Sentencia Civil 144/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 144/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro nº 1, Rec. 394/2022 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ARANTZA ESCOBAL SACRAMENTO

Nº de sentencia: 144/2024

Núm. Cendoj: 05014410012024100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:430

Núm. Roj: SJPII 430:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ARENAS DE SAN PEDRO

SENTENCIA: 00144/2024

PLAZA CONDESTABLE DAVALOS S/N

Teléfono: 920376053-54,Fax: FAX 920370642

Correo electrónico:mixto1.arenasdesanpedro@justicia.es

Equipo/usuario: SGD

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:05014 41 1 2022 0000769

DIH DIVISION HERENCIA 0000394 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Carlos Jesús, Purificacion , Nicolasa , Imanol , Rosario

Procurador/a Sr/a. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO, JESUS CARLOS DUTIL RADILLO , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO

Abogado/a Sr/a. SALOME JARA FRAILE, SALOME JARA FRAILE , SALOME JARA FRAILE , SALOME JARA FRAILE , SALOME JARA FRAILE

DEMANDADO D/ña. Sagrario

Procurador/a Sr/a. SUSANA IGLESIAS PARRA

Abogado/a Sr/a. CRISTINA GARCÍA MUÑOZ

SENTENCIA

En Arenas de San Pedro, a 3 de diciembre de 2024

Vistos los presentes autos de Juicio Verbal-División Herencia número 394/2022 por mí, doña Arantza Escobal Sacramento, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arenas de San Pedro, seguidos ante este Juzgado sobre división judicial de patrimonio hereditario con previa liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia del Procurador de los Tribunales don Jesús Carlos Dutil Radillo, actuando en nombre y representación de don Carlos Jesús, doña Purificacion, doña Nicolasa, don Imanol y doña Rosario, contra doña Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Iglesias Parra, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio verbal de división judicial de la herencia, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra la referida parte demandada, mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que, tras los trámites legales, se dictara sentencia por la que se procediera conforme a su Suplico.

SEGUNDO. -Se convocó a las parteas a la celebración de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia para formación del inventario de la herencia, lo que tuvo lugar el 14 de febrero 2024, compareciendo todas las partes. No existiendo conformidad en todos los puntos, se citó a las partes a la vista de la presente pieza, que tuvo finalmente lugar el pasado 4 de junio de 2024.

Al inicio de la vista se fijaron los hechos controvertidos, ratificándose cada parte en su respectivo escrito. Y tras la práctica de la prueba que fue admitida, se concedió un breve trámite de conclusiones, quedando a continuación los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial el proceso especial de división de la herencia tiene partes definidas y, en caso de controversia, deberá sustanciarse por los trámites del juicio verbal y resolverse por Sentencia.

Al haber fallecido los cónyuges casados en régimen de gananciales, causantes de la herencia cuya división se pretende en el presente caso, con carácter previo a proceder a la división judicial del patrimonio de los causantes, hay que liquidar tal sociedad de gananciales. La propia Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1ª, en la SAP nº 96/2021, de 23 de marzo de 2021, entre otras, dispone que "Como señalan las STS 7.12.88 ó 22.2.97 adolece de nulidad la partición hereditaria de los bienes no habiéndose procedido a la previa liquidación del régimen económico matrimonial. En términos de la STS 15.6.06 "la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, la cual como dice el art 659 del C. Civil comprende los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite" y por ello hacer la partición mezclando bienes gananciales todavía no liquidados e incluso los privativos es invalido porque se están incluyendo bienes ajenos al patrimonio del causante (...)",añadiendo que "esta Audiencia Provincial se inclina por considerar que la forma de hacerlo es la apertura de una pieza separada donde, el propio juzgado de oficio o a instancia de parte, aplicando el Art. 806 Lec o el Art. 1.396 Cc , convoque a las partes legítimamente interesadas, a la formación del inventario de las sociedades gananciales y, una vez efectuado, continuar con la partición en los términos señalados en los Arts. 782 y ss. Lec ., tal y como señala el propio Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2.012 , acogiendo la doctrina contenida, entre otras, por SAP Asturias de 9 de marzo y 15 de abril de 2010 ".

Junto con ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 1392.1 del Código Civil dispone que la sociedad de gananciales se disuelve cuando se disuelva el matrimonio, lo que tendrá lugar por fallecimiento de uno de los esposos, de conformidad con el artículo 85 del mismo texto legal. Una vez disuelta la sociedad de gananciales, y conforme a lo establecido en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, deberá procederse a su liquidación mediante el inventario del activo y pasivo de la sociedad, y posterior liquidación, avalúo y adjudicación entre las partes implicadas. Sobre este punto, es pacífica la jurisprudencia que admite los posibles acuerdos a los que pueden llegar las partes en cualquier de las fases.

Asimismo, como señala la reciente SAP de A Coruña, Sección 4ª, nº 341/2021, de 18 de octubre de 2021, entre otras muchas, "procede recordar que conforme a los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil , la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos ( STS 12 de marzo de 1987 ), de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SSTS 19 de noviembre de 1956 y 21 de junio de 1986 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SSTS 7 de diciembre de 1988 , 18 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1997 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio ( SSTS 31 de enero de 1972 , 5 de junio de 1985 y 7 de diciembre de 1988 ). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer".

Debe tenerse también presente la presunción de ganancialidad,que se halla contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, que admite prueba en contrario y que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.

La cuestión básica en este tipo de pleitos, especialmente, se centra en la carga de la prueba; ésta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos, excluyentes o impeditivos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en las actuaciones consta que el primer causante, doña Inés, falleció el 23 de mayo de 2004, tras haber otorgado testamento el día 16 de agosto de 1.990 ante el Notario de Arenas de San Pedro don Benito Martín Ortega, con el n.º de protocolo 1.474. Durante su vida, contrajo nupcias con don Carlos Jesús, segundo causante, quién falleció el 11 de junio de 2021, habiendo otorgado igualmente testamento el día 9 de agosto de 2017 ante el Notario de Arenas de San Pedro doña Encarnacion, con el n.º 602 de su Protocolo. Ambos tuvieron 4 hijos, don Carlos Jesús, don Rodolfo, doña Sagrario y doña Purificacion. El hijo de los causantes don Rodolfo falleció en día 26 de mayo de 2018 sin haber otorgado testamento por ello sus herederos llevaron a cabo Requerimiento de Declaración de Herederos ab-intestato ante el Notario de Arenas de San Pedro (Ávila) Don Antonio Botella Pedraza con el número 527 de su Protocolo, otorgando Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos abintestato ante el Notario de Arenas de San Pedro (Ávila) Don Antonio Botella Pedraza con el número 615 de su Protocolo el día 23 de agosto de 2.018 mediante la que se declara que:

"... D).- Que según resulta evidente por aplicación directa de los preceptos legales correspondientes a los hechos declarados, los HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Don Rodolfo, son sus tres hijos llamados: Nicolasa, Imanol y Rosario..."

Partiendo de la controversia reflejada, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 85 el CC (en relación con el artículo 1392.1 del mismo texto legal), según el cual con la muerte de cualquiera de los cónyuges se considera automáticamente disuelta la sociedad de gananciales.En este caso, por tanto, la disolución de la sociedad de gananciales entre doña Inés y don Amador se produjo el 23 de mayo de 2004 (fecha de fallecimiento de doña Inés).

TERCERO.-Respe cto de los bienes, derechos y obligaciones gananciales, la parte demandada únicamente formula oposición, respecto del inventario propuesto por la actora, en los siguientes puntos:

1.- ACTIVO GANANCIAL:

- Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en El Raso - Candeleda (Ávila), DIRECCION000, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Alejandra; Izquierda, con Sabino y Francisca; y, Fondo, con DIRECCION001. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Amador y Doña Inés constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Edemiro formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.

ACTIVO PRIVATIVO:

- Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.

El metálico no sido incluido por la parte actora como bien ganancial pero como la parte demandada pretende que se trate de un bien ganancial vamos a proceder a examinar tanto su posible carácter ganancial como cuantía este apartado.

Respecto de la Finca de DIRECCION002 indica la demandada que los bienes de la presente herencia ya fueron partidos en vida por el matrimonio causante. Según la demandada en el año 1994 el matrimonio reunió a sus cuatro hijos y tras conformar 4 lotes lo echaron a suerte quedando conformada la partición de la siguiente manera:

A don Edemiro: le tocó la parte norte de la Finca DIRECCION003 y 1/3 de la Casa de DIRECCION002.

A doña Purificacion: le tocó la parte de la entrada de la Finca DIRECCION003 y el solar de Candeleda.

A don Imanol (fallecido): le tocó la parte norte de la Finca DIRECCION004, un secadero de pimientos en la parte sur de la misma y 1/3 de la casa de DIRECCION002.

A doña Sagrario (demandada): le tocó la parte sur de la Finca DIRECCION004 y 1/3 de la casa de DIRECCION002.

Señala la demandada que, tras ello, cada hijo fue legalizando como donación mediante escritura pública lo que les había tocado, salvo la casa de DIRECCION002. En apoyo de sus pretensiones presenta como documentos n.º 2 y 3 la nota que doña Purificacion redactó de su puño y letra con el resultado del sorteo.

Pues bien, en relación con dichos documentos se trata de un documento elaborado unilateralmente por doña Purificacion, no está firmado ni por el matrimonio causante ni por los hijos que supuestamente recibieron dicho inmueble, tan solo aparece la firma de doña Purificacion y no consta ni siquiera la fecha del documento. Es obvio, que no se puede otorgar valor probatorio a dicho documento, por lo anteriormente señalado y porque habiendo impugnado la actora su valor probatorio la demandada no ha desplegado ninguna prueba tendente a acreditar lo reflejado en dicho documento, más allá de la testifical de don Pedro Miguel que es marido de la demandada y cuyo testimonio, desde el punto de vista de esta Juzgadora, carece de objetividad, por dicha relación de parentesco con la demanda y por tener un claro interés en el objeto del presente pleito, pudiendo haber aportado otros testigos u otros elementos probatorios y no lo hizo. Pero es que, además, no existe escritura pública de donación, siendo irrelevante la alegación de la demanda señalando que la escritura de donación no se otorgó porque la vivienda de DIRECCION002 había sido utilizada por el matrimonio causante hasta su fallecimiento, cómo si ocurrió con el resto de los bienes inmuebles que el matrimonio causante donó a sus cuatro hijos. Y así, es preciso tener en cuanta el artículo 633 del Código Civil que señala lo siguiente:

"Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras."

Por tanto, los documentos aportados por la demandada no cumplen con los requisitos de forma «ad solemnitatem» que exige el artículo 633 del Código Civil para las donaciones de bienes inmuebles. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 282/2012 de 30 de abril de 20212 en su Fundamento de Derecho Segundo señala lo siguiente: "La escritura pública de compraventa no es suficiente para satisfacer dicha formalidad y dar validez a una donación de tales características, pues sería preciso, según nuestro Tribunal Supremo, que en la misma se reflejara el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica, requisito que no puede ser suplido con una simple escritura de compraventa ( sentencias de 14 mayo 1966 , 4 diciembre 1975 , 24 junio 1988 , 2 diciembre 1988 , entre otras)."Y es que en el presente caso, aún en el supuesto de que se otorgara valor probatorio a los documentos n.º 2 y n.º 3 que la demandada aporta con su escrito de oposición al inventario presentado por la parte actora, dichos documentos tampoco reflejarían el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi»a que se refiere el Tribunal Supremo. Pero a mayor abundamiento, aunque así fuera, el Código Civil indica expresamente que para que sea valida la donación de cosa inmueble ésta ha de hacerse mediante escritura pública, circunstancia que no ocurre en el presente caso, no alcanzando a comprender esta Juzgadora porque si se instrumentalizaron determinadas donaciones en escritura pública y esta supuesta donación no, independientemente de que los causantes hubieran residido en dicho inmueble hasta su fallecimiento, hecho que no impide el otorgamiento de escritura pública.

En cuanto al metálico,la demandada se opone a la cantidad inventariada por la actora señalando que en el extracto remitido por la entidad Caixabank resulta que de la cuenta cuyo titular fue don Amador hasta su fallecimiento, el número de cuenta NUM001, arrojaba el día 17 de enero de 2015 un saldo de 9.242,36 euros y que tras ingresar 24.500 euros por la cancelación de un plazo fijo, ésta quedó con un saldo de 33.742,36 euros. Que el día 8 de agosto de 2017 tenía un saldo de 24.571,52 euros, en la que se ingresaba su pensión y se cargaban los gastos de la residencia. Indica asimismo que se han realizado disposiciones de dinero no acreditadas de contrario, considerando que el metálico existente para la partición debe ser de 33.742,36 euros. Además, pretende la demandada que dicha cantidad se considere como ganancial.

De la documentación que obra en las actuaciones, en concreto, la contestación de CAIXBANK de fecha 16 de febrero de 2023 (acontecimiento 168) se desprende que el único titular la cuenta bancaria es don Amador, por lo que de ninguna manera se peude considerar ganancial, sin que en ningún otro documento aparezca doña Inés como titular de dicha cuenta, no habiendo la demandada desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar dicho extremo, más allá de meras alegaciones.

En cuanto al saldo existente en la cuenta, la cantidad existente a fecha del fallecimiento de don Amador, que es la fecha que ha de tomarse como referencia, era de 5.682,93 euros, tal y como se desprende de la contestación efectuada por CAIXABANK al Oficio de fecha 31 de octubre de 2022. En dicho documento con fecha 14 de noviembre de 2022 (acontecimiento 122) se pueden observar todos los movimientos de la cuenta en cuestión en los últimos diez años hasta el 12 de junio de 2021, un día antes al fallecimiento de don Amador. En cuanto a las disposiciones de dinero que dice la demandada que se efectuaron los días 18 de noviembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2019, en los extractos de CAIXABANK que obra en el EJE como acontecimiento 167 y 169 en el apartado "DNI del titular/autorizado" podemos observar el DNI de don Amador quedando acreditado que fue él mismo quine realizó dichas disposiciones. Y respecto del plazo fijo que tiene don Amador igualmente ha quedado acreditado que dicho producto financiero fue constituido y cancelado antes de que los ahora actores tuvieran firma reconocida, que la tuvieron según certificado de CAIXABANK de fecha 16 de febrero de 2023 (acontecimiento 168) a partir del 8 de agosto de 2018, por lo que difícilmente podrían haber accedido a dicho dinero.

En definitiva, de la documentación obrante en autos consta que saldo existente en la cuenta a fecha del fallecimiento de don Amador era de 5.682,93 euros, tal y como se desprende de la contestación efectuada por CAIXABANK (acontecimiento 122) al Oficio de fecha 31 de octubre de 2022, sin que la parte demanda haya probado ninguna de sus alegaciones.

CUARTO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con lo razonado anteriormente, procede decretar que el inventario de la sociedad de gananciales existente entre don Carlos Jesús y doña Inés constará de las siguientes partidas:

ACTIVO GANANCIAL :

- Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION002 - Candeleda (Ávila), DIRECCION000, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Alejandra; Izquierda, con Sabino y Francisca; y, Fondo, con DIRECCION001. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Amador y Doña Inés constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Edemiro formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.

PASIVO GANANCIAL :

- No existe ningún pasivo de carácter ganancial.

QUINTO.-Llegados a este punto, y una vez acordado la liquidación y el inventario de la sociedad legal de gananciales, queda por determinar el inventario de la herencia de los causantes. Respecto de los bienes privativos del causante don Amador, ( si bien la parte demandada pretendía que se declarase ganancial por esta Juzgadora se considera privativo, conforme a lo razonado anteriormente), la parte demandadaúnicamente formula oposición en elación con el siguiente punto:

ACTIVO PRIVATIVO:

- Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.

Como ya hemos indicado y razonado anteriormente, en lo que se refiere al único punto controvertido en relación con los bienes privativos de don Amador, se considera acertada la propuesta de inventario efectuada por la parte actora, por lo que acordándose la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales existente entre don Carlos Jesús y doña Inés, los bienes, derechos y/o deudas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, se acuerda que el HABER HEREDITARIO de don Carlos Jesús y doña Inés es el siguiente:

ACTIVO

- Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION002 - Candeleda (Ávila), DIRECCION000, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Alejandra; Izquierda, con Sabino y Francisca; y, Fondo, con DIRECCION001. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Amador y Doña Inés constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Edemiro formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.

- Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.

PASIV O

- No existe ningún pasivo.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Carlos Dutil Radillo, actuando en nombre y representación de don Carlos Jesús doña Purificacion, doña Nicolasa, don Imanol y doña Rosario, contra doña Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Iglesias Parra y, en consecuencia:

1.- DECLARO LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO de la sociedad de gananciales existente entre los causantes don Amador y doña Inés, los bienes, derechos y/o deudas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

2.- Se acuerda que el HABER HEREDITARIO DE don Ángel Daniel y doña Angelica está integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO

- Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION002 - Candeleda (Ávila), DIRECCION000, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Alejandra; Izquierda, con Sabino y Francisca; y, Fondo, con DIRECCION001. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Amador y Doña Inés constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Edemiro formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.

- Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.

PASIVO

- No existe ningún pasivo.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACION.-Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación de la presente resolución, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones lo pronuncia, manda y firma, Arantza Escobal sacramento, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro.

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