Sentencia Civil 101/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 101/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 1, Rec. 130/2025 de 03 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: JESUS LEAL RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 15073410012026100006

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:100

Núm. Roj: STICI 100:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

RIBEIRA

SENTENCIA: 00101/2026

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO 1 ) RÚA MARIÑO DE RIVERA ESQ BARBANZA

Teléfono: 881997342/43,Fax: 881997348

Correo electrónico:unica1.ribeira@xustiza.gal

Equipo/usuario: C4

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15073 41 1 2025 0000278

JVB JUICIO VERBAL 0000130 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Eulalio

Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA RAMOS PICALLO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Rosalia, OCCIDENT SEGUROS

Procurador/a Sr/a. JULIO PAZ CABO, JULIO PAZ CABO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A 101/2026

En Ribeira, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

Don Jesús Leal Rodríguez, Juez (S) del Tribunal de Instancia de Ribeira, Plaza 1 y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 130/2025 (TRÁFICO), en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Eulalio, representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA ELENA RAMOS PICALLO, como DEMANDADA Rosalia y OCCIDENT SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales JULIO PAZ CABO; ha dictado la presente resolución en base a los siguientes

Primero.-Por la representación procesal invocada se presentó escrito con entrada el día 07/02/2025 sobre DEMANDA DE JUICIO VERBAL relativo a reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico contra Dª. Rosalia y OCCIDENT SEGUROS, sobre responsabilidad civil.

Segundo.-Fue dictado decreto de admisión, emplazando a la parte demandada para contestación.

Los demandados se opusieron al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron por convenientes, terminaron solicitando lo que a su derecho les convino y que en aras a la economía y brevedad procesales se dan por reproducidos en este acto.

Tercero.-El día 02/02/2026 a las 12:40 horas, en la Sala de Vistas de este Tribunal, tuvo lugar el acto de juicio, con asistencia de las partes. Practicada la prueba admitida, fueron formuladas conclusiones, quedando el litigio visto para el dictado de sentencia, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación.

Cuarto.-Quedaron los autos en poder de SSª, a los efectos de dictar lo procedente.

Quinto.-En el presente procedimiento se observaron todas las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Según el escrito rector de demandada, el demandante es propietario del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000. La codemandada, Dña. Rosalia, era la conductora del vehículo Toyota matrícula NUM001, el día que ocurrieron los hechos (4 diciembre 2024), constando aseguramiento en la entidad codemandada Occident Seguros. (No controvertido).

El objeto de controversia se centra en que la causa del accidente se debe a la defectuosa maniobra realizada por la conductora demandada de giro a la izquierda e incorporación a otra vía, toda vez que atraviesa totalmente la intersección existente en línea recta y de forma diagonal, obstaculizando la trayectoria del vehículo contrario que se aproximaba a la intersección, el cual fue colisionado por raspado con anterioridad a la llegada de la señal de ceda el paso existente en la vía.

La parte demandante reclama.

La parte demandada, niega en su totalidad los hechos en lo que al objeto de controversia se refiere.

SEGUNDO.-En la resolución de la controversia es un punto de partida ineludible el sistema de responsabilidad que traza el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El art. 1 del Texto Refundido señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; establecida una dualidad de régimen en función del origen personal o patrimonial del daño, centrada la atención en los daños personales a que se contrae en sustancia este proceso, el propio art. 1 indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas, SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).

Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".También se manifiesta la regla en el criterio Primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, así como en el art. 4.3 del vigente Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, a cuyo tenor "tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

TERCERO.-A la luz de este marco normativo y doctrinal debe ser examinada la prueba practicada en el proceso en torno a la imputación causal de accidente.

Partimos de la base de un supuesto aunque habitual en la casuística, poco determinante a la hora de abordar la relación de causalidad. En el día y lugar de autos no se comisionó ningún agente de tráfico, no partimos pues, de una valoración de atestado. Pero se incorpora a la documental de la parte actora un informe pericial congruente, creíble y coincidente con lo relatado en el escrito rector de demanda; a mayor abundamiento, la testifical practicada por la dirección técnica letrada de la parte actora ha tenido mayor peso esclarecedor que la practicada por la parte demandada, la cual se reputa confusa y no concluyente. Por otro lado, no se ha desvirtuado la prueba bastante de la actora por quien debe de destruirla.

En merito de lo anteriormente expuesto, es menester estimar la demanda.

CUARTO-La cifra total valorativa de los daños causados (475,02€). Se acredita el particular.

QUINTO.-Conforme a lo prevenido en el art. 9 del TR de la LRCSCVM la aseguradora condenada ha de abonar el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro.

SEXTO.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a los codemandados.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno, por lo que la misma deviene firme.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal invocada se presentó escrito con entrada el día 07/02/2025 sobre DEMANDA DE JUICIO VERBAL relativo a reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico contra Dª. Rosalia y OCCIDENT SEGUROS, sobre responsabilidad civil.

Segundo.-Fue dictado decreto de admisión, emplazando a la parte demandada para contestación.

Los demandados se opusieron al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron por convenientes, terminaron solicitando lo que a su derecho les convino y que en aras a la economía y brevedad procesales se dan por reproducidos en este acto.

Tercero.-El día 02/02/2026 a las 12:40 horas, en la Sala de Vistas de este Tribunal, tuvo lugar el acto de juicio, con asistencia de las partes. Practicada la prueba admitida, fueron formuladas conclusiones, quedando el litigio visto para el dictado de sentencia, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación.

Cuarto.-Quedaron los autos en poder de SSª, a los efectos de dictar lo procedente.

Quinto.-En el presente procedimiento se observaron todas las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Según el escrito rector de demandada, el demandante es propietario del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000. La codemandada, Dña. Rosalia, era la conductora del vehículo Toyota matrícula NUM001, el día que ocurrieron los hechos (4 diciembre 2024), constando aseguramiento en la entidad codemandada Occident Seguros. (No controvertido).

El objeto de controversia se centra en que la causa del accidente se debe a la defectuosa maniobra realizada por la conductora demandada de giro a la izquierda e incorporación a otra vía, toda vez que atraviesa totalmente la intersección existente en línea recta y de forma diagonal, obstaculizando la trayectoria del vehículo contrario que se aproximaba a la intersección, el cual fue colisionado por raspado con anterioridad a la llegada de la señal de ceda el paso existente en la vía.

La parte demandante reclama.

La parte demandada, niega en su totalidad los hechos en lo que al objeto de controversia se refiere.

SEGUNDO.-En la resolución de la controversia es un punto de partida ineludible el sistema de responsabilidad que traza el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El art. 1 del Texto Refundido señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; establecida una dualidad de régimen en función del origen personal o patrimonial del daño, centrada la atención en los daños personales a que se contrae en sustancia este proceso, el propio art. 1 indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas, SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).

Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".También se manifiesta la regla en el criterio Primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, así como en el art. 4.3 del vigente Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, a cuyo tenor "tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

TERCERO.-A la luz de este marco normativo y doctrinal debe ser examinada la prueba practicada en el proceso en torno a la imputación causal de accidente.

Partimos de la base de un supuesto aunque habitual en la casuística, poco determinante a la hora de abordar la relación de causalidad. En el día y lugar de autos no se comisionó ningún agente de tráfico, no partimos pues, de una valoración de atestado. Pero se incorpora a la documental de la parte actora un informe pericial congruente, creíble y coincidente con lo relatado en el escrito rector de demanda; a mayor abundamiento, la testifical practicada por la dirección técnica letrada de la parte actora ha tenido mayor peso esclarecedor que la practicada por la parte demandada, la cual se reputa confusa y no concluyente. Por otro lado, no se ha desvirtuado la prueba bastante de la actora por quien debe de destruirla.

En merito de lo anteriormente expuesto, es menester estimar la demanda.

CUARTO-La cifra total valorativa de los daños causados (475,02€). Se acredita el particular.

QUINTO.-Conforme a lo prevenido en el art. 9 del TR de la LRCSCVM la aseguradora condenada ha de abonar el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro.

SEXTO.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a los codemandados.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno, por lo que la misma deviene firme.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Según el escrito rector de demandada, el demandante es propietario del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000. La codemandada, Dña. Rosalia, era la conductora del vehículo Toyota matrícula NUM001, el día que ocurrieron los hechos (4 diciembre 2024), constando aseguramiento en la entidad codemandada Occident Seguros. (No controvertido).

El objeto de controversia se centra en que la causa del accidente se debe a la defectuosa maniobra realizada por la conductora demandada de giro a la izquierda e incorporación a otra vía, toda vez que atraviesa totalmente la intersección existente en línea recta y de forma diagonal, obstaculizando la trayectoria del vehículo contrario que se aproximaba a la intersección, el cual fue colisionado por raspado con anterioridad a la llegada de la señal de ceda el paso existente en la vía.

La parte demandante reclama.

La parte demandada, niega en su totalidad los hechos en lo que al objeto de controversia se refiere.

SEGUNDO.-En la resolución de la controversia es un punto de partida ineludible el sistema de responsabilidad que traza el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El art. 1 del Texto Refundido señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; establecida una dualidad de régimen en función del origen personal o patrimonial del daño, centrada la atención en los daños personales a que se contrae en sustancia este proceso, el propio art. 1 indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas, SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).

Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".También se manifiesta la regla en el criterio Primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, así como en el art. 4.3 del vigente Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, a cuyo tenor "tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

TERCERO.-A la luz de este marco normativo y doctrinal debe ser examinada la prueba practicada en el proceso en torno a la imputación causal de accidente.

Partimos de la base de un supuesto aunque habitual en la casuística, poco determinante a la hora de abordar la relación de causalidad. En el día y lugar de autos no se comisionó ningún agente de tráfico, no partimos pues, de una valoración de atestado. Pero se incorpora a la documental de la parte actora un informe pericial congruente, creíble y coincidente con lo relatado en el escrito rector de demanda; a mayor abundamiento, la testifical practicada por la dirección técnica letrada de la parte actora ha tenido mayor peso esclarecedor que la practicada por la parte demandada, la cual se reputa confusa y no concluyente. Por otro lado, no se ha desvirtuado la prueba bastante de la actora por quien debe de destruirla.

En merito de lo anteriormente expuesto, es menester estimar la demanda.

CUARTO-La cifra total valorativa de los daños causados (475,02€). Se acredita el particular.

QUINTO.-Conforme a lo prevenido en el art. 9 del TR de la LRCSCVM la aseguradora condenada ha de abonar el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro.

SEXTO.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a los codemandados.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno, por lo que la misma deviene firme.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno, por lo que la misma deviene firme.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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