Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 300/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Astorga nº 1, Rec. 481/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: MARIA IRENE ALVAREZ DE BASTERRECHEA
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 24008410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:415
Núm. Roj: SJPII 415:2024
Encabezamiento
PLAZA DE LOS MARQUESES 5-8 (CIF S2413012B)
Equipo/usuario: OFM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Nicanor
Procurador/a Sr/a. MARTA GUIJO TORAL
Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN ALCOBA RODRIGUEZ
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Alejandra, Cesareo , Marco Antonio
Procurador/a Sr/a. MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ , MONICA PICON GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN, SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN , SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN
En Astorga, a 28 de Noviembre del 2024
Dª. IRENE ÁLVAREZ DE BASTERRECHEA, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Astorga y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO CIVIL Nº 481/23, seguidos en este Juzgado y en que son parte, como demandante D. Nicanor, representado por la Procuradora Sra. Guijo Toral y asistido de la Letrada Sra. Alcoba Rodríguez, y como demandados Dª. Alejandra, D. Marco Antonio y D. Cesareo, representados por la Procuradora Sra. Picón González y asistidos del Letrado Sr. Blanco Sacristán, sobre nulidad de testamento.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a tal interpelación los codemandados consideran que sí procede la desheredación al haber existido por parte del actor hacia su padre maltrato psicológico, que le afectó en su vida, mostrando un desinterés total hacia el fallecido en los últimos 17 años de su vida, previo al testamento del 2020, interesándose una vez que fallece, solo por el testamento y sus derechos hereditarios, planteando esta demanda, y ello de conformidad con lo indicado en los arts. 853.2 del C. Civil.
El Tribunal Supremo ha venido estableciendo la siguiente doctrina general sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias: en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador, sentencias de 1 de febrero de 1988 y 9 de octubre de 2003, y solo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto, sentencias de 23 de septiembre de 1971, de 18 de julio de 1991, de 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002, entre otras, correspondiendo la interpretación de los testamentos a los Tribunales de Instancia.
La sentencia de 9 de octubre de 2003 resalta que es inexcusable destacar que resulta innegable que la interpretación de la voluntad testamentaria presenta unos caracteres específicos y propios, que lo diferencian de los criterios empleados para interpretar los actos jurídicos inter vivos. Mientras que la interpretación contractual, y en general de los negocios jurídicos inter vivos, está guiada no sólo por la voluntad, sino que la acompaña la conocida como auto-responsabilidad del declarante, y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo de la buena fe, sin embargo la interpretación de las disposiciones testamentarias debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. Y el Tribunal Supremo ha venido reconociendo, como regla general en nuestro Derecho, que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada, con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la misma, pues el Derecho considera, en principio, que la voluntad declarada coincide con la voluntad real.
En atención a lo expuesto y analizando las clausulas trascritas, se considera acreditado que era clara la voluntad del progenitor del actor: desheredar a su hijo Adriano al considerar el mismo haber sido maltratado de obra por él y nombrar herederos universales a sus otros dos hijos, hoy demandados
--D. Nicanor en su interrogatorio indica en que en 2005 escribe una carta a su padre para que el mismo no se sintiera culpable, dejándole un email para contactar, él no ha querido dañar a su madre además la situación era violenta, conocer a su nueva esposa y a sus hermanos..., por eso el no quiso la relación, su madre no le prohibió se acercara a su padre pero en una de las visitas con 14 años, al volver a casa ve que ella lo pasaba mal y lloraba, sopesó la situación y decide no tener relación con él. Reconoce que su padre le deja las puertas abiertas pero él no quiso la relación, según él, también se la deja él al darle su correo electrónico. De los 14 a los 25 su padre no tuvo contacto con él, éste le seguía por los periódicos y a sus hermanos los ha visto en redes sociales. Comenzar la relación con su padre hubiera dolido a su madre, indica que no le informaron de sus problemas de salud. Cuando fallece no estaba en León, se enteró por una amiga y al mes y medio envía una carta a la esposa de su padre. Recuerda tres contactos con su padre pero con recuerdos vagos, cuando tenía 14 años conoció a la nueva esposa de su padre, le habló de sus hermanos, de viajes, el no rompe la relación pues no la había, sabe que estaba enfermo desde 2013.
--la testigo Dª. Coral, madre de Nicanor indica que tuvo a su hijo con 17 años, conoció al que fue su marido en el IES cuando ella estudiaba y él era profesor, comienzan un relación, se queda embaraza, la obligan a casarse, ella no estaba cómoda con la relación, él se fue dos días antes de nacer el hijo, no estuvo cerca de ella cuando nació, no tuvo detalles para con su hijo, le pasaba la pensión que quiso quitarle cuando cumplió los 18 años, ella le llevó a ver a su padre cuando tenía 2 años y medio aproximadamente cuando supo que él estaba enfermo, luego el padre le quiso ver cuando tenía 9 años y ella accedió pero tras escuchar la conversación que tenia con su hijo, le echa de casa. Volvió a verle cuando tenía 14-15 años, ella estaba enfadada y triste por ello y quizá pudo influir en su hijo para no tener relación con su padre. No sabía nada de la carta que su hijo mandó a su padre, se sintió traicionada pero se dio cuenta que su hijo quería saber de dónde venía.
--el testigo D. Oscar, amigo de Nicanor desde pequeños, indica que él no conoció al padre de su amigo, quien nunca habló mal de él y se enteró de su fallecimiento porque una amiga avisa a Nicanor, según le dijo él, no recibía regalos de su padre cuando era pequeño, ni le fue a ver una vez, sí le comentó su amigo que tuvieron un juicio por el tema de la manutención. No le dijo que su madre sufrió por todo ello.
--D. Jaime amigo de D. Basilio, testifica que le conoció en el año 95, supo que tenía un hijo por conversaciones que tuvieron, hicieron el Camino de Santiago varias veces (2010 a 2012) y ahí se convive durante horas y le contó que le hubiera gustado tener relación con él, que le había invitado a su casa para que conociera sus hermanos pero no quiso ir y ello le había causado penar. Enfermo en 2023, preciso de trasplantes y tuvieron alguna conversación más esporádicamente en que dejaba entrever el dolor por su hijo, y estaba dolido por no haber ido a conocer a sus hermanos. Era un tema delicado y el no le animó a nada, a retomar la relación..., estaba afectado psicológicamente al dolerle no tener relación con su hijo, era una herida que tenía de hacía tiempo, de lo que habló con él dedujo que el dolor era porque el hijo no aceptó tener relación con él.
--D. Adriano, amigo de D. Basilio testifica que conoce al hijo, el vivió lo sucedido entre el padre y el hijo, Basilio tenía por ello problemas emocionales, le preocupaba el atender y cuidar al hijo. Intentó tener relación pero no lo consiguió, cree que cuando cumplió los 18 años. Basilio le dijo haber recibido en el 2005 una carta de su hijo en que le decía que no tenía necesidad de conocerlo ni de tener relación, siempre estuvo preocupado por su hijo, le dijo que fue algo que no pudo solucionar, le afectó esa falta de relación, le hizo daño. No sabe porqué de pequeño, no tenía relación.
Manifestaciones que han de ponerse en relación con la reciente jurisprudencia en la materia ya que en el C. Civil, la legítima es una institución de derecho necesario que vincula al causante, quien puede desheredar por alguna de las causas legalmente tasadas ( arts. 848 y ss CC) . El legitimario desheredado una vez fallecido el causante, tiene la facultad de ejercitar la acción de impugnación de la desheredación y de reclamar su legítima, por no considerar cierta la causa de desheredación que afirma el causante en el testamento, y al respecto la jurisprudencia ha experimentado una evolución, flexibilizando la interpretación rigorista del art. 853.2ª CC adecuándola a la realidad social, precepto que de forma literal contempla como causa de desheredación de hijos y descendientes, el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante, incluyendo la jurisprudencia dentro de esta causa el maltrato psicológico a los padres, si bien con ciertas matizaciones al debe valorar si el distanciamiento y falta de comunicación son imputables al legitimario y además ha causado un menoscabo físico y/o psíquico en el testador suficiente para equipararlo a la causa legal establecida, y en este sentido la reciente sentencia del TS sección 1, del 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3300/2024- ECLI:ES:TS:2024:3300), nº 802/2024, recurso:5351/2019. Ponente. Ilma. Sra: Mª. de los Ángeles Parra Lucán, establece que la causa de desheredación del maltrato, exige que el desapego y la ruptura de la relación le fuera imputable al heredero legitimario, debiendo darse una interpretación flexible al "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, apreciándola en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación a través del menosprecio o abandono de sus progenitores. Así en su fundamento de derecho TERCERO se establece:
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Nicanor, frente a Dª. Alejandra, D. Marco Antonio y D. Cesareo, a quienes absuelvo de las pretensiones contra los mismos dirigidas, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndolas saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de León, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa consignación como depósito, en legal forma, de 50 €, conforme a lo establecido en el art. 1 apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
JUEZ SUSTITUTA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
