Sentencia Civil 300/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 300/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Astorga nº 1, Rec. 481/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: MARIA IRENE ALVAREZ DE BASTERRECHEA

Nº de sentencia: 300/2024

Núm. Cendoj: 24008410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:415

Núm. Roj: SJPII 415:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ASTORGA

SENTENCIA: 00300/2024

-

PLAZA DE LOS MARQUESES 5-8 (CIF S2413012B)

Teléfono: 0034987617309,Fax: 0034987602412

Correo electrónico:MIXTO1.ASTORGA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: OFM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:24008 41 1 2023 0000982

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Nicanor

Procurador/a Sr/a. MARTA GUIJO TORAL

Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN ALCOBA RODRIGUEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Alejandra, Cesareo , Marco Antonio

Procurador/a Sr/a. MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ , MONICA PICON GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN, SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN , SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN

SENTENCIA

En Astorga, a 28 de Noviembre del 2024

Dª. IRENE ÁLVAREZ DE BASTERRECHEA, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Astorga y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO CIVIL Nº 481/23, seguidos en este Juzgado y en que son parte, como demandante D. Nicanor, representado por la Procuradora Sra. Guijo Toral y asistido de la Letrada Sra. Alcoba Rodríguez, y como demandados Dª. Alejandra, D. Marco Antonio y D. Cesareo, representados por la Procuradora Sra. Picón González y asistidos del Letrado Sr. Blanco Sacristán, sobre nulidad de testamento.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presenta demanda en este Juzgado, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y que se tienen por reproducidos, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde: "a). Declarar la inexistencia de justa causa de desheredación de mi representado D. Nicanor. b) Declarar nula la cláusula TERCERA del testamento de fecha 19/10/2020 de D. Basilio por la que se dispone la desheredación de mi representado y las que se oponen a la misma. c) Declarar la nulidad de la institución de heredero en las medidas que dicha institución perjudica la legítima de mi representado. d) Consecuencia de todo lo anterior, se declare la nulidad de cualquier acto jurídico de cualquier naturaleza, que traiga causa en el citado testamento por el que se haya aceptado la herencia y realizado operaciones de adjudicación en pago de haberes hereditarios de los herederos de la legataria instituida. e) Que se declaren, igualmente nulos, cuantos actos de disposición, administración y adjudicación de bienes, que por cualquier titulo, modo y medio se hayan llevado a cabo por los demandados en relación con los bienes de cualquier clase que formaran parte del caudal hereditario al momento del fallecimiento, ordenando su total y completo reintegro a este. f) Declarar, caso de haberse practicado, la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones registrales, en los correspondientes Registros de la Propiedad con base en las operaciones de partición de herencia en base al testamento cuyas clausulas se anulan. g) Declarar el derecho de D. Nicanor a percibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre D. Basilio, y como tal a intervenir en las operaciones sucesorias. h) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y constitución de heredero forzoso de D. Basilio a su hijo D. Nicanor. i) Condenar a los demandados, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó en forma a la parte demandada para que compareciera y contestara a la misma, haciéndolo e interesando la desestimación de la demanda, condenado en costas a la parte actora, en base a las razones y fundamentos en sus escritos contenidas, que en resumen es la veracidad de la causa de desheredación contenida en el testamento.

TERCERO.-Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, compareciendo las partes en la forma que obra en autos y tras ratificarse en sus respectivos escritos y alegar lo que a su derecho estimaron conveniente, solicitan el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo como prueba la parte actora: la documental ya existente y testifical y por la parte demandada interesa el interrogatorio de D. Nicanor, la documental existente y testifical, medios que fueron admitidos en la forma y con las salvedades que obra en soporte audiovisual, por lo que se señaló nuevo día y hora para la celebración del correspondiente juicio, en el que se practicaron las pruebas admitidas según consta en las actuaciones, realizando las partes conclusiones y quedando tras ello, los autos vistos para sentencia, recogiéndose todo ello en soporte audiovisual.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia, debido al elevado número de asuntos señalados y actuaciones a presencia judicial que hay en este juzgado mixto que también lo es de Violencia sobre la Mujer, con asuntos de tramitación urgente y preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en este procedimiento de Juicio Ordinario ejercita una acción interesando se declara la nulidad de la clausula tercera del testamento de 19 Octubre 2020 del padre de actor, D. Basilio, considerando que no procede la desheredación que su padre ha realizado en el testamento respecto al mismo, al entender que no hay motivo ni razones para ello, petición que realiza en la forma indicada de conformidad con lo establecido en los art. 806, 807, 848 a 853 del C. Civil.

Frente a tal interpelación los codemandados consideran que sí procede la desheredación al haber existido por parte del actor hacia su padre maltrato psicológico, que le afectó en su vida, mostrando un desinterés total hacia el fallecido en los últimos 17 años de su vida, previo al testamento del 2020, interesándose una vez que fallece, solo por el testamento y sus derechos hereditarios, planteando esta demanda, y ello de conformidad con lo indicado en los arts. 853.2 del C. Civil.

SEGUNDO.-Ha de partirse de un hecho no debatido cual es la desheredación del actor por parte de su padre, por los motivos indicados por éste en su testamento otorgado ante Notario, en concreto alega como motivo para hacerlo el contenido en el art. 853,2 del C. Civil, en él se recoge, entre las causas de desheredación a los descendientes, el haber sido maltratado de obra, siendo este el motivo de desheredar al actor, debiendo entenderse tal motivo, conforme a la jurisprudencia reciente y de forma amplia, no poniéndose en duda que el fallecido, padre del actor y de dos codemandados y esposo de otra parte codemandada, estaba totalmente capacitado para otorgar el testamento que hizo ante la Notaria de Astorga, Sra. García Simón el 19 de Octubre del 2020, en testamento abierto, siendo preciso conforme se establece en el art. 850 del C. Civil, probar el motivo que dio origen a la desheredación origen de actuaciones, y ello de forma cierta, correspondiendo tal acreditación a la parte demandada, es decir a los que en virtud de tal testamento han sido designados herederos; así el art. 850 del C. Civil indica: "La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare",por tanto son los demandados, ante la negación de los hechos por la parte actora, quienes acrediten ser cierta la causa de desheredación que consta en el testamento (cláusula tercera: "Deshereda a su hijo Nicanor, por la causa incoada en el artículo 853, apartado nº 2 del Código Civil . Hace constar el testador, que no obstante lo anterior, estuvo ingresando al citado hijo 300 € mensuales, desde el nacimiento del mismo, hasta que el testador tuvo conocimiento de que este trabajaba, esto es, a los 29 años de edad".Constando en el testamento que instituye herederos universales de sus bienes a sus hijos Marco Antonio y Cesareo por partes iguales, legando a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, así como el pleno dominio del ajuar doméstico; y en el presente supuesto se ha acreditado, tal y como se concluye en atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en concreto la testifical y la documental existente que se pasan a analizar.

TERCERO.-No discutido es que D. Basilio y Dª Coral se casaron y nació de esa relación D. Nicanor (el NUM000 1980), si bien apenas tuvo relación con su padre al separarse sus progenitores, teniendo contacto con el menor en tres ocasiones, siendo los encuentros buenos según el actor, pese a los recuerdos vagos que tiene sobre ellos, si bien la testigo Dª. Coral, no las califica del todo bien y además indica que la sentó mal e interrumpió uno de los encuentros por ciertas conversaciones que escuchó del testador a su hijo, aun así, el fallecido estuvo pasando cierta cantidad de dinero si bien y cuando supo que trabajaba, instó una demanda para suprimirlo que fue desestimada. Al margen de estas visicitudes, estamos ante una realidad, que es la falta de relación entre ambos, padre e hijo, debiendo analizarse las consecuencias de ello y si pueden incluirse en el art. 583.2 del C. Civil.

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo la siguiente doctrina general sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias: en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador, sentencias de 1 de febrero de 1988 y 9 de octubre de 2003, y solo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto, sentencias de 23 de septiembre de 1971, de 18 de julio de 1991, de 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002, entre otras, correspondiendo la interpretación de los testamentos a los Tribunales de Instancia.

La sentencia de 9 de octubre de 2003 resalta que es inexcusable destacar que resulta innegable que la interpretación de la voluntad testamentaria presenta unos caracteres específicos y propios, que lo diferencian de los criterios empleados para interpretar los actos jurídicos inter vivos. Mientras que la interpretación contractual, y en general de los negocios jurídicos inter vivos, está guiada no sólo por la voluntad, sino que la acompaña la conocida como auto-responsabilidad del declarante, y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo de la buena fe, sin embargo la interpretación de las disposiciones testamentarias debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. Y el Tribunal Supremo ha venido reconociendo, como regla general en nuestro Derecho, que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada, con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la misma, pues el Derecho considera, en principio, que la voluntad declarada coincide con la voluntad real.

En atención a lo expuesto y analizando las clausulas trascritas, se considera acreditado que era clara la voluntad del progenitor del actor: desheredar a su hijo Adriano al considerar el mismo haber sido maltratado de obra por él y nombrar herederos universales a sus otros dos hijos, hoy demandados

CUARTO.-Respecto a la veracidad o no de la causa o motivo indicado por el fallecido, ha de analizarse las pruebas practicadas.

--D. Nicanor en su interrogatorio indica en que en 2005 escribe una carta a su padre para que el mismo no se sintiera culpable, dejándole un email para contactar, él no ha querido dañar a su madre además la situación era violenta, conocer a su nueva esposa y a sus hermanos..., por eso el no quiso la relación, su madre no le prohibió se acercara a su padre pero en una de las visitas con 14 años, al volver a casa ve que ella lo pasaba mal y lloraba, sopesó la situación y decide no tener relación con él. Reconoce que su padre le deja las puertas abiertas pero él no quiso la relación, según él, también se la deja él al darle su correo electrónico. De los 14 a los 25 su padre no tuvo contacto con él, éste le seguía por los periódicos y a sus hermanos los ha visto en redes sociales. Comenzar la relación con su padre hubiera dolido a su madre, indica que no le informaron de sus problemas de salud. Cuando fallece no estaba en León, se enteró por una amiga y al mes y medio envía una carta a la esposa de su padre. Recuerda tres contactos con su padre pero con recuerdos vagos, cuando tenía 14 años conoció a la nueva esposa de su padre, le habló de sus hermanos, de viajes, el no rompe la relación pues no la había, sabe que estaba enfermo desde 2013.

--la testigo Dª. Coral, madre de Nicanor indica que tuvo a su hijo con 17 años, conoció al que fue su marido en el IES cuando ella estudiaba y él era profesor, comienzan un relación, se queda embaraza, la obligan a casarse, ella no estaba cómoda con la relación, él se fue dos días antes de nacer el hijo, no estuvo cerca de ella cuando nació, no tuvo detalles para con su hijo, le pasaba la pensión que quiso quitarle cuando cumplió los 18 años, ella le llevó a ver a su padre cuando tenía 2 años y medio aproximadamente cuando supo que él estaba enfermo, luego el padre le quiso ver cuando tenía 9 años y ella accedió pero tras escuchar la conversación que tenia con su hijo, le echa de casa. Volvió a verle cuando tenía 14-15 años, ella estaba enfadada y triste por ello y quizá pudo influir en su hijo para no tener relación con su padre. No sabía nada de la carta que su hijo mandó a su padre, se sintió traicionada pero se dio cuenta que su hijo quería saber de dónde venía.

--el testigo D. Oscar, amigo de Nicanor desde pequeños, indica que él no conoció al padre de su amigo, quien nunca habló mal de él y se enteró de su fallecimiento porque una amiga avisa a Nicanor, según le dijo él, no recibía regalos de su padre cuando era pequeño, ni le fue a ver una vez, sí le comentó su amigo que tuvieron un juicio por el tema de la manutención. No le dijo que su madre sufrió por todo ello.

--D. Jaime amigo de D. Basilio, testifica que le conoció en el año 95, supo que tenía un hijo por conversaciones que tuvieron, hicieron el Camino de Santiago varias veces (2010 a 2012) y ahí se convive durante horas y le contó que le hubiera gustado tener relación con él, que le había invitado a su casa para que conociera sus hermanos pero no quiso ir y ello le había causado penar. Enfermo en 2023, preciso de trasplantes y tuvieron alguna conversación más esporádicamente en que dejaba entrever el dolor por su hijo, y estaba dolido por no haber ido a conocer a sus hermanos. Era un tema delicado y el no le animó a nada, a retomar la relación..., estaba afectado psicológicamente al dolerle no tener relación con su hijo, era una herida que tenía de hacía tiempo, de lo que habló con él dedujo que el dolor era porque el hijo no aceptó tener relación con él.

--D. Adriano, amigo de D. Basilio testifica que conoce al hijo, el vivió lo sucedido entre el padre y el hijo, Basilio tenía por ello problemas emocionales, le preocupaba el atender y cuidar al hijo. Intentó tener relación pero no lo consiguió, cree que cuando cumplió los 18 años. Basilio le dijo haber recibido en el 2005 una carta de su hijo en que le decía que no tenía necesidad de conocerlo ni de tener relación, siempre estuvo preocupado por su hijo, le dijo que fue algo que no pudo solucionar, le afectó esa falta de relación, le hizo daño. No sabe porqué de pequeño, no tenía relación.

Manifestaciones que han de ponerse en relación con la reciente jurisprudencia en la materia ya que en el C. Civil, la legítima es una institución de derecho necesario que vincula al causante, quien puede desheredar por alguna de las causas legalmente tasadas ( arts. 848 y ss CC) . El legitimario desheredado una vez fallecido el causante, tiene la facultad de ejercitar la acción de impugnación de la desheredación y de reclamar su legítima, por no considerar cierta la causa de desheredación que afirma el causante en el testamento, y al respecto la jurisprudencia ha experimentado una evolución, flexibilizando la interpretación rigorista del art. 853.2ª CC adecuándola a la realidad social, precepto que de forma literal contempla como causa de desheredación de hijos y descendientes, el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante, incluyendo la jurisprudencia dentro de esta causa el maltrato psicológico a los padres, si bien con ciertas matizaciones al debe valorar si el distanciamiento y falta de comunicación son imputables al legitimario y además ha causado un menoscabo físico y/o psíquico en el testador suficiente para equipararlo a la causa legal establecida, y en este sentido la reciente sentencia del TS sección 1, del 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3300/2024- ECLI:ES:TS:2024:3300), nº 802/2024, recurso:5351/2019. Ponente. Ilma. Sra: Mª. de los Ángeles Parra Lucán, establece que la causa de desheredación del maltrato, exige que el desapego y la ruptura de la relación le fuera imputable al heredero legitimario, debiendo darse una interpretación flexible al "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, apreciándola en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación a través del menosprecio o abandono de sus progenitores. Así en su fundamento de derecho TERCERO se establece: "(...) 2. En la sentencia 556/2023, de 19 de abril , con cita de la sentencia 419/2022, de 24 de mayo , se dice: "En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC ). "La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente. "Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2ª CC ". "Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma: "El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2ª CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos". "De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima. "En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima. "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ". 3. La aplicación al caso de la doctrina de la sala conduce a la estimación del recurso de casación. La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (...)".

QUINTO.-De las pruebas practicadas y en atención a la jurisprudencia reciente sobre la materia, antes referida, ha de indicarse, que dentro de este periodo sin contacto mutuo entre padre e hijo, es destacable la carta que el actor envía a su padre en febrero del 2005, que consta en la contestación a la demanda (doc. 1) si bien asombra que pese a ser mayor de edad, vida independiente y madurez suficiente, lo oculte a la madre, reconoce el actor en su interrogatorio, que al ver que la relación que tuvo fugazmente con su padre y hablar de él, molestaba a la madre, no la mantiene, aparte de ser incomoda para él por falta previa de contacto-relación entre ambos, y ello ha de ser tenido en cuenta, unido también al hecho de que en la carta se aprecia que el mismo tiene información dispar sobre la figura de su padre, por su madre y su abuela que le dice era buen persona, y claramente se lo dice en la carta y que el motivo de no aceptar su invitación cuando él tenía 14 años, fue para no herir a su madre, por tanto sí había un intento de relación por parte del padre con él, pero fue por el dolor que ello causaba a sus padres (madre y su actual pareja) y no por él, por lo que no fue a su casa, ni siguió la relación. De forma igualmente clara le dice a su padre no tener sentimientos hacia él, que conocerse ya no tiene sentido con sus 25 años y cómo sopesando la intriga que tiene por conocerle y el dolor que causa a su familia tal circunstancia, no le merece la pena mantener la relación, incluso le cierra la posibilidad de que contacten por carta pues como le indica en la suya, de recibir una carta en casa, a sus padres les dolería por lo que le da su correo electrónico para comunicarse con él pero de forma condicionada: "solo si hay algo realmente importante que quieras decirme", por lo que poco margen deja a su padre para acercarse libremente a él, tenga cosas importantes que decirle o no, pues si bien es cierto que por razones solo a sus padres concernientes -dado lo ocurrido en aquellos años, la relación entre ellos, diferencia de edad, boda obligada, y su nacimiento- no hubo relación entre ellos, más que de forma esporádica, una forma de iniciarlas pueden ser conversaciones triviales o encuentros sin transcendencia o importancia y esto se lo cierra el actor a su padre, pero pese a ello, el padre le responde por correo electrónico, de forma muy diferente, diciéndole que estaba ahí, y que tiene las puertas de su familia y casa abiertas, sin que conste mas comunicación entre ellos, hecho que dolió a D. Basilio desde hace años como por la testifical de su amigos se considera acreditado, al ser un penar que él tenía y así se lo comunicó también a su hijo en el correo citado (fue su herida abierta), por todo ello, se concluye que existen motivos para que el actor haya sido desheredado por su padre pues y al margen de lo que sucediera entre sus progenitores, desde los 14 años el actor decidió, para no hacer daño a su madre y disgustarla, no tener relación con su padre, desatendiéndose de él voluntariamente, dañándose él y su padre, y es que tras ser echado por la madre del actor de casa su padre,-algo que no se valora-, poco podía hacer el mismo y aun así, al tener 14 años pide verle y se ven, pero el actor sopesó y eligió no tener relación con él y cuando le escribe la carta se lo reitera claramente y le cierra el contacto pues solo le facilita el correo eléctrico para algo importante o necesario, lo cual es lógico que a un padre le ofenda y más cuando ya venía de una negación de ir a conocer a sus hermanos y acudir a su casa, sin que en el tiempo transcurrido hasta su muerte, el hijo contactara con él, sorprendiendo que tras su muerte comunique con su otra familia, el 29 septiembre 2022 (doc. 3 de la contestación a la demanda) no solo para sentir su pérdida (no se incluye el mismo como afectado), sino para pedir lo preciso para hacer valer sus derechos hereditarios, por lo que su actuar se considera suficiente para ser incluido en la causa de desheredación referida, por lo que la demanda como se indicará, va a ser desestimada.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 394,1 de la LEC las costas procesales se impondrán a la parte demandante, al desestimarse la demanda formulada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Nicanor, frente a Dª. Alejandra, D. Marco Antonio y D. Cesareo, a quienes absuelvo de las pretensiones contra los mismos dirigidas, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndolas saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de León, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa consignación como depósito, en legal forma, de 50 €, conforme a lo establecido en el art. 1 apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

JUEZ SUSTITUTA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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