Sentencia Civil 141/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 141/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro nº 1, Rec. 65/2024 de 26 de noviembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ARANTZA ESCOBAL SACRAMENTO

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 05014410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:393

Núm. Roj: SJPII 393:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ARENAS DE SAN PEDRO

SENTENCIA: 00141/2024

PLAZA CONDESTABLE DAVALOS S/N

Teléfono: 920376053-54,Fax: FAX 920370642

Correo electrónico:mixto1.arenasdesanpedro@justicia.es

Equipo/usuario: SGD

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:05014 41 1 2024 0000122

DIH DIVISION HERENCIA 0000065 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Sixto

Procurador/a Sr/a. PLATON PEREZ ALONSO

Abogado/a Sr/a. JESUS FUENTES TEJERO

DEMANDADO D/ña. Remedios

Procurador/a Sr/a. PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS

Abogado/a Sr/a. FERNANDO PEINADO SALVADOR

SENTENCIA

En Arenas de San Pedro, a 26 de noviembre de 2024

Vistos los presentes autos de Juicio Verbal-división Herencia número 65/2024 por mí, doña Arantza Escobal Sacramento, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arenas de San Pedro, seguidos ante este Juzgado sobre división judicial de patrimonio hereditario con previa liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia del Procurador de los Tribunales don Platón Pérez Alonso, actuando en nombre y representación de don Sixto, contra doña Remedios, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Antonio Burgos Tomás, siendo ambos sucesores de don Justiniano y doña Belen, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio verbal de división judicial de la herencia, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra la referida parte demandada, mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que, tras los trámites legales, se dictara sentencia por la que se procediera conforme a su Suplico.

SEGUNDO. -Se convocó a las parteas a la celebración de la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia para formación del inventario de la sociedad de gananciales, lo que tuvo lugar el 7 de mayo de 2024, compareciendo todas las partes. No existiendo conformidad en todos los puntos, se citó a las partes a la vista de juicio verbal, que tuvo finalmente lugar el pasado 30 de octubre de 2024.

Al inicio de la vista se fijaron los hechos controvertidos, ratificándose cada parte en su respectivo escrito. Y tras la práctica de la prueba que fue admitida, se concedió un breve trámite de conclusiones, quedando a continuación los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO. -En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial el proceso especial de división de la herencia tiene partes definidas y, en caso de controversia, deberá sustanciarse por los trámites del juicio verbal y resolverse por Sentencia.

Al haber fallecido los cónyuges casados en régimen de gananciales, causantes de la herencia cuya división se pretende en el presente caso, con carácter previo a proceder a la división judicial del patrimonio de los causantes, hay que liquidar tal sociedad de gananciales. La propia Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1ª, en la SAP nº 96/2021, de 23 de marzo de 2021, entre otras, dispone que "Como señalan las STS 7.12.88 ó 22.2.97 adolece de nulidad la partición hereditaria de los bienes no habiéndose procedido a la previa liquidación del régimen económico matrimonial. En términos de la STS 15.6.06 "la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, la cual como dice el art 659 del C. Civil comprende los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite" y por ello hacer la partición mezclando bienes gananciales todavía no liquidados e incluso los privativos es invalido porque se están incluyendo bienes ajenos al patrimonio del causante (...)",añadiendo que "esta Audiencia Provincial se inclina por considerar que la forma de hacerlo es la apertura de una pieza separada donde, el propio juzgado de oficio o a instancia de parte, aplicando el Art. 806 Lec o el Art. 1.396 Cc , convoque a las partes legítimamente interesadas, a la formación del inventario de las sociedades gananciales y, una vez efectuado, continuar con la partición en los términos señalados en los Arts. 782 y ss. Lec ., tal y como señala el propio Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2.012 , acogiendo la doctrina contenida, entre otras, por SAP Asturias de 9 de marzo y 15 de abril de 2010 ".

Junto con ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 1392.1 del Código Civil dispone que la sociedad de gananciales se disuelve cuando se disuelva el matrimonio, lo que tendrá lugar por fallecimiento de uno de los esposos, de conformidad con el artículo 85 del mismo texto legal. Una vez disuelta la sociedad de gananciales, y conforme a lo establecido en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, deberá procederse a su liquidación mediante el inventario del activo y pasivo de la sociedad, y posterior liquidación, avalúo y adjudicación entre las partes implicadas. Sobre este punto, es pacífica la jurisprudencia que admite los posibles acuerdos a los que pueden llegar las partes en cualquier de las fases.

Asimismo, como señala la reciente SAP de A Coruña, Sección 4ª, nº 341/2021, de 18 de octubre de 2021, entre otras muchas, "procede recordar que conforme a los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil , la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos ( STS 12 de marzo de 1987 ), de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SSTS 19 de noviembre de 1956 y 21 de junio de 1986 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SSTS 7 de diciembre de 1988 , 18 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1997 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio ( SSTS 31 de enero de 1972 , 5 de junio de 1985 y 7 de diciembre de 1988 ). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer".

Debe tenerse también presente la presunción de ganancialidad,que se halla contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, que admite prueba en contrario y que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.

La cuestión básica en este tipo de pleitos, especialmente, se centra en la carga de la prueba; ésta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos, excluyentes o impeditivos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en las actuaciones consta que el primer causante, don Justiniano, falleció el 27 de marzo de 2019, tras haber otorgado testamento abierto ante Notario el día 19 de abril de 1995. Durante su vida, contrajo nupcias con doña Belen, segunda causante, quien falleció el 3 de febrero de 2022, habiendo otorgado igualmente testamento abierto ante notario en fecha 19 de abril de 1995. Ambos tuvieron dos hijos (los ahora litigantes) don Sixto y doña Remedios.

Partiendo de la controversia reflejada, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 85 el CC (en relación con el artículo 1392.1 del mismo texto legal), según el cual con la muerte de cualquiera de los cónyuges se considera automáticamente disuelta la sociedad de gananciales.En este caso, por tanto, la disolución de la sociedad de gananciales entre DON Justiniano y Belen se produjo el 27 de marzo de 2019 (fecha de fallecimiento de don Justiniano).

Respecto de los bienes, derechos y obligaciones gananciales, la parte demandada presentó propuesta de inventario incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales presentado por la actora "sepultura en cementerio antiguo de Sotillo de la Adrada", a lo que la parte actora mostró su conformidad en el acto de la Formación de inventario, por lo que en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones gananciales no existe controversia.

Sentado lo anterior, procede decretar que el inventario de la sociedad de ganancialesexistente entre don Justiniano y doña Belen constará de las siguientes partidas:

ACTIVO GANANCIAL:

1.- Finca Urbana; edificio de cuatro plantas, planta sótano; planta baja; planta primera y bajo cubierta, con una superficie construida de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados, sita en la localidad de Sotillo de La Adrada (Ávila), en el DIRECCION000, con una extensión el suelo de 164 metros cuadrados con una participación indivisa en un patio común existente al fondo de la misma, con referencia catastral nº NUM000; la planta baja a la que se une la planta sótano, de 164 metros cuadrados; la planta primera (1ª) de 137 metros cuadrados; y la planta bajo cubierta (2ª) de 137 metros cuadrados.

2.- Vehículo turismo marca Peugeot 405, matrícula NUM001 (actualmente inutilizable y no existe dado se dio de baja y fue al desguace).

3.- sepultura en cementerio antiguo de Sotillo de la Adrada.

PASIVO GANANCIAL

1.- Deuda con el patrimonio privativo del causante Don Justiniano por la aportación realizada en su día con causa onerosa, de la urbana descrita en el apartado c.1) de este apartado de bienes gananciales, sita en DIRECCION000 de Sotillo de La Adrada (Ávila).

TERCERO. -Por lo tanto, llegados a este punto, la controversia estriba únicamente en la pretensión de la parte demandada de incluir en el patrimonio privativo de doña Belen la edificación en la DIRECCION001, que describe la demandada en el apartado B) b) 7 de su nota de inventario, pretensión a la que se opone la actora alegando que dicho inmueble es de su propiedad.

Entrando a resolver sobre el único punto controvertido como es la pretensión de la parte demandada de que se incluya en el activo del patrimonio privativo de doña Belen la edificación en la DIRECCION001, que describe la demandada en el apartado B) b) 7 de su nota de inventario, es decir, la edificación de planta baja más dos plantas, con un total construido de 423 metros cuadrados, en DIRECCION001, de Sotillo de La Adrada, sobre Solar de 186 m2, con referencia catastral NUM002 por valor de 250.000 euros. Señala la demandada que dicha finca fue adquirida por el actor de la herencia de su madre del abuelo materno, mediante contrato simulado sin desplazamiento económico alguno, ocultando una donación que ha de ser colacionada a la herencia.

Señala la actora que dicha vivienda pertenece a don Sixto por compra en escritura pública de Compraventa otorgada ante el Notario de Sotillo de La Adrada, Doña Almudena Martínez Tomás (documento que obra en las actuaciones), a su abuelo materno Don Florian el 21 de mayo de 1991, por importe de 3.770.000 pesetas, constando dicho inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 24 de junio de 1992. También señala que cuando se abrió la herencia de Don Florian, y se otorgó la escritura pública de aceptación y reparto de herencia entre sus herederos, en el año 2008, y ante la Notario Doña Almudena Martínez Tomás, documento que también obra en las actuaciones, no se incluyó este inmueble en el caudal relicto de dicho causante pues ya había sido enajenado al actor, herencia además que nadie impugnó. Hay una compraventa, instrumentalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad. Tampoco la madre doña Belen en su disposición testamentaria dispuso - si hubiera sido cierta esa donación, de reseñarla en su testamento de 1995 que es el que rige, sin establecer mejora o legado alguno a favor de la hija Remedios.

Por su parte, la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria en apoyo de su pretensión, habiéndose limitado a efectuar dicha manifestación, pero sin ningún apoyo probatorio. En el acto del juicio señaló que se trataba de un hecho que todo el mundo lo sabía, pero no propuso ni un solo testigo que pudiera corroborar tal afirmación. Y el propio Letrado de la demandada era consciente de esta falta de prueba al haber manifestado en el acto del juicio oral que reconocía que se iba a dictar una sentencia contraria a sus intereses.

Pero es que además de ello, tal y como indica la parte actora, en este trámite no puede plantearse la nulidad o ineficacia del título o negocio jurídico de la transmisión de ese inmueble, teniendo necesariamente -en otro caso- la compareciente que acudir al proceso declarativo correspondiente, para resolver la cuestión que plantea como es la inexistente simulación contractual, la ineficacia de la compraventa por simulación o si se debe colacionar o no.

Por último, hay que señalar que la colación pretendida no procede pues la ahora heredera de Doña Belen, Doña Remedios, no fue heredera legitimaria, ni lo fue mi mandante, del abuelo Don Florian. La obligación de colacionar solo se extiende a lo recibido por donación por los herederos forzosos y no lo son los hijos del heredero forzoso viviendo éste. Artículos 1035 y 1039 del Código Civil.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales don Platón Pérez Alonso, actuando en nombre y representación de don Sixto, contra doña Remedios, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Antonio Burgos Tomás y, en consecuencia:

1.- DECLARO LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO de la sociedad de gananciales existente entre los causantes don Justiniano y doña Belen, los bienes, derechos y/o deudas recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

2.- Se acuerda que el HABER HEREDITARIO DE don Justiniano y doña Belen está integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Derecho de crédito o de reembolso frente al caudal de la sociedad legal de gananciales que él mismo integraba con la otra causante, por la aportación que realizó en su día, con carácter oneroso, a la sociedad legal de gananciales, de la urbana privativa sita en la DIRECCION002 de Sotillo de La Adrada (Ávila), aportación llevada a cabo por escritura pública otorgada el 5 de julio de 2015 ante el Notario de Cebreros (Ávila), Don Eduardo Hijas Cid, protocolo 585/2015.

2.- Una cuarta parte indivisa de suelo sin edificar, de una extensión total (la totalidad del inmueble) de 8.175 metros cuadrados, sito en la DIRECCION003 de Sotillo de La Adrada; referencia catastral NUM003. Registral nº NUM004, código registral único NUM005

3.- Una cuarta parte indivisa de la finca rústica al sitio o DIRECCION004, del término municipal de Sotillo de La Adrada, de una extensión la totalidad de la finca de NUM006 ha; referencia catastral NUM007.

4.- Urbana.- Solar sito en la DIRECCION005 de la localidad de Sotillo de La Adrada (Ávila), de 164 metros cuadrados de extensión, con referencia catastral nº NUM008.

5.- Rústica.- Al paraje conocido por " DIRECCION006" del terreno municipal de Sotillo de La Adrada (Ávila), de 2.499 metros cuadrados. Es la parcela catastral DIRECCION007. Referencia catastra nº NUM009

6.- Rústica.- Al paraje conocido por " DIRECCION006" del terreno municipal de Sotillo de La Adrada (Ávila), de 3.309 metros cuadrados. Es la parcela catastral DIRECCION008. Referencia catastral nº NUM010.

7.- Una cuarta parte indivisa del terreno al paraje del DIRECCION009 del término municipal de Sotillo de La Adrada (Ávila), también conocido por " DIRECCION010", de una extensión la finca total de 7.950 metros cuadrados; DIRECCION011 y referencia catastral Nº NUM011.

8.- Saldo en la c/c abierta en el Banco Santander S.A. nº NUM012 con su saldo a fecha del fallecimiento de la causante, (03/02/2022) de 99.561.87 euros.

9.- Relojes, collares, anillos y otros elementos que se encontraban al fallecimiento de la causante en su domicilio y que han sido recogidos por mi mandante y a disposición de esta herencia, encontrándose en su poder para el momento de su adecuada valoración.

10.- Finca Urbana; edificio de cuatro plantas, planta sótano; planta baja; planta primera y bajo cubierta, con una superficie construida de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados, sita en la localidad de Sotillo de La Adrada (Ávila), en el DIRECCION000, con una extensión el suelo de 164 metros cuadrados con una participación indivisa en un patio común existente al fondo de la misma, con referencia catastral nº NUM000; la planta baja a la que se une la planta sótano, de 164 metros cuadrados; la planta primera (1ª) de 137 metros cuadrados; y la planta bajo cubierta (2ª) de 137 metros cuadrados.

11.- Vehículo turismo marca Peugeot 405, matrícula NUM001 (actualmente inutilizable y no existe dado se dio de baja y fue al desguace).

12.- sepultura en cementerio antiguo de Sotillo de la Adrada.

PASIVO

1.- Gastos de gestoría de la herencia de la causante abonados por Don Sixto.

2.-Gastos de obtención de copias de los testamentos de ambos causantes abonados por Don Sixto.

3.- Deuda con el patrimonio privativo del causante Don Justiniano por la aportación realizada en su día con causa onerosa, de la urbana descrita en el apartado c.1) de este apartado de bienes gananciales, sita en DIRECCION000 de Sotillo de La Adrada (Ávila).

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACION.-Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación de la presente resolución, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones lo pronuncia, manda y firma, Arantza Escobal sacramento, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.