Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 101/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 1, Rec. 130/2025 de 03 de febrero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: JESUS LEAL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 15073410012026100006
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:100
Núm. Roj: STICI 100:2026
Encabezamiento
(ANTIGUO JUZGADO MIXTO 1 ) RÚA MARIÑO DE RIVERA ESQ BARBANZA
Equipo/usuario: C4
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eulalio
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA RAMOS PICALLO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Rosalia, OCCIDENT SEGUROS
Procurador/a Sr/a. JULIO PAZ CABO, JULIO PAZ CABO
Abogado/a Sr/a. ,
En Ribeira, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
Don Jesús Leal Rodríguez, Juez (S) del Tribunal de Instancia de Ribeira, Plaza 1 y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 130/2025 (TRÁFICO), en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Eulalio, representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA ELENA RAMOS PICALLO, como DEMANDADA Rosalia y OCCIDENT SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales JULIO PAZ CABO; ha dictado la presente resolución en base a los siguientes
Los demandados se opusieron al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron por convenientes, terminaron solicitando lo que a su derecho les convino y que en aras a la economía y brevedad procesales se dan por reproducidos en este acto.
El objeto de controversia se centra en que la causa del accidente se debe a la defectuosa maniobra realizada por la conductora demandada de giro a la izquierda e incorporación a otra vía, toda vez que atraviesa totalmente la intersección existente en línea recta y de forma diagonal, obstaculizando la trayectoria del vehículo contrario que se aproximaba a la intersección, el cual fue colisionado por raspado con anterioridad a la llegada de la señal de ceda el paso existente en la vía.
La parte demandante reclama.
La parte demandada, niega en su totalidad los hechos en lo que al objeto de controversia se refiere.
El art. 1 del Texto Refundido señala que
Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.
No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que
Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).
Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que
Partimos de la base de un supuesto aunque habitual en la casuística, poco determinante a la hora de abordar la relación de causalidad. En el día y lugar de autos no se comisionó ningún agente de tráfico, no partimos pues, de una valoración de atestado. Pero se incorpora a la documental de la parte actora un informe pericial congruente, creíble y coincidente con lo relatado en el escrito rector de demanda; a mayor abundamiento, la testifical practicada por la dirección técnica letrada de la parte actora ha tenido mayor peso esclarecedor que la practicada por la parte demandada, la cual se reputa confusa y no concluyente. Por otro lado, no se ha desvirtuado la prueba bastante de la actora por quien debe de destruirla.
En merito de lo anteriormente expuesto, es menester estimar la demanda.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los demandados se opusieron al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron por convenientes, terminaron solicitando lo que a su derecho les convino y que en aras a la economía y brevedad procesales se dan por reproducidos en este acto.
El objeto de controversia se centra en que la causa del accidente se debe a la defectuosa maniobra realizada por la conductora demandada de giro a la izquierda e incorporación a otra vía, toda vez que atraviesa totalmente la intersección existente en línea recta y de forma diagonal, obstaculizando la trayectoria del vehículo contrario que se aproximaba a la intersección, el cual fue colisionado por raspado con anterioridad a la llegada de la señal de ceda el paso existente en la vía.
La parte demandante reclama.
La parte demandada, niega en su totalidad los hechos en lo que al objeto de controversia se refiere.
El art. 1 del Texto Refundido señala que
Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.
No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que
Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).
Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que
Partimos de la base de un supuesto aunque habitual en la casuística, poco determinante a la hora de abordar la relación de causalidad. En el día y lugar de autos no se comisionó ningún agente de tráfico, no partimos pues, de una valoración de atestado. Pero se incorpora a la documental de la parte actora un informe pericial congruente, creíble y coincidente con lo relatado en el escrito rector de demanda; a mayor abundamiento, la testifical practicada por la dirección técnica letrada de la parte actora ha tenido mayor peso esclarecedor que la practicada por la parte demandada, la cual se reputa confusa y no concluyente. Por otro lado, no se ha desvirtuado la prueba bastante de la actora por quien debe de destruirla.
En merito de lo anteriormente expuesto, es menester estimar la demanda.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El objeto de controversia se centra en que la causa del accidente se debe a la defectuosa maniobra realizada por la conductora demandada de giro a la izquierda e incorporación a otra vía, toda vez que atraviesa totalmente la intersección existente en línea recta y de forma diagonal, obstaculizando la trayectoria del vehículo contrario que se aproximaba a la intersección, el cual fue colisionado por raspado con anterioridad a la llegada de la señal de ceda el paso existente en la vía.
La parte demandante reclama.
La parte demandada, niega en su totalidad los hechos en lo que al objeto de controversia se refiere.
El art. 1 del Texto Refundido señala que
Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.
No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que
Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).
Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que
Partimos de la base de un supuesto aunque habitual en la casuística, poco determinante a la hora de abordar la relación de causalidad. En el día y lugar de autos no se comisionó ningún agente de tráfico, no partimos pues, de una valoración de atestado. Pero se incorpora a la documental de la parte actora un informe pericial congruente, creíble y coincidente con lo relatado en el escrito rector de demanda; a mayor abundamiento, la testifical practicada por la dirección técnica letrada de la parte actora ha tenido mayor peso esclarecedor que la practicada por la parte demandada, la cual se reputa confusa y no concluyente. Por otro lado, no se ha desvirtuado la prueba bastante de la actora por quien debe de destruirla.
En merito de lo anteriormente expuesto, es menester estimar la demanda.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Eulalio frente a Rosalia; OCCIDENT SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados DÑA. Rosalia y la entidad OCCIDENT SEGUROS, a indemnizar al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (475,02.-€), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro con cargo a la aseguradora; con expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

