Sentencia Civil 92/2024 J...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 92/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco nº 1, Rec. 373/2022 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN PASTOR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 47086410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:329

Núm. Roj: SJPII 329:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS URBANOS DETERMINACION RENTAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

MEDINA DE RIOSECO

SENTENCIA: 00092/2024

PLAZA MAYOR S/N

Teléfono: 983700155,Fax: 983700858

Correo electrónico:mixto1.medinaderioseco@justicia.es

Equipo/usuario: C

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:47086 41 1 2022 0000408

JVB JUICIO VERBAL 0000373 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre ARRENDAMIENTOS URBANOS DETERMINACION RENTAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Enrique

Procurador/a Sr/a. NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES

DEMANDADO D/ña. Segundo

SENTENCIA

En Medina de Rioseco, a 28 de octubre de 2024.

VISTOSpor mí, Dª CARMEN PASTOR RODRIGUEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco, los presentes autos de JUICIO VERBAL, seguidos en este Juzgado, y registrados bajo el nº373/22, a instancias de D. Juan Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Becker Fernández-Llamazares y asistido del Letrado Sr. Carlos López Fuertes, contra D. Segundo, en situación de rebeldía procesal, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora de los Tribunales Nuria Becker Fernández-Llamazares en la aludida representación se presentó demanda en juicio verbal en ejercicio de la acción de reclamación de cantidades impagadas derivadas del contrato de arrendamiento contra D. Segundo, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda que en aras a la brevedad se da por reproducido.

SEGUNDO. -Se dictó decreto admitiendo la demanda, y por el mismo se acordó dar traslado de la demanda y documentos de la misma a la parte demandada y emplazarla para que en el plazo de diez días compareciera en forma legal en las actuaciones y contestara la demanda.

Por su parte el demandado D. Segundo, no compareció dentro del plazo para contestar la demanda y se le declaró en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. -No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos sobre la mesa de SSª para resolver.

CUARTO. -En la sustanciación de este proceso, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad amparada en el contrato de arrendamiento concertado con el demandado de fecha 1 de julio de 2020.

Alega la actora como fundamento de su pretensión que el demandante suscribió el día 1 de julio de 2020 con el demandado un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Saelices de Mayorga, DIRECCION000/, pactando un año de carencia en el pago de la renta mensual y que esta se abonaría en cantidad de 100€ mensuales desde el 1 de julio de 2021. Se acordaba que desde el comienzo de la vida del contrato se abonarían por parte del demandado todos los gastos derivados del uso de la vivienda. El demandado abandona la vivienda a finales de junio de 2022 sin haber abonado cantidad alguna.

SEGUNDO.- El demandado no compareció a contestar a la demanda, pese a estar citado en legal forma, por lo que se declaró en situación procesal de rebeldía. Considera la Jurisprudencia que la rebeldía del demandado supone una contestación a la demanda en sentido negativo a la petición del actor, de tal manera que subsiste en éste la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos. La rebeldía no implica, pues admisión del hecho, ni mucho menos la pretensión deducida por el actor.

Por otro lado, también tiene dicho el TS que ante supuestos de ausencia procesal injustificada, como es el caso, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga de la probatoria ("onus probando"), pues bien podría ocurrir "que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe `precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de los demandados".

Así lo ha entendido también la denominada jurisprudencia menor ( SAP Jaén 10.5.1999, SAP Cádiz 25.1.00, entre otras). Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en el proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la C.E.

TERCERO. -Fijado lo anterior y respecto de la relación obligatoria que vincula a las partes, entre las obligaciones concretas que se derivan del contrato de arrendamiento, el pago de la renta se configura como la obligación esencial del arrendatario y de los gastos derivados del uso de la vivienda.

En relación con las reglas generales que sobre la distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 de la LEC, que impone la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone al mismo, de tal manera que corresponde al actor la probanza de los hechos en que fundamenta su demanda, sea cual sea la naturaleza positiva o negativa de los mismos. En este caso concreto, correspondería al actor probar que efectivamente el demandado recibió la vivienda en arrendamiento, devengándose las cantidades que se señalan en concepto de renta y gastos y que, como consecuencia de ello, se generó una deuda a su favor por la cantidad que se reclama en el presente procedimiento; y a la parte demandada corresponde la prueba del pago debido.

Trasladando lo que se acaba de señalar al presente caso y valorada en conciencia y en su conjunto la prueba practicada y obrante en autos, consistentes en pagos de Iberdrola, seguro de hogar, tasa de agua, tasa de alcantarillado, tasa de basuras, tasa de desagüe canalones y tasa entrada vehículos (documentos 1 a 7, a nombre de Juan Enrique. Reseñando esta Juzgadora que no ha sido aportado el contrato que refiere en la demanda de fecha 1 de julio de 2020, sin poder observarse, las estipulaciones, su duración, no existiendo prueba alguna de que dicho contrato se haya formalizado, y en el que se pacte una renta de 100 euros desde julio de 2021, así como los gastos derivados del uso de la vivienda. Concluyéndose que no ha quedado perfectamente acreditado el sustrato fáctico de la demanda rectora del presente procedimiento, esto es, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y que el demandado ha dejado de abonar las rentas que reclama y los gastos del uso de la vivienda, generando una deuda de 1.818,48 euros.

CUARTO. --Conforme al Art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo desestimatoria la demandada, procede hacer imposición de costas al demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Doña Nuria Becker Fernandez- Llamazares, contra D. Segundo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a citado demandado de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe Recurso de Apelación que deberá interponerse ante este Juzgado para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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