sin actividad

Los diferentes informes trimestrales presentados por el AC refieren la imposibilidad de enajenación unitaria del conjunto de la empresa e indica que no ha recibido oferta unitaria alguna de compra ya que desconoce la existencia de bienes , ya que los bienes relacionados en la solicitud de concurso nunca han existido y los responsables están siendo investigados.

Sexto.- VALORACION

No negado el hecho constitutivo de la cláusula general ni los integran las presunciones iure et de iuree iuris tantum alegadas y, por tanto, no practicada tampoco prueba de contrario, a la mera vista de la documentación no impugnada, con sana crítica, procedería declarar la culpabilidad del concurso. No obstante, se considera procedente analizar cada una de las causas de culpabilidad invocadas.

Siguiendo el orden establecido en el artículo 164 de Ley concursal ,y por lo que se refiere a las PRESUNCIONES IURE ET DE IRUE

1.-En relación a la primera causa prevista en el artículo 164.1. 1º de la LC es alegada por la entidad MILENIUM INSURANCE . El articulo 164.1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal como dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2007 , " ...el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. En el primer apartado se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad; la llevanza de doble contabilidad; y las irregularidades en la contabilidad relevantes que impidan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía.

La entidad MILENIUM INSURANCE justifica esta causa en atención a lo manifestado por el AC en sus informes. Sin embargo, el AC no ha alegado esta causa para calificar el concurso como culpable. Y ello tiene su razón de ser en el hecho de que el AC no encontró ninguna documentación contable de la sociedad y en consecuencia no pudo examinarla. Es en base a ello que, no ha resultado probada la causa alegada en el artículo 164.1.1º de la vigente Ley concursal, dado que si no pudo examinar la documentación, tampoco pudo apreciar irregularidades contables, ni tampoco alega que no haya presentado una doble contabilidad o que incumpliera su obligación de la llevanza de contabilidad.

2.-En relación a la segunda causa alegada por el AC " Cuando el deudor hubiera cometido inexactitudgrave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

El concursado hizo constar en el inventario presentado con la solicitud de declaración de concurso los siguientes bienes a) Inmovilizado material por importe de 50.718,70 euros; b) existencias por importe de 119.424,36 euros; c) deudores comerciales por importe de 4789.343,99 euros d) Tesorería por importe de 1316,97. El total asciende 660.804,02 euros.

La visita realizada por el AC pone de manifiesto que estas existencias no responde a la realidad de la empresa concursada.

Esta inexactitudes son suficientemente graves y relevante para cumplir con la causa de culpabilidad prevista en el indicado precepto.

3.- En relación a la tercera causa alegada: "Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado"

El concursado presentó una propuesta de convenio anticipado, con las siguientes entidades FRUCTUOSO ARGUMANEZ MORALES, CASAS ESCABIA COMERCIALIZADORA SL , BUSINESS MARKETING GAME SL y SEGARMA DE LEVANTE SLU. Esta propuesta, según consta en el informe del Administrador concursal de fecha de 27 de noviembre de 2023, fue calificada por el AC como desfavorable. Junto a ello, la imposibilidad de poder contactar con la empresa concursada evidencia que no existía intención alguna de dar cumplimiento al convenio, como así sucedió en la práctica, lo que determina que concurra esta causa.

4.- En relación a la cuarta causa " Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación"

No consta en los autos ningún acto de disposición, bien mediante la realización de un pago, el desvió de cantidades o cualquier actuación que permita afirmar que concurre esa causa, es por lo que no se estima probada

5.- Por ultimo, la causa consistente en que "Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia"

Examinada la documental aportada consta que la empresa concursada fue creada en 2004,y en el año 2012 fue adquirido por Don Alejo, persona que según consta en la contestación a la calificación, carece de estudio y conocimientos del sector. Después de esta adquisición, sin apenas concurrir un año, solicita la declaración de concurso

Consta en las actuaciones que además esta empresa pagaba al contado para ganar la confianza de los proveedores, para con posterioridad no pagar las deudas contraídas

Todos estos datos evidencian que concurra la alegada causa de calificación como culpable

PRESUNCIONES IURIS TANTUM

La ausencia de colaboración de la concursada ha sido puesto de manifiesto por el AC en todos sus informes, y la prueba ha evidenciado que solicitado por el concursado a la declaración del concurso el AC no pudo contactar con la concursada y así lo refleja el correo electrónico que aporta el Ac de fecha de 20 de noviembre de 2013 dirigido al letrado de la concursada y del que no recibo ninguna respuesta

Es en base a esta prueba que se entiende acrediada la causa prevista en el articulo 165.2º de la lC

Septimo.- PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACION

Pasando a los efectos derivados de la culpabilidad, procede analizar el alcance subjetivo de la misma, dado que el administración concursal ha señalado como responsable a Don Alejo, sin poder precisar quienes hayan de ser los cómplices.

La representación procesal de MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD solicita, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la ley concursal la declaración de responsabilidad y culpabilidad para el administrador de la concursada, en base a que en todo momento ha mostrado una total negligencia y culpabilidad en la Administración de la sociedad creando de forma dolosa la situación de insolvencia de la sociedad así como el incumplimiento de sus deberes de emisión y publicación de la contabilidad de forma veraz de la entidad correspondiente. En base a ello solicita la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona, entidad jurídica o asociación durante un plazo de 10 años; La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor del concurso así como la condena a la devolución de aquellos bienes o derechos que pudieran haber recibido del concurso o de la entidad concursada, así como la pertinente indemnización de daños y perjuicioso y la condena a cubrir totalmente el déficit patrimonial de la entidad concursada.

Don Alejo se opuso en base s los siguientes motivos

1.- Que no ha tenido conocimiento del proceso concursal hasta el mes de julio de 2021. Que ni la solicitud de concurso voluntario ni de ninguno de los documentos anexos a la misa han sido firmados por él. Por todo ello considera que no se ha cometido negligencia alguna por cuanto no ha realizado ninguna actividad de hecho

2.- Que el informe del Administrador concursal detalla el transcurso del procedimiento manifestando que una vez que acudió a las instalaciones a verificar el inventario nada ni a nadie se encontró

Sostiene que todo fue un plan urdido por otras personas para que Don Alejo cargara con la responsabilidad , ya que Don Alejo no tiene estudios académicos, careciendo de formación contable que le posibilitara realizar contabilidad alguna, habiendo sido nombrado únicamente a cambio de un montante económico

3.- Que en la actualidad sufre una enfermedad que afecta a su memoria por lo que no tiene posibilidad de denunciar a los posibles culpable de su intervención en múltiples asuntos jurídicos

Valoración

En el caso de autos, y no habiéndose discutido la condición de administrador de Derecho de Don Alejo, procede declarar a éste como persona afectada por la calificación, y ello en base a las siguientes consideraciones.

Del examen de la documentación aportada a los autos consta que:

-El 31 de mayo de 2012 Don Alejo fue designado mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales como administrador único de la sociedad SECTOR PRIMARIO SL

- El 20 de febrero de 2013 en su condición de administrador y socio único de la sociedad Sector Primario SL otorgó poder para pleitos ante el Notario Don Ramon Luis Aparicio Núñez

-El 10 de mayo de 2013 procedió ante el Notario Don Ramon Luis Aparicio Núñez a presentar para su protocolización la propuesta anticipada de convenio

El administrador de Derecho es el máximo responsable de la Sociedad, y al que corresponde la representación de la sociedad, su administración, la toma de decisiones, y el cumplimiento de la legislación, entre otras.

Es por ello que la declaración de culpabilidad del concurso, por concurrir en ella las causas de culpabilidad del articulo 163 y 164 de la LC sin que haya existido prueba que lo exonere de esta responsabilidad, y la de su participación en estos hechos. La alegación realizada por Don Alejo sobre el hecho de que desconocía la existencia del concurso, no resulta creíble a la vista de que acudió al notario hasta en tres ocasiones, para ser nombrado Administrador, otorgar un poder para pleitos y presentar para su protocolización un convenio.

Dicho lo anterior, y retomando el carácter del proceso concursal, y el interés público, procede la inhabilitación para el ejercicio de por un periodo de cinco años, sin que proceda realizar ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial al entender que se ha desistido de esta pretensión, de manera expresa por el Ministerio Fiscal, como así lo solicitó en el acto de la vista y de forma tácita por la entidad MILLENIUM al no comparecer a la misa

Octavo.-En materia de costas, al haber existido una estimación parcial de las pretensiones, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes,

Fallo

Conestimación de la solicitud de declaración de calificación culpableformulada por la Administración Concursal de SECTOR PRIMARIO SL

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLEel concurso de SECTOR PRIMARIO SL como culpable

2. DEBO DECLARAR Y DECLAROa DON Alejo como persona afectada por la calificación.

3. DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Alejo como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 5 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

4.- DESESTIMO las demás pretensiones

Todo ello sin imposición de las costas.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de DON Alejo

Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, por mor del art.172.bis.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerda, manda y firma Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Toledo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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