Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 221/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria nº 1, Rec. 37/2020 de 29 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: YASMINA PITA GONZALEZ
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 27057410012025100003
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:91
Núm. Roj: STICI 91:2025
Encabezamiento
RUA MAIOR 1
Equipo/usuario: YP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Jesús Carlos, David
Procurador/a Sr/a. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. Tarsila, Melisa , Gloria
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA LOPEZ VILA, ANA MARIA LOPEZ VILA , ANA MARIA LOPEZ VILA
Abogado/a Sr/a. , ,
En Sarria a veintinueve de septiembre de 2.025
Dña. Yasmina Pita González, Jueza en funciones de refuerzo de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sarria, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la representación procesal de don Jesús Carlos y don David, impugnan el cuaderno particional, concretamente en los siguientes extremos: impugnan la partida A.1 del inventario del cuaderno particional, pues incluye en el inventario de la masa hereditaria la finca de 87,36 m2 objeto de donación en escritura de 3 de enero de 1958, alegando que dicha finca dejó de ser propiedad de los causantes y pasó a ser propiedad exclusiva del donatario, Bernabe; impugna la descripción de la partida A.2 del inventario, en cuando se la describe y después se valora como un solar con una superficie de 182 m2, cuando conforme al título de propiedad de la parcela, así como conforme a su inscripción en el Registro de la Propiedad, su superficie real es de 362 m2; impugnan la valoración dada a la partida A.1 y A.2 del inventario; impugnan la cuantificación de la partida B.3 del inventario, en cuanto se valora el derecho de crédito por el disfrute exclusivo y excluyente del único bien hereditario; se impugna la cuantificación del pasivo de la masa hereditaria y finalmente impugnan la adjudicación por entero a uno de los herederos, con compensación en metálico a los demás, del único bien inmueble existente en la herencia, señalado en la partida A.2 del inventario.
Una vez revisada la documental obrante, así como a la vista de lo manifestado por el contador partidor, únicamente deben incluirse en el pasivo los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de la finca que debe ser objeto de partición, es decir, la parcela con referencia catastral NUM000, y en proporción a la superficie que se dirá a continuación, pero no deben incluirse los recibos relativos a la parcela con referencia NUM001, en la medida en que esta última solo debe traerse a la herencia a los únicos efectos de comprobar que efectivamente se han respetado las legítimas, en los términos que se expondrán a continuación.
En la relación con este primer motivo de oposición, cabe indicar que con el escrito de demanda se acompaña como documento número 11 una escritura de donación de 3 enero de 1958, en la que figuran como cláusulas
En este sentido, es relevante distinguir entre colación y computación, toda vez que de conformidad con el artículo 1035 del Código Civil se desprende la obligación de los herederos forzosos de llevar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido en vida por el causante para igualar la distribución de la herencia, salvo dispensa del donante en los términos del artículo 1036 del Código Civil, que es lo que sucede en el caso que aquí nos ocupa. Sin embargo, esta dispensa de colacionar no obsta para que las donaciones hechas en vida por el causante, deban de tenerse en cuenta para calcular si se ha respetado la legítima de los herederos forzosos, de conformidad con los artículos 818 y 819 del Código Civil, por lo que no podemos sino concluir que dicha finca debe ser incluida en la masa hereditaria, no como un bien actual de la herencia, sino que debe considerarse en el cómputo global de la herencia, a título de donación en vida, para asegurarse que se respetan las legítimas.
En cuanto al segundo de los motivos de oposición formulado, es decir, la
En este sentido, debe acogerse el criterio seguido en el informe pericial de don Marcelino, ratificado en el acto del juicio y confeccionado en base a la documental obrante y del informe pericial de don Alejo, que, si bien no se desconoce que no obra en autos, ha sido explicado en el acto de la vista en cuanto al extremo que aquí nos ocupa, prestando declaración como testigo. Así, no puede sino afirmarse que la superficie es de 192m2, tal y como ha manifestado en el acto del juicio el Sr. Alejo, al concretar que la parcela original engloba un trozo de cesión, de donación, el frente era el de las dos edificaciones, la de la planta baja con planta alta y de la planta baja con dos plantas. Continúa indicando que todo el frente tenía un fondo de 28 metros, sin embargo, se hizo una donación hacía el hijo, correspondiendo hoy en día con el edificio de 3 plantas, que viene grabado con una servidumbre de medianería y una servidumbre de paso. Indicó que si se quiere saber cuales son las dimensiones de la finca que aquí nos ocupa lo que procede es hacer una pequeña resta entre lo que era original, es decir, los 1300 metros, menos lo que se donó, teniendo en cuanta, y sin sobrepasar el fondo de 28 metros, menos la porción de 217.10 metros. Por su parte, hay que indicar que tanto el Sr. Alejo como el Sr. Marcelino han efectuado las mediciones in situ, mientras que el perito el Sr. Marino ha efectuado los cálculos en base a la documental obrante y la cartografía catastral, así como una exploración exterior, pero no efectuando una medición in situ, siendo también que este perito y, a la vista de la documental obrante, parece que ha tomado en cuenta para los cálculos parte de una finca que no es objeto de reparto en esta masa hereditaria que le dé como resultado mayor superficie que la real.
Res pecto del tercero y cuarto motivo de oposición, consistente en la
En este sentido, el cuaderno particional se limita a fijar como valoración de la partida A.1 139.593,36€, y como valoración de la partida A.2 24.750,00€, mientras que el perito el Sr. Marcelino valora la partida A.1 desglosando entre el valor de la planta baja (60.500,16€), el valor de la planta primera (61.093,20€) y el valor del terreno de uno 40.00m2 (18.000,00€), mientras que valora la finca A.2 en la cantidad de 24.750€, fijando el valor del metro cuadrado en 450.00€/m2. Sin embargo, estas valoraciones no pueden ser asumidas, toda vez que no especifica los criterios tenidos en cuenta para alcanzar esas cantidades, ni tampoco normativa aplicable en cuanto a la valoración, ni mayor explicación al respecto.
En su lugar, deben acogerse las valoraciones efectuadas por el Perito el Sr. Marino, toda vez que en su informe pericial se recoge mayor detalle, especificando que
En conclusión, la valoración de las partidas A.1 y A.2 deberá efectuarse conforme a los criterios establecidos en los informes periciales del Sr. Marino y el Sr. Octavio, en atención a la superficie indicada con anterioridad.
Res pecto del quinto de los motivos de oposición formulados, relativo a la
En este sentido, y por lo que respecta al local comercial, el contador partidor lo fija en 150€, justificando que consultó únicamente en dos inmobiliarias, lo que resultaría insuficiente a estos efectos, mientras que el perito el Sr. Marino lo fija en 500€, fijándolo como un valor medio de mercado para un local en planta baja, a nivel de calle, en pleno centro urbano y con flujo peatonal medio; si bien revisadas las ofertas que anexa a su informe pericial puede apreciarse una disparidad de cantidades así como de superficie de los locales consultados, por lo que tampoco cabe acoger su valoración, entendiendo que lo más adecuado es efectuar una media aritmética entre la valoración efectuada por le contador partidor y por el perito, la cual nos arroja la cantidad de 325€/m2, y ello no desconociendo que obra en autos factura de 1 de noviembre de 2024 por el arrendamiento del local comercial por importe de 256,60€, si bien nada impide conforme a la libertad de pactos un alquiler por un precio inferior al de mercado o, en su caso, superior.
Por su parte, y en lo que respecta a la valoración del local destinado a la oficina, misma solución que la anterior, toda vez que el contador partidor únicamente consultó dos inmobiliarias, fijando una valoración de 150€, mientras que el perito el Sr. Marino indica en su informe pericial que "para el mismo no existe una oferta de mercado suficientemente representativa al objeto de determinar su valor de alquiler medio por comparación", optando por fijar la valoración en 420€, algo inferior al valor de un local bajo comercial, por lo que tampoco cabría acoger su valoración, resultando más procedente efectuar una media aritmética entre las valoraciones propuestas por ambos y que resultaría la cantidad de 285€.
Res pecto del sexto de los motivos de oposición formulados, relativo a la
La decisión anterior se alcanza a la vista de la documental obrante, concretamente de las facturas aportadas junto con el cuaderno particional, en donde obran dos facturas, la primera de ella de fecha 22 de noviembre de 2023, con número de factura 8 y 4 respectivamente y por importes de 2922,15€ y 2831,40€, si bien no obra en ellas sello de pagado o similar, ni tampoco se aporta justificante bancario de haber efectuado el pago, a diferencia de las restantes facturas, en las que o bien aparecía el sello de pagado u otro similar o se aportada justificante bancario de haber efectuado el pago, todo ello no desconociendo las comunicaciones mantenidas con la aseguradora sobre la cobertura de esos daños, en el que se manifiesta que dichos daños no están cubiertos por el seguro, si bien ello no justifica que esas facturas fuesen efectivamente abonadas por doña Tarsila y doña Melisa.
Fin almente, y por lo que respecta al último de los motivos de oposición formulados por don Jesús Carlos y don David, esto es, la
Al respecto basta decir que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se adjudican bienes a unos de los herederos o en supuestos de liquidación de sociedad de gananciales a uno de los cónyuges, como por ejemplo la STS 458/2020, de 28 de julio, entre otras, pese a haber sido solicitada la venta en pública subasta por alguno de los herederos o cónyuges, de lo que no puede sino desprenderse que la regla del artículo 1062 no opera de manera automática, sino que deberán valorarse las circunstancias del caso.
En el caso que obra en autos, y a la vista de la documental obrante, así como de las circunstancias de la parcela objeto de partición, concretamente de los gravámenes existentes sobre la misma, esto es, una servidumbre de paso y servidumbre de medianería, debe asumirse en su integridad lo manifestado por el contador partidor en el acto de la vista, en el sentido de que la venta en pública subasta resultaría muy perjudicial por los gravámenes con los que cuenta la finca, todo ello sin olvidar que en toda partición de la herencia rige el principio de conservación del patrimonio familiar, que fundamentaría la división de la herencia y la adjudicación a sus herederos con compensación en metálico en el caso que procediese, no aportándose, a su vez, por la parte que solicita la venta en pública subasta, justificación alguna de que se vaya a obtener un mayor beneficio por esta vía y no mediante la adjudicación a uno de los coherederos y su compensación en metálico.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncia, manda y firma, Dña. Yasmina Pita González, Jueza en funciones de refuerzo en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Monforte de Lemos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
