Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 17/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 232/2013 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 45168410012025100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:38
Núm. Roj: SJPII 38:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: MMF
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000232 /2013
INTERVINIENTE D/ña. Avelino, Candido, Donato
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS
Abogado/a Sr/a. JOSE FRANCISCO DORREGO RODRIGUEZ, ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ
DEUDOR D/ña. TEJAS CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MARTINEZ
En Toledo, a 28 de febrero de 2025.-
Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso 232/13 a instancia de la
Antecedentes
1. Se declarase el concurso de TEJAS CASTILLA LA MANCHA SA, como culpable.
2.- Se declare personas afectadas por la calificación culpable a Don Avelino, Don Candido y Don Donato
3.- Se condene a Don Avelino, Don Candido y Don Donato a la inhabilitación por 3 años para administrar bienes ajenos y para representar y/o administrar a cualquier persona física o jurídica y al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC. , en el supuesto de oposición.
El Ministerio Fiscal presento informe de calificación en los términos interesados por el AC, y además solicita "devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la sociedad hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.".
El 1 de octubre de 2024 la Procuradora de los Tribunales Doña María José Diez Fieira en representación de don Donato presento escrito oponiéndose a la calificación culpables. En esta misma fecha y por la misma procuradora se presentó escrito por Don Avelino y don Candido se opuso a la calificación del concurso como culpable.
Fundamentos
La sección de calificación tiene por finalidad esencial juzgar si la insolvencia, o su agravación, se han producido de modo fortuito o de modo culpable por parte del deudor, ya que dicho fenómeno determina un daño a los acreedores, sujetos a la comunidad de pérdidas que representa el concurso.
Para la calificac ión del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el 164.1 de la LC (actual artículo 442 del TRLC) que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 de la LC (actual artículo 443 del TRLC) en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1 º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 165 de la LC (actual artículo 444 del TRLC) cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.ºHubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
En este caso, la administración concursal considera que el concurso es culpable por concurrir las causas previstas en los artículos 442 y 443.4 y 444.2 del TRLC
En concreto, denuncia que la concursada cometió inexactitudes documentales en la solicitud de declaración de concurso y que incumplió la obligación de colaboración e información.
Frente a ello, las personas afectadas por la calificación han formulado oposición a la solicitud de declaración culpable del concurso.
Alega el AC que el inventario presentado por la concursada no era exacto debido a que omitió quince fincas rusticas libres de cargas, de las que tuvo conocimiento el AC en la elaboración del plan de liquidación.
La representación de don Donato, Don Avelino y don Candido, sin negar la causa alegada por el AC, consideran que no nos encontramos ante una inexactitud grave, en atención a la escasa superficie y valor de las fincas omitidas. Además de ello se opone a que esta conducta haya supuesto una agravación de la insolvencia y entiende que no resulta creíble que el AC no tuviera conocimiento de estas fincas hasta la preparación de los planes de liquidación cuando estas fincas se encontraban en el Registro de la Propiedad a favor de la concursada.
A la vista de lo manifestado por la concursada, ésta no discute que haya omitido en la declaración de concurso las quince fincas que indica el Administrador concursal. En consecuencia, admita la inexactitud documental, oponiéndose exclusivamente a que esta sea calificada de grave y que haya supuesto una agravación de la insolvencia.
Al caso de autos resulta de aplicación la sentencia del TS 16-12-19, «3. Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo, la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2.2º LC ; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.4º LC. En este ejemplo, el desvalor no es el mismo: en un caso se sanciona el suministro de información, en este caso contable, inexacta al solicitar el concurso; y en otro se sanciona el alzamiento o la desaparición de unos bienes o activos de la concursada. Tendría sentido que se calificara culpable el concurso al amparo de ambas causas porque, además de que el desvalor es distinto en cada caso, las consecuencias de la calificación pueden variar: en caso de apreciarse el alzamiento de bienes, podría haber una condena a su restitución ( art. 172.2.3º LC ), lo que no ocurriría si sólo se calificara el concurso culpable por inexactitudes graves en la documentación aportada con la solicitud de concurso.
En el caso de autos, la inexactitud grave alegada por el AC en la documentación aportada con la solicitud de concurso se refiere a la omisión de un total de quince fincas rusticas. El valor total de las quince fincas asciende a 128.816,05 euros.
En el apartado 2 del art. 6 LC , se enumeran los documentos que con carácter general deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere.
Es cierto que nos encontramos ante una inexactitud documental, que en principio pudiera ser calificada como grave, en atención al número de fincas que resultaron omitidas. Ahora bien, esta omisión debe examinarse atendiendo al contexto de este concurso, y su complejidad que se desprende de:
1.- El presente concurso está relacionado con otros nueve concursos, que se presentaron por separado, pero en el que existía una conexión entre las empresas concursadas. Según indica la AC, en su escrito de fecha de 18 de enero de 2016, se trata de concursos conexos.
2.- Según los textos definitivos la masa activa de TEJAS CASTILLA LA MANCHA asciende a 8.885.809,68 euros y el pasivo a 17.868.915,03 euros.
Pues bien, atendiendo al valor de las fincas omitidas, el hecho de que estas se encuentren inscritas en el Registro de la propiedad, la complejidad del concurso y el importe de sus activos y de su pasivo, determina que no podamos calificar de grave la omisión de esta información, como tampoco que haya implicado una agravación de la insolvencia del deudor.
En base a las consideraciones anteriormente expuestos, no procede estimar la causa de culpabilidad alegada en el artículo 443.5 del TRLC.
Alega el AC que la concursada sin conocimiento ni consentimiento de la administración concursal, decidió unilateralmente poner en funcionamiento la fábrica que pertenece a la sociedad TEJAS CASTILLA LA MANCHA, SA. Esta decisión implicaba actos de disposición patrimonial no comunicados a la administración concursal y que supuso incurrir en una serie de costes. Que años después el AC se encontró con un acuerdo de aplazamiento de pago para las mismas firmado de forma unilateral por la administración mercantil, generando de forma implícita un incumplimiento en la ordenación por fechas de vencimiento de los créditos contra la masa. Consecuencia de ello, se produjo un incremento de los créditos contra la masa. El AC realiza una comparativa de los créditos contra la masa devengados en el momento de declararse el concurso y que ascendía a 204.213,57 €, y a la fecha de abrirse la liquidación los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago que suman 680.905,60 €.
Así refiere el AC que los créditos devengados y no pagados durante los años 2015 y 2016 como consecuencia de poner en funcionamiento la fábrica de Tejas, implicó un coste, que la administración mercantil ocultó deliberadamente a la Administración Concursal y que se tradujo en un incremento de los créditos contra la masa por consumo de suministros que no se pusieron en conocimiento de la A. Concursal para gestionar o determinar la forma de pagarlo y que ascendieron a 537.045,34 euros.
Don Avelino, don Candido y Don Donato indican que no existe indicio alguno que sirva de base para justificar esta causa y señala que no participaba de la administración de la sociedad, ni intervinieron en dicha decisión concreta. Asimismo, indican que no consta que la Administración Concursal realizara actuación alguna tendente a la paralización de la actividad de la fábrica, al menos dirigida a ellos.
En caso de autos, nos encontramos ante un concurso voluntario, en el que el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
En este caso, el papel de la administración concursal es de verificación sobre la adecuación de los actos del deudor de contenido patrimonial a la finalidad del concurso, debiendo denegar la autorización cuando se trate de operaciones perjudiciales para los intereses del concurso. En todo caso, la autorización debe ser concluyente, de modo que no exista duda sobre la misma, pudiendo ser expresa (de forma oral o escrita) o tácita (esto es, por tolerancia derivada de la ausencia de reproche)
Mientras la situación sea de intervención, el concursado mantendrá plena iniciativa al respecto, y si en este contexto la administración concursal percibe alguna disfunción que ocasiona perjuicio al interés del concurso, deberá instar ante el juez el cambio de la situación de intervención a la de suspensión
En el caso de autos, resulta inverosímil que, si la puesta en funcionamiento de la empresa se realizó sin conocimiento ni consentimiento del AC, éste no hubiera solicitado del Juzgado la modificación de las facultades de administración y disposición del concursado. Tampoco consta que, una vez enterado de la puesta en funcionamiento de esta empresa dirigiera algún requerimiento a la concursada. A sensu contrario, la documental obrante en auto parece indicar que la actividad que realizó la concursada era realizada con el consentimiento y conocimiento de ésta.
Así de la lectura de los textos definitivos presentados el 9 de marzo de 2018, se desprende que el AC conocía que la concursada iba a continuar su actividad y no consta que se opusiera a ella. Así se indica en la página primera de los textos definitivos
Asimismo, consta en el plan de liquidación para la realización de los bienes de 30 de mayo de 2019 en el que la AC que a esta fecha figura en "situación de alta laboral en la plantilla TEJAS CASTILLA LA MANCHA SA"
Es por ello por lo que, no habiendo resultado probado que la continuación de la actividad de la concursada fuera realizada sin el conocimiento y consentimiento del Administrador concursal, impide apreciar esta causa de culpabilidad. El hecho de que el ejercicio de esta actividad haya entrañado un aumento de los créditos contra la masa, no es suficiente para estimar esta causa de culpabilidad.
En base a la argumentación anteriormente expuesta procede desestimar la causa alegada por el AC. En consecuencia, no habiéndose apreciado las causas de culpabilidad alegadas el concurso debe ser declarado fortuito.
No ha lugar a formular un pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere, atendidas las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hace especial imposición de las costas de este incidente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Toledo El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC
Así lo acuerdo y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
