Sentencia Civil 249/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 249/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aranda de Duero nº 1, Rec. 242/2015 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: MARIA ASUNCION PAYO PAJARES

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 09018410012025100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:212

Núm. Roj: STICI 212:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ARANDA DE DUERO

SENTENCIA: 00249/2025

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARANDA DE DUERO

-

CL SANTIAGO 9

Teléfono:947500162, Fax:0034947509400

Correo electrónico:SCT.ARANDADEDUERO@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: TI1

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.:09018 41 1 2015 0004569

DIH DIVISION HERENCIA 0000242 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Encarnacion, Fermín , Adela , Leon

Procurador/a Sr/a. ALFREDO RODRIGUEZ BUENO, ALFREDO RODRIGUEZ BUENO , ALFREDO RODRIGUEZ BUENO ,

Abogado/a Sr/a. , , , Leon

D/ña. Victoriano, Lucio

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado/a Sr/a. ,

Procedimiento: DIVISION HERENCIA 0000242/2015

SENTENCIA 249/2025

En Aranda de Duero, a 28 de noviembre de dos mil veinticinco.

DÑA. M ASUNCIÓN PAYO PAJARES Juez del Tribunal de Instancia plaza 1 de Aranda de Duero y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal 242-15 seguidos ante este Juzgado, entre Dña. Encarnacion, D. Fermín y Adela representados por D. Alfredo Rodríguez Bueno y con la asistencia letrada de Sr Javier Esgueva Diez frente a D. Lucio representado por D. JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, Procurador de los Tribunales con la asistencia Letrada de don Pedro Guerrero Romera en relación a la impugnación del cuaderno particional.

Antecedentes

PRIMERO. -D. Leon, designado CONTADOR PARTIDOR en los presentes autos presentó el correspondiente cuaderno particional de fecha 28 de abril de 2025 en relación a la testamentaria de D. Ismael fallecido el 23 de abril de 2014.

Por la representación de la parte actora Encarnacion, D. Fermín y Adela y por la representación de la parte demandada D. Lucio, se presentaron escrito de impugnación a dicho cuaderno particional.

Por diligencia de ordenación se convocó a las partes a la comparecencia del art 787.3 LEC. celebrándose la vista con diferentes suspensiones (por no habérsele dado traslado al contador partido de los escritos de oposición y por no citación del perito al acto de la vista), con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El art 787 de la LEC dispone "1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO. -En el presente caso la parte actora impugna

- la valoración de los inmuebles PARCELAS DE VIÑEDO DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002) Y DIRECCION003), TERMINO MUNICIPAL SANTA CRUZ DE LA SALCEDA (BURGOS).

- el avalúo DE LOS VEHICULOS INVENTARIADOS EN EL ACTIVO DEL INVENTARIO, BASE QUINTA, BAJO EL APARTADO I BIENES GANANCIALES, ASI COMO CON EL TIPO Y MATRICULAS DE ALGUNOS DE ELLOS

- DISCONFORMIDAD CON EL VALOR DE LOS DERECHOS DE PLANTACION DE VID DE LAS CUATRO PARCELAS DE VIÑEDO INVENTARIADOS EN EL ACTIVO DE LA BASE QUINTA, BAJO EL APARTADO II BIENES PRIVATIVOS

- la cantidad que corresponda a la viuda por su mitad de gananciales no debe restarse la cantidad de 6.300,40 € que se indica en las operaciones particionales, toda vez que no la ha recibido de su hijo D. Victoriano, sino que, por el contrario, se trata de una cantidad que forma parte de los 12.600,79 € que en vida de su esposo se destinaron por ambos cónyuges al pago de sus deudas con Caja Rural, siendo dicho hijo, por consiguiente, quien adeudaría dicha cantidad a la herencia, debiendo incluirse, en todo caso, en la misma a los solos efectos de calcular la legítima, al tratarse de una entrega de bienes al hijo a cuenta de la herencia.

Y también sería improcedente adjudicarla un derecho de cobro a su hija, Encarnacion, por la disposición de la cuenta ganancial, 9.200,00 €, pues, al ascender a 18.000,00 € la cantidad ganancial, como máximo deberían ser 9.000,00 €.

- EL usufructo vitalicio de la viuda, corresponde aplicar un 14%,

- debe excluirse el ajuar adjudicado a la viuda

- En quinto lugar, debe incluirse en las operaciones particionales al heredero forzoso D. Victoriano para determinar su legítima estricta y, en el supuesto de exceder el valor de los bienes recibidos en vida (12.600,79 €, cuya mitad son 6.300,39 €) su cuota hereditaria, no deberá recibir nada por su herencia, debiendo colacionar, en su caso, el exceso.

La parte demandada impugna

La cantidad de 18000 euros recibidos de dinero ganancial Dña Encarnacion debe ser tenido en cuenta como donación colacionable y en consecuencia los frutos e intereses de la misma deben ser traídos a la herencia en lo que le corresponda de dicha cantidad.

TERCERO.- EN el acto de la vista la parte actora se ratifica en su escrito de oposición y la parte demandada modifica el mismo en el sentido de estar de acuerdo en lo referente a la valoración de las parcelas de viñedo, al porcentaje del usufructo de la viuda y a la no inclusión en el inventario del ajuar familiar.

Por tanto el objeto de debate queda determinado al importe de los derechos de viñedo, a la valoración de los vehículos agrícolas, a la cantidad de 9.000 euros (de los 18.000 en total) recibidos por Dña Encarnacion y 6.300,39 (12.600,79 euros) por D Victoriano si deben traerse a la herencia solamente a los efectos de determinar la legítima de los herederos forzosos y a si los intereses de la cantidad de 18000 euros( en la parte correspondiente) recibidos por Dña Encarnacion deben traerse a la herencia. bien con la referencia del IPC o del interés legal del dinero, en la cuantía que corresponda.

CUARTO.- De la disolución y liquidación de la Sociedad de Gananciales

Tal y como se ya se dijo en el acta de formación de Inventario de fecha 22 de julio de 2015 (acontecimiento 15) deberá hacerse la previa disolución y liquidación de la sociedad de gananciales conforme se determina en el cuaderno particional y en consecuencia en sede de liquidación de sociedad de gananciales cabe desestimar la oposición de la actora y confirmar para la determinación de la mitad de gananciales de la viuda, la llamada por el contador "resta" de la parte proporcional recibida por su hijo Victoriano, 6.300,40.-€, puesto que dicha cantidad fue donada (más otro tanto) por la sociedad de gananciales al hijo, se hace a los fines contables de determinar el haber ganancial, tras lo cual, queda la cantidad ganancial total, a repartir al 50%.

QUINTO.-Derechos de viñedo.

En el acto de la vista ha depuesto el perito Sr Jon ratificando el informe pericial que forma parte del cuaderno particional. Al respecto reitera que los precios fijados son los de mercado, para lo cual tiene en cuenta la operaciones de compraventa que se realizan en la zona de las cuales tiene conocimiento por su actividad profesional; son operaciones determinantes en el valor del precio ya que en los derechos propios de la denominación de origen no hay referencias oficiales aplicables ya que los derechos que gestiona la administración son otros: los que forman parte de una "bolsa" destinada a determinados colectivos (jóvenes..).La falta de prueba al respecto practicada por la actora que pueda contradecir a la pericial, así como la claridad de la exposición del perito y la objetividad del mismo lleva al convencimiento de esta juzgadora de la veracidad de la valoración del informe pericial.

SEXTO.- Valoración de vehículos.

A la misma conclusión que en el Fundamento Jurídico Cuarto ha de llegarse en cuanto a la valoración del remolque remolque agrícola con matrícula NUM000 comprado en el establecimiento Parra ya que el perito se ha puesto en contacto con el vendedor de los vehículos, establecimiento Parra, para obtener la información técnica de los mismos, y extraer así sus conclusiones, obteniendo una información del vendedor satisfactoria y suficiente, mientras que la actora trata de hacer valer una factura de compra de los vehículos a dicha mercantil que ni siquiera fue ratificado en sede judicial, por encima de la consideración sobre el informe del perito judicial nombrado con pleno acuerdo de las partes, sin otro argumento probatorio, carece pues de toda valoración probatoria. Por el contrario, el informe del perito judicial goza de equidad e imparcialidad que se le presupone indudablemente al perito judicial, al ser exhaustivo y preciso, y, por otro lado su forma de designación garantiza su objetividad e imparcialidad. Respecto del de los vehículos NUM001 NUM002 Y NUM000 el perito judicial informa que ha trabajado con los datos que le ha dado el contador partidor es decir que todos los vehículos eran tractores (tal y como consta en la sentencia de formación de inventario) por lo que si son remolques variaría su importe. La parte actora presenta ficha de la DGT de los referidos vehículos con sus características técnicas detalladas y con la identificación como NUM003, NUM002 (en vez de NUM003, NUM002), documentación no contradicha por la demandada. Por ello y a los solos efectos de considerar su valoración a la vista de tales características de estos vehículos deberá hacerse nueva valoración por el perito manteniendo los criterios de valoración utilizados por este que se han revelado en la vista como objetivos y reales en cuanto a mercado de matricula y depreciación ( la información de los Servicios de valoración tributaria los cuales conoce, afirma no corresponden a mercado).

Igualmente habrá de estarse a la valoración pericial de los tractorespor la objetividad de la misma atendiendo al valor residual a la vista de la antigüedad del vehículo.

SEPTIMO.-Bienes recibidos gratuitamente.

Nos encontramos en una sucesión en la que concurren herderos forzosos con otros que también lo son en la que el testador a alguno de ellos deja sólo la legítima estricta.

Es esclarecedora en esta materia la STS nº 13/2025, de 7 de enero, que indica:

«En la sentencia 807/2023, de 24 de mayo, dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC) , que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias del TS nº 473/2018, de 20 de julio, STS nº 468/2019, de 17 de septiembre, y STS 419/2021, de 21 de junio, entre otras.

» A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC) .

» La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en relación con los arts. 636, 654 y 656 CC, entre otros.

» La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC) , que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC) , hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.

» La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero forzoso", art. 1035 CC) . De modo que la colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima ( art. 818 CC) , y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.

» La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad».

A la vista de lo expuesto debe desestimarse la oposición de la parte demandada y Dña Encarnacion como donataria, debe recibir de menos lo que ya había recibido antes por donación en aplicación de lo prevenido en el art 1035 CC

Por otro lado también deberá desestimarse la oposición en el sentido pretendido de incluir en la herencia al hijo del causante D, Victoriano puesto que no es parte en el procedimiento tal y como se estableció ya en DIOR de 1 de octubre de 2015 y alegaciones de la propia parte sobre la pretensión de nulidad ejercitada de contrario por no haber traído como parte al procedimiento a D. Victoriano que finalizó por Auto desestimatorio de la nulidad de fecha 30.5.2018.

OCTAVO.-Intereses. Según el art. 1049 del CC los frutos e intereses de los bines sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día que se abre la sucesión (fecha de la muerte del testador). Los intereses del dinero colacionable será el interés del dinero vigente al momento en que se practique la partición ( STS 20 DE JUNIO DE 2005).

NOVENO.- Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vista de la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación de Dña. Encarnacion, D. Fermín y Dña. Adela frente a D. Lucio,

- declaro disuelta la sociedad de gananciales constituida por D. Ismael y Adela y liquidada la misma con el pago a la viuda de su mitad de gananciales con las adjudicaciones hechas en el cuaderno particional,

- debo acordar y acuerdo que la redacción del cuaderno particional recoja con el reflejo que proceda en cuanto a la operaciones particionales:

- que la valoración de los vehículos agrícolas especiales NUM001, NUM002 y NUM003 tenga en cuenta las características técnicas de los mismos,

- que los intereses del dinero colacionable se debe a la masa y éste interés será el interés del dinero vigente al momento en que se practique la partición desde el día que se abre la sucesión,

aprobando y manteniendo el resto del contenido del cuaderno particional.

No se hace expresa condena en costas.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, manda y firma doña M Asunción Payo Pajares, Juez del Tribunal de Instancia plaza 1 de Aranda de Duero. Doy fe.

LA JUEZA

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